Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-81037

Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones nº 573/2007/CE y nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 20 de mayo de 2014, páginas 168 a 194 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81037

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia debería alcanzarse, entre otras acciones, a través de medidas comunes que configuren una política en materia de asilo e inmigración, basada en la solidaridad entre los Estados miembros, que sea equitativa con los terceros países y sus nacionales. El Consejo Europeo de 2 de diciembre de 2009 reconoció la necesidad de contar con recursos financieros cada vez más flexibles y coherentes en la Unión, tanto en términos de ámbito de aplicación como de aplicabilidad, para impulsar el desarrollo de políticas en el ámbito del asilo y la migración.

(2) Con objeto de contribuir a desarrollar la política común de la Unión en materia de asilo e inmigración y a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia a la luz de la aplicación de los principios de solidaridad y reparto de responsabilidades entre los Estados miembros y de cooperación con terceros países, el presente Reglamento crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración («el Fondo»).

(3) El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, respetando al mismo tiempo requisitos en materia de previsibilidad y garantizando una distribución equitativa y transparente de los recursos para cumplir los objetivos generales y específicos establecidos en el presente Reglamento.

(4) La eficiencia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios rectores para la ejecución del Fondo. Por otra parte, el Fondo debería ejecutarse también del modo más eficaz y sencillo para los usuarios.

(5) La nueva estructura en dos pilares de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior debería contribuir a la simplificación, racionalización, consolidación y transparencia de la financiación en dicho ámbito. Deberían buscarse las sinergias, la coherencia y la complementariedad entre diversos fondos y programas, también con vistas a la atribución de financiación a objetivos comunes. Se debería evitar, no obstante, cualquier solapamiento entre los distintos instrumentos de financiación.

(6) El Fondo debería crear un marco flexible que permita a los Estados miembros recibir recursos financieros destinados a sus programas nacionales en apoyo de los ámbitos de actuación cubiertos por el Fondo en función de su situación y sus necesidades particulares, y a la luz de los objetivos generales y específicos del Fondo para los que resulte más eficaz y adecuado este apoyo financiero.

(7) El Fondo debería manifestar la solidaridad mediante la ayuda financiera a los Estados miembros. Debería aumentar la eficacia de la gestión de los flujos de migración hacia la Unión en los ámbitos en los que esta añade un valor máximo, en particular compartiendo la responsabilidad entre los Estados miembros y compartiendo la responsabilidad y reforzando la cooperación con terceros países.

(8) Con miras a contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberían velar por que sus programas nacionales incluyan acciones que se refieran a los objetivos específicos del presente Reglamento, y por que el reparto de los recursos entre los distintos objetivos garantice que puedan cumplirse los objetivos. En el caso improbable de que un Estado miembro deseara apartarse de los porcentajes mínimos establecidos en el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate debería proporcionar una justificación detallada en su programa nacional.

(9) Con objeto de garantizar una política de asilo uniforme y de gran calidad y de aplicar unas normas más exigentes de protección internacional, el Fondo debería contribuir al funcionamiento eficaz del sistema europeo común de asilo, que abarca medidas relativas a la política, la legislación y el desarrollo de capacidades, en cooperación con los otros Estados miembros, las agencias de la Unión y los terceros países.

(10) Conviene apoyar y mejorar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar plena y correctamente el acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, para conceder condiciones adecuadas de acogida a las personas desplazadas y los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, para garantizar la correcta determinación del estatuto, de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y para aplicar procedimientos de asilo equitativos y eficaces y promover buenas prácticas en el ámbito del asilo con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional y hacer posible que los sistemas de asilo de los Estados miembros funcionen de forma eficiente.

(11) El Fondo debería ofrecer el apoyo adecuado a los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros destinados a definir, compartir y promover las mejores prácticas y establecer estructuras de cooperación efectivas que permitan reforzar la calidad de la toma de decisiones en el marco del sistema europeo común de asilo.

(12) El Fondo debería complementar y reforzar las actividades de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), creada mediante el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con vistas a coordinar la cooperación práctica entre los Estados miembros en materia de asilo, apoyar a los Estados miembros que experimenten una presión especial sobre sus sistemas de asilo y contribuir al establecimiento del sistema europeo común de asilo. La Comisión podrá acogerse a la posibilidad que brinda el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) de encomendar a la EASO la ejecución de funciones específicas y para casos concretos, como la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros en materia de reasentamiento, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 439/2010.

(13) El Fondo debería apoyar los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros para reforzar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho vigente de la Unión.

(14) El Fondo debería respaldar los esfuerzos que realizan los Estados miembros por ofrecer protección internacional y soluciones duraderas en sus territorios a los refugiados y personas desplazadas que puedan ser seleccionados a efectos de reasentamiento según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), tales como la evaluación de las necesidades de reasentamiento y el traslado de las personas afectadas a sus territorios, con vistas a otorgarles un estatuto jurídico seguro y promover su integración efectiva.

(15) El Fondo debería proporcionar apoyo a los nuevos planteamientos en relación con el acceso a los procedimientos de asilo de manera segura, centrándose en particular en los principales países de tránsito, como los programas de protección para grupos particulares o determinados procedimientos de examen de solicitudes de asilo.

(16) Por su naturaleza, el Fondo debería tener la capacidad de prestar su apoyo a las operaciones de reparto voluntario de la carga acordadas entre los Estados miembros y que consistan en el traslado de beneficiarios y de solicitantes de protección internacional de un Estado miembro a otro.

(17) Las asociaciones y la cooperación con terceros países para garantizar la gestión adecuada de los flujos de personas que solicitan asilo u otras formas de protección internacional son un componente esencial de la política de asilo de la Unión. Con objeto de dar acceso a la protección internacional y soluciones duraderas en una fase lo más temprana posible, inclusive en el marco de programas regionales de protección, el Fondo debería incluir un componente sólido de reasentamiento de la Unión.

(18) Para mejorar y reforzar el proceso de integración en las sociedades europeas, el Fondo debería facilitar la migración legal a la Unión de acuerdo con las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros y prever la preparación del proceso de integración ya en el país de origen de los nacionales de terceros países que vienen a la Unión.

(19) En aras de la eficiencia y a fin de lograr el mayor valor añadido, el Fondo debería tener un enfoque más selectivo, que apoye estrategias coherentes concebidas específicamente para promover la integración de los nacionales de terceros países a nivel nacional, local y/o regional, según proceda. La aplicación de dichas estrategias debería corresponder principalmente a las autoridades locales o regionales y a los agentes no estatales, sin excluir a las autoridades nacionales, en particular cuando así lo exija la organización administrativa concreta de un Estado miembro o cuando, en un Estado miembro, las acciones de integración sean competencia compartida entre el Estado y la administración descentralizada. Las organizaciones de aplicación deberían elegir entre la gama de medidas disponibles aquellas que sean más adecuadas a su situación particular.

(20) La ejecución del Fondo debería ser coherente con los principios básicos comunes de la Unión en materia de integración, según se especifican en el Programa Común para la Integración.

(21) El alcance de las medidas de integración también debería incluir a las personas beneficiarias de protección internacional, con el fin de garantizar un enfoque global de la integración que tenga en cuenta las peculiaridades de estos grupos destinatarios. Cuando las medidas de integración estén combinadas con la acogida, las acciones también deberían permitir, si procede, que se incluya a los solicitantes de protección internacional.

(22) Para garantizar la coherencia de la respuesta de la Unión a la integración de los nacionales de terceros países, las acciones financiadas en el marco del Fondo deberían ser específicas y complementarias de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo. En este contexto, se debería exigir a las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del Fondo que establezcan mecanismos de cooperación y coordinación con las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del Fondo Social Europeo.

(23) Por motivos prácticos, algunas acciones pueden afectar a un grupo de personas que pueden ser tratadas más eficazmente como un conjunto, sin distinguir entre sus miembros. En consecuencia, sería conveniente prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros que así lo deseen, de establecer en sus programas nacionales que las acciones de integración puedan incluir a los familiares directos de nacionales de terceros países en la medida en que resulte necesario para la ejecución efectiva de dichas acciones. Por «familiares directos» se entenderían los cónyuges, parejas y cualquier persona que tenga lazos directos de parentesco en línea descendente o ascendente con el nacional de un tercer país que sea objeto de la acción de integración y que de otro modo no entraría en el ámbito de aplicación del Fondo.

