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Documento DOUE-L-2014-81102

Decisión del Banco Central Europeo, de 20 de febrero de 2014, sobre la prohibición de financiación monetaria y la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas por los bancos centrales nacionales (BCE/2014/8).

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 28 de mayo de 2014, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81102

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el segundo guion del apartado 1 del artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el segundo guion del artículo 34.1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 271, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el artículo 35.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en relación con el noveno considerando del Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo (1), corresponde al Consejo de Gobierno asegurarse de que los bancos centrales nacionales (BCN) cumplen las obligaciones establecidas en los Tratados. A tal efecto, el Consejo de Gobierno vigila el cumplimiento por parte de los BCN de la prohibición de financiación monetaria establecida en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La presente Decisión pretende aclarar los criterios que el Banco Central Europeo (BCE) aplicará respecto a la remuneración de los depósitos mantenidos por las administraciones y autoridades públicas en su banco central en relación con la prohibición de financiación monetaria establecida en el Tratado, al objeto de cumplir la función de vigilancia del Consejo de Gobierno antes citada.

(2) Para vigilar el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria establecida en el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el BCE tendrá en cuenta la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas, que no debe ser mayor que una remuneración basada en los tipos del mercado dinerario pertinentes. Esta decisión establece los tipos de mercado que servirán como límite máximo a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas y que se tomarán en consideración al vigilar el cumplimiento del Tratado desde el 1 de diciembre de 2014.

(1) Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «administraciones públicas», todas las entidades públicas citadas en el artículo 123 del Tratado, interpretado a la luz del Reglamento (CE) nº 3603/93, excluidas las entidades de crédito públicas que, en el marco de la provisión de reservas por los BCN, deberán recibir por parte de los BCN y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas;

b) «depósitos de las administraciones públicas», los depósitos a un día y a plazo aceptados por los BCN de cualquier administración pública;

c) «tipo del mercado a un día sin garantías»,

i) respecto de los depósitos a un día en euros, el índice medio del tipo del euro a un día (Eonia),

ii) respecto de los depósitos a un día en una moneda distinta, un tipo equivalente;

d) «tipo del mercado con garantías»,

i) respecto de los depósitos a plazo en euros, al tipo ofertado en el mercado de repos en euros (Eurepo) con vencimiento equivalente si está disponible, y

ii) respecto de los depósitos a plazo en una moneda distinta, un tipo equivalente.

Artículo 2

Remuneración de los depósitos de las administraciones públicas y cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria

1. A los efectos de vigilar el cumplimiento de la prohibición de financiación monetaria, serán de aplicación los siguientes límites máximos a la remuneración de depósitos de las administraciones públicas por los BCN:

a) para los depósitos a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías;

b) para los depósitos a plazo, el tipo del mercado con garantías o, si no está disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías.

2. El cumplimiento de los límites máximos citados en el apartado 1 se valorará en vista de todos los hechos relevantes de cada caso individual.

Artículo 3

Entrada en vigor

1. Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicadas por el BCE a partir del 1 de diciembre de 2014.

2. La presente Decisión entrará en vigor el 22 de febrero de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de febrero de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/02/2014
  • Fecha de publicación: 28/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2014
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 46, por Reglamento 2020/1009, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81102).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Decisión 2019/670, de 9 de abril (BCE/2019/8) (Ref. DOUE-L-2019-80680).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.d), por Decisión 2015/1574, de 4 de septiembre (BCE/2015/29) (Ref. DOUE-L-2015-81868).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Financiación comunitaria
  • Intereses
  • Política económica

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