EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo de Gobierno puede ocasionalmente decidir la reducción del tipo de interés de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento.
(2) Para el caso de dicha reducción, deben ajustarse en consecuencia las normas de remuneración de los depósitos de las administraciones públicas establecidas en la Orientación BCE/2014/9 (1).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación
1. En el artículo 5 de la Orientación BCE/2014/9, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de administraciones públicas a un día y a plazo en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras:
a) 200 millones EUR, o
b) el 0,04 % del producto interior bruto del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará a un tipo de interés del cero por ciento.
Si el tipo de la facilidad de depósito de ese día fuera negativo, se aplicará un tipo de interés no superior al tipo de la facilidad de depósito. Esta disposición estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 11, que solo se aplicará al saldo pendiente y al vencimiento restante aplicable de los depósitos a plazo mantenidos en los BCN en el día natural anterior al día en que el Consejo de Gobierno decida reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento. El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al BCN pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la administración pública pertinente.».
2. En el artículo 5 de la Orientación BCE/2014/9, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos que se mantengan en cuentas con BCN estarán sujetos a los tipos retributivos del apartado 1, o al del cero por ciento si este fuera superior a aquellos, pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral a que se refiere el apartado 2.».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y aplicarlas desde el 1 de diciembre de 2014, y notificarán al BCE el 31 de octubre de 2014 a más tardar los textos y medios relativos a esas medidas.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de junio de 2014.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE Mario DRAGHI
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(1) Orientación del BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56).
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