(24) El Fondo debería apoyar a los Estados miembros para establecer estrategias destinadas a organizar la migración legal y potenciar su capacidad para elaborar, aplicar, supervisar y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración e integración relativas a nacionales de terceros países, incluidos los instrumentos jurídicos de la Unión. Asimismo, el Fondo debería apoyar el intercambio de información, las mejores prácticas y la cooperación entre diferentes departamentos de la administración y con otros Estados miembros.

(25) La Unión debería mantener y ampliar el uso de las asociaciones de movilidad como principal marco de la cooperación estratégica y global a largo plazo con terceros países para la gestión de la migración. El Fondo debería apoyar las actividades que se realicen en el marco de asociaciones de movilidad, ya sea en la Unión o en terceros países, y vayan destinadas a satisfacer las necesidades y plasmar las prioridades de la Unión, en particular las medidas que garanticen la continuidad de la financiación que abarque tanto a la Unión como a terceros países.

(26) Conviene seguir apoyando y fomentando los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar la gestión del retorno de nacionales de terceros países en todas sus dimensiones, con vistas a la aplicación continua, justa y eficaz de las normas comunes sobre retorno, especialmente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El Fondo debería promover el desarrollo de estrategias de retorno a escala nacional, según el concepto de gestión integrada del retorno, y también medidas que apoyen su aplicación efectiva en terceros países.

(27) Por lo que se refiere al retorno voluntario de personas, incluidas las que deseen retornar aun cuando no estén obligadas en modo alguno a abandonar el territorio, habría que preverse incentivos para estas personas retornadas, tales como un trato preferente en forma de una mejor asistencia para el retorno. Este tipo de retorno voluntario redunda en interés tanto de las personas retornadas como de las autoridades, en términos de su relación coste-eficacia. Debería alentarse a los Estados miembros a dar preferencia al retorno voluntario.

(28) No obstante, desde el punto de vista de la actuación política, el retorno voluntario y el forzoso están interrelacionados y tienen un efecto de refuerzo mutuo, por lo que habría que alentar a los Estados miembros a que, en su gestión del retorno, refuercen la complementariedad de ambas formas de retorno. Es necesario llevar a cabo expulsiones para salvaguardar la integridad de la política de inmigración y asilo de la Unión y los sistemas de inmigración y asilo de los Estados miembros. Por consiguiente, la posibilidad de la expulsión es un requisito previo necesario para garantizar que no se vea menoscabada esta política y para aplicar el principio de legalidad, que es, a su vez, esencial para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. El Fondo debería, por tanto, respaldar las acciones de los Estados miembros destinadas a facilitar las expulsiones de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión que sean aplicables y respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas retornadas.

(29) Es esencial que el Fondo dé apoyo a medidas específicas para las personas retornadas en el país de retorno con el fin de garantizar su retorno efectivo a su ciudad o región de origen en buenas condiciones y favorecer su reintegración duradera en su comunidad.

(30) Los acuerdos de readmisión de la Unión son un componente integrante de la política de la Unión en materia de retorno y un instrumento fundamental para la gestión eficiente de los flujos migratorios, ya que facilitan el rápido retorno de los inmigrantes irregulares. Esos acuerdos son un importante elemento en el marco del diálogo y la cooperación con los terceros países de origen y tránsito de los inmigrantes irregulares y habría que apoyar su aplicación en terceros países en aras de la eficacia de las estrategias de retorno a nivel nacional y de la Unión.

(31) El Fondo debería complementar y reforzar las actividades emprendidas por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo (8), parte de cuyas tareas consiste en prestar a los Estados miembros el apoyo necesario para organizar operaciones de retorno conjuntas y determinar las mejores prácticas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y a la expulsión de los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, así como asistir a los Estados miembros en circunstancias en las que se requiera una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden conllevar emergencias de carácter humanitario y salvamento en el mar.

(32) Además de prestar apoyo al retorno de personas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Fondo debería también apoyar otras medidas de lucha contra la inmigración ilegal o la elusión de las normas vigentes sobre migración legal, salvaguardando así la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros.

(33) El Fondo debería ejecutarse en el pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los derechos fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales pertinentes, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las acciones subvencionables deberían tener en cuenta el enfoque basado en los derechos humanos de la protección de los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo y debería en particular, velar por que se preste atención especial y se ofrezca una respuesta específica a la situación específica de las personas vulnerables, en particular mujeres, menores no acompañados y otros menores en situación de riesgo.

(34) Los términos «personas vulnerables» y «miembros de la familia» se definen de modo diferente en distintos actos pertinentes a efectos del presente Reglamento. En consecuencia deberían entenderse en el sentido del acto pertinente, teniendo en cuenta el contexto en que se utilicen. En el contexto del reasentamiento, los Estados miembros que lo efectúen deberían proceder a estrechas consultas con el ACNUR a propósito de los términos «miembros de la familia» en sus prácticas de reasentamiento y en los procesos de reasentamiento efectivos.

(35) Las medidas sobre terceros países y en relación con ellos con el apoyo del Fondo deberían adoptarse en sinergia y de manera coherente con otras acciones fuera de la Unión apoyadas mediante los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. En particular, al ejecutar dichas acciones habría que velar por la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción y política exterior de la Unión en relación con el país o región en cuestión. Las medidas no deberían estar dirigidas a apoyar acciones que estén directamente orientadas al desarrollo y deberían completar, cuando proceda, la asistencia financiera que se presta a través de los instrumentos de ayuda exterior. Debería respetarse el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se establece en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. También es importante velar por que la aplicación de la ayuda de emergencia sea coherente y, en su caso, complementaria con la política humanitaria de la Unión y respete los principios humanitarios establecidos en el Consenso europeo sobre ayuda humanitaria.

(36) Una gran parte de los recursos del Fondo disponibles se debería asignar de forma proporcional a la responsabilidad de cada Estado miembro en sus esfuerzos por gestionar los flujos migratorios según criterios objetivos. A este efecto, hay que utilizar los últimos datos estadísticos disponibles recopilados por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), relativos a los flujos migratorios, tales como el número de primeras solicitudes de asilo, el número de decisiones positivas de concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, el número de refugiados reasentados, el número de nacionales de terceros países que residen legalmente, el número de nacionales de terceros países que han obtenido una autorización de residencia emitida por un Estado miembro, el número de decisiones de retorno adoptadas por las autoridades nacionales, y el número de retornos realizados.

(37) El presente Reglamento establece la asignación a los Estados miembros de unos importes de base. Los importes de base se componen de un importe mínimo y de un importe calculado sobre la base del promedio de las asignaciones concedidas en 2011, 2012 y 2013 a los Estados miembros con arreglo al Fondo Europeo para los Refugiados, establecido por la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), al Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, establecido por la Decisión 2007/435/CE (11), y al Fondo Europeo para el Retorno, establecido por la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El cálculo de las asignaciones se efectuó aplicando los criterios de distribución establecidos en la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión 2007/435/CE y la Decisión no 575/2007/CE. A la luz de las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013, en las que se subrayaba que se prestará atención especial a las sociedades insulares que se enfrentan a desafíos de migración desproporcionados, conviene aumentar los importes mínimos destinados a Chipre y Malta.

(38) Si bien es apropiado asignar a cada Estado miembro un importe basado en los últimos datos estadísticos disponibles, también se debería distribuir una parte de los recursos disponibles con arreglo al Fondo para la ejecución de acciones específicas que requieran un esfuerzo de cooperación entre los Estados miembros y generen un considerable valor añadido para la Unión, y para la ejecución de un programa de reasentamiento de la Unión y del traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado a otro.

(39) A tal fin, el presente Reglamento debería establecer una lista de acciones específicas subvencionables mediante recursos del Fondo. Se deberían asignar cantidades adicionales a los Estados miembros que se comprometan a ejecutar esas acciones.

