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Documento DOUE-L-2014-83652

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2014) 9230].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 353, de 10 de diciembre de 2014, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación presenten un plan de vigilancia de los residuos en el que precisen las garantías exigidas. Este plan debe incluir al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2001/163/UE de la Comisión (2), se aprobaron los planes contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE que deben presentar determinados terceros países recogidos en la lista del anexo de la Decisión («la lista») respecto a los animales y los productos animales que en ella se indican.

(3)

México figura actualmente en la lista por lo que se refiere, entre otros, a los equinos. Sin embargo, en las últimas auditorías llevadas a cabo por la Comisión en México se han confirmado graves deficiencias respecto a la capacidad de las autoridades mexicanas de realizar controles fiables y, en particular, de acreditar la ausencia de las sustancias que prohíbe la Directiva 96/22/CE del Consejo (3).

(4)

Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada correspondiente a México en relación con los equinos.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/163/UE en consecuencia.

(6)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio en relación con las partidas correspondientes procedentes de México que hayan sido enviadas a la Unión antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(7)

El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos revisará las medidas previstas en la presente Decisión en función de las garantías que proporcionen las autoridades mexicanas.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 1 de marzo de 2015, los Estados miembros aceptarán las partidas de carne y los productos cárnicos de equinos importados de México y destinados al consumo humano siempre que el importador demuestre que los productos han sido certificados y enviados a la Unión antes del 15 de enero de 2015.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(3) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Equinos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

X

AE

Emiratos Árabes Unidos

X (1)

AL

Albania

X

X

X

AM

Armenia

X

AR

Argentina

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

X

X

X

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

X

X

X

X

X

BD

Bangladés

X

BN

Brunéi

X

BR

Brasil

X

X

X

X

X

BW

Botsuana

X

X

X

BY

Bielorrusia

X (2)

X

X

X

BZ

Belice

X

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

X

X

X

X

X

CM

Camerún

X

CN

China

X

X

X

X

X

CO

Colombia

X

CR

Costa Rica

X

CU

Cuba

X

X

EC

Ecuador

X

ET

Etiopía

X

FK

Islas Malvinas

X

X

FO

Islas Feroe

X

GH

Gana

X

GM

Gambia

X

GL

Groenlandia

X

X

X

GT

Guatemala

X

X

HN

Honduras

X

ID

Indonesia

X

IL

Israel

X

X

X

X

X

X

IN

India

X

X

X

IR

Irán

X

JM

Jamaica

X

JP

Japón

X

X

KE

Kenia

X (1)

KG

Kirguistán

X

KR

Corea del Sur

X

LB

Líbano

X

LK

Sri Lanka

X

MA

Marruecos

X

MD

Moldavia

X

X

X

X

ME

Montenegro

X

X

X

X

X

X

X

MG

Madagascar

X

X

MK

antigua República Yugoslava de Macedonia (4) X X

X

X

X

X

X

X

X

MU

Mauricio

X

MX

México

X

X

X

MY

Malasia

X (3)

X

MZ

Mozambique

X

NA

Namibia

X

X

X

NC

Nueva Caledonia

X (3)

X

X

X

X

NI

Nicaragua

X

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

X

X

X

X

X

X

PA

Panamá

X

PE

Perú

X

X

PF

Polinesia Francesa

X

PH

Filipinas

X

PN

Islas Pitcairn

X

PY

Paraguay

X

RS

Serbia (5)

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

X

X

RU

Rusia

X

X

X

X

X

X

X (6)

X

RW

Ruanda

X

SA

Arabia Saudí

X

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X

X (3)

SM

San Marino

X

X (3)

X

SR

Surinam

X

SV

El Salvador

X

SZ

Suazilandia

X

TH

Tailandia

X

X

X

TN

Túnez

X

X

X

TR

Turquía

X

X

X

X

X

TW

Taiwán

X

X

TZ

Tanzania

X

X

UA

Ucrania

X

X

X

X

X

X

X

UG

Uganda

X

X

US

Estados Unidos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

X

X

X

X

X

VE

Venezuela

X

VN

Vietnam

X

X

ZA

Sudáfrica

X

X

ZM

Zambia

X

ZW

Zimbabue

X

X

____________________________

(1) Únicamente leche de camello.

(2) Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3) Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4) antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5) Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).

(6) Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/12/2014
  • Fecha de publicación: 10/12/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/2293, de 18 de noviembre de 2022;((Ref. DOUE-L-2022-81714)).
  • Fecha de derogación: 14/12/2022
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 2011/163, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80503).
Materias
  • Animales
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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