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Documento DOUE-L-2014-80509

Reglamento (UE) nº 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 84, de 20 de marzo de 2014, páginas 14 a 34 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80509

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) nº 122/94 de la Comisión (4) han demostrado su idoneidad a la hora de regular los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas («productos vitivinícolas aromatizados»). Pero, ante el surgimiento de innovaciones tecnológicas, la evolución de los mercados y la modificación de las expectativas de los consumidores, se hace necesario actualizar las normas aplicables a la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, sin perder de vista los métodos tradicionales de producción.

(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, son necesarias nuevas modificaciones para adaptar las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) nº 1601/91 a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Habida cuenta de la amplitud de esas modificaciones, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 1601/91 y sustituirlo por el presente Reglamento. El Reglamento (CE) nº 122/94 introduce normas sobre aromatización y adición de alcohol a determinados productos vitivinícolas aromatizados y, en aras de la claridad, tales normas deben ser incorporadas al presente Reglamento.

(3) El Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se aplica a la presentación y el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

(4) Los productos vitivinícolas aromatizados son importantes para los consumidores, los productores y el sector agrícola de la Unión. Las medidas aplicables a los productos vitivinícolas aromatizados deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a lograr la transparencia del mercado y una competencia leal. De este modo, esas medidas van a preservar el renombre que han alcanzado los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado interior y en el mundial, al seguir teniendo muy presentes los métodos tradicionales de fabricación de productos vitivinícolas aromatizados, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Debe tomarse también en consideración la innovación tecnológica en los casos en que esta ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de los productos vitivinícolas aromatizados.

(5) La fabricación de productos vitivinícolas constituye un mercado importante para el sector agrícola de la Unión, que el marco reglamentario debe realzar.

(6) En defensa de los intereses de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos vitivinícolas aromatizados que se comercialicen en el mercado de la Unión, hayan sido producidos en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de conservar y mejorar el renombre de los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado mundial, lo dispuesto en el presente Reglamento debe también aplicarse a los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión para su exportación.

(7) Por motivos de claridad y transparencia, el Derecho de la Unión que regula los productos vitivinícolas aromatizados debe determinar claramente los productos a los que se aplica, así como los criterios de producción, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados y, en particular, la denominación de venta. Deben establecerse asimismo normas específicas relativas a la indicación voluntaria de procedencia que completen las establecidas en el Reglamento (UE) nº 1169/2011. Mediante el establecimiento de dichas normas, se regulan todas las fases de la cadena de producción y los consumidores están protegidos y debidamente informados.

(8) Las definiciones de los productos vitivinícolas aromatizados deben seguir respetando las prácticas tradicionales de calidad, pero estas deben ser actualizadas y mejoradas a la luz del progreso tecnológico.

(9) Los productos vitivinícolas aromatizados deben fabricarse de acuerdo con determinadas normas y restricciones que garanticen que se satisfacen las expectativas de los consumidores en cuanto a calidad y métodos de producción. Con el fin de cumplir las normas internacionales en este sector, es conveniente establecer unos métodos de producción y la Comisión, como norma general, debe tener en cuenta a tal efecto las normas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(10) El Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) deben aplicarse a los productos vitivinícolas aromatizados.

(11) Además, el alcohol etílico utilizado en la fabricación de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser exclusivamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales de calidad. Ello va a garantizar también que se dé una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.

(12) Debido a la importancia y complejidad del sector de los productos vitivinícolas aromatizados, procede establecer unas normas específicas sobre la descripción y la presentación de tales productos que complementen las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en el Reglamento (UE) nº 1169/2011. Estas normas específicas deben también evitar un uso indebido de las denominaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados en caso de productos que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(13) Con el fin de facilitar la comprensión del consumidor, ha de ser posible complementar las denominaciones de venta establecidas en el presente Reglamento con la denominación habitual del producto en el sentido del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

(14) El Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo (8) se aplica, entre otros, a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, lo que incluye los productos vitivinícolas aromatizados. Por consiguiente, los productos vitivinícolas aromatizados que reúnan los requisitos previstos en ese Reglamento y en los actos adoptados con arreglo al mismo pueden comercializarse como productos vitivinícolas aromatizados ecológicos.

(15) En la aplicación de una política de calidad y para hacer posible un nivel elevado de calidad en los productos vitivinícolas aromatizados con indicación geográfica, es preciso que los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas que las establecidas por el presente Reglamento sobre producción, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados con indicación geográfica producidos en su propio territorio, en la medida en que dichas normas sean compatibles con el Derecho de la Unión.