(40) Teniendo en cuenta la progresiva instauración de un Programa de Reasentamiento de la Unión, conviene que el Fondo facilite asistencia específica en forma de incentivos financieros (cantidades a tanto alzado) por cada persona reasentada. La Comisión, en colaboración con la OEAA y de acuerdo con sus respectivas competencias, debería supervisar la aplicación efectiva de las acciones de reasentamiento que reciban apoyo del Fondo.

(41) Con el fin de incrementar el impacto de los esfuerzos de reasentamiento de la Unión para conceder protección a las personas necesitadas de protección internacional y maximizar el impacto estratégico del reasentamiento seleccionando mejor a las personas que mayor necesidad tienen de reasentarse, deberían formularse prioridades comunes de reasentamiento a nivel de la Unión. Estas prioridades comunes solo deberían modificarse cuando haya una clara justificación para ello o bien a la luz de cualesquiera recomendaciones del ACNUR, sobre la base de las categorías generales especificadas en el presente Reglamento.

(42) Habida cuenta de su especial vulnerabilidad, ciertas categorías de personas necesitadas de protección internacional deberían incluirse siempre en las prioridades comunes de reasentamiento de la Unión.

(43) Teniendo en cuenta las necesidades de reasentamiento establecidas en las prioridades comunes de la Unión a ese respecto, es necesario también prestar ayuda financiera adicional al reasentamiento de personas en relación con regiones geográficas y nacionalidades específicas así como en relación con las categorías específicas de personas que haya que reasentar, cuando se haya determinado que el reasentamiento es la respuesta más apropiada a sus necesidades especiales.

(44) A efectos de una mayor solidaridad y de un mejor reparto de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos migratorios, debería establecerse también un mecanismo similar basado en incentivos financieros para el traslado de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro. Dicho mecanismo debería reducir la presión sobre los Estados miembros que reciban números superiores de solicitantes de asilo y beneficiarios de protección internacional, tanto en términos absolutos como proporcionales.

(45) El apoyo del Fondo será más eficaz y aportará un mayor valor añadido si el presente Reglamento determina un número limitado de objetivos que deberían perseguirse en los programas elaborados por cada Estado miembro, habida cuenta de su situación y necesidades específicas.

(46) Es importante, para reforzar la solidaridad, que el Fondo proporcione, en coordinación y sinergia con la asistencia humanitaria gestionada por la Comisión, si procede, apoyo adicional mediante ayudas de emergencia para hacer frente a las situaciones de crisis en caso de fuerte presión migratoria en los Estados miembros o en terceros países o en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo (13). La ayuda de emergencia debería también incluir la ayuda a programas de admisión humanitaria ad hoc encaminados a permitir la permanencia temporal en el territorio de un Estado miembro en caso de crisis humanitaria urgente en terceros países. No obstante, estos otros programas de admisión humanitaria se entienden sin perjuicio del programa de reasentamiento de la Unión destinado explícitamente desde el comienzo a ofrecer una solución permanente a las personas que necesitan protección internacional trasladadas a la Unión desde terceros países, y no deberían ir en detrimento de dicho programa. Para ello, no se debería otorgar a los Estados miembros derecho a recibir cantidades a tanto alzado respecto de las personas a las que se autorice a permanecer temporalmente en el territorio de un Estado miembro en virtud de estos otros programas de admisión humanitaria.

(47) El presente Reglamento debería prever asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (14), en consonancia con sus objetivos y tareas.

(48) Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2008/381/CE para adaptar los procedimientos y facilitar la prestación de un respaldo financiero suficiente y oportuno a los puntos de contacto nacionales mencionados en ella.

(49) Teniendo en cuenta el propósito de los incentivos financieros asignados a los Estados miembros para el reasentamiento y/o traslado de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro en forma de cantidades a tanto alzado y dado que estas representan una pequeña fracción de los costes reales, es necesario que el presente Reglamento prevea algunas excepciones a las normas en materia de subvencionabilidad de los gastos.

(50) A fin de complementar o modificar las disposiciones del presente Reglamento sobre las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro y sobre la definición de acciones específicas y de prioridades de reasentamiento comunes de la Unión, debe delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(51) Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros.

(52) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(53) La financiación del presupuesto de la Unión debería centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido adicional en comparación con la actuación individual de los Estados miembros. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para crear un marco que exprese la solidaridad de la Unión en la gestión de los flujos migratorios, el apoyo financiero del presente Reglamento debería contribuir, en particular, a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en este ámbito.

(54) Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y la explotación de los recursos financieros públicos y privados.

(55) La Comisión debería hacer un seguimiento de la ejecución del Fondo de conformidad con el Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), por medio de indicadores comunes para la evaluación de los resultados y las repercusiones. Dichos indicadores, incluidos los niveles de partida pertinentes, deberían servir de base mínima para la evaluación de la medida en que se han alcanzado los objetivos del Fondo.

(56) Con objeto de valorar los logros del Fondo, convendría establecer indicadores comunes para cada uno de sus objetivos específicos. Estos indicadores comunes no deberían afectar al carácter facultativo u obligatorio de la ejecución de acciones conexas tal como prevé el presente Reglamento.

(57) A efectos de su gestión y aplicación, el Fondo debería formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento y el Reglamento (UE) nº 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). A los fines del Fondo, la asociación establecida en el Reglamento (UE) nº 514/2014 debería incluir a las organizaciones internacionales, las organizaciones intergubernamentales y los interlocutores sociales pertinentes. Procede que Estado miembro sea responsable de determinar la composición de la asociación y las modalidades prácticas de su realización.

(58) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios así como a la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo, la protección subsidiaria y temporal y la política de inmigración común, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(59) Con arreglo a los artículos 8 y 10 del TFUE, el Fondo debería tener presente la integración de los principios de igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación.

(60) Procede derogar las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE, a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento.

(61) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(62) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(63) Conviene adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (18). Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración («el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2. El presente Reglamento establece:

a) los objetivos del apoyo financiero y las acciones subvencionables;

b) el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables;

c) los recursos financieros disponibles y su distribución;

d) los principios y el mecanismo para el establecimiento de prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento, y

e) la ayuda financiera prevista para las actividades de la Red Europea de Migración.

3. El presente Reglamento contempla la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) nº 514/2014, sin perjuicio del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «reasentamiento», el proceso por el cual, a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países se trasladan desde un tercer país y se establecen en un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos:

i) el «estatuto de refugiado» a tenor del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE,

ii) el «estatuto de protección subsidiaria» a tenor del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE, o

iii) cualquier otro estatuto que ofrezca con arreglo al Derecho nacional y de la Unión derechos y beneficios similares a los de los estatutos mencionados en los incisos i) y ii);

b) «otros programas de admisión humanitaria», un proceso ad hoc por el que un Estado miembro admite a cierto número de nacionales de terceros países para que permanezcan en su territorio de forma temporal, con objeto de protegerlos de situaciones urgentes de crisis humanitaria motivada por hechos tales como acontecimientos políticos o conflictos;

c) «protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE;

d) «retorno», el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE;

e) «nacional de un tercer país», toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE. Se entenderá que la referencia a los nacionales de terceros países incluye a los apátridas y a las personas con nacionalidad indeterminada;

f) «expulsión», la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE;

g) «salida voluntaria», el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE;

h) «menor no acompañado», toda persona nacional de un tercer país menor de 18 años que llegue o haya llegado al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado/a de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica nacional del Estado miembro en cuestión, mientras tal persona no se haga efectivamente cargo de él o de ella; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de un Estado miembro;

i) «persona vulnerable», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;

j) «miembro de la familia», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;

k) «situación de emergencia», la situación resultante de:

i) una fuerte presión migratoria en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grande y desproporcionada de nacionales de terceros países y generadora de exigencias significativas y urgentes para las capacidades de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de asilo,

ii) la aplicación de los mecanismos de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE, o

iii) una fuerte presión migratoria en terceros países en los que los refugiados se hallan bloqueados por motivos tales como acontecimientos o conflictos políticos.

Artículo 3

Objetivos

1. El objetivo general del Fondo será contribuir a la gestión eficiente de los flujos migratorios y a la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo, la protección subsidiaria y temporal y la política de inmigración común, respetando plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2. En el marco de su objetivo general, el Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos comunes:

a) reforzar y desarrollar todos los aspectos del sistema europeo común de asilo, incluida su dimensión exterior;

b) apoyar la migración legal hacia los Estados miembros de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las necesidades de sus mercados de trabajo, salvaguardando a la vez la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros, y fomentar la integración efectiva de los nacionales de terceros países;

c) desarrollar unas estrategias de retorno equitativas y eficaces en los Estados miembros que contribuyan a la lucha contra la inmigración ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión efectiva en los países de origen y de tránsito;

d) aumentar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos de migración y asilo, también mediante la cooperación práctica.

La consecución de los objetivos específicos del Fondo se evaluará conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 514/2014, atendiendo a indicadores comunes establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y a indicadores específicos de programa incluidos en los programas nacionales.

3. Las medidas adoptadas para lograr los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán ser plenamente coherentes con las medidas sustentadas por los instrumentos de financiación externos de la Unión y con los principios y objetivos generales de la acción exterior de la Unión.

4. Los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se alcanzarán teniendo debidamente en cuenta los principios y objetivos de la política humanitaria de la Unión. La coherencia con las medidas financiadas por medio de los instrumentos de financiación externos de la Unión se garantizará de conformidad con artículo 24.

Artículo 4

Asociación

A los efectos del Fondo, la asociación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) nº 514/2014 incluirá a las organizaciones internacionales, las organizaciones intergubernamentales y los interlocutores sociales pertinentes.

CAPÍTULO II
SISTEMA EUROPEO COMÚN DE ASILO
Artículo 5

Sistemas de acogida y de asilo

1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones dirigidas a una o a varias de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:

a) los que disfrutan de un estatuto de refugiado o de un estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE;

b) los que hayan solicitado una de las formas de protección internacional contempladas en la letra a) sin que se les haya comunicado aún una decisión definitiva;

c) los que disfrutan de una protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE;

d) los que vayan a ser o hayan sido reasentados en un Estado miembro o trasladados desde un Estado miembro.

En lo que respecta a las condiciones de acogida y a los procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:

a) suministro de ayuda material, incluida la asistencia en la frontera, educación, formación, servicios de apoyo, atención sanitaria y psicológica;

b) prestación de servicios de apoyo como servicios de traducción e interpretación, de educación, formación, incluida la formación lingüística, y otras iniciativas que se ajusten al estatuto de la persona de que se trate;

c) establecimiento de estructuras y sistemas administrativos y formación del personal y de las autoridades pertinentes con el fin de garantizar el acceso efectivo y fácil de los solicitantes de asilo a los procedimientos de asilo y unos procedimientos de asilo eficientes y de calidad, en particular, si procede, en apoyo de la evolución del acervo de la Unión;

d) prestación de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como los procedimientos de retorno;

e) prestación de asistencia y representación jurídicas;

f) determinación de grupos vulnerables y asistencia específica a las personas vulnerables, en particular en consonancia con lo dispuesto en las letras a) a e);

g) establecimiento, desarrollo y mejora de las medidas alternativas a la retención.

Cuando se considere adecuado y cuando el programa nacional de un Estado miembro las contemplen, el Fondo también podrá apoyar medidas de integración conexas, como las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, sobre la acogida de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

2. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y en consonancia con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, por lo que respecta a las infraestructuras de alojamiento y a los sistemas de acogida, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:

a) mejora y mantenimiento de las infraestructuras y servicios de alojamiento existentes;

b) fortalecimiento y mejora de las estructuras y sistemas administrativos;

c) información a las comunidades locales;

d) formación del personal de las autoridades, incluidas las administraciones locales, que vaya a tener contacto con las personas a que se refiere el apartado 1 en el contexto de su acogida;

e) creación, gestión y desarrollo de nueva infraestructura y nuevos servicios de alojamiento, y de estructuras y sistemas administrativos, en particular, si procede, para atender a las necesidades estructurales de los Estados miembros.

3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que se refieran a personas en situación de estancia temporal:

— en centros de tránsito y de tratamiento para los refugiados, en particular en apoyo a operaciones de reasentamiento en cooperación con el ACNUR, o

— en el territorio de un Estado miembro en el contexto de otros programas de admisión humanitaria.

Artículo 6

Capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a acciones relativas a la mejora de la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:

a) acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros, también en relación con el mecanismo de alerta rápida, preparación y gestión de crisis establecido en el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), para recopilar, analizar y difundir datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre los procedimientos de asilo, las capacidades de acogida, el reasentamiento y el traslado de solicitantes de protección internacional o beneficiarios de tal protección de un Estado miembro a otro;

b) acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y difundir información sobre el país de origen;

c) acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de asilo, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y otras partes interesadas pertinentes, y al desarrollo de indicadores y valores de referencia.

Artículo 7

Reasentamiento, traslado de solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de admisión humanitaria ad hoc

1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones relacionadas con el reasentamiento de cualquier nacional de un tercer país que vaya a ser o haya sido reasentado en un Estado miembro, y otros programas de admisión humanitaria:

a) establecimiento y desarrollo de programas y estrategias nacionales de reasentamiento y otros programas de admisión humanitaria, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores y la evaluación;

b) establecimiento de infraestructuras y servicios adecuados para garantizar la aplicación fácil y efectiva de las acciones de reasentamiento y de acciones relacionadas con otros programas de admisión humanitaria, incluida la asistencia lingüística;

c) creación de estructuras, sistemas y formación del personal para llevar a cabo misiones a terceros países y/u otros Estados miembros, para realizar entrevistas y para efectuar controles médicos y de seguridad;

d) evaluación de los posibles casos de reasentamiento y/o de otras formas de admisión humanitaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, tales como llevar a cabo misiones a terceros países, realizar entrevistas y efectuar controles médicos y de seguridad;

e) realización de chequeos y tratamientos médicos previos a la salida, suministro de material antes de la salida, medidas de información e integración y organización del viaje antes de la salida, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico;

f) información y asistencia a la llegada o poco después, incluidos los servicios de interpretación;

g) acciones con vistas a la reagrupación familiar de personas en proceso de reasentamiento en un Estado miembro;

h) refuerzo de las infraestructuras y los servicios pertinentes en relación con la migración y el asilo en los países designados para aplicar los programas regionales de protección;

i) creación de las condiciones para la integración, la autonomía y la autosuficiencia a largo plazo de los refugiados reasentados.

2. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra d), a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, cuando se considere oportuno a la luz de la evolución de los acontecimientos políticos dentro del plazo de ejecución del Fondo, o en caso de que así lo prevea el programa nacional de un Estado miembro, en relación con el traslado de solicitantes y/o beneficiarios de protección internacional. Estas operaciones se llevarán a cabo con su consentimiento a partir del Estado miembro que les haya concedido protección internacional o sea responsable del examen de su solicitud, y con destino a otro Estado miembro interesado en el que vaya a concedérseles una protección equivalente o en el que vaya a examinarse su solicitud de protección internacional.

CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y MIGRACIÓN LEGAL
Artículo 8

Inmigración y medidas previas a la salida

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en un tercer país y se destinen a los nacionales de un tercer país que se ajusten a las medidas y/o condiciones previas a la salida previstas en el Derecho nacional y acordes con el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las referentes a la capacidad de integrarse en la sociedad de un Estado miembro. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:

a) paquetes de información y campañas de sensibilización y de fomento del diálogo intercultural, en particular a través de tecnologías y sitios web de comunicación e información de fácil utilización;

b) evaluación de las capacidades y cualificaciones, y mejora de la transparencia y la compatibilidad de las capacidades y cualificaciones de un tercer país con las de un Estado miembro;

c) formación para la mejora de la empleabilidad en un Estado miembro;

d) cursos generales de orientación cívica y formación lingüística;

e) asistencia en el contexto de las solicitudes para la reunificación familiar en el sentido de la Directiva 2003/86/CE del Consejo (20).

Artículo 9

Medidas de integración

1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en el marco de estrategias coherentes, que atiendan a las necesidades de integración de los nacionales de terceros países, a nivel local y/o regional. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones que se centrarán en nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro o, en su caso, que se encuentren en proceso de obtención de residencial legal en un Estado miembro:

a) implantación y desarrollo de dichas estrategias de integración, con la participación de los actores locales o regionales, si procede, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores de integración y la evaluación, incluidas evaluaciones participativas, con el fin de determinar cuáles son las mejores prácticas;

b) prestación de asesoramiento y asistencia en ámbitos tales como la vivienda, medios de subsistencia, asesoramiento administrativo y jurídico, atención médica, psicológica y social, asistencia infantil y reagrupación familiar;

c) acciones para informar a los nacionales de terceros países sobre la sociedad que los recibe y acciones que les permitan adaptarse a ella, conocer sus derechos y obligaciones, participar en la vida civil y cultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

d) medidas centradas en la educación y la formación, incluida la formación lingüística y acciones preparatorias para facilitar el acceso al mercado laboral;

e) acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean más autónomas;

f) acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre los nacionales de terceros países y la sociedad que los recibe y acciones para promover la aceptación por parte de esa sociedad, en particular, con la participación de los medios de comunicación;

g) acciones que favorezcan que, en sus gestiones ante los servicios públicos y privados, los nacionales de terceros países gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados, incluida la adaptación de estos servicios para tratar con los nacionales de terceros países;

h) desarrollo de las capacidades de los beneficiarios, según se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) nº 514/2014, también por medio del intercambio de experiencia y de las mejores prácticas, y de la creación de redes.

2. Las acciones mencionadas en el apartado 1 tendrán en cuenta, si se requiere, las necesidades específicas de las distintas categorías de nacionales de terceros países, incluidos los beneficiarios de protección internacional, las personas reasentadas o trasladadas y, en particular, las personas vulnerables.

3. Los programas nacionales podrán admitir la inclusión en las acciones contempladas en el apartado 1 de los parientes directos de las personas comprendidas en el grupo objetivo mencionado en dicho apartado, en la medida en que sea necesario para la aplicación eficaz de dichas acciones.

4. A efectos de la programación y ejecución de las acciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, la asociación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) nº 514/2014 incluirá a las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del Fondo Social Europeo.

Artículo 10

Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la capacidad

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará una o algunas de las siguientes acciones:

a) elaboración de estrategias que promuevan la migración legal con vistas a facilitar el desarrollo y la aplicación de procedimientos de admisión flexibles;

b) apoyo a la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros, así como apoyo a los Estados miembros en su aplicación del Derecho de la Unión en materia de migración, los procesos de consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y asesoramiento de especialistas sobre enfoques dirigidos específicamente a determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países con respecto a las necesidades de los mercados laborales;

c) refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar sus estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración en los diferentes niveles y departamentos administrativos, en particular mejorando su capacidad de recogida, análisis y difusión de datos y estadísticas detallados y sistemáticos en materia de procedimientos y flujos migratorios y permisos de residencia, y el desarrollo de instrumentos de supervisión, sistemas de evaluación, indicadores y valores de referencia para medir los resultados de estas estrategias;

d) formación de los beneficiarios conforme a la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) nº 514/2014, y del personal que preste servicios públicos y privados, incluidos los centros educativos, fomento del intercambio de experiencias y mejores prácticas, de la cooperación y creación de redes, y de las capacidades interculturales, y mejora de la calidad de los servicios ofrecidos;

e) creación de estructuras organizativas sostenibles para la integración y la gestión de la diversidad, en particular mediante la cooperación entre las diferentes partes interesadas que facilite que los funcionarios de varios niveles de las administraciones nacionales obtengan rápidamente información sobre las experiencias y mejores prácticas desarrolladas en otras instancias y, en la medida de lo posible, compartan los recursos entre la autoridades pertinentes, así como entre organismos gubernamentales y no gubernamentales a fin de prestar más eficazmente servicios a nacionales de terceros países, también mediante servicios de «ventanilla única» (es decir, centros de apoyo coordinado a la integración);

f) contribución a un proceso bidireccional dinámico de interacción mutua que constituya la base de las estrategias de integración mediante el desarrollo de plataformas para consultar a los nacionales de terceros países e intercambiar información entre las partes interesadas, y de plataformas de diálogo intercultural e interreligioso entre comunidades de nacionales de terceros países y/o entre esas comunidades y la sociedad que les recibe, entre esas comunidades y las autoridades encargadas de formular políticas y adoptar decisiones;

g) acciones de fomento y fortalecimiento de la cooperación práctica entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros, con especial atención, entre otros, al intercambio de información, mejores prácticas y estrategias, y del desarrollo y ejecución de acciones conjuntas, también con vistas a salvaguardar la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros;

CAPÍTULO IV
RETORNO
Artículo 11

Medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta las medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno, el Fondo se centrará en una o algunas de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:

a) los nacionales de terceros países que todavía no hayan recibido una decisión definitiva denegatoria en relación con su solicitud de estancia, su residencia legal y/o protección internacional en un Estado miembro, y que puedan optar por el retorno voluntario;

b) los nacionales de terceros países que disfruten de derecho de estancia, de residencia legal y/o de protección internacional a tenor de la Directiva 2011/95/UE, o de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE en un Estado miembro, y que hayan optado por el retorno voluntario;

c) los nacionales de terceros países que se encuentren presentes en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada y/o estancia en un Estado miembro, incluidos los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya aplazado de conformidad con el artículo 9 y con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE.

En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a las que se refiere el párrafo primero:

a) introducción, desarrollo y mejora de medidas alternativas al internamiento;

b) suministro de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento;

c) prestación de asistencia jurídica y lingüística;

d) asistencia específica para personas vulnerables;

e) introducción y mejora de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;

f) creación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, servicios y condiciones de alojamiento, acogida o internamiento;

g) establecimiento de estructuras y sistemas administrativos, incluidos los instrumentos de tecnología de la información;

h) formación de personal a fin de garantizar procedimientos fluidos y eficaces de retorno, incluidas su gestión y aplicación.

Artículo 12

Medidas de retorno

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de retorno, el Fondo prestará apoyo a acciones dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:

a) medidas necesarias para la preparación de operaciones de retorno, como las conducentes a la identificación de nacionales de terceros países, a la emisión de documentos de viaje y a la búsqueda de familias;

b) cooperación con las autoridades consulares y servicios de inmigración de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar la repatriación y garantizar la readmisión;

c) medidas de retorno voluntario asistido, incluidos reconocimientos médicos y asistencia médica, organización del viaje, contribuciones financieras, así como asesoramiento y asistencia previos y posteriores al retorno;

d) operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción del material coercitivo;

e) medidas para iniciar el proceso de reintegración de cara al desarrollo personal de la persona retornada, tales como incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas;

f) instalaciones y servicios en terceros países que garanticen temporalmente una acogida y alojamiento adecuados a la llegada;

g) asistencia específica a personas vulnerables.

Artículo 13

Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la capacidad

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de cooperación práctica y refuerzo de la capacidad, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:

a) acciones de promoción, desarrollo y refuerzo de la cooperación operativa y del intercambio de información entre los servicios de retorno y otras autoridades de los Estados miembros implicadas en el retorno, incluidas las referentes a la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración de terceros países y a las operaciones conjuntas de retorno;

b) acciones de apoyo a la cooperación entre los terceros países y los servicios de retorno de los Estados miembros, incluidas las medidas destinadas a reforzar la capacidad de los terceros países para realizar actividades de readmisión y reintegración, en particular en el contexto de acuerdos de readmisión;

c) acciones de refuerzo de la capacidad para desarrollar políticas de retorno efectivas y sostenibles, en especial mediante el intercambio de información sobre la situación en los países de retorno, las mejores prácticas, el intercambio de experiencias y la puesta en común de recursos entre los Estados miembros;

d) acciones de refuerzo de la capacidad de obtener, analizar y difundir datos y estadísticas detallados y sistemáticos sobre procedimientos y medidas de retorno, sobre capacidades de acogida e internamiento, sobre retornos forzosos y voluntarios, sobre el seguimiento y sobre la reintegración;

e) acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de retorno, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y desarrollo de indicadores y valores de referencia;

f) medidas y campañas de información en terceros países, a efectos de una mayor concienciación sobre los cauces legales de inmigración y los riesgos de la inmigración ilegal.

CAPÍTULO V
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 14

Recursos totales y ejecución

1. Los recursos globales para la aplicación del presente Reglamento serán de 3 137 millones EUR en precios corrientes.

2. Los créditos anuales del Fondo serán aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo dentro de los límites del marco financiero plurianual.

3. Los recursos totales se ejecutarán a través de los siguientes medios:

a) programas nacionales, de conformidad con el artículo 19;

b) acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 20;

c) ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 21;

d) la Red Europea de Migración, de conformidad con el artículo 22;

e) asistencia técnica, de conformidad con el artículo 23.

4. El presupuesto asignado en virtud del presente Reglamento a las acciones de la Unión a que se refiere su artículo 20, a la ayuda de emergencia a que se refiere su artículo 21, a la Red Europea de Migración a que se refiere su artículo 22 y a la asistencia técnica a que se refiere su artículo 23 se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y, si procede, en régimen de gestión indirecta de conformidad con su artículo 58, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El presupuesto asignado a los programas nacionales a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5. La Comisión seguirá siendo responsable de la ejecución del presupuesto de la Unión con arreglo al artículo 317 del TFUE e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones realizadas por entidades que no sean los Estados miembros.

6. Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, la dotación financiera de referencia privilegiada se utilizará, a título indicativo, como sigue:

a) 2 752 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;

b) 385 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia, la Red Europea de Migración y la asistencia técnica de la Comisión, de los cuales se empleará al menos el 30 % para acciones de la Unión y para la Red Europea de Migración.

Artículo 15

Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros

1. Se asignará a los Estados miembros, a título indicativo, un importe de 2 752 millones EUR como sigue:

a) 2 392 millones EUR se asignarán según se indica en el anexo I. Los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de estos recursos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y al menos el 20 % al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los Estados miembros solo podrán apartarse de estos porcentajes mínimos a condición de que incluyan en el programa nacional una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no compromete la consecución del objetivo. Por lo que se refiere al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), los Estados miembros que afronten deficiencias estructurales en materia de alojamiento, infraestructuras y servicios no se situarán por debajo del porcentaje mínimo previsto en el presente Reglamento;

b) 360 millones EUR se asignarán sobre la base del mecanismo de distribución para acciones específicas contemplado en el artículo 16, para el Programa de Reasentamiento de la Unión mencionado en el artículo 17 y para el traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro a que se refiere el artículo 18.

2. El importe contemplado en el apartado 1, letra b), apoyará:

a) las acciones específicas enumeradas en el anexo II;

b) el Programa de Reasentamiento de la Unión de acuerdo con el artículo 17 y/o el traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro de conformidad con el artículo 18.

3. En caso de que un importe siga estando disponible en virtud del apartado 1, letra b), del presente artículo o de que se vuelva disponible otro importe, se lo asignará en el marco de la revisión intermedia prevista en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 514/2014, mediante prorrateo en relación con los importes de base para los programas nacionales establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 16

Recursos para acciones específicas

1. Se podrá asignar a los Estados miembros un importe adicional según se menciona en el artículo 15, apartado 2, letra a), a condición de que esté destinado a tal fin en el programa y se utilice para ejecutar acciones específicas enumeradas en el anexo II.

2. Con objeto de tener en cuenta nuevos acontecimientos políticos, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento con objeto de revisar el anexo II en el contexto de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 514/2014. Basándose en la lista revisada de acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir un importe adicional tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles.

3. Los importes adicionales contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros en las decisiones individuales de financiación por las que se aprueba o revisa su programa nacional en el contexto de la revisión intermedia, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) nº 514/2014. Esos importes solo se utilizarán para ejecutar las acciones específicas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 17

Recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión

1. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada persona reasentada.

2. La cantidad a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se incrementará a 10 000 EUR por cada persona reasentada de acuerdo con las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento establecidas de conformidad con el apartado 3 y enumeradas en el anexo III, y para cada persona vulnerable de conformidad con el apartado 5.

3. Las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento se basarán en las siguientes categorías generales de personas:

a) personas de un país o región designado para la ejecución de un programa regional de protección;

b) personas de un país o región identificado en las previsiones de reasentamiento del ACNUR y en el que la acción común de la Unión tenga un impacto significativo para hacer frente a las necesidades de protección;

c) personas pertenecientes a una categoría específica incluida en los criterios de reasentamiento del ACNUR.

4. Con arreglo al artículo 26, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el fin de modificar el anexo III, partiendo de las categorías generales indicadas en el apartado 3 del presente artículo, cuando haya una clara justificación para ello o bien a la luz de cualesquiera recomendaciones del ACNUR.

5. Los siguientes grupos vulnerables de personas podrán beneficiarse asimismo de la cantidad a tanto alzado contemplada en el apartado 2:

a) mujeres y niños en peligro;

b) menores no acompañados;

c) personas que tengan necesidades médicas que solo puedan atenderse con el reasentamiento;

d) personas necesitadas de reasentamiento de emergencia o urgente por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de la violencia o la tortura.

6. Cuando un Estado miembro reasiente a una persona perteneciente a más de una de las categorías citadas en los apartados 1 y 2, solo recibirá una vez la cantidad a tanto alzado correspondiente a esa persona.

7. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido reasentados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

8. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el calendario y demás condiciones de aplicación relativas al mecanismo de asignación de recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

9. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Dichos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional.

10. A fin de obrar eficazmente por los objetivos del Programa de Reasentamiento de la Unión y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, las cantidades globales a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en particular teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por las cantidades a tanto alzado.

Artículo 18

Recursos para el traslado de beneficiarios de protección internacional

1. Con miras a la aplicación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, y a la luz de la evolución de la actuación de la Unión durante el período de aplicación del Fondo, los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), un importe adicional de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro.

2. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado 1, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Los importes adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Estos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional.

4. A fin de obrar eficazmente por los objetivos de solidaridad y reparto de responsabilidad entre los Estados miembros contemplados en el artículo 80 del TFUE, y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento, con objeto de ajustar la cantidad a tanto alzado a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, en particular teniendo en cuenta las tasas de inflación del momento, la evolución pertinente en el ámbito del traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado.

Artículo 19

Programas nacionales

1. En virtud de los programas nacionales que se examinen y aprueben de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014, los Estados miembros, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014, perseguirán, en particular, los siguientes objetivos:

a) fortalecer el establecimiento del sistema europeo común de asilo velando por la aplicación eficiente y uniforme del acervo de la Unión en materia de asilo y por el correcto funcionamiento del Reglamento (UE) nº 604/2013. Estas acciones podrían igualmente incluir la creación y el desarrollo del Programa de Reasentamiento de la Unión;

b) establecer y desarrollar estrategias de integración que abarquen diferentes aspectos del proceso dinámico bidireccional, que se apliquen a nivel nacional/local/regional, según proceda, que tengan en cuenta las necesidades de integración de los nacionales de terceros países a nivel local/regional y que aborden las necesidades específicas de las distintas categorías de migrantes, y crear asociaciones eficaces entre las partes interesadas pertinentes;

c) desarrollar un programa de retorno, que incluya un componente sobre retorno voluntario asistido y, si procede, sobre reintegración.

2. Los Estados miembros velarán por que las acciones que reciban apoyo en el marco del Fondo se ejecuten respetando plenamente los derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana. En particular, dichas acciones respetarán plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3. A reserva de la exigencia de obrar en favor de los mencionados objetivos y de tener presentes sus circunstancias concretas, los Estados miembros se fijarán como objetivo lograr una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos fijados en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 20

Acciones de la Unión

1. A iniciativa de la Comisión, el Fondo podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o de interés particular para la Unión («acciones de la Unión»), relacionadas con los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 3.

2. Para poder obtener financiación, las acciones de la Unión deberán, en particular, conceder apoyo para:

a) el fomento de la cooperación de la Unión en la aplicación del Derecho de la Unión y la puesta en común de las mejores prácticas en materia de asilo, en particular en materia de reasentamiento y traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, también por medio de la creación de redes y el intercambio de información sobre la migración legal, la integración de los nacionales de terceros países, incluida la asistencia a su llegada y las actividades de coordinación con las comunidades locales en las que vayan a instalarse los refugiados reasentados destinadas a promover este reasentamiento, así como sobre el retorno;

b) la creación de redes de cooperación y proyectos piloto transnacionales, incluidos proyectos innovadores basados en asociaciones transnacionales entre organismos establecidos en dos o más Estados miembros con objeto de estimular la innovación y facilitar el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas;

c) estudios e investigación sobre nuevas formas posibles de cooperación de la Unión en los ámbitos del asilo, la inmigración, la integración y el retorno y el Derecho de la Unión aplicable, la difusión y el intercambio de información sobre mejores prácticas y todos los demás aspectos de las políticas de asilo, inmigración, integración y retorno, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión;

d) el desarrollo y aplicación por parte de los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de asilo, inmigración legal e integración y retorno;

e) la preparación, el seguimiento, el apoyo administrativo y técnico, y el desarrollo de un mecanismo de evaluación, necesarios para la aplicación de las políticas de asilo e inmigración;

f) la cooperación con terceros países sobre la base del Enfoque Global de la Migración y de la Movilidad de la Unión, en particular en el marco de la aplicación de acuerdos de readmisión, asociaciones de movilidad y programas de protección regional;

g) medidas y campañas de información en terceros países, a efectos de una mayor concienciación sobre los cauces legales de inmigración y los riesgos de la inmigración ilegal.

3. Las acciones de la Unión se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

4. La Comisión velará por una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 21

Ayuda de emergencia

1. El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, a tenor del artículo 2, letra k). Las medidas aplicadas en los terceros países con arreglo al presente artículo serán coherentes y, si procede, complementarias con la política humanitaria de la Unión y respetarán los principios humanitarios establecidos en el Consenso sobre ayuda humanitaria.

2. La ayuda de emergencia se ejecutará de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

Artículo 22

Red Europea de Migración

1. El Fondo apoyará la Red Europea de Migración y prestará asistencia financiera necesaria para sus actividades y su desarrollo futuro.

2. El importe puesto a disposición de la Red Europea de Migración en el marco de los créditos anuales del Fondo y del programa de trabajo en el que se establezcan las prioridades de sus actividades será adoptado por la Comisión, previa aprobación del Comité Directivo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 5, letra a), de la Decisión 2008/381/CE. La decisión de la Comisión constituirá una decisión de financiación de conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3. La asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración adoptará la forma de subvenciones a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 2008/381/CE y de contratos públicos, según proceda, de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La asistencia garantizará un apoyo financiero suficiente y oportuno a dichos puntos de contacto nacionales. Los costes derivados de la ejecución de acciones de tales puntos de contacto nacionales a las que se preste apoyo mediante subvenciones otorgadas en 2014 podrán optar a financiación desde el 1 de enero de 2014.

4. La Decisión 2008/381/CE queda modificada como sigue:

a)en el artículo 4, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) preparará y aprobará, sobre la base de una propuesta del presidente, un proyecto de programa de actividades, especialmente con respecto a los objetivos, las prioridades temáticas y los importes indicativos del presupuesto de cada punto de contacto nacional, a fin de garantizar el correcto funcionamiento de la REM;»;

b) el artículo 6 se modifica como sigue:

i) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión supervisará la ejecución del programa de actividades e informará periódicamente sobre su ejecución y sobre el desarrollo de la REM al Comité Directivo.»,

ii) se suprimen los apartados 5 a 8;

c) se suprime el artículo 11;

d) se suprime el artículo 12.

Artículo 23

Asistencia técnica

1. A iniciativa y/o en nombre de la Comisión, se utilizarán anualmente hasta 2,5 millones de euros del Fondo para asistencia técnica de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

2. A iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar actividades de asistencia técnica, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, de un 5,5 % del importe total asignado a un Estado miembro más 1 000 000 EUR.

Artículo 24

Coordinación

La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior cuando proceda, velarán por que las acciones realizadas en terceros países y relativas a estos se adopten atendiendo a la sinergia y la coherencia con otras acciones realizadas fuera de la Unión que reciban apoyo de instrumentos de la Unión. Velarán, en particular, por que dichas acciones:

a) sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, y sean coherentes con respecto a los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;

b) se centren en medidas no orientadas al desarrollo;

c) respondan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas dentro de la Unión.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25

Disposiciones específicas relativas a las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro

No obstante lo dispuesto en las normas sobre subvencionabilidad de los gastos establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 514/2014, en particular en lo que se refiere a las cantidades a tanto alzado y los tipos fijos, las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro asignadas a los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento:

a) estarán exentas de la obligación de basarse en datos estadísticos o históricos, y

b) se concederán a condición de que la persona respecto de la cual se ha asignado la cantidad a tanto alzado haya sido efectivamente reasentada y/o trasladada de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación de poderes

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 4 y 10, y el artículo 18, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final del período de siete años.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 4 y 10, y el artículo 18, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, del artículo 17, apartados 4 y 10, y del artículo 18, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 514/2014.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 28

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.

Artículo 29

Aplicabilidad del Reglamento (UE) nº 514/2014

Las disposiciones del Reglamento (UE) nº 514/2014 se aplicarán al Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 30

Derogación

Quedan derogadas con efecto a partir del 1 de enero de 2014 las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE.

Artículo 31

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de los proyectos y programas anuales de que se trate, hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, del apoyo financiero aprobado por la Comisión sobre la base de la Decisión 2008/381/CE, o de cualquier otro acto legislativo aplicable a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013.

2. Cuando adopte decisiones de cofinanciación en virtud del presente Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE, 2007/435/CE y 2008/381/CE antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.

3. Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las acciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

4. Los importes relativos a acciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe ser liberado automáticamente.

5. A más tardar el 30 de junio de 2015, los Estados miembros presentarán a la Comisión sus informes de evaluación de los resultados y de las consecuencias de las acciones cofinanciadas con arreglo a las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE correspondientes al período 2011 a 2013.

6. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones informes de evaluación ex post con arreglo a las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE correspondientes al período 2011 a 2013.

Artículo 32

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

 

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.

(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(5) Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(8) Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(9) Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(10) Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (DO L 144 de 6.6.2007, p. 1).

(11) Decisión 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (DO L 168 de 28.6.2007, p. 18).

(12) Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (DO L 144 de 6.6.2007, p. 45).

(13) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

(14) Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

(15) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16) Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis (véase la página 112 del presente Diario Oficial).

(17) Reglamento (UE) nº 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (véase la página 93 del presente Diario Oficial).

(18) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(19) Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(20) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

ANEXO I
Desgloses plurianuales por Estado miembro para el período 2014-2020 (en EUR)

Estado miembro

Cantidad mínima

% medio de asignaciones 2011-2013 Fondo Europeo para los Refugiados+Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países+Fondo Europeo para el Retorno

Importe medio 2011-2013

TOTAL

AT

5 000 000

2,65 %

59 533 977

64 533 977

BE

5 000 000

3,75 %

84 250 977

89 250 977

BG

5 000 000

0,22 %

5 006 777

10 006 777

CY

10 000 000

0,99 %

22 308 677

32 308 677

CZ

5 000 000

0,94 %

21 185 177

26 185 177

DE

5 000 000

9,05 %

203 416 877

208 416 877

EE

5 000 000

0,23 %

5 156 577

10 156 577

ES

5 000 000

11,22 %

252 101 877

257 101 877

FI

5 000 000

0,82 %

18 488 777

23 488 777

FR

5 000 000

11,60 %

260 565 577

265 565 577

GR

5 000 000

11,32 %

254 348 877

259 348 877

HR

5 000 000

0,54 %

12 133 800

17 133 800

HU

5 000 000

0,83 %

18 713 477

23 713 477

IE

5 000 000

0,65 %

14 519 077

19 519 077

IT

5 000 000

13,59 %

305 355 777

310 355 777

LT

5 000 000

0,21 %

4 632 277

9 632 277

LU

5 000 000

0,10 %

2 160 577

7 160 577

LV

5 000 000

0,39 %

8 751 777

13 751 777

MT

10 000 000

0,32 %

7 178 877

17 178 877

NL

5 000 000

3,98 %

89 419 077

94 419 077

PL

5 000 000

2,60 %

58 410 477

63 410 477

PT

5 000 000

1,24 %

27 776 377

32 776 377

RO

5 000 000

0,75 %

16 915 877

21 915 877

SE

5 000 000

5,05 %

113 536 877

118 536 877

SI

5 000 000

0,43 %

9 725 477

14 725 477

SK

5 000 000

0,27 %

5 980 477

10 980 477

UK

5 000 000

16,26 %

365 425 577

370 425 577

Totales Estados miembros

145 000 000

100,00 %

2 247 000 000

2 392 000 000

ANEXO II
Lista de acciones específicas a que se refiere el artículo 16

1. Establecimiento y desarrollo en la Unión de centros de tránsito y de tratamiento para los refugiados, en particular apoyo a las acciones de reasentamiento en cooperación con el ACNUR.

2. Nuevos enfoques, en cooperación con el ACNUR, en lo que respecta al acceso a los procedimientos de asilo destinados a los principales países de tránsito, tales como programas de protección para grupos particulares o determinados procedimientos de examen de las solicitudes de asilo.

3. Iniciativas conjuntas entre los Estados miembros en el ámbito de la integración, tales como ejercicios de evaluación comparativa, revisiones inter pares o pruebas de módulos europeos, por ejemplo para la adquisición de competencias lingüísticas o la organización de programas introductorios y que tengan por objeto mejorar la coordinación de las políticas entre los Estados miembros, las regiones y las autoridades locales.

4. Iniciativas conjuntas para la identificación y aplicación de nuevos enfoques relativos a los procedimientos aplicables al primer encuentro y las normas de protección de y asistencia a los menores no acompañados.

5. Operaciones de retorno conjuntas, incluidas acciones conjuntas para la aplicación de acuerdos de readmisión de la Unión.

6. Proyectos conjuntos de reinserción en los países de origen con vistas al retorno sostenible, así como acciones conjuntas para reforzar las capacidades de los terceros países para la aplicación de los acuerdos de readmisión de la Unión.

7. Iniciativas conjuntas encaminadas a restablecer la unidad familiar y la reintegración de los menores no acompañados en sus países de origen.

8. Iniciativas conjuntas entre los Estados miembros en el ámbito de la migración legal, incluida la creación de centros conjuntos de migración en terceros países, así como proyectos conjuntos destinados a promover la cooperación entre los Estados miembros con vistas a promover el uso exclusivo de los cauces legales de migración e informar acerca de los riesgos de la inmigración ilegal.

ANEXO III
Lista de prioridades comunes de reasentamiento de la Unión

1. Programa de protección regional en Europa del Este (Belarús, Moldova, Ucrania).

2. Programa de protección regional en el Cuerno de África (Yibuti, Kenia, Yemen).

3. Programa de protección regional en África septentrional (Egipto, Libia, Túnez).

4. Refugiados en la región de África oriental/Grandes Lagos.

5. Refugiados iraquíes en Siria, Líbano, Jordania.

6. Refugiados iraquíes en Turquía.

7. Refugiados sirios en la región.

ANEXO IV
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos

a) Reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior.

i) Número de personas de grupos destinatarios que reciben asistencia a través de proyectos en el ámbito de los sistemas de acogida y asilo que reciban apoyo del Fondo.

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, el presente indicador se desglosará en subcategorías como las siguientes:

— número de personas de grupos destinatarios que reciben información y asistencia a través de los procedimientos de asilo,

— número de personas de grupos destinatarios que reciben asistencia y representación jurídicas,

— número de personas vulnerables y de menores no acompañados que reciben asistencia específica.

ii) Capacidad (es decir, número de plazas) de las nuevas infraestructuras de alojamiento de acogida establecidas con arreglo a los requisitos comunes sobre condiciones de acogida previstos en el acervo de la Unión, y de las infraestructuras existentes de alojamiento de acogida mejoradas de acuerdo con los mismos requisitos como resultado de los proyectos apoyados por el Fondo, y porcentaje en la capacidad total del alojamiento de acogida.

iii) Número de personas formadas en temas relacionados con el asilo con ayuda del Fondo, y dicho número expresado como porcentaje del número total de miembros del personal formado en dichos temas.

iv) Número de productos de información y misiones de investigación de hechos del país de origen realizados con asistencia del Fondo.

v) Número de proyectos apoyados por el Fondo con vistas al desarrollo, control y evaluación de las políticas de asilo en los Estados miembros.

vi) Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo.

b) Apoyar la migración legal hacia los Estados miembros de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las necesidades de sus mercados de trabajo, reduciendo al mismo tiempo el abuso de la migración legal, y fomentar la integración efectiva de los nacionales de terceros países.

i) Número de personas de grupos destinatarios que participaron en medidas previas a la salida con apoyo del Fondo.

ii) Número de personas de grupos destinatarios asistidas por el Fondo mediante medidas de integración en el marco de estrategias nacionales, locales y regionales.

A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 514/2014, el presente indicador se desglosará en subcategorías como las siguientes:

— número de personas de grupos destinatarios asistidas a través de medidas centradas en la educación y la formación, incluida la formación lingüística y acciones preparatorias para facilitar el acceso al mercado laboral,

— número de personas de grupos destinatarios asistidas a través de la prestación de asesoramiento y asistencia en el ámbito de la vivienda,

— número de personas de grupos destinatarios asistidas a través de la prestación de atención médica y psicológica,

— número de personas de grupos destinatarios asistidas a través de medidas relacionadas con la participación democrática.

iii) Número de marcos/medidas/instrumentos de actuación locales, regionales y nacionales existentes para la integración de nacionales de terceros países y que impliquen a la sociedad civil, a las comunidades migrantes y a cualesquiera otras partes interesadas pertinentes, como resultado de las medidas apoyadas por el Fondo.

iv) Número de proyectos de cooperación con otros Estados miembros sobre integración de nacionales de terceros países apoyados por el Fondo.

v) Número de proyectos apoyados por el Fondo con vistas al desarrollo, control y evaluación de las políticas de integración en los Estados miembros.

c) Potenciar estrategias de retorno equitativas y eficaces en los Estados miembros que apoyen la lucha contra la migración ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión efectiva en los países de origen y de tránsito.

i) Número de personas formadas en asuntos relacionados con el retorno, con apoyo del Fondo.

ii) Número de personas retornadas que recibirán asistencia a la reintegración, antes o después del retorno cofinanciada por el Fondo.

iii) Número de personas retornadas cuyo retorno fue cofinanciado por el Fondo, personas que retornaron voluntariamente y personas que fueron expulsadas.

iv) Número de operaciones de expulsión controladas y cofinanciadas por el Fondo.

v) Número de proyectos apoyados por el Fondo con vistas al desarrollo, control y evaluación de las políticas de retorno en los Estados miembros.

d) Potenciar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos migratorios y de asilo.

i) Número de solicitantes y beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo.

ii) Número de proyectos de cooperación con otros Estados miembros para el refuerzo de la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros apoyados por el Fondo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 20/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 16 y 17, por Reglamento 2022/585, de 6 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80580).
    • el anexo II, por Reglamento 2020/445, de 15 de octubre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80456).
    • los arts. 18 y 25, por Reglamento 2018/2000, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82106).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Migraciones
  • Organismo y agencia CE

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid