LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 2002/60/CE del Consejo (4) establece las medidas mínimas que deben aplicarse dentro de la Unión para luchar contra la peste porcina africana, en especial las medidas que deben adoptarse en caso de brote de esta enfermedad y en los casos en que se sospecha o confirma su presencia en cerdos salvajes. Entre esas medidas se incluyen los planes que deben diseñar y aplicar los Estados miembros, y que ha de aprobar la Comisión, para la erradicación de la peste porcina africana de una población de cerdos salvajes.
(2)La Decisión 2005/363/CE de la Comisión (5) se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en Cerdeña, Italia. En ella se establecen normas zoosanitarias relativas a la circulación, el envío y el marcado de cerdos y de determinados productos porcinos procedentes de Cerdeña, con el fin de evitar la propagación de esa enfermedad a otras zonas de la Unión.
(3)Además, mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (6) se aprobó el plan presentado a la Comisión por Italia para la erradicación de la peste porcina africana de los cerdos salvajes en Cerdeña.
(4)En 2014 se dieron casos de peste porcina africana en cerdos salvajes, más específicamente jabalíes, en Lituania y Polonia, debido a la introducción del virus de esta enfermedad desde terceros países vecinos en los que esta está presente. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control y de impedir la propagación de la enfermedad, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, se estableció con carácter de urgencia una lista de las zonas infectadas de esos países, en colaboración con los Estados miembros afectados, por medio de la Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión (7) y de la Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión (8), ambas aplicables hasta el 30 de abril de 2014.
(5)La peste porcina africana puede considerarse una enfermedad endémica en las poblaciones de cerdos domésticos y de cerdos salvajes de determinados terceros países fronterizos con la Unión, por lo que representa una amenaza permanente para esta.
(6)La situación respecto de la enfermedad puede poner en peligro las cabañas porcinas de otras regiones de Lituania, Italia y Polonia, y también de otros Estados miembros, en particular en razón del comercio de mercancías de origen porcino.
(7)Lituania y Polonia han tomado medidas para combatir la peste porcina africana en el marco de la Directiva 2002/60/CE y han de someter a la aprobación de la Comisión sus planes de erradicación de esta enfermedad de los cerdos salvajes, de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.
(8)Es conveniente que los Estados miembros y las zonas afectados figuren en un anexo diferenciados según el nivel de riesgo, en función de la situación epidemiológica de la peste porcina africana y de si afecta tanto a las explotaciones porcinas como a la población de cerdos salvajes (parte III) o solo a la población de cerdos salvajes (parte II), o de si el riesgo se debe a una cierta proximidad al foco de infección en la población salvaje (parte I).
(9)La circulación de diversas mercancías de origen porcino plantea diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina africana. Como norma general, la circulación de cerdos vivos, su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas infectadas plantea riesgos mayores en cuanto a exposición y consecuencias que la circulación de carne, preparados de carne y productos cárnicos, tal como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 2010 (9). Por consiguiente, debe prohibirse el envío de cerdos vivos, de su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino, así como de determinadas carnes, preparados de carne y productos cárnicos que procedan de las zonas designadas de los Estados miembros que figuran en el anexo de la presente Decisión. Esta prohibición incluye a todos los suidos contemplados en la Directiva 92/65/CEE del Consejo (10).
(10)Para tener en cuenta los diferentes niveles de riesgo en función del tipo de mercancía porcina y de la situación epidemiológica de los Estados miembros afectados, conviene establecer algunas exenciones para cada tipo de mercancía porcina procedente de los territorios enumerados en las diferentes partes del anexo de la presente Decisión. Estas exenciones están también en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de cara a la importación que se indican en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con la peste porcina africana. También deben establecerse en la presente Decisión las medidas de salvaguardia y los requisitos o tratamientos sanitarios adicionales aplicables con respecto a estas exenciones.
(11)Según la Directiva 64/432/CEE del Consejo (11) y la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (12), los animales que se trasladan deben ir acompañados de certificados sanitarios. Cuando las exenciones de la prohibición del envío de cerdos vivos desde zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se aplican a cerdos vivos destinados al comercio dentro de la Unión o a la exportación a un tercer país, dichos certificados sanitarios deben incluir una referencia a la presente Decisión, a fin de garantizar que los certificados correspondientes ofrezcan una información sanitaria adecuada y exacta.
(12)El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (13) establece que en los traslados de determinados productos de origen animal estos deben ir acompañados de certificados sanitarios. Para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión, cuando un Estado miembro esté sujeto a la prohibición de enviar carne de porcino fresca o preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de porcino o la contengan, desde determinadas partes de su territorio, conviene establecer ciertos requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de esa carne o esos preparados de carne o productos cárnicos desde otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición, y los correspondientes certificados sanitarios deben hacer referencia a la presente Decisión.
(13)Además, para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión y a terceros países, conviene establecer que el envío de carne de porcino fresca o de preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de cerdos procedentes de Estados miembros con zonas incluidas en el anexo o la contengan, esté sujeto a algunas condiciones más estrictas. En particular, esa carne de porcino fresca o esos preparados de carne y productos derivados de carne de porcino deben marcarse con marcas especiales que no puedan confundirse con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) ni con las marcas sanitarias aplicables a la carne de porcino establecidas en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
(14)El período de aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión debe tener en cuenta la epidemiología de la peste porcina africana y las condiciones para recuperar el estatus de libre de esta enfermedad conforme al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, por lo que conviene que dicho período dure por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2017.
(15)Procede derogar las Decisiones de Ejecución 2014/93/UE y 2014/134/UE y sustituirlas por la presente Decisión. La Decisión 2005/363/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Por tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente Decisión.
(16)Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).
Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes del Estado miembro afectado, aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE.
Artículo 2
Prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino, así como de las partidas de subproductos animales de origen porcino, desde determinadas zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados prohibirán:
a)el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo;
b)el envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo;
c)el envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo;
d)el envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo.
Artículo 3
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra a) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que los cerdos hayan permanecido por lo menos treinta días o desde su nacimiento en la explotación de que se trate y en ella no se hayan introducido cerdos vivos durante, como mínimo, los treinta días previos al día del traslado, y:
1)los cerdos hayan dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los quince días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (16), o
2)los cerdos procedan de una explotación:
a)inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
i)ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ii)ha incluido un examen clínico y un muestreo de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
iii)ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE;
b)que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente;
c)en la que los cerdos de más de sesenta días han sido sometidos a las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana a las que se refiere el apartado 1.
Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra c) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
a)provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo, y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos derivados de carne de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 10;
b)se hayan producido y transformado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE.
Artículo 5
Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo
No obstante la prohibición establecida en la letra d) del artículo 2, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana.
Artículo 6
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que procedan:
a)de zonas distintas de las enumeradas en el anexo;
b)de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los treinta días inmediatamente anteriores al día del envío.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo, siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones:
a)han permanecido durante por lo menos cuarenta días o desde su nacimiento en la explotación en cuestión, en la que no se han introducido cerdos vivos durante, como mínimo, los treinta días previos al día del envío;
b)proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente;
c)han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los quince días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, o
d)proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
i)ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ii)ha incluido un examen clínico y un muestreo de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
iii)ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE.
3. Con respecto a las partidas de los cerdos vivos a los que se refiere el presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional en los correspondientes certificados sanitarios mencionados en:
a)el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, o
b)el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE:
«Estos cerdos son conformes con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (18).
Artículo 7
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de cerdos desde las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partida alguna de las siguientes mercancías:
a)esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado, según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (19), y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de la presente Decisión;
b)óvulos y embriones de porcinos, a menos que procedan de cerdas donantes mantenidas en explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo y que los embriones se hayan concebido con esperma conforme con lo dispuesto en la letra a).
Artículo 8
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. El Estado miembro afectado deberá velar por que no se envíen subproductos animales de origen porcino desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países, a menos que dichos subproductos de porcino provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo, a condición de que:
a)esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado obtenido a partir de porcinos no entraña riesgos relacionados con la peste porcina africana;
b)las partidas vayan acompañadas de un documento comercial expedido conforme al capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (20).
Artículo 9
Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países partidas de carne fresca de porcino obtenida de cerdos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo, ni de preparados de carne de porcino ni productos derivados de carne de porcino hechos de carne de esos cerdos o que la contengan, salvo en los casos en que esa carne de porcino se haya obtenido de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos derivados de carne de porcino procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo y la carne fresca de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos derivados de carne de porcino se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 10.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos derivados de carne de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 o 2 del artículo 3.
Artículo 10
Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solo autorizarán mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2, en los cuales la producción, el almacenamiento y la transformación de carne fresca de porcino y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, que puedan ser enviados a otros Estados miembros y a terceros países de acuerdo con las exenciones establecidas en el artículo 4 y en el artículo 9, apartado 2, se lleven a cabo separadamente de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos hechos de carne fresca de porcino o que la contengan y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de carne, o que contengan carne, obtenida de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo distintas de las aprobadas con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Exención de la prohibición del envío de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne fresca de porcino, preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo, a condición de que los productos en cuestión:
a)se hayan producido y transformado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE;
b)estén sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE;
c)vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II se completará con el siguiente texto:
«Estos productos son conformes con la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (21).
Artículo 12
Información relativa a los artículos 9 a 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, cada seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión, la lista actualizada de los establecimientos autorizados a los que se refiere el artículo 10, así como cualquier información pertinente acerca de la aplicación de los artículos 9, 10 y 11.
Artículo 13
Medidas relativas a cerdos salvajes vivos y a carne fresca de cerdo salvaje o preparados de carne y productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan
1. Los Estados miembros afectados velarán por que:
a)no se envíen cerdos salvajes vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio;
b)no se envíen a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio partidas de carne fresca de cerdo salvaje, ni de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan, desde las zonas enumeradas en el anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de carne fresca de cerdo salvaje o de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo, a condición de que los cerdos salvajes hayan dado negativo en las pruebas de detección de la peste porcina africana de acuerdo con los procedimientos de diagnóstico indicados en las partes C y D del capítulo VI del anexo de la Decisión 2003/422/CE.
Artículo 14
Marcas sanitarias y requisitos de certificación especiales para la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones de los artículos 2, 9 y 13
Los Estados miembros afectados velarán por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones establecidas en los artículos 2, 9 y 13 lleven una marca sanitaria especial que no sea oval y no pueda confundirse con:
a)la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de porcino o que la contengan, según la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;
b)la marca sanitaria de la carne fresca de porcino según el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 15
Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo
Los Estados miembros afectados velarán por que:
a)las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión;
b)los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.
Artículo 16
Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana ejercida en las zonas enumeradas en el anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE y a los que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión.
Artículo 17
Cumplimiento
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán enseguida la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 18
Derogación
Quedan derogadas la Decisión 2005/363/CE y las Decisiones de Ejecución 2014/93/UE y 2014/134/UE.
Artículo 19
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 20
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(5) Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 39).
(6) Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 37).
(7) Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania (DO L 46 de 18.2.2014, p. 20).
(8) Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 74 de 14.3.2014, p. 63).
(9) EFSA Journal 2010; 8 (3):1556.
(10) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(11) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(12) Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (DO L 208 de 19.8.1993, p. 34).
(13) Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
(14) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(15) Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
(16) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
(17) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)
(18) DO L 95 de 29.3.2014, p. 48.».
(19) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(20) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(21) DO L 95 de 29.3.2014, p. 48.».
ANEXO
PARTE I
1. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
a)en el condado (apskritis) de Vilna:
—parte del municipio del distrito de Vilna (al sur de las carreteras A2 [E272] y 103),
—municipio del distrito de Trakai y municipio de Elektrėnai;
b)en el condado (apskritis) de Marijampolė:
—municipios de Marijampolė, Kalvarija y Kazlų Rūda;
c)en el condado (apskritis) de Kaunas:
—municipio del distrito de Prienai y municipio de Birštonas.
2. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
En Podlaskie Voivodship:
—la ciudad de Suwałki,
—la ciudad de Białystok,
—los municipios de Suwałki, Szypliszki y Raczki en el distrito de Suwalski,
—los municipios de Augustów, con la ciudad de Augustów, Nowinka, Sztabin y Bargłów Kościelny en el distrito de Augustowski,
—los municipios de Krasnopol y Puńsk en el distrito de Sejneński,
—los municipios de Goniądz, Jasionówka, Jaświły, Knyszyn, Krypno y Mońki en el distrito de Moniecki,
—los municipios de Suchowola y Korycin en el distrito de Sokólski,
—los municipios de Choroszcz, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Zabłudów y Dobrzyniewo Duże en el distrito de Białostocki,
—los municipios de Bielsk Podlaski, con la ciudad de Bielsk Podlaski, Orla y Wyszki en el distrito de Bielski,
—los municipios de Narew, Narewka, Białowieża, Czyże, Dubicze Cerkiewne y Hajnówka, con la ciudad de Hajnówka, en el distrito de Hajnowski.
PARTE II
1. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
a)en el condado (apskritis) de Vilna:
—el municipio del distrito de Šalčininkai;
b)en el condado (apskritis) de Alytus:
—el municipio del distrito de Lazdijai, el municipio del distrito de Varėna, el municipio del distrito de Alytus, el municipio de la ciudad de Alytus y el municipio de Druskininkai.
2. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
En Podlaskie Voivodship:
—los municipios de Giby y Sejny, con la ciudad de Sejny, en el distrito de Sejneński,
—los municipios de Lipsk y Płaska en el distrito de Augustowski,
—los municipios de Czarna Białostocka, Gródek, Supraśl, Wasilków y Michałowo en el distrito de Białostocki,
—los municipios de Dąbrowa Białostocka, Janów, Krynki, Kuźnica, Nowy Dwór, Sidra, Sokółka y Szudziałowo en el distrito de Sokólski.
PARTE III
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
Todas las zonas de Cerdeña.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid