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Documento DOUE-L-2014-80974

Reglamento de Ejecución (UE) nº 494/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) nº 136/2004 en lo relativo a las condiciones de importación y la lista de países mencionada en su artículo 9.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 14 de mayo de 2014, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80974

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/78/CE establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países.

(2) El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva dispone que la Comisión elabore una lista de productos vegetales que han de someterse a controles veterinarios en frontera y una lista de los terceros países que pueden recibir autorización para exportar a la Unión dichos productos vegetales.

(3) En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (2) incluye el heno y la paja como productos vegetales sometidos a controles veterinarios, mientras que, en la parte I de su anexo V, se enumeran los países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar estos dos productos.

(4) Ucrania ha solicitado recientemente la autorización para exportar paja granulada a la Unión y ha pedido que se la incluya en el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004.

(5) Bielorrusia ya figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 y está autorizada a exportar heno y paja de cualquier tipo a la Unión. Sin embargo, algunos Estados miembros han expresado su preocupación con respecto al cambio de la situación fitosanitaria en Bielorrusia refiriéndose a los brotes de peste porcina africana. Temen que la exportación de heno y paja no transformados procedentes de ese tercer país pueda suponer un alto riesgo fitosanitario para la Unión. En consecuencia, se ha solicitado a esta que adopte medidas preventivas restringiendo en mayor medida las condiciones de importación de heno y paja procedentes de Bielorrusia.

(6) El análisis muestra que la situación fitosanitaria de Bielorrusia y Ucrania no entraña un riesgo de propagación a la Unión de enfermedades animales infecciosas o contagiosas si solo se permite la importación de paja granulada destinada a la combustión, siempre que se lleve directamente del puesto de inspección fronterizo (PIF) autorizado de entrada en la Unión a la planta de destino donde se va a quemar. Para garantizar que dichos envíos no suponen un riesgo para la salud animal al ser desviados de su destino previsto, es preciso trasladarlos con arreglo al régimen de tránsito aduanero previsto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) y seguirlos en consecuencia en el sistema informático veterinario integrado (Traces) desde el PIF de entrada hasta la planta de destino.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 136/2004 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

_____________________

(1)DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(3)Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO V LISTA DE PAÍSES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9

Código ISO

País

AU Australia

BY Bielorrusia (1)

CA Canadá

CH Suiza

CL Chile

GL Groenlandia

IS Islandia

NZ Nueva Zelanda

RS Serbia (2)

UA Ucrania (1)

US Estados Unidos

ZA Sudáfrica (excluida la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en la región veterinaria del Transvaal Septentrional y Oriental, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la región de la frontera con Botsuana al este del meridiano 28°).

________________________

(1) Solo paja granulada destinada a la combustión, que se entrega directamente con arreglo al régimen de tránsito aduanero previsto en el artículo 4, punto 16, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y mediante su seguimiento en Traces desde el punto de inspección fronterizo (PIF) autorizado de entrada en la Unión hasta la planta de destino de la Unión donde se va a quemar.

(2) Con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16).»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/2014
  • Fecha de publicación: 14/05/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2130, de 25 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81944).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo V del Reglamento 136/2004, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80132).
Materias
  • Forrajes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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