EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)
El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(3)
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(4)
Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
(5)
La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2015, la obligación de desembarque se aplica a las pesquerías de pequeños pelágicos (es decir, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, anchoa, pejerrey, sardina y espadín), a las pesquerías de grandes pelágicos (es decir, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, aguja azul y aguja blanca) y a las pesquerías de uso industrial (por ejemplo, las de capelán, lanzón y faneca noruega). El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.
(6)
Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece a que estas poblaciones se encuentran en un deficiente estado de conservación y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, las capturas de estas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse a partir del 1 de enero de 2015, a no ser que se acojan a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de estas especies en las zonas correspondientes.
(7)
En estos últimos años, el TAC de la anchoa del golfo de Vizcaya se ha fijado en un reglamento de posibilidades de pesca distinto, aplicable desde el 1 de julio de un año determinado hasta el 30 de junio del año siguiente. En 2014, el CCTEP extrajo la conclusión de que, cambiando el periodo de gestión de modo que sea igual a un año civil normal (enero a diciembre), se reducen considerablemente los riesgos de conservación para esta población. Tras celebrarse consultas con España, Francia y el Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales (SWWAC), se admitió el cambio propuesto por el CCTEP. Habida cuenta de lo anterior, procede derogar el Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo (2) y establecer en el presente Reglamento un nuevo TAC para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya para 2015.
(8)
Además, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza del sur y cigala, de lenguado en la Mancha occidental, de solla y lenguado en el mar del Norte, de arenque en el oeste de Escocia, de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben fijarse con arreglo a las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 2166/2005 (3), (CE) no 509/2007 (4), (CE) no 676/2007 (5), (CE) no 1300/2008 (6), (CE) no 1342/2008 (7) («plan del bacalao») y (CE) no 302/2009 del Consejo (8).
(9)
No obstante, en lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo (9)) y de lenguado del golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo (10)), se han alcanzado los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y, por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin de situar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible, según proceda.
(10)
En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(11)
El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (11) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad para todas las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Por consiguiente, a fin de evitar una excesiva flexibilidad, que socavaría los objetivos de conservación establecidos en el marco de la política pesquera común, y para prevenir efectos negativos en el estado biológico de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 solo se podrán aplicar a los TAC en caso de que los Estados miembros no utilicen la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(12)
Con arreglo al resultado de las consultas entre la Unión y Noruega, la Unión podrá autorizar la pesca de la gamba nórdica en la zona IIIa por parte de buques de la Unión de hasta un 10 % más de la cuota disponible para la Unión, siempre que las cantidades pescadas por encima de la cuota disponibles para la Unión se deduzcan de su cuota para 2015. Conviene dar cabida a esta flexibilidad en la fijación de dichas posibilidades de pesca para garantizar una condiciones equitativas para los buques de la Unión permitiendo a los Estados miembros afectados optar por el uso de una cuota de flexibilidad. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 43/2014 en consecuencia.
(13)
Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.
(14)
Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2015 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (12).
(15)
Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del Convenio Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.
(16)
Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.
(17)
En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques no registrados en la Unión que faenan en aguas de la Unión.
(18)
La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (13) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(19)
En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros que concedan asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) no 1380/2013, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el consiguiente desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A efectos de vigilar el cumplimiento de las condiciones a las que están sujetas las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas, los Estados miembros deben garantizar la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros deben respetar los principios de eficiencia y proporcionalidad. En la utilización de sistemas CCTV deben respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).
(20)
Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permitan efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se deduzca de la asignación total recibida por el buque participante y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en las mismas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.
(21)
De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté disponible hasta febrero de 2015, procede fijar los TAC y las cuotas provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.
(22)
A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.
(23)
De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (15) y las Islas Feroe (16), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (17), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles par la Unión en aguas de Groenlandia para 2015. Por consiguiente es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.
(24)
En su reunión anual de 2014, la CPANE adoptó una medida de conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de Irminger por la que se fijan para 2015 el TAC y las cuotas de las Partes contratantes, incluida la Unión. Además, en 2015 proseguirán las consultas entre los Estados ribereños de la CPANE relativas a las posibilidades de pesca de arenque atlántico-escandinavo para ese año. Procede, por consiguiente, fijar unos límites provisionales de capturas para el arenque atlántico-escandinavo en forma de porcentaje de la cuota de la Unión vigente en 2014, en espera de la revisión consecutiva a las consultas de los Estados ribereños de la CPANE.
(25)
En su reunión anual de 2014, la CPANE no adoptó una medida de conservación sobre la población de gallineta nórdica en las aguas internacionales de CIEM I y II por la que se fijan los TAC y cuotas de las Partes Contratantes. En 2015 continuarán las consultas sobre las posibilidades de pesca de la población de gallineta nórdica. Puesto que esta pesquería se produce en el segundo semestre del año, los límites de capturas de esta población se fijarán durante 2015 teniendo en cuenta el resultado de las consultas de los Estados ribereños de la CPANE.
(26)
En su reunión anual de 2014, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó un aumento de los TAC y las cuotas de atún rojo durante un período de tres años, y confirmó los TAC y las cuotas de pez espada del Atlántico norte, de pez espada del Atlántico meridional-, de atún blanco del Atlántico norte y de atún blanco del Atlántico meridional en el nivel actual para el período 2015-2016. Por otra parte, como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa y deportiva realizada sobre todas las demás especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización, con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(27)
En su reunión anual de 2014, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) adoptaron límites de capturas tanto para las especies objetivo como para las capturas accesorias, incluida una cuota de capturas accesorias para los años 2015 y 2016 en determinadas pesquerías de la subzona 88.2. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2016.
(28)
En su reunión anual de 2014, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no modificó las medidas de conservación y ordenación actualmente en vigor. Conviene, sin embargo, fijar los límites de capacidad del anexo VI del presente Reglamento teniendo en cuenta la inclusión de Mayotte como región ultraperiférica en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Consejo (18).
(29)
La tercera reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará en febrero de 2015. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.
(30)
En su 87a reunión anual celebrada en 2014, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.
(31)
En su reunión anual de 2014, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una recomendación sobre los nuevos TAC bianuales de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico, manteniéndose vigentes los TAC existentes de merluza negra de la Patagonia y el cangrejo de aguas profundas. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(32)
La 9a reunión anual de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2013 adoptó una medida de conservación y gestión para la protección de los tiburones ballena de las operaciones de pesca con red de cerco de jareta. En su 10a reunión anual la CPPOC adoptó límites de captura para los palangreros que pescan patudo del Atlántico. Su 11a reunión anual en 2014 no modificó estas medidas adoptadas en 2013 en lo que se refiere a las posibilidades de pesca. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión
(33)
En su reunión anual de 2013, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(34)
En su 36a reunión anual celebrada en 2014, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2015 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó una moratoria para la pesquería de camarón en la división 3L, incrementó el TAC de gallineta nórdica en la división 3M con objeto de cubrir determinadas capturas accesorias y reabrió la pesquería de mendo en la división 3NO.
(35)
Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un periodo de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2014, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido a los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.
(36)
Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (19), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
(37)
A fin de garantizar condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero conforme a un sistema de kilovatios-día, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.
(38)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en relación con la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).
(39)
A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2015, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(40)
Las posibilidades de pesca deben utilizarse en el pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a)
las limitaciones de capturas para el año 2015 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2016;
b)
las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, salvo cuando en los artículos 9, 29 y 31 se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo;
c)
las posibilidades de pesca para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;
d)
las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 32 para los periodos de 2015 y 2016 que en él se especifican.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los siguientes buques:
a)
buques de la Unión;
b)
buques de terceros países en aguas de la Unión.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«buque de la Unión», un buque pesquero de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5), del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)
«buque de un tercer país», un buque pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013 que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
c)
«aguas de la Unión», las aguas de la Unión que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) no 1380/2013;
d)
«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
e)
«población», la población tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
f)
«total admisible de capturas» (TAC),
i)
en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población;
ii)
en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;
g)
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
h)
«evaluación analítica», la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
i)
«enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías», el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
j)
«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión (21);
k)
«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
l)
«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)
«zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (22);
b)
«Skagerrak», la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c)
«Kattegat», la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;
d)
«Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII», la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
—
53° 30′ N 15° 00′ O,
—
53° 30′ N 11° 00′ O,
—
51° 30′ N 11° 00′ O,
—
51° 30′ N 13° 00′ O,
—
51° 00′ N 13° 00′ O,
—
51° 00′ N 15° 00′ O,
—
53° 30′ N 15° 00′ O,
e)
«Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa», la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones
—
43° 00′ N 8° 00′ W,
—
43° 00′ N 10° 00′ W,
—
42° 00′ N 10° 00′ W,
—
42° 00′ N 8° 00′ W;
f)
«Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa», la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones
—
42° 00′ N 8° 00′ W,
—
42° 00′ N 10° 00′ W,
—
38° 30′ N 10° 00′ W,
—
38° 30′ N 9° 00′ W,
—
40° 00′ N 9° 00′ W,
—
40° 00′ N 8° 00′ W;
g)
«Golfo de Cádiz», la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;
h)
«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);
i)
«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);
j)
«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)», la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (25);
k)
«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)», la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (26);
l)
«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos», la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 (27);
m)
«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)», la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») (28);
n)
«zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)», la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (29);
o)
«zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)», la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (30), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;
p)
«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)», la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (31);
q)
«aguas de altura del mar de Bering», la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
r)
«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC», la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
—
longitud 150° O,
—
longitud 130° O,
—
latitud 4° S;
—
latitud 50° S.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Los buques de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (32) y sus disposiciones de aplicación.
3. A efectos de la condición especial establecida en el anexo IA para la población de lanzón en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, se aplicarán las zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro deberán:
a)
ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y
b)
garantizar:
i)
si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible;
ii)
si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2015, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)
los TAC adoptados;
b)
los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;
c)
una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se hayan fijado TAC que se haya capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 está sujeto a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 («obligación de desembarque»).
2. Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de otras poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o
b)
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
3. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:
a)
el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;
b)
el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;
c)
el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe;
Artículo 9
Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas
1. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 (33), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar, se aplicará al fletán negro. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.
2. Los Estados miembros velarán por que, para 2015, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Artículo 10
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuadas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1006/2008;
d)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
e)
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
f)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
g)
las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 19 del presente Reglamento;
h)
las asignaciones adicionales que prevé el artículo 14 del presente Reglamento.
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán en caso de que un Estado miembro no utilice la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Artículo 11
Temporadas de veda
1. Queda prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2015: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.
A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
Punto
Latitud
Longitud
1
52° 27′ N
12° 19′ O
2
52° 40′ N
12° 30′ O
3
52° 47′ N
12° 39.600′ O
4
52° 47′ N
12° 56′ O
5
52° 13,5′ N
13° 53.830′ O
6
51° 22′ N
14° 24′ O
7
51° 22′ N
14° 03′ O
8
52° 10′ N
13° 25′ O
9
52° 32′ N
13° 07.500′ O
10
52° 43′ N
12° 55′ O
11
52° 43′ N
12° 43′ O
12
52° 38.800′ N
12° 37′ O
13
52° 27′ N
12° 23′ O
14
52° 27′ N
12° 19′ O
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.
2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2015 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2015, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.
La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.
Artículo 12
Prohibiciones
1. Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a)
raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;
b)
las siguientes especies de pez sierra en todas las aguas:
i)
pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata);
ii)
pez sierra enano (Pristis clavata);
iii)
pejepeine (Pristis pectinata);
iv)
pez sierra común (Pristis pristis);
v)
pez sierra verde (Pristis zijsron);
c)
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;
d)
conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
e)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
f)
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
g)
carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;
h)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
i)
mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;
j)
manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;
k)
las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:
i)
manta (Mobula mobular);
ii)
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);
iii)
manta de espina (Mobula japanica);
iv)
manta chupasangre (Mobula thurstoni);
v)
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);
vi)
diablo manta (Mobula munkiana);
vii)
manta diablo chilena (Mobula tarapacana);
viii)
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);
ix)
manta del Golfo (Mobula hypostoma);
l)
raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;
m)
raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;
n)
raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
o)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
p)
pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Artículo 13
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
Artículo 14
Asignaciones adicionales
1. En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.
2. La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.
Artículo 15
Condiciones aplicables a las asignaciones adicionales
1. La asignación adicional a que se refiere el artículo 14 cumplirá las condiciones siguientes:
a)
los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros respetarán los principios de eficiencia y proporcionalidad;
b)
la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:
i)
el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro de que se trate, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha recibido la asignación adicional;
ii)
el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;
c)
todas las capturas de la población objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (34), se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del artículo 14 del presente Reglamento;
d)
una vez que la asignación individual para una población objeto de la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión deberá cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;
e)
en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual, o de una parte de la misma, de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de los buques no participantes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha recibido la asignación adicional, siempre que:
a)
el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;
b)
la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del medio de control empleado con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a);
c)
no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el conjunto de los buques que participen en las pruebas.
3. Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:
a)
la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;
b)
las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;
c)
la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;
d)
los descartes estimados para cada tipo de buque que participa en las pruebas;
e)
la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2014 por los buques que participan en las pruebas.
Artículo 16
Tratamiento de datos personales
En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, se aplicará a su tratamiento dicha Directiva.
Artículo 17
Supresión de las asignaciones adicionales
Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas incumple las condiciones establecidas en el artículo 15, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2015.
Artículo 18
Examen científico de las evaluaciones de los descartes
La Comisión podrá invitar a cualquier Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.
CAPÍTULO III
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 19
Autorizaciones de pesca
1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.
2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, dicha transferencia incluirá la correspondiente transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en dicho anexo.
CAPÍTULO IV
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera
Artículo 20
Transferencias e intercambios de cuota
1. Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, con la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. A continuación, la Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Sección 1
Zona del convenio CICAA
Artículo 21
Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo
1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm and 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.
3. El número de buques de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.
4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.
6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.
Artículo 22
Pesca deportiva y recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca deportiva y recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.
Artículo 23
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.
3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.
4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5. Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.
Sección 2
Zona de la convención CCRVMA
Artículo 24
Prohibiciones y limitaciones de captura
1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos allí indicados.
2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.
Artículo 25
Pesquerías exploratorias
1. Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en 2015 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 and 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2015 a más tardar.
2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.
Artículo 26
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2015/2016
1. Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2015/2016. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2015, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2015.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.
3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero que previsiblemente, en el momento en que tenga lugar la pesquería, estarán bajo pabellón del Estado miembro.
4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
a)
los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;
b)
una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Sección 3
Zona del convenio CAOI
Artículo 27
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI
1. En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP.
5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.
Artículo 28
Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Sección 4
Zona del convenio SPRFMO
Artículo 29
Pesca pelágica — Limitación de la capacidad
Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2015 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.
Artículo 30
Pesca pelágica — TAC
1. Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 29, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.
2. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, a efectos de su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona del Convenio SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.
Artículo 31
Pesquerías de fondo
Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán en 2015 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
Sección 5
Zona de la convención CIAT
Artículo 32
Pesquerías de cerqueros con jareta
1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:
a)
entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2015, o entre el 18 de noviembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
—
costas americanas del Pacífico,
—
longitud 150° O,
—
latitud 40° N,
—
latitud 40° S;
b)
entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2015, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
—
longitud 96° O,
—
longitud 110° O,
—
latitud 4° N,
—
latitud 3° S.
2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2015, el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el periodo seleccionado.
3. Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o
b)
durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Artículo 33
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:
a)
registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);
b)
comunicarán la información indicada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero de 2015.
Sección 6
Zona del convenio SEAFO
Artículo 34
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
—
rayas (Rajidae),
—
mielga o galludo (Squalus acanthias),
—
tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),
—
melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),
—
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),
—
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),
—
pejegato fantasma (Apristurus manis),
—
mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),
—
tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.
Sección 7
Zona de la convención CPPOC
Artículo 35
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días. En estas pesquerías quedará prohibido establecer un cerco con jareta sobre un banco de atún asociado a un tiburón ballena (Rhincodon typus) si se avista el animal antes de iniciar la operación
2. Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2000 toneladas en 2005.
Artículo 36
Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces
1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2015 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2015. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que en ningún momento el buque:
a)
cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;
b)
faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.
2. Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
a)
en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;
b)
cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o
c)
si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Artículo 37
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 35 a 38 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).
2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 33 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).
Artículo 38
Limitación del número de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Artículo 39
Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
a)
tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis),
b)
tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
Sección 8
Mar de bering
Artículo 40
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 41
TAC
Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Artículo 42
Autorizaciones de pesca
En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 43
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 42.
Artículo 44
Prohibiciones
1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies, cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)
raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;
b)
las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:
i)
pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata);
ii)
pez sierra enano (Pristis clavata);
iii)
pejepeine (Pristis pectinata);
iv)
pez sierra común (Pristis pristis);
v)
pez sierra verde (Pristis zijsron);
c)
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;
d)
conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
e)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
f)
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;
g)
carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;
h)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
i)
mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;
j)
manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;
k)
las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:
i)
manta (Mobula mobular);
ii)
diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);
iii)
manta de espina (Mobula japanica);
iv)
manta chupasangre (Mobula thurstoni);
v)
manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);
vi)
diablo manta (Mobula munkiana);
vii)
manta diablo chilena (Mobula tarapacana);
viii)
manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);
ix)
manta del Golfo (Mobula hypostoma);
l)
raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;
m)
raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;
n)
raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
o)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
p)
pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) no 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 46
Modificación del Reglamento (UE) no 43/2014
En el apartado 1 del artículo 18 bis del Reglamento (UE) 43/2014 se añade la siguiente letra:
«o)
gamba nórdica en la zona IIIa.»
Artículo 47
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) no 779/2014 con efectos desde el 1 de enero de 2015.
Artículo 48
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante, el artículo 8 será de aplicación a partir del 1 de febrero de 2015.
Las letras b), i) y k) del artículo 13 y las letras b), i) y k) del artículo 45 serán de aplicación a partir del 8 de febrero de 2015.
El artículo 46 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 23, 24 y 25 y en los anexo IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo, de 17 de julio de 2014, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15 (DO L 212 de 18.7.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
(4) Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
(5) Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
(7) Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(8) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).
(11) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(12) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).
(13) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(14) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(15) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(16) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
(17) Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(18) Reglamento (UE) no 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1069/2009, (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 354 de 28.12.2013, p. 86).
(19) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.