(16) Dado que el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas previstas en el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) no se aplican a los productos vitivinícolas aromatizados, deben establecerse unas normas específicas en materia de protección de las indicaciones geográficas de estos productos. Cuando una determinada calidad, renombre u otras características de los productos vitivinícolas aromatizados puedan atribuirse esencialmente a su origen geográfico, las indicaciones geográficas deben utilizarse para determinar que tales productos proceden del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, y la Comisión debe registrar dichas indicaciones geográficas.

(17) Conviene establecer en el presente Reglamento un procedimiento de registro, conformidad, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de terceros países y de la Unión.

(18) Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debiendo adoptarse las disposiciones pertinentes para que la Comisión pueda supervisar y garantizar ese cumplimiento.

(19) A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de los procesos de producción para la obtención de productos vitivinícolas aromatizados; los criterios para la demarcación de zonas geográficas y las normas, restricciones y excepciones relativas a la producción en dichas zonas; las condiciones con arreglo a las que un pliego de condiciones de un producto puede incluir requisitos adicionales; la determinación de los casos en los que un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica y las restricciones aplicables al tipo de solicitante que puede solicitar dicha protección; el establecimiento de las condiciones que han de cumplirse respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica; el examen por la Comisión; el procedimiento de oposición; los procedimientos de modificación y anulación de las indicaciones geográficas; el establecimiento de las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; la fecha de presentación de una solicitud o una petición, a partir de la que se inicie la protección o entre en vigor una modificación de la protección; el establecimiento de las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones, incluidas las condiciones en que una modificación se considera de poca importancia; las condiciones relativas a las solicitudes y la aprobación de las modificaciones que no deben implicar cambio alguno en el documento único; las restricciones con respecto al nombre protegido; la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse en el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, los métodos de notificación, las normas relativas a los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados y las modalidades de publicación de información. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión con respecto a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos vitivinícolas aromatizados; las decisiones por las que se concede protección a las indicaciones geográficas y por las que se deniegan las solicitudes de dicha protección; las decisiones de anulación de la protección de las indicaciones geográficas y de designaciones geográficas existentes, las decisiones de aprobación de una solicitud de modificaciones en caso de modificaciones de poca importancia del pliego de condiciones; la manera de poner a disposición del público las decisiones relativas a la protección o denegación de indicaciones geográficas; las normas relativas a la presentación de solicitudes transfronterizas, determinada información que ha de facilitarse en el pliego de condiciones del producto; las normas sobre los controles y verificaciones que han de realizar los Estados miembros; el procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de aprobación de una modificación de una indicación geográfica, y el procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las solicitudes de oposición, anulación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones geográficas protegidas existentes; los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros; la disposición relativa al suministro de la información necesaria para la aplicación de las normas sobre intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones y el régimen aplicable a la transmisión a los Estados miembros, las autoridades competentes en terceros países y al público en general, o a la puesta a disposición de los mismos, de información y documentos. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(21) La Comisión, mediante actos de ejecución y, dada la naturaleza especial de estos, sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011, debe publicar el documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, debe decidir si deniega una solicitud de protección de una indicación geográfica por motivos de inadmisibilidad y debe establecer y llevar un registro de indicaciones geográficas protegidas, incluida una lista de las actuales denominaciones geográficas en ese registro o su supresión del registro.

(22) La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. A tal efecto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar las medidas transitorias necesarias.

(23) Deben preverse plazos suficientes y disposiciones adecuadas que faciliten una transición fluida entre las normas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 y las establecidas en el presente Reglamento. En cualquier caso, debe permitirse la comercialización de las existencias una vez se aplique el presente Reglamento hasta que se agoten.

(24) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como la protección de sus indicaciones geográficas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como la protección de sus indicaciones geográficas.

2. El Reglamento (UE) nº 1169/2011 se aplicará a la presentación y el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

3. El presente Reglamento se aplicará a todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión, producidos en los Estados miembros o en terceros países, así como a los que hayan sido producidos en la Unión para la exportación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «denominación de venta», el nombre de cada uno de los productos vitivinícolas aromatizados previstos en el presente Reglamento;

2) «descripción», la lista de características específicas de un producto vitivinícola aromatizado;

3) «indicación geográfica», una denominación que identifica a un producto vitivinícola aromatizado como procedente de una región, un lugar determinado o un país en que una determinada calidad, renombre, u otras características de ese producto, es en esencia atribuible a su origen geográfico.

CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, DESCRIPCIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS
Artículo 3

Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados

1. Los productos vitivinícolas aromatizados son los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) nº 1308/2013 que han sido aromatizados. Se clasifican en las siguientes categorías:

a) vinos aromatizados;

b) bebidas aromatizadas a base de vino;

c) cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

2. Se entenderá por vino aromatizado una bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo II, parte IV, punto 5, y en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 3 a 9, del Reglamento (UE) nº 1308/2013, con excepción del vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total;

c) a la que puede haberse añadido alcohol;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

e) a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

f) que puede haber sido edulcorada;

g) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 14,5 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol.

3. Se entenderá por bebida aromatizada a base de vino una bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) nº 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c) a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

e) a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

f) que puede haber sido edulcorada;

g) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 14,5 % vol.

4. Se entenderá por cóctel de productos vitivinícolas aromatizados una bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) nº 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c) a la que no se haya añadido alcohol;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

e) que puede haber sido edulcorada;

f) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol.

Artículo 4

Procesos de producción y métodos de análisis de los productos vitivinícolas aromatizados

1. Los productos vitivinícolas aromatizados se elaborarán de acuerdo con los requisitos, restricciones y designaciones establecidos en los anexos I y II.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 en lo referente al establecimiento de los procesos de producción autorizados destinados a obtener productos vitivinícolas aromatizados, teniendo presentes las expectativas de los consumidores.

Para establecer los procesos de producción autorizados contemplados en el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los procesos de producción recomendados y publicados por la OIV.

3. La Comisión adoptará, en caso necesario, mediante actos de ejecución, los métodos de análisis para determinar la composición de los productos vitivinícolas aromatizados. Dichos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Hasta que la Comisión adopte dichos métodos, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se trate.

4. Las prácticas enológicas y las restricciones establecidas de conformidad con los artículos 74, 75, apartado 4, y 80 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 se aplicarán a los productos vitivinícolas utilizados en la producción de los productos vitivinícolas aromatizados.

Artículo 5

Denominaciones de venta

1. Las denominaciones de venta previstas en el anexo II se utilizarán para los productos vitivinícolas comercializados en la Unión, siempre que esos productos cumplan los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente. Las denominaciones de venta podrán completarse con la denominación habitual del producto definida en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

2. Cuando los productos vitivinícolas aromatizados cumplan los requisitos de más de una denominación de venta solo se autoriza la utilización de una de esas denominaciones de venta, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II.

3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante una asociación de palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta.

4. Las denominaciones de venta pueden completarse con una de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento, o ser sustituidas por ella.

5. Sin perjuicio del artículo 26, las denominaciones de venta no serán completadas por las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas autorizadas para los productos vitivinícolas.

Artículo 6

Menciones adicionales de las denominaciones de venta

1. Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 5 podrán además completarse con las siguientes menciones relativas al contenido en azúcares de los productos vitivinícolas aromatizados:

a) «extra seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 30 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 15 % vol.;

b) «seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 16 % vol.;

c) «semiseco»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 50 y menos de 90 gramos por litro;

d) «semidulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 90 y menos de 130 gramos por litro;

e) «dulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea de 130 gramos por litro o superior.

El contenido en azúcares que se indica en el párrafo primero, letras a) a e), debe expresarse en azúcares invertidos.

La menciones «semidulce» y «dulce» podrán ir acompañadas de una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.

2. Cuando la denominación de venta vaya completada por la mención «espumoso» o incluya esta, la cantidad de vino espumoso utilizada no deberá ser inferior al 95 %.

3. Podrán completarse las denominaciones de venta mediante una referencia al aroma principal empleado.

Artículo 7

Indicación de procedencia

Cuando se indique la procedencia de los productos vitivinícolas aromatizados, esta corresponderá al lugar donde se elabore el producto vitivinícola aromatizado. La procedencia se indicará con la expresión «producido en …» o términos equivalentes, complementados por el nombre del Estado miembro o tercer país correspondiente.

Artículo 8

Lenguas utilizadas en la presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados

1. Las denominaciones de venta que figuran en cursiva en el anexo II no se traducirán en la etiqueta ni en la presentación de los productos vitivinícolas aromatizados.

Cuando las menciones adicionales previstas en el presente Reglamento se expresen con palabras, figurarán por lo menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.

2. El nombre de la indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento figurará en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, como dispone el artículo 5, apartado 4.

Cuando el nombre de una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento no esté escrita en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 9

Normas más estrictas decididas por los Estados miembros

En aplicación de una política de calidad para los productos vitivinícolas aromatizados con indicaciones geográficas protegidas por el presente Reglamento y elaborados en su propio territorio, o al establecer nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas más estrictas a las establecidas en el artículo 4 y en los anexos I y II en materia de producción y descripción, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO III
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 10

Contenido de las solicitudes de protección

1. Las solicitudes de protección de nombres como indicaciones geográficas irán acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a) el nombre que se desee proteger;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2. Para poder adoptar una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, los productos deberán cumplir un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a) el nombre que se desee proteger;

b) una descripción del producto, en particular sus principales características analíticas, así como una indicación de sus características organolépticas;

c) en su caso, los procesos de producción y las especificaciones particulares, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d) la demarcación de la zona geográfica de que se trate;

e) los elementos que confirman el vínculo a que se refiere el artículo 2, punto 3;

f) los requisitos aplicables establecidos en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos, y no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión;

g) una indicación de la materia prima principal de la que se obtiene el producto vitivinícola aromatizado;

h) el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

Artículo 11

Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país

1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 10, aportará la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

2. La solicitud de protección se enviará a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.

3. La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada a una de esas lenguas.

Artículo 12

Solicitantes

1. Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá presentar una solicitud de protección de una indicación geográfica. En la solicitud de protección podrán participar otras partes interesadas.

2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los productos vitivinícolas aromatizados que produzcan.

3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta de protección.

Artículo 13

Procedimiento nacional preliminar

1. Las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio proceda la indicación geográfica.

3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.

El Estado miembro, mediante un procedimiento nacional, garantizará una publicidad adecuada de la solicitud de protección y fijará un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.

4. En caso de que el Estado miembro considere que la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con el Derecho de la Unión en general, rechazará la solicitud.

5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:

a) publicará, al menos en internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y

b) enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:

i) el nombre y la dirección del solicitante,

ii) el pliego de condiciones del producto contemplado en el artículo 10, apartado 2,

iii) el documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d),

iv) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas, y

v) la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).

La información a que se refiere la letra b) del párrafo primero se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada a una de esas lenguas.

6. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 28 de marzo de 2015.

7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las indicaciones geográficas podrá, solo con carácter transitorio, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a las condiciones del presente capítulo. Dicha protección surtirá efecto a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión y cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 14

Supervisión de la Comisión

1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección.

2. La Comisión examinará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 13, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 34, apartado 2, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 13, apartado 5, letra a).

4. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución, rechazar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 14, apartado 3, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá oponerse a la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en el presente capítulo.

En el caso de personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 16

Decisión relativa a la protección

Sobre la base de la información que la Comisión posea al término del procedimiento de oposición mencionado en el artículo 15, esta, mediante actos de ejecución, bien conferirá protección a las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y sean compatibles con el Derecho de la Unión, o bien rechazará las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 17

Homónimos

1. Cuando se presente una solicitud de un nombre, que sea homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

2. No se registrará un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.

3. El uso de un nombre homónimo registrado solo se autorizará cuando en la práctica se garantice una distinción suficiente entre el nombre homónimo registrado con posterioridad y el nombre ya registrado, habida cuenta de la necesidad de que los productores interesados reciban un trato equitativo y de no inducir a error al consumidor.

Artículo 18

Motivos de denegación de la protección

1. Los nombres que hayan pasado a ser genéricos no podrán protegerse como indicaciones geográficas.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nombre que ha pasado a ser genérico» el de un producto vitivinícola aromatizado que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba originalmente o comercializaba, se ha convertido en el nombre común de un producto vitivinícola aromatizado en la Unión.

Para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a) la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

b) el Derecho de la Unión o nacional aplicable.

2. Un nombre no se protegerá como indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre y la notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto vitivinícola aromatizado.

Artículo 19

Relación con las marcas registradas

1. Cuando una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización se contemple en el artículo 20, apartado 2, y se refiera a un producto vitivinícola aromatizado se denegará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica y la indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, una marca cuya utilización se contemple en el artículo 20, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo (14).

En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica junto al de las marcas en cuestión.

Artículo 20

Protección

1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto vitivinícola aromatizado elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento, así como los productos vitivinícolas aromatizados que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el verdadero origen del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe literalmente o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vitivinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán pasar a ser genéricas en la Unión en el sentido del artículo 18, apartado 1.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales apropiadas para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento a que se refiere el apartado 2.

Artículo 21

Registro

La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 34, apartado 2, creará y llevará un registro electrónico de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento de los productos vitivinícolas aromatizados que deberá ser accesible al público.

En el registro contemplado en el párrafo primero podrán inscribirse como indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte.

Artículo 22

Descripción de la autoridad competente

1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo puedan acogerse a un sistema de controles.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.

Artículo 23

Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

1. Con relación a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento relativas a una zona geográfica de la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del producto vitivinícola aromatizado, como en el momento del envasado o después de esta operación, se garantizará:

a) por la autoridad o autoridades competentes mencionadas en el artículo 22, o

b) por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.

2. Con relación a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del producto vitivinícola aromatizado, como en el momento del envasado o después de esta operación, se garantizará:

a) por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o

b) por uno o varios organismos de certificación.

3. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), cumplirán la norma EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad — Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios) y estar acreditados de acuerdo con ella.

4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, ofrecerán suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contarán con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

Artículo 24

Modificación del pliego de condiciones del producto

1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 12 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra d). En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2. Cuando la modificación propuesta implique una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d), los artículos 13 a 16 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15 y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 14, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 25

Anulación

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá anular la protección de una indicación geográfica, bien por propia iniciativa o previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Los artículos 13 a 16 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 26

Denominaciones geográficas existentes

1. Las denominaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II del Reglamento (CEE) nº 1601/91 y cualquier denominación geográfica presentada a un Estado miembro y aprobada por dicho Estado miembro antes del 27 de marzo de 2014 quedarán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas al amparo del presente Reglamento. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, las incorporará al registro previsto en el artículo 21 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, con respecto a las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1, los elementos siguientes:

a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 10, apartado 1;

b) las decisiones nacionales de aprobación.

3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar el 28 de marzo de 2017, perderán la protección en virtud del presente Reglamento. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se encargará de suprimir oficialmente esos nombres del registro previsto en el artículo 21.

4. El artículo 25 no se aplicará a las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 28 de marzo de 2018, la Comisión, por propia iniciativa, podrá decidir, mediante actos de ejecución, anular la protección de las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan lo establecido en el artículo 2, punto 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 27

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de oposición, las solicitudes de modificación y las solicitudes de anulación al amparo del presente capítulo.

Artículo 28

Delegación de poderes

1. Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a:

a) criterios para la delimitación de la zona geográfica, y

b) normas, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, a fin de establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a aquellos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra f).

3. Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, a fin de:

a) determinar los casos en los que un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica;

b) determinar las restricciones aplicables al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una indicación geográfica;

c) establecer las condiciones que han de cumplirse respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, al examen por la Comisión, al procedimiento de oposición, y a los procedimientos de modificación y anulación de las indicaciones geográficas;

d) establecer las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;

e) fijar la fecha de presentación de una solicitud o una petición;

f) fijar la fecha a partir de la cual se aplica la protección;

g) establecer las condiciones en las que una modificación se considera de poca importancia con arreglo al artículo 24, apartado 2;

h) fijar la fecha de entrada en vigor de una modificación;

i) establecer las condiciones relativas a las solicitudes y aprobación de modificaciones del pliego de condiciones del producto con una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, cuando dichas modificaciones no impliquen cambio alguno del documento único al que hace referencia el artículo 10, apartado 1, letra d).

4. Para garantizar una protección adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a las restricciones con respecto al nombre protegido.

Artículo 29

Competencias de ejecución

1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar todas las medidas necesarias relacionadas con el presente capítulo respecto a:

a) la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo a que se refiere el artículo 2, punto 3, entre la zona geográfica y el producto final;

b) los medios para poner a disposición del público las decisiones de protección o denegación a las que se refiere el artículo 16;

c) la presentación de solicitudes transfronterizas;

d) los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidos los análisis.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias en relación con el presente capítulo respecto al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de aprobación de una modificación de una indicación geográfica, así como al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las solicitudes de oposición, anulación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones geográficas protegidas existentes, en particular por lo que se refiere a:

a) los modelos de documentos y el formato de transmisión;

b) los plazos;

c) los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 30

Solicitud o petición inadmisible

Cuando una solicitud o una petición presentada con arreglo al presente capítulo se considere inadmisible, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 34, apartado 2, la rechazará por inadmisible.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31

Controles y verificación de los productos vitivinícolas aromatizados

1. Los Estados miembros serán responsables del control de los productos vitivinícolas aromatizados. Tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en concreto, designarán a la autoridad o autoridades competentes para efectuar los controles respecto de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará cuando sea necesario las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 32

Intercambio de información

1. Los Estados miembros y la Comisión se notificarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con los productos vitivinícolas aromatizados. En su caso, esa información podrá comunicarse a las autoridades competentes de terceros países o ponerse a disposición de ellas y hacerse pública.

2. Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 33, a fin de establecer:

a) la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b) los métodos de notificación;

c) las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d) las condiciones y los medios de publicación de la información.

3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará:

a) normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;

b) el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

c) el régimen aplicable a la transmisión a los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, o a la puesta a disposición de los mismos, de la información y los documentos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1. Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de marzo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, del artículo 28, del artículo 32, apartado 2, y del artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 34

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Productos Vitivinícolas Aromatizados. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 29, apartado 1, letra b), si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1601/91 a partir del 28 de marzo de 2015.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 36

Medidas transitorias

1. Con el fin de facilitar la transición de las normas del Reglamento (CEE) nº 1601/91 a las del presente Reglamento, la Comisión, estará facultada para adoptar, en su caso, actos delegados de conformidad con el artículo 33 en lo referente a la adopción de modificaciones o excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, que permanecerá en vigor hasta el 28 de marzo de 2018.

2. Los productos vitivinícolas aromatizados que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento pero que hayan sido elaborados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1601/91 antes del 27 de marzo de 2014 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

3. Los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan lo dispuesto en los artículos 1 a 6 y en el artículo 9 del presente Reglamento y que hayan sido producidos antes del 27 de marzo de 2014 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias siempre que dichos productos cumplan con el Reglamento (CEE) nº 1601/91 respecto de todos los aspectos no regulados por los artículos 1 a 6 y el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 28 de marzo de 2015. No obstante, el artículo 36, apartados 1 y 3, se aplicará a partir del 27 de marzo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

(1) DO C 43 de 15.2.2012, p. 67.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2014.

(3) Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).

(4) Reglamento (CE) nº 122/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 21 de 26.1.1994, p. 7).

(5) Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(6) Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(7) Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 2232/96 y (CE) nº 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(8) Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(9) Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(10) Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(11) Reglamento no (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(12) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(14) Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

(15) Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

ANEXO I
DEFINICIONES, REQUISITOS Y RESTRICCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO

1) Aromatización

a) Para la aromatización de vinos aromatizados se autorizan los productos siguientes:

i) sustancias o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) nº 1334/2008,

ii) los aromas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1334/2008, que:

— sean idénticos a la vainillina,

— presenten un olor o un sabor a almendra,

— presenten un olor o un sabor a albaricoque,

— presenten un olor o un sabor a huevo, y

iii) hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.

b) Para la aromatización de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas se autorizan los productos siguientes:

i) sustancias o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº 1334/2008, y

ii) hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.

La adición de dichas sustancias conferirá al producto final unas características organolépticas diferentes a las del vino.

2) Edulcoración

Para la edulcoración de productos vitivinícolas aromatizados se autorizan los productos siguientes:

a) azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo (1);

b) mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado, tal como se definen en los puntos 10, 13 y 14 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) nº 1308/2013;

c) azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

d) miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (2);

e) jarabe de algarroba;

f) cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.

3) Adición de alcohol

Para la elaboración de algunos vinos aromatizados y algunas bebidas aromatizadas a base de vino están autorizados los productos siguientes:

a) alcohol etílico de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, incluido el de origen vitícola;

b) alcohol de vino o de uvas pasas;

c) destilado de vino o de uvas pasas;

d) destilado de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) nº 110/2008;

e) aguardiente de vino, tal como se define en el anexo II, punto 4, del Reglamento (CE) nº 110/2008;

f) aguardiente de orujo, tal como se define en el anexo II, punto 6, del Reglamento (CE) nº 110/2008;

g) bebidas espirituosas destiladas de uvas pasas fermentadas.

El alcohol etílico para diluir o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser de origen agrícola y emplearse en la dosis estrictamente necesaria y no se considera adición de alcohol a fin de elaborar un producto vitivinícola aromatizado.

4) Aditivos y colorantes

Las normas sobre aditivos alimentarios, incluidos los colorantes, establecidas en el Reglamento (CE) nº 1333/2008 se aplican a los productos vitivinícolas aromatizados.

5) Adición de agua

Para la elaboración de productos vitivinícolas aromatizados, la adición de agua está autorizada siempre que se haga en la dosis necesaria para:

— preparar la esencia aromatizante,

— disolver los colorantes y edulcorantes,

— ajustar la composición final del producto.

La calidad del agua añadida debe ser conforme a lo dispuesto en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y a la Directiva 98/83/CE del Consejo (4), y su adición no debe cambiar la naturaleza del producto.

Esta agua podrá ser destilada, desmineralizada, permutada o suavizada.

6) En la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados está autorizada la adición de dióxido de carbono.

7) Grado alcohólico. Se entenderá por:

«Grado alcohólico volumétrico», la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en el producto de que se trate a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura.

«Grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

«Grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura que pueden producirse mediante fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura.

«Grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

(1) Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).

(2) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(3) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).

(4) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

ANEXO II
DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS

A. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS VINOS AROMATIZADOS

(1) Vino aromatizado

Productos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 2.

2) Aperitivo a base de vino

Vino aromatizado que puede haber sufrido adición de alcohol.

El empleo del término «aperitivo» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3) Vermut

Vino aromatizado:

— que ha sufrido adición de alcohol, y

— cuyo sabor característico ha sido obtenido mediante la utilización de sustancias adecuadas derivadas de especies de Artemisia.

4) Vino aromatizado amargo

Vino aromatizado con un sabor amargo característico al que se ha añadido alcohol.

La denominación de venta «vino aromatizado amargo» va seguida del nombre de la principal sustancia aromatizante amarga.

La denominación de venta «vino aromatizado amargo» puede completarse o sustituirse por los siguientes términos:

— «Vino de quina», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de quina,

— «Bitter vino», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de genciana, y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados; el empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,

— «Americano», cuando la aromatización se debe a la presencia de sustancias aromatizantes naturales procedentes de la artemisa y de la genciana y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados.

5) Vino aromatizado a base de huevo

Vino aromatizado:

— al que se ha añadido alcohol,

— al que se ha añadido yema de huevo de calidad o extractos de la misma,

— cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos, y

— cuya preparación incluya un contenido mínimo en yema de huevo de 10 gramos por litro.

La denominación de venta «vino aromatizado a base de huevo» puede ir acompañada del término «cremovo» cuando dicho producto contenga vino de la denominación de origen protegida «Marsala» en una proporción no inferior al 80 %.

La denominación de venta «vino aromatizado a base de huevo» puede ir acompañada del término «cremovo zabaione» cuando dicho producto contenga vino de la denominación de origen protegida «Marsala» en una proporción no inferior al 80 % y un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro.

6) Väkevä viiniglögi/Starkvinsglögg

Vino aromatizado:

— al que se ha añadido alcohol, y

— cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo y/o canela.

B. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO

1) Bebida aromatizada a base de vino

Productos que se ajustan a la definición del artículo 3, apartado 3.

2) Bebida aromatizada fortificada a base de vino

Bebida aromatizada a base de vino:

— a la que se ha añadido alcohol,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.,

— que ha sido edulcorada,

— que ha sido elaborada con vino blanco,

— a la que se ha añadido destilado de pasas, y

— que ha sido aromatizada exclusivamente con extracto de cardamomo;

o

— a la que se ha añadido alcohol,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.,

— que ha sido edulcorada,

— obtenida a partir de vino tinto, y

— a la que se han añadido preparaciones obtenidas exclusivamente a partir de extractos de especias, ginseng, frutos secos de cáscara dura, esencias de cítricos y hierbas aromáticas.

3) Sangría/Sangria

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida a partir de vino,

— aromatizada mediante la adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin zumo de estas frutas,

— a la que pueden añadirse especias,

— a la que puede añadirse dióxido de carbono,

— a la que no se han añadido colorantes,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 12 % vol., y

— que puede contener partículas sólidas procedentes de la pulpa o cortezas de cítricos, y su color procede exclusivamente de las materias primas utilizadas.

La descripción «Sangría» o «Sangria» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente si se produce en España o Portugal. Cuando el producto se haya producido en otros Estados miembros, la descripción «Sangría» o «Sangria» únicamente podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», siempre que vaya acompañada de los términos: «producida en …», seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.

4) Clarea

Bebida aromatizada a base de vino, obtenida a partir de vino blanco en las mismas condiciones que la Sangría/Sangria.

La descripción «Clarea» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se haya producido en España. Cuando el producto haya sido producido en otros Estados miembros, la descripción «Clarea» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», siempre que vaya acompañada de los términos: «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.

5) Zurra

Bebida aromatizada a base de vino, obtenida por adición de brandy o aguardiente de vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 110/2008 a las bebidas Sangría/Sangria y Clarea, con posible adición de frutas troceadas. El grado alcohólico volumétrico adquirido no debe ser inferior al 9 % vol. ni superior al 14 % vol.