(20) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(21) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
(22) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(23) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(24) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(25) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(26) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(27) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(28) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(29) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(30) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
(31) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(32) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(33) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(34) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I:
TAC aplicables a los buques de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas
ANEXO IA:
Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa
ANEXO IB:
Atlántico nordeste y Groenlandia — subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
ANEXO IC:
Atlántico noroeste — zona del Convenio NAFO
ANEXO ID:
Poblaciones altamente migratorias — todas las zonas
ANEXO IE:
Antártico — zona de la Convención CCRVMA
ANEXO IF:
Atlántico suroriental — zona del Convenio SEAFO
ANEXO IG:
Atún rojo del sur — todas las zonas
ANEXO IH:
Zona de la Convención CPPOC
ANEXO IJ:
Zona del Convenio SPRFMO
ANEXO IIA:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb
ANEXO IIB:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz
ANEXO IIC:
Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe
ANEXO IID:
Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV
ANEXO III:
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país
ANEXO IV:
Zona del Convenio CICAA
ANEXO V:
Zona de la Convención CCRVMA
ANEXO VI:
Zona del Convenio CAOI
ANEXO VII:
Zona de la Convención CPPOC
ANEXO VIII:
Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONA
En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Amblyraja radiata
RJR
Raya estrellada
Ammodytes spp.
SAN
Lanzones
Argentina silus
ARU
Pejerrey
Beryx spp.
ALF
Alfonsinos
Brosme brosme
USK
Brosmio
Caproidae
BOR
Alacha
Centrophorus squamosus
GUQ
Quelvacho negro
Centroscymnus coelolepis
CYO
Pailona
Chaceon spp.
GER
Cangrejo de aguas profundas
Chaenocephalus aceratus
SSI
Pez hielo austral
Champsocephalus gunnari
ANI
Pez hielo común
Channichthys rhinoceratus
LIC
Pez hielo narigudo
Chionoecetes spp.
PCR
Cangrejo de la nieve
Clupea harengus
HER
Arenque
Coryphaenoides rupestris
RNG
Granadero
Dalatias licha
SCK
Lija negra o carocho
Deania calcea
DCA
Tollo pajarito
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)
RJB
Noriega (conjunto)
Dissostichus eleginoides
TOP
Merluza negra
Dissostichus mawsoni
TOA
Merluza antártica
Dissostichus spp.
TOT
Merluzas australes
Engraulis encrasicolus
ANE
Anchoas
Etmopterus princeps
ETR
Tollo lucero raspa
Etmopterus pusillus
ETP
Tollo lucero liso
Euphausia superba
KRI
Krill antártico
Gadus morhua
COD
Bacalao
Galeorhinus galeus
GAG
Cazón
Glyptocephalus cynoglossus
WIT
Mendo
Gobionotothen gibberifrons
NOG
Trama jorobada
Hippoglossoides platessoides
PLA
Platija americana
Hippoglossus hippoglossus
HAL
Fletán
Hoplostethus atlanticus
ORY
Reloj anaranjado
Illex illecebrosus
SQI
Pota
Lamna nasus
POR
Marrajo
Lepidonotothen squamifrons
NOS
Nototenia gris
Lepidorhombus spp.
LEZ
Gallos
Leucoraja naevus
RJN
Raya santiaguesa
Limanda ferruginea
YEL
Limanda nórdica
Limanda limanda
DAB
Limanda
Lophiidae
ANF
Rape
Macrourus spp.
GRV
Granaderos
Makaira nigricans
BUM
Aguja azul
Mallotus villosus
CAP
Capelán
Manta birostris
RMB
Manta
Martialia hyadesi
SQS
Calamares y potas
Melanogrammus aeglefinus
HAD
Eglefino
Merlangius merlangus
WHG
Merlán
Merluccius merluccius
HKE
Merluza
Micromesistius poutassou
WHB
Bacaladilla
Microstomus kitt
LEM
Falsa limanda
Molva dypterygia
BLI
Maruca azul
Molva molva
LIN
Maruca
Nephrops norvegicus
NEP
Cigala
Notothenia rossii
NOR
Nototenia jaspeada
Pandalus borealis
PRA
Gamba nórdica
Paralomis spp.
PAI
Cangrejos
Penaeus spp.
PEN
Camarones «penaeus»
Platichthys flesus
FLE
Platija europea
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Pleuronectiformes
FLX
Peces planos
Pollachius pollachius
POL
Abadejo
Pollachius virens
POK
Carbonero
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Pseudochaenichthys georgianus
SGI
Pez hielo de Georgia
Pseudopentaceros spp.
EDW
Cranoglanínidos pelágicos
Raja alba
RJA
Raya blanca
Raja brachyura
RJH
Raya boca de rosa
Raja circularis
RJI
Raya falsa vela
Raja clavata
RJC
Raya común
Raja fullonica
RJF
Raya cardadora
Raja (Dipturus) nidarosiensis
JAD
Raya noruega
Raja microocellata
RJE
Raya cimbreira
Raja montagui
RJM
Raya pintada
Raja undulata
RJU
Raya mosaica
Rajiformes
SRX
Rayas
Reinhardtius hippoglossoides
GHL
Fletán negro
Scomber scombrus
MAC
Caballa
Scophthalmus rhombus
BLL
Rémol
Sebastes spp.
RED
Gallineta nórdica
Solea solea
SOL
Lenguado común
Solea spp.
SOO
Lenguados
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Squalus acanthias
DGS
Mielga o galludo
Tetrapturus albidus
WHM
Aguja blanca
Thunnus maccoyii
SBF
Atún del sur
Thunnus obesus
BET
Patudo
Thunnus thynnus
BFT
Atún rojo
Trachurus murphyi
CJM
Jurel chileno
Trachurus spp.
JAX
Jurel
Trisopterus esmarkii
NOP
Faneca noruega
Urophycis tenuis
HKW
Locha blanca
Xiphias gladius
SWO
Pez espada
La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:
Alfonsinos
ALF
Beryx spp.
Platija americana
PLA
Hippoglossoides platessoides
Anchoas
ANE
Engraulis encrasicolus
Rape
ANF
Lophiidae
Merluza antártica
TOA
Dissostichus mawsoni
Fletán
HAL
Hippoglossus hippoglossus
Patudo
BET
Thunnus obesus
Tollo pajarito
DCA
Deania calcea
Pez hielo austral
SSI
Chaenocephalus aceratus
Raya boca de rosa
RJH
Raja brachyura
Maruca azul
BLI
Molva dypterygia
Aguja azul
BUM
Makaira nigricans
Bacaladilla
WHB
Micromesistius poutassou
Atún rojo
BFT
Thunnus thynnus
Alacha
BOR
Caproidae
Rémol
BLL
Scophthalmus rhombus
Capelán
CAP
Mallotus villosus
Bacalao
COD
Gadus morhua
Limanda
DAB
Limanda limanda
Noriega (conjunto)
RJB
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)
Lenguado común
SOL
Solea solea
Cangrejos
PAI
Paralomis spp.
Raya santiaguesa
RJN
Leucoraja naevus
Cangrejo de aguas profundas
GER
Chaceon spp.
Platija europea
FLE
Platichthys flesus
Peces planos
FLX
Pleuronectiformes
Manta
RMB
Manta birostris
Tollo lucero raspa
ETR
Etmopterus princeps
Pejerrey
ARU
Argentina silus
Fletán negro
GHL
Reinhardtius hippoglossoides
Granaderos
GRV
Macrourus spp.
Nototenia gris
NOS
Lepidonotothen squamifrons
Eglefino
HAD
Melanogrammus aeglefinus
Merluza
HKE
Merluccius merluccius
Arenque
HER
Clupea harengus
Jurel
JAX
Trachurus spp.
Trama jorobada
NOG
Gobionotothen gibberifrons
Jurel chileno
CJM
Trachurus murphyi
Lija negra o carocho
SCK
Dalatias licha
Krill antártico
KRI
Euphausia superba
Quelvacho negro
GUQ
Centrophorus squamosus
Falsa limanda
LEM
Microstomus kitt
Maruca
LIN
Molva molva
Caballa
MAC
Scomber scombrus
Pez hielo común
ANI
Champsocephalus gunnari
Nototenia jaspeada
NOR
Notothenia rossii
Gallos
LEZ
Lepidorhombus spp.
Gamba nórdica
PRA
Pandalus borealis
Cigala
NEP
Nephrops norvegicus
Faneca noruega
NOP
Trisopterus esmarkii
Raya noruega
JAD
Raja (Dipturus) nidarosiensis
Reloj anaranjado
ORY
Hoplostethus atlanticus
Merluza negra
TOP
Dissostichus eleginoides
Cranoglanínidos pelágicos
EDW
Pseudopentaceros spp.
Camarones «penaeus»
PEN
Penaeus spp.
Solla
PLE
Pleuronectes platessa
Abadejo
POL
Pollachius pollachius
Marrajo
POR
Lamna nasus
Pailona
CYO
Centroscymnus coelolepis
Gallineta nórdica
RED
Sebastes spp.
Granadero
RNG
Coryphaenoides rupestris
Carbonero
POK
Pollachius virens
Lanzones
SAN
Ammodytes spp.
Raya falsa vela
RJI
Raja circularis
Raya cardadora
RJF
Raja fullonica
Pota
SQI
Illex illecebrosus
Rayas
SRX
Rajiformes
Raya cimbreira
RJE
Raja microocellata
Tollo lucero liso
ETP
Etmopterus pusillus
Cangrejo de la nieve
PCR
Chionoecetes spp.
Lenguados
SOO
Solea spp.
Pez hielo de Georgia
SGI
Pseudochaenichthys georgianus
Atún del sur
SBF
Thunnus maccoyii
Raya pintada
RJM
Raja montagui
Espadín
SPR
Sprattus sprattus
Mielga o galludo
DGS
Squalus acanthias
Calamares y potas
SQS
Martialia hyadesi
Raya estrellada
RJR
Amblyraja radiata
Pez espada
SWO
Xiphias gladius
Raya común
RJC
Raja clavata
Merluzas australes
TOT
Dissostichus spp.
Cazón
GAG
Galeorhinus galeus
Rodaballo
TUR
Psetta maxima
Brosmio
USK
Brosme brosme
Raya mosaica
RJU
Raja undulata
Pez hielo narigudo
LIC
Channichthys rhinoceratus
Locha blanca
HKW
Urophycis tenuis
Aguja blanca
WHM
Tetrapturus albidus
Raya blanca
RJA
Raja alba
Merlán
WHG
Merlangius merlangus
Mendo
WIT
Glyptocephalus cynoglossus
Limanda nórdica
YEL
Limanda ferruginea
ANEXO IA
SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA
Especie:
Lanzón
Ammodytes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(SAN/04-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Lanzón
Ammodytes spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)
Dinamarca
0 (2)
Reino Unido
0 (2)
Alemania
0 (2)
Suecia
0 (2)
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Pejerrey
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II
(ARU/1/2.)
Alemania
24
Francia
8
Países Bajos
19
Reino Unido
39
Unión
90
TAC
90
TAC analítico
Especie:
Pejerrey
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas III y IV
(ARU/34-C)
Dinamarca
911
Alemania
9
Francia
7
Irlanda
7
Países Bajos
43
Suecia
35
Reino Unido
16
Unión
1 028
TAC
1 028
TAC analítico
Especie:
Pejerrey
Argentina silus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII
(ARU/567.)
Alemania
329
Francia
7
Irlanda
305
Países Bajos
3 434
Reino Unido
241
Unión
4 316
TAC
4 316
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV
(USK/1214EI)
Alemania
6 (3)
Francia
6 (3)
Reino Unido
6 (3)
Otros
3 (3)
Unión
21 (3)
TAC
21
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(USK/3A/BCD)
Dinamarca
15
Suecia
7
Alemania
7
Unión
29
TAC
29
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IV
(USK/04-C.)
Dinamarca
64
Alemania
19
Francia
44
Suecia
6
Reino Unido
96
Otros
6 (4)
Unión
235
TAC
235
TAC analítico
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII
(USK/567EI.)
Alemania
13
España
46
Francia
548
Irlanda
53
Reino Unido
264
Otros
13 (5)
Unión
937
Noruega
2 923 (6) (7) (8) (9)
TAC
3 860
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(USK/04-N.)
Bélgica
0
Dinamarca
165
Alemania
1
Francia
0
Países Bajos
0
Reino Unido
4
Unión
170
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Ochavo
Caproidae
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII
(BOR/678-)
Dinamarca
13 079
Irlanda
36 830
Reino Unido
3 387
Unión
53 296
TAC
53 296
TAC cautelar
Especie:
Arenque (10)
Clupea harengus
Zona:
IIIa
(HER/03A.)
Dinamarca
18 034 (11)
Alemania
289 (11)
Suecia
18 865 (11)
Unión
37 188 (11)
Noruega
5 816
Islas Feroe
600 (12)
TAC
43 604
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Arenque (1)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N
(HER/4AB.)
Dinamarca
74 079
Alemania
46 703
Francia
22 488
Países Bajos
57 104
Suecia
4 531
Reino Unido
62 292
Unión
267 197
Noruega
129 145 (2)
TAC
445 329
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
(1)
Capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).
(2)
Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C).
50 000
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(HER/*04N-) (1)
Unión
50 000
(1)
Capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).
Especie:
Arenque (13)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(HER/04-N.)
Suecia
1 093 (13)
Unión
1 093
TAC
445 329
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Arenque (14)
Clupea harengus
Zona:
IIIa
(HER/03A-BC)
Dinamarca
5 692
Alemania
51
Suecia
916
Unión
6 659
TAC
6 659
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Arenque (15)
Clupea harengus
Zona:
IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa
(HER/2A47DX)
Bélgica
78
Dinamarca
15 072
Alemania
78
Francia
78
Países Bajos
78
Suecia
74
Reino Unido
286
Unión
15 744
TAC
15 744
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque (16)
Clupea harengus
Zona:
IVc, VIId (17)
(HER/4CXB7D)
Bélgica
9 057 (18)
Dinamarca
1 049 (18)
Alemania
661 (18)
Francia
12 068 (18)
Países Bajos
21 478 (18)
Reino Unido
4 673 (18)
Unión
48 986
TAC
445 329
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (19)
(HER/5B6ANB)
Alemania
2 536 (20)
Francia
480 (20)
Irlanda
3 427 (20)
Países Bajos
2 536 (20)
Reino Unido
13 711 (20)
Unión
22 690 (20)
TAC
22 690
TAC analítico
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIaS (21), VIIb, VIIc
(HER/6AS7BC)
Irlanda
0
Países Bajos
0
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VI Clyde (22)
(HER/06ACL.)
Reino Unido
Por establecer. (23)
Unión
Por establecer. (24)
TAC
Por establecer. (24)
TAC cautelar
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIa (25)
(HER/07A/MM)
Irlanda
1 264
Reino Unido
3 590
Unión
4 854
TAC
4 854
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIe y VIIf
(HER/7EF.)
Francia
465
Reino Unido
465
Unión
930
TAC
930
TAC cautelar
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIg (26), VIIh (26), VIIj (26) y VIIk (26)
(HER/7G-K.)
Alemania
174
Francia
966
Irlanda
13 527
Países Bajos
966
Reino Unido
19
Unión
15 652
TAC
15 652
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Anchoas
Engraulis encrasicolus
Zona:
VIII
(ANE/08.)
España
22 500
Francia
2 500
Unión
25 000
TAC
25 000
TAC analítico
Especie:
Anchoas
Engraulis encrasicolus
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(ANE/9/3411)
España
4 618
Portugal
5 038
Unión
9 656
TAC
9 656
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Skagerrak
(COD/03AN.)
Bélgica
10 (27)
Dinamarca
3 336 (27)
Alemania
84 (27)
Países Bajos
21 (27)
Suecia
584 (27)
Unión
4 035
TAC
4 171
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Kattegat
(COD/03AS.)
Dinamarca
62 (28)
Alemania
1 (28)
Suecia
37 (28)
Unión
100 (28)
TAC
100 (28)
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat
(COD/2A3AX4)
Bélgica
862 (29)
Dinamarca
4 956 (29)
Alemania
3 142 (29)
Francia
1 065 (29)
Países Bajos
2 800 (29)
Suecia
33 (29)
Reino Unido
11 369 (29)
Unión
24 227
Noruega
4 962 (30)
TAC
29 189
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(COD/04-N.)
Suecia
382 (31)
Unión
382
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV
(COD/5W6-14)
Bélgica
0
Alemania
1
Francia
12
Irlanda
16
Reino Unido
45
Unión
74
TAC
74
TAC cautelar
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O
(COD/5BE6A)
Bélgica
0
Alemania
0
Francia
0
Irlanda
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
0 (32)
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIIa
(COD/07A.)
Bélgica
2
Francia
7
Irlanda
120
Países Bajos
1
Reino Unido
52
Unión
182
TAC
182
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(COD/7XAD34)
Bélgica
218
Francia
3 568
Irlanda
901
Países Bajos
1
Reino Unido
384
Unión
5 072
TAC
5 072
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIId
(COD/07D.)
Bélgica
73 (33)
Francia
1 428 (33)
Países Bajos
43 (33)
Reino Unido
157 (33)
Unión
1 701
TAC
1 701
TAC analítico
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(LEZ/2AC4-C)
Bélgica
6
Dinamarca
5
Alemania
5
Francia
34
Países Bajos
27
Reino Unido
2 006
Unión
2 083
TAC
2 083
TAC analítico
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV
(LEZ/56-14)
España
469
Francia
1 830
Irlanda
535
Reino Unido
1 295
Unión
4 129
TAC
4 129
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
VII
(LEZ/07.)
Bélgica
470 (34)
España
5 216 (34) (35)
Francia
6 329 (34) (35)
Irlanda
2 878 (34)
Reino Unido
2 492 (34)
Unión
17 385
TAC
17 385
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(LEZ/8ABDE.)
España
950
Francia
766
Unión
1 716
TAC
1 716
TAC analítico
Especie:
Gallos
Lepidorhombus spp.
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(LEZ/8C3411)
España
1 271
Francia
64
Portugal
42
Unión
1 377
TAC
1 377
TAC analítico
Especie:
Limanda y platija europea
Limanda limanda y Platichthys flesus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(DAB/2AC4-C) para la limanda;
(FLE/2AC4-C) para la platija europea
Bélgica
503
Dinamarca
1 888
Alemania
2 832
Francia
196
Países Bajos
11 421
Suecia
6
Reino Unido
1 588
Unión
18 434
TAC
18 434
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(ANF/2AC4-C)
Bélgica
332 (36)
Dinamarca
732 (36)
Alemania
357 (36)
Francia
68 (36)
Países Bajos
251 (36)
Suecia
9 (36)
Reino Unido
7 641 (36)
Unión
9 390 (36)
TAC
9 390
TAC analítico
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(ANF/04-N.)
Bélgica
45
Dinamarca
1 152
Alemania
18
Países Bajos
16
Reino Unido
269
Unión
1 500
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV
(ANF/56-14)
Bélgica
191
Alemania
218
España
204
Francia
2 350
Irlanda
531
Países Bajos
184
Reino Unido
1 635
Unión
5 313
TAC
5 313
TAC cautelar
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VII
(ANF/07.)
Bélgica
3 097 (37) (38)
Alemania
345 (37) (38)
España
1 231 (37) (38)
Francia
19 875 (37) (38)
Irlanda
2 540 (37) (38)
Países Bajos
401 (37) (38)
Reino Unido
6 027 (37) (38)
Unión
33 516 (37)
TAC
33 516 (37)
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(ANF/8ABDE.)
España
1 368
Francia
7 612
Unión
8 980
TAC
8 980
TAC analítico
Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(ANF/8C3411)
España
2 490
Francia
2
Portugal
495
Unión
2 987
TAC
2 987
TAC analítico
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(HAD/3A/BCD)
Bélgica
12
Dinamarca
2 018
Alemania
128
Países Bajos
2
Suecia
239
Unión
2 399
TAC
2 504
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
IV, aguas de la Unión de IIa
(HAD/2AC4.)
Bélgica
252
Dinamarca
1 732
Alemania
1 103
Francia
1 921
Países Bajos
189
Suecia
174
Reino Unido
28 576
Unión
33 947
Noruega
6 764
TAC
40 711
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(HAD/*04N-)
Unión
25 252
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(HAD/04-N.)
Suecia
707 (39)
Unión
707
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV
(HAD/6B1214)
Bélgica
6
Alemania
7
Francia
285
Irlanda
203
Reino Unido
2 079
Unión
2 580
TAC
2 580
TAC analítico
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa
(HAD/5BC6A.)
Bélgica
5
Alemania
6
Francia
250
Irlanda
743
Reino Unido
3 532
Unión
4 536
TAC
4 536
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(HAD/7X7A34)
Bélgica
93 (40)
Francia
5 561 (40)
Irlanda
1 854 (40)
Reino Unido
834 (40)
Unión
8 342 (40)
TAC
8 342
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
VIIa
(HAD/07A.)
Bélgica
19
Francia
85
Irlanda
511
Reino Unido
566
Unión
1 181
TAC
1 181
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IIIa
(WHG/03A.)
Dinamarca
929
Países Bajos
3
Suecia
99
Unión
1 031
TAC
1 050
TAC cautelar
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IV, aguas de la Unión de IIa
(WHG/2AC4.)
Bélgica
280
Dinamarca
1 209
Alemania
314
Francia
1 817
Países Bajos
699
Suecia
2
Reino Unido
8 739
Unión
13 060
Noruega
618 (41)
TAC
13 678
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV
(WHG/56-14)
Alemania
2
Francia
32
Irlanda
79
Reino Unido
150
Unión
263
TAC
263
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIIa
(WHG/07A.)
Bélgica
0
Francia
3
Irlanda
46
Países Bajos
0
Reino Unido
31
Unión
80
TAC
80
TAC analítico
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk
(WHG/7X7A-C)
Bélgica
172
Francia
10 565
Irlanda
5 029
Países Bajos
86
Reino Unido
1 890
Unión
17 742
TAC
17 742
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIII
(WHG/08.)
España
1 270
Francia
1 905
Unión
3 175
TAC
3 175
TAC cautelar
Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(WHG/9/3411)
Portugal
Por establecer. (42)
Unión
Por establecer. (43)
TAC
Por establecer. (43)
TAC cautelar
Especie:
Merlán y abadejo
Merlangius merlangus y Pollachius pollachius
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(WHG/04-N.) para el merlán;
(POL/04-N.) para el abadejo
Suecia
190 (44)
Unión
190
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(HKE/3A/BCD)
Dinamarca
2 523 (46)
Suecia
215 (46)
Unión
2 738
TAC
2 738 (45)
TAC analítico
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(HKE/2AC4-C)
Bélgica
45
Dinamarca
1 845
Alemania
212
Francia
408
Países Bajos
106
Reino Unido
574
Unión
3 190
TAC
3 190 (47)
TAC analítico
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VI y VII; aguas de la Unión e internacionales de VB; aguas internacionales de las zonas XII y XIV
(HKE/571214)
Bélgica
468 (48) (50)
España
15 017 (50)
Francia
23 192 (48) (50)
Irlanda
2 810 (50)
Países Bajos
302 (48) (50)
Reino Unido
9 155 (48) (50)
Unión
50 944
TAC
50 944 (49)
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(HKE/8ABDE.)
Bélgica
15 (51)
España
10 454
Francia
23 478
Países Bajos
30 (51)
Unión
33 977
TAC
33 977 (52)
TAC analítico
Especie:
Merluza
Merluccius merluccius
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(HKE/8C3411)
España
8 848
Francia
849
Portugal
4 129
Unión
13 826
TAC
13 826
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas II y IV
(WHB/24-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV
(WHB/1X14)
Dinamarca
30 106 (53) (55)
Alemania
11 706 (53) (55)
España
25 524 (53) (54) (55)
Francia
20 952 (53) (55)
Irlanda
23 313 (53) (55)
Países Bajos
36 711 (53) (55)
Portugal
2 371 (53) (54) (55)
Suecia
7 447 (53) (55)
Reino Unido
39 065 (53) (55)
Unión
197 195 (53) (55)
Noruega
102 605
Islas Feroe
15 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(WHB/8C3411)
España
25 830
Portugal
6 457
Unión
32 287 (56)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O
(WHB/24A567)
Noruega
0 (57) (58)
Islas Feroe
25 000 (59) (60)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Falsa limanda y mendo
Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;
(WIT/2AC4-C) para el mendo
Bélgica
346
Dinamarca
953
Alemania
122
Francia
261
Países Bajos
794
Suecia
11
Reino Unido
3 904
Unión
6 391
TAC
6 391
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI, VII
(BLI/5B67-)
Alemania
50
Estonia
8
España
157
Francia
3 586
Irlanda
14
Lituania
3
Polonia
2
Reino Unido
912
Otros
14 (61)
Unión
4 746
Noruega
150 (62)
Islas Feroe
150 (63)
TAC
5 046
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas internacionales de la zona XII
(BLI/12INT-)
Estonia
1 (64)
España
533 (64)
Francia
13 (64)
Lituania
5 (64)
Reino Unido
5 (64)
Otros
1 (64)
Unión
558 (64)
TAC
558 (64)
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV
(BLI/24-)
Dinamarca
4
Alemania
4
Irlanda
4
Francia
23
Reino Unido
14
Otros
4 (65)
Unión
53
TAC
53
TAC cautelar
Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III
(BLI/03-)
Dinamarca
3
Alemania
2
Suecia
3
Unión
8
TAC
8
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II
(LIN/1/2.)
Dinamarca
8
Alemania
8
Francia
8
Reino Unido
8
Otros
4 (66)
Unión
36
TAC
36
TAC analítico
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd
(LIN/3A/BCD)
Bélgica
6 (67)
Dinamarca
50
Alemania
6 (67)
Suecia
19
Reino Unido
6 (67)
Unión
87
TAC
87
TAC analítico
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IV
(LIN/04-C.)
Bélgica
16
Dinamarca
243
Alemania
150
Francia
135
Países Bajos
5
Suecia
10
Reino Unido
1 869
Unión
2 428
TAC
2 428
TAC analítico
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V
(LIN/05EI.)
Bélgica
9
Dinamarca
6
Alemania
6
Francia
6
Reino Unido
6
Unión
33
TAC
33
TAC cautelar
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV
(LIN/6X14.)
Bélgica
32
Dinamarca
6
Alemania
115
España
2 332
Francia
2 487
Irlanda
623
Portugal
6
Reino Unido
2 863
Unión
8 464
Noruega
5 500 (68) (69) (70)
Islas Feroe
200 (71) (72)
TAC
14 164
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(LIN/04-N.)
Bélgica
7
Dinamarca
835
Alemania
23
Francia
9
Países Bajos
1
Reino Unido
75
Unión
950
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(NEP/3A/BCD)
Dinamarca
3 909
Alemania
11
Suecia
1 398
Unión
5 318
TAC
5 318
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(NEP/2AC4-C)
Bélgica
933
Dinamarca
933
Alemania
14
Francia
27
Países Bajos
480
Reino Unido
15 456
Unión
17 843
TAC
17 843
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(NEP/04-N.)
Dinamarca
947
Alemania
0
Reino Unido
53
Unión
1 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb
(NEP/5BC6.)
España
29
Francia
115
Irlanda
192
Reino Unido
13 854
Unión
14 190
TAC
14 190
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VII
(NEP/07.)
España
1 297
Francia
5 257
Irlanda
7 973
Reino Unido
7 092
Unión
21 619
TAC
21 619
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM
(NEP/*07U16):
España
558
Francia
349
Irlanda
671
Reino Unido
272
Unión
1 850
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(NEP/8ABDE.)
España
234
Francia
3 665
Unión
3 899
TAC
3 899
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
VIIIc
(NEP/08C.)
España
58
Francia
2
Unión
60
TAC
60
TAC analítico
Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(NEP/9/3411)
España
64 (73)
Portugal
190 (73)
Unión
254 (73)
TAC
254
TAC analítico
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
IIIa
(PRA/03A.)
Dinamarca
2 648
Suecia
1 426
Unión
4 074
TAC
7 630
TAC analítico
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(PRA/2AC4-C)
Dinamarca
2 429
Países Bajos
23
Suecia
98
Reino Unido
720
Unión
3 270
TAC
3 270
TAC analítico
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(PRA/04-N.)
Dinamarca
357
Suecia
123 (74)
Unión
480
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Camarones «penaeus»
Penaeus spp.
Zona:
Aguas de la Guayana Francesa
(PEN/FGU.)
Francia
Por establecer. (75) (76)
Unión
Por establecer. (76) (77)
TAC
Por establecer. (76) (77)
TAC cautelar
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Skagerrak
(PLE/03AN.)
Bélgica
60
Dinamarca
7 830
Alemania
40
Países Bajos
1 506
Suecia
419
Unión
9 855
TAC
10 056
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Kattegat
(PLE/03AS.)
Dinamarca
2 337
Alemania
26
Suecia
263
Unión
2 626
TAC
2 626
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat
(PLE/2A3AX4)
Bélgica
7 365
Dinamarca
23 938
Alemania
6 905
Francia
1 381
Países Bajos
46 035
Reino Unido
34 066
Unión
119 690
Noruega
8 686
TAC
128 376
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(PLE/*04N-)
Unión
49 114
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV
(PLE/56-14)
Francia
9
Irlanda
261
Reino Unido
388
Unión
658
TAC
658
TAC cautelar
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIa
(PLE/07A.)
Bélgica
28
Francia
12
Irlanda
768
Países Bajos
9
Reino Unido
281
Unión
1 098
TAC
1 098
TAC analítico
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIb y VIIc
(PLE/7BC.)
Francia
11
Irlanda
63
Unión
74
TAC
74
TAC cautelar
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIId y VIIe
(PLE/7DE.)
Bélgica
783 (78)
Francia
2 611 (78)
Reino Unido
1 393 (78)
Unión
4 787
TAC
4 787
TAC analítico
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIf y VIIg
(PLE/7FG.)
Bélgica
69
Francia
125
Irlanda
202
Reino Unido
65
Unión
461
TAC
461
TAC analítico
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIIh, VIIj y VIIk
(PLE/7HJK.)
Bélgica
8
Francia
17
Irlanda
59
Países Bajos
34
Reino Unido
17
Unión
135
TAC
135
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(PLE/8/3411)
España
66
Francia
263
Portugal
66
Unión
395
TAC
395
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV
(POL/56-14)
España
6
Francia
190
Irlanda
56
Reino Unido
145
Unión
397
TAC
397
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VII
(POL/07.)
Bélgica
420 (79)
España
25 (79)
Francia
9 667 (79)
Irlanda
1 030 (79)
Reino Unido
2 353 (79)
Unión
13 495 (79)
TAC
13 495
TAC cautelar
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(POL/8ABDE.)
España
252
Francia
1 230
Unión
1 482
TAC
1 482
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
VIIIc
(POL/08C.)
España
208
Francia
23
Unión
231
TAC
231
TAC cautelar
Especie:
Abadejo
Pollachius pollachius
Zona:
IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(POL/9/3411)
España
273 (80)
Portugal
9 (80)
Unión
282 (80)
TAC
282
TAC cautelar
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32
(POK/2A34.)
Bélgica
23
Dinamarca
2 711
Alemania
6 847
Francia
16 112
Países Bajos
68
Suecia
373
Reino Unido
5 249
Unión
31 383
Noruega
34 623 (81)
TAC
66 006
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV
(POK/56-14)
Alemania
269
Francia
2 668
Irlanda
389
Reino Unido
3 022
Unión
6 348
Noruega
500 (82)
TAC
6 848
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N
(POK/04-N.)
Suecia
880 (83)
Unión
880
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(POK/7/3411)
Bélgica
6
Francia
1 245
Irlanda
1 491
Reino Unido
434
Unión
3 176
TAC
3 176
TAC cautelar
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Rodaballo y rémol
Psetta maxima y Scopthalmus rhombus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;
(BLL/2AC4-C) para el rémol
Bélgica
340
Dinamarca
727
Alemania
186
Francia
88
Países Bajos
2 579
Suecia
5
Reino Unido
717
Unión
4 642
TAC
4 642
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SRX/2AC4-C)
Bélgica
211 (84) (85)
Dinamarca
8 (84) (85)
Alemania
10 (84) (85)
Francia
33 (84) (85)
Países Bajos
180 (84) (85)
Reino Unido
814 (84) (85)
Unión
1 256 (84)
TAC
1 256
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de IIIa
(SRX/03A-C.)
Dinamarca
37 (86)
Suecia
10 (86)
Unión
47 (86)
TAC
47
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k
(SRX/67AKXD)
Bélgica
725 (87) (88) (89)
Estonia
4 (87) (88) (89)
Francia
3 255 (87) (88) (89)
Alemania
10 (87) (88) (89)
Irlanda
1 048 (87) (88) (89)
Lituania
17 (87) (88) (89)
Países Bajos
3 (87) (88) (89)
Portugal
18 (87) (88) (89)
España
876 (87) (88) (89)
Reino Unido
2 076 (87) (88) (89)
Unión
8 032 (87) (88) (89)
TAC
8 032 (88)
TAC cautelar
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de VIId
(SRX/07D.)
Bélgica
72 (90) (91) (92)
Francia
602 (90) (91) (92)
Países Bajos
4 (90) (91) (92)
Reino Unido
120 (90) (91) (92)
Unión
798 (90) (91) (92)
TAC
798 (91)
TAC cautelar
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX
(SRX/89-C.)
Bélgica
7 (93) (94)
Francia
1 298 (93) (94)
Portugal
1 051 (93) (94)
España
1 057 (93) (94)
Reino Unido
7 (93) (94)
Unión
3 420 (93) (94)
TAC
3 420 (94)
TAC cautelar
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas II y IV; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb y VI
(GHL/2A-C46)
Dinamarca
17
Alemania
30
Estonia
17
España
17
Francia
278
Irlanda
17
Lituania
17
Polonia
17
Reino Unido
1 090
Unión
1 500
Noruega
1 000 (95)
TAC
2 500
TAC analítico
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32
(MAC/2A34.)
Bélgica
658 (97) (99)
Dinamarca
22 709 (97) (99)
Alemania
686 (97) (99)
Francia
2 073 (97) (99)
Países Bajos
2 088 (97) (99)
Suecia
6 191 (96) (97) (99)
Reino Unido
1 933 (97) (99)
Unión
36 338 (96) (97) (99)
Noruega
218 398 (98)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV
(MAC/2CX14-)
Alemania
26 766 (4)
España
28 (4)
Estonia
223 (4)
Francia
17 846 (4)
Irlanda
89 220 (4)
Letonia
164 (4)
Lituania
164 (4)
Países Bajos
39 033 (4)
Polonia
1 885 (4)
Reino Unido
245 363 (4)
Unión
420 692 (4)
Noruega
18 852 (100) (101)
Islas Feroe
39 824 (102)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(MAC/8C3411)
España
39 674 (103)
Francia
263 (103)
Portugal
8 201 (103)
Unión
48 138
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa
(MAC/2A4A-N)
Dinamarca
16 521 (104)
Unión
16 521 (104)
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(SOL/3A/BCD)
Dinamarca
172
Alemania
10 (105)
Países Bajos
17 (105)
Suecia
6
Unión
205
TAC
205
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SOL/24-C.)
Bélgica
991
Dinamarca
453
Alemania
793
Francia
198
Países Bajos
8 945
Reino Unido
510
Unión
11 890
Noruega
10 (106)
TAC
11 900
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV
(SOL/56-14)
Irlanda
46
Reino Unido
11
Unión
57
TAC
57
TAC cautelar
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIa
(SOL/07A.)
Bélgica
22
Francia
0
Irlanda
38
Países Bajos
7
Reino Unido
23
Unión
90
TAC
90
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIb y VIIc
(SOL/7BC.)
Francia
6
Irlanda
36
Unión
42
TAC
42
TAC cautelar
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIId
(SOL/07D.)
Bélgica
938
Francia
1 875
Reino Unido
670
Unión
3 483
TAC
3 483
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIe
(SOL/07E.)
Bélgica
30 (107)
Francia
320 (107)
Reino Unido
501 (107)
Unión
851
TAC
851
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIf y VIIg
(SOL/7FG.)
Bélgica
532
Francia
53
Irlanda
27
Reino Unido
239
Unión
851
TAC
851
TAC analítico
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIh, VIIj y VIIk
(SOL/7HJK.)
Bélgica
32
Francia
64
Irlanda
171
Países Bajos
51
Reino Unido
64
Unión
382
TAC
382
TAC analítico
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
VIIIa y VIIIb
(SOL/8AB.)
Bélgica
47
España
9
Francia
3 483
Países Bajos
261
Unión
3 800
TAC
3 800
TAC analítico
Especie:
Lenguados
Solea spp.
Zona:
VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1
(SOO/8CDE34)
España
403
Portugal
669
Unión
1 072
TAC
1 072
TAC cautelar
Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
IIIa
(SPR/03A.)
Dinamarca
22 300 (108)
Alemania
47 (108)
Suecia
8 437 (108)
Unión
30 784
TAC
33 280
TAC cautelar
Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SPR/2AC4-C)
Bélgica
2 506 (110)
Dinamarca
198 375 (110)
Alemania
2 506 (110)
Francia
2 506 (110)
Países Bajos
2 506 (110)
Suecia
1 330 (109) (110)
Reino Unido
8 271 (110)
Unión
218 000
Noruega
9 000
TAC
227 000
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
VIId y VIIe
(SPR/7DE.)
Bélgica
26
Dinamarca
1 674
Alemania
26
Francia
361
Países Bajos
361
Reino Unido
2 702
Unión
5 150
TAC
5 150
TAC cautelar
Especie:
Mielga o galludo
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión de IIIa
(DGS/03A-C.)
Dinamarca
0 (111)
Suecia
0 (111)
Unión
0 (111)
TAC
0 (111)
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Mielga o galludo
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(DGS/2AC4-C)
Bélgica
0 (112)
Dinamarca
0 (112)
Alemania
0 (112)
Francia
0 (112)
Países Bajos
0 (112)
Suecia
0 (112)
Reino Unido
0 (112)
Unión
0 (112)
TAC
0 (112)
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Mielga o galludo
Squalus acanthias
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV
(DGS/15X14)
Bélgica
0 (113)
Alemania
0 (113)
España
0 (113)
Francia
0 (113)
Irlanda
0 (113)
Países Bajos
0 (113)
Portugal
0 (113)
Reino Unido
0 (113)
Unión
0 (113)
TAC
0 (113)
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.
Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId
(JAX/4BC7D)
Bélgica
13 (116)
Dinamarca
5 519 (116)
Alemania
487 (114) (116)
España
102 (116)
Francia
458 (114) (116)
Irlanda
347 (116)
Países Bajos
3 323 (114) (116)
Portugal
12 (116)
Suecia
75 (116)
Reino Unido
1 314 (114) (116)
Unión
11 650
Noruega
3 550 (115)
TAC
15 200
TAC cautelar
Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV
(JAX/2A-14)
Dinamarca
8 320 (117) (119)
Alemania
6 492 (117) (118) (119)
España
8 855 (119) (121)
Francia
3 341 (117) (118) (119) (121)
Irlanda
21 621 (117) (119)
Países Bajos
26 046 (117) (118) (119)
Portugal
853 (119) (121)
Suecia
675 (117) (119)
Reino Unido
7 829 (117) (118) (119)
Unión
84 032
Islas Feroe
1 700 (120)
TAC
85 732
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
VIIIc
(JAX/08C.)
España
12 159 (122) (123)
Francia
211 (122)
Portugal
1 202 (122) (123)
Unión
13 572
TAC
13 572
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
IX
(JAX/09.)
España
15 394 (124) (125)
Portugal
44 106 (124) (125)
Unión
59 500
TAC
59 500
TAC analítico
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
X; aguas de la Unión del CPACO (126)
(JAX/X34PRT)
Portugal
Por establecer. (127) (128)
Unión
Por establecer. (129)
TAC
Por establecer. (129)
TAC cautelar
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión del CPACO (130)
(JAX/341PRT)
Portugal
Por establecer. (131) (132)
Unión
Por establecer. (133)
TAC
Por establecer. (133)
TAC cautelar
Especie:
Jurel
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión del CPACO (134)
(JAX/341SPN)
España
Por establecer. (135)
Unión
Por establecer. (136)
TAC
Por establecer. (136)
TAC cautelar
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas
Trisopterus esmarki
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(NOP/2A3A4.)
Dinamarca
127 882 (137)
Alemania
24 (137) (138)
Países Bajos
94 (137) (138)
Unión
128 000 (137)
Noruega
15 000
Islas Feroe
7 000 (139)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas
Trisopterus esmarki
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(NOP/04-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Especies industriales
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(I/F/04-N.)
Suecia
800 (140) (141)
Unión
800
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII
(OTH/5B67-C)
Unión
No aplicable
Noruega
140 (142)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(OTH/04-N.)
Bélgica
40
Dinamarca
3 625
Alemania
409
Francia
168
Países Bajos
290
Suecia
No aplicable (143)
Reino Unido
2 719
Unión
7 250 (144)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N
(OTH/2A46AN)
Unión
No aplicable
Noruega
4 000 (145) (146)
Islas Feroe
150 (147)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de pequeño lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Condición especial:
Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:
Zona
:
Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón
1
2
3
4
5
6
7
(SAN/234_1)
(SAN/234_2)
(SAN/234_3)
(SAN/234_4)
(SAN/234_5)
(SAN/234_6)
(SAN/234_7)
Dinamarca
0
0
0
0
0
0
0
Reino Unido
0
0
0
0
0
0
0
Alemania
0
0
0
0
0
0
0
Suecia
0
0
0
0
0
0
0
Unión
0
0
0
0
0
0
0
Total
0
0
0
0
0
0
0
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(5) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(6) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).
(7) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000
(8) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:
Maruca (LIN/*5B67-)
5 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(9) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000
(10) Capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(11) Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).
(12) Podrá capturarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).
(13) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.
(14) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(15) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.
(16) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(17) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(18) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).
(19) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.
(20) No se podrá dirigir la pesca a arenque alguno en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.
(21) Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.
(22) Población del Clyde: se trata de la población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:
—
Mull of Kintyre (55°17.9′ N, 05°47.8′ O);
—
un punto en la posición (55°17.9 ′N, 05°47.8′ O); y
—
Corsewall Point (55°00.5′ N, 05°09.4′ O).
(23) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
(24) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(25) Esta zona se reduce con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.
(26) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.
(27) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(28) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(29) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(30) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(COD/*04N-)
Unión
21 057
(31) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.
(32) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(33) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(34) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(35) Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).
(36) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (ANF/*56-14).
(37) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).
(38) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(39) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(40) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(41) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(WHG/*04N-)
Unión
8 848
(42) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
(43) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.
(44) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.
(45) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849
(46) Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(47) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849
(48) Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.
(49) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849
(50) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe
(HKE/*8ABDE)
Bélgica
61
España
2 422
Francia
2 422
Irlanda
303
Países Bajos
30
Reino Unido
1 363
Unión
6 602
(51) Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.
(52) Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza: 90 849
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VI y VII; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV
(HKE/*57-14).
Bélgica
3
España
3 028
Francia
5 451
Países Bajos
9
Unión
8 491
(53) De esta cuota, el siguiente porcentaje podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1): 0 %
(54) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.
(55) Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 25 000 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 12,7 %
(56) Condición especial: de esta cuota, el siguiente porcentaje podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2): 0 %
(57) Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.
(58) Condición especial: las capturas en la zona IV no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 0
Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 0 %
(59) Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.
(60) Condiciones especiales: podrán pescarse también en VIb (WHB/*06B-C). Condición especial: las capturas en la zona IVa no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 6 250
(61) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(62) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).
(63) Las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán imputarse a esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la UE de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(64) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(65) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(66) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(67) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de IIIa y en las aguas de la Unión de IIIbcd.
(68) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000
(69) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII, y ascenderán a:
Maruca (LIN/*5B67-)
5 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(70) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000
(71) Incluido el brosmio. Deberán pescarse en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN.).
(72) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 75
(73) De los que no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).
(74) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.
(75) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
(76) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.
(77) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(78) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(79) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).
(80) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIIIc (POL/*08C.).
(81) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán imputarse al cupo de Noruega del TAC.
(82) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).
(83) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.
(84) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.
(85) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(86) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.
(87) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.
(88) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.
(89) Condiciones especiales: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado.
(90) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.
(91) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.
(92) Condiciones especiales: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado.
(93) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.
(94) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.
(95) Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).
(96) Condición especial: con inclusión del siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-): 312
En la pesca sujeta a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben imputarse a las cuotas de estas especies.
(97) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).
(98) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la siguiente parte de Noruega del TAC del Mar del Norte: 63 324
Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona VIa (MAC/*04A.), salvo la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.): 3 000
(99) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación:
Aguas de Noruega de la zona IIa
(MAC/*02AN-)
Aguas de las Islas Feroe
(MAC/*FRO1)
Bélgica
89
91
Dinamarca
3 060
3 131
Alemania
92
95
Francia
279
286
Países Bajos
281
288
Suecia
834
854
Reino Unido
260
267
Unión
4 895
5 012
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas en las zonas siguientes:
IIIa
(MAC/*03A.)
IIIa y IVbc
(MAC/*3A4BC)
IVb
(MAC/*04B.)
IVc
(MAC/*04C.)
VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2015 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015
(MAC/*2A6.)
Dinamarca
0
4 130
0
0
13 625
Francia
0
490
0
0
0
Países Bajos
0
490
0
0
0
Suecia
0
0
390
10
3 528
Reino Unido
0
490
0
0
0
Noruega
3 000
0
0
0
0
(100) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).
(101) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56°30′ N y lo imputará a su límite de capturas (MAC/*N5630): 43 680
(102) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). No obstante, podrá pescarse también en aguas de la UE de la zona IIa y de la zona IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de septiembre al 31 de diciembre (zona de la UE) (MAC/*24N59).
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2015 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015
(MAC/*4A-EN)
Aguas de Noruega de la zona IIa
(MAC/*2AN-)
Aguas de las Islas Feroe
(MAC/*FRO2)
Alemania
16 154
2 176
2 228
Francia
10 770
1 449
1 485
Irlanda
53 847
7 254
7 426
Países Bajos
23 557
3 172
3 249
Reino Unido
148 087
19 952
20 424
Unión
252 415
34 003
34 812
(103) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
VIIIb
(MAC/*08B.)
España
3 332
Francia
22
Portugal
689
(104) Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.
(105) Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.
(106) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).
(107) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(108) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*03A.), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(109) Incluido el lanzón.
(110) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OTH/*2AC4C), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(111) No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato.
(112) Este TAC se aplica a la mielga y al cazón (Galeorhinus galeus). No se efectuará pesca dirigida a estas especies en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.
(113) Este TAC se aplica a la mielga y al cazón (Galeorhinus galeus). No se efectuará pesca dirigida a estas especies en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo.
(114) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (JAX/*2A-14).
(115) Podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona IIa pero no podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (JAX/*04-C.).
(116) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo y merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(117) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2015 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).
(118) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). En el marco de esta condición especial, y conforme a lo indicado en la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).
(119) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo y merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(120) Limitado a las zonas IVa (únicamente al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h.
(121) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). En el marco de esta condición especial, y conforme a lo indicado en la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).
(122) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 (1), no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 15 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(1)
Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
(123) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.).
(124) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98, no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 15 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(125) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C).
(126) Aguas adyacentes a las Islas Azores.
(127) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98, no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 14 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(128) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
(129) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.
(130) Aguas adyacentes a Madeira.
(131) De las cuales, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98, no más del 5 % podrá consistir en jureles de talla comprendida entre 12 y 14 cm. A efectos del control de dicha cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será de 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.
(132) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
(133) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.
(134) Aguas adyacentes a las Islas Canarias.
(135) Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.
(136) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.
(137) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8 del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(138) La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.
(139) Se empleará una rejilla seleccionadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que deberán imputarse a esta cuota.
(4)
La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2015.
(140) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se imputarán a las cuotas de estas especies.
(141) Condición especial: de ellas, no más de la siguiente cantidad podrá corresponder a jureles (JAX/*04-N.): 400
(142) Exclusivamente con palangre.
(143) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(144) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(145) Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C)
(146) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas
(147) Deberán pescarse en las zonas VI y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).
ANEXO IB
ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA — SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1
Especie:
Cangrejo de la nieve
Chionoecetes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(PCR/N1GRN.)
Irlanda
16 (1)
España
109 (1)
Unión
125 (1)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II
(HER/1/2-)
Bélgica
5 (2) (3)
Dinamarca
4 694 (2) (3)
Alemania
822 (2) (3)
España
15 (2) (3)
Francia
202 (2) (3)
Irlanda
1 215 (2) (3)
Países Bajos
1 679 (2) (3)
Polonia
238 (2) (3)
Portugal
15 (2) (3)
Finlandia
73 (2) (3)
Suecia
1 739 (2) (3)
Reino Unido
3 000 (2) (3)
Unión
13 697 (2) (3)
TAC
Sin establecer
TAC analítico
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(COD/1N2AB.)
Alemania
2 480
Grecia
307
España
2 766
Irlanda
307
Francia
2 276
Portugal
2 766
Reino Unido
9 622
Unión
20 524
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV
(COD/N1GL14)
Alemania
1 636 (4)
Reino Unido
364 (4)
Unión
2 000 (4)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
I y IIb
(COD/1/2B.)
Alemania
6 656 (7)
España
13 283 (7)
Francia
3 154 (7)
Polonia
2 728 (7)
Portugal
2 660 (7)
Reino Unido
4 446 (7)
Otros Estados miembros
250 (5) (7)
Unión
33 176 (6)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacalao y eglefino
Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino
Alemania
19
Francia
114
Reino Unido
817
Unión
950
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Fletán
Hippoglossus hippoglossus
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(HAL/514GRN)
Portugal
125
Unión
125
Noruega
75 (8)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Fletán
Hippoglossus hippoglossus
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(HAL/N1GRN.)
Unión
125
Noruega
75 (9)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(GRV/514GRN)
Unión
120 (10)
TAC
No aplicable (11)
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GRV/N1GRN.)
Unión
120 (12)
TAC
No aplicable (13)
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
IIb
(CAP/02B.)
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(CAP/514GRN)
Dinamarca
0
Alemania
0
Suecia
0
Reino Unido
0
Todos los Estados miembros
0 (14)
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(HAD/1N2AB.)
Alemania
257
Francia
154
Reino Unido
789
Unión
1 200
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de las Islas Feroe
(WHB/2A4AXF)
Dinamarca
880
Alemania
60
Francia
96
Países Bajos
84
Reino Unido
880
Unión
2 000 (15)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Maruca y maruca azul
Molva molva y Molva dypterigia
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(LIN/05B-F.) para la maruca;
(BLI/05B-F.) para la maruca azul
Alemania
439
Francia
975
Reino Unido
86
Unión
1 500 (16)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(PRA/514GRN)
Dinamarca
825
Francia
825
Unión
1 650
Noruega
2 550
Islas Feroe
1 300
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(PRA/N1GRN.)
Dinamarca
1 000
Francia
1 000
Unión
2 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(POK/1N2AB.)
Alemania
2 040
Francia
328
Reino Unido
182
Unión
2 550
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas internacionales de las zonas I y II
(POK/1/2INT)
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC analítico
Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(POK/05B-F.)
Bélgica
60
Alemania
372
Francia
1 812
Países Bajos
60
Reino Unido
696
Unión
3 000
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(GHL/1N2AB.)
Alemania
25 (17)
Reino Unido
25 (17)
Unión
50 (17)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas internacionales de las zonas I y II
(GHL/1/2INT)
Unión
0
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GHL/N1GRN.)
Alemania
1 925 (18)
Unión
1 925 (18)
Noruega
575 (18)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(GHL/514GRN)
Alemania
3 686
Reino Unido
194
Unión
3 880 (19)
Noruega
575
Islas Feroe
110
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica (pelágica superficial)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de la Unión e internacionales de la zona V; aguas internacionales de XII y XIV
(RED/51214S)
Estonia
0
Alemania
0
España
0
Francia
0
Irlanda
0
Letonia
0
Países Bajos
0
Polonia
0
Portugal
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
0
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica (pelágica profunda)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de la Unión e internacionales de la zona V; aguas internacionales de XII y XIV
(RED/51214D)
Estonia
44 (20) (21)
Alemania
896 (20) (21)
España
157 (20) (21)
Francia
84 (20) (21)
Irlanda
0 (20) (21)
Letonia
16 (20) (21)
Países Bajos
0 (20) (21)
Polonia
81 (20) (21)
Portugal
188 (20) (21)
Reino Unido
2 (20) (21)
Unión
1 468 (20) (21)
TAC
9 500 (20) (21)
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(RED/1N2AB.)
Alemania
766 (22)
España
95 (22)
Francia
84 (22)
Portugal
405 (22)
Reino Unido
150 (22)
Unión
1 500 (22)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas internacionales de las zonas I y II
(RED/1/2INT)
Unión
No aplicable (23) (24)
TAC
Por establecer.
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica (pelágica)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(RED/N1G14P)
Alemania
1 334 (25) (26) (27)
Francia
7 (25) (26) (27)
Reino Unido
9 (25) (26) (27)
Unión
1 350 (25) (26) (27)
Noruega
800 (25) (26)
Islas Feroe
50 (25) (26) (28)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta (bentónica)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(RED/N1G14D)
Alemania
1 976 (29)
Francia
10 (29)
Reino Unido
14 (29)
Unión
2 000 (29)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Islandia de la zona Va
(RED/05A-IS)
Bélgica
0 (30) (31)
Alemania
0 (30) (31)
Francia
0 (30) (31)
Reino Unido
0 (30) (31)
Unión
0 (30) (31)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(RED/05B-F.)
Bélgica
8
Alemania
1 012
Francia
68
Reino Unido
12
Unión
1 100
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(OTH/1N2AB.)
Alemania
117 (32)
Francia
47 (32)
Reino Unido
186 (32)
Unión
350 (32)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Otras especies (33)
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(OTH/05B-F.)
Alemania
322
Francia
289
Reino Unido
189
Unión
800
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
Especie:
Peces planos
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(FLX/05B-F.)
Alemania
54
Francia
42
Reino Unido
204
Unión
300
TAC
No aplicable
TAC analítico
No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
(1) Se prohíbe la pesca entre el 1 de enero y el 31 de marzo en aguas de Groenlandia de la subzona 1 al norte del paralelo de 64° 15′ N.
(2) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE y aguas de la Unión.
(3) Cuota provisional en espera de las consultas que se celebrarán en 2015 entre los Estados ribereños del CPANE.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen
(HER/*2AJMN)
0
(4) Al margen de las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las siguientes condiciones:
1.
No podrán capturarse entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2015.
2.
Podrán capturarse únicamente en aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 1F y I CIEM XIV en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:
Código de notificación
Límites geográficos
COD/GRL1
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte del paralelo 63°45′ N y al sur del paralelo 67°00′ N y al este del meridiano 35°15′ O.
COD/GRL2
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre el paralelo 62°30′ N y el paralelo 63°45′ N al este del meridiano 44°00′ O, y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte del paralelo 63°45′ N y entre los meridianos 44°00′ O y 35°15′ O.
COD/GRL