6) Bitter soda

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida a partir de «Bitter vino»; el contenido de este en el producto acabado no debe ser inferior al 50 % vol.,

— a la que se ha añadido dióxido de carbono o agua gaseosa, y

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8 % vol. ni superior al 10,5 % vol.

El empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

7) Kalte Ente

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida al mezclar vino, vino de aguja o vino de aguja gasificado con vino espumoso o vino espumoso gasificado,

— a la que se añaden sustancias de limón naturales o extractos de estas sustancias, y

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso gasificado no deberá ser inferior al 25 % en volumen.

8) Glühwein

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto,

— aromatizada principalmente con canela y/o clavo, y

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2.

En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con términos que se refieran al vino blanco, como el término «blanco».

9) Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto,

— aromatizada principalmente con canela y/o clavo, y

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Viiniglögi/Vinglögg/Karštas vynas» con el término «blanco».

10) Maiwein

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida a partir de vino al que se ha añadido la planta Galium odoratum (L.) Scop. (Asperula odorata L). o extractos de la misma con el fin de que el aroma predominante sea el de Galium odoratum (L.) Scop. (Asperula odorata L.), y

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

11) Maitrank

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida a partir de vino blanco en el que ha macerado la planta Galium odoratum (L.) Scop. (Asperula odorata L.) o al que se han añadido extractos de esta, con adición de naranjas y/o de otras frutas, eventualmente en forma de zumo, de concentrado o de extractos, y que haya sido objeto de una edulcoración del 5 % máximo de azúcar, y

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

12) Pelin

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida a partir de vino tinto o blanco y una mezcla específica de hierbas,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 % vol., y

— con un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 45-50 gramos por litro y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico.

13) Aromatizovaný dezert

Bebida aromatizada a base de vino:

— obtenida a partir de vino tinto o blanco, azúcar y una mezcla de especias de postre,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 9 % vol. ni superior al 12 % vol., y

— con un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 90-130 gramos por litro y una acidez total de al menos 2,5 gramos por litro expresada en ácido tartárico.

La descripción «Aromatizovaný dezert» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se haya producido en la República Checa. Cuando el producto se haya producido en otros Estados miembros, la descripción «Aromatizovaný dezert» se podrá utilizar únicamente como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» siempre que vaya acompañada de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.

C. DENOMINACIONES DE VENTA Y DESCRIPCIONES DE LOS CÓCTELES AROMATIZADOS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

1) Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas

Producto que se ajusta a la definición recogida en el artículo 3, apartado 4.

El empleo del término «cóctel» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2) Cóctel a base de vino

Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:

— cuya proporción de mosto de uva concentrado no excede el 10 % del volumen total del producto acabado,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 7 % vol., y

— cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, es inferior a 80 gramos por litro.

3) Cóctel aromatizado con aguja a base de uva

Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas:

— obtenido exclusivamente a partir de mosto de uva,

— que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 4 % vol., y

— que contiene dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación de los productos utilizados.

4) Cóctel espumoso a base de vino

Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas, mezclado con vino espumoso.

ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

 

Reglamento (CEE) no 1601/91

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1 a 4

Artículo 3 y anexo II

Artículo 2, apartado 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 2, apartado 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 2, apartado 7

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, y anexo I

Artículo 4, apartados 1 a 3

Artículo 4, apartado 1, y anexo I

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 20, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 5

Artículo 6, apartado 4

Artículo 9

Artículo 7, apartados 1 y 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Anexo I, punto 3, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4 bis

Artículo 8, apartados 5 a 8

Artículo 8

Artículo 8, apartado 9

Artículo 9, apartados 1 a 3

Artículo 31

Artículo 9, apartado 4

Artículo 32

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 10 bis

Artículo 2, punto 3, y artículos 10 a 30

Artículo 11

Artículo 1, apartado 3

Artículos 12 a 15

Artículos 33 y 34

Artículo 35

Artículo 16

Artículo 36

Artículo 17

Artículo 37

Anexo I

Anexo I, punto 3, letra a)

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/2014
  • Fecha de publicación: 20/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2014
  • Aplicable desde el 28 de marzo de 2015, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Reglamento 2024/585, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2024-80223).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2021/2117, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81701).
  • SE COMPLETA : Reglamento 670/2017, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80740).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 105, de 8 de abril de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80734).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 28 de marzo de 2015 el Reglamento 1601/91, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80767).
Materias
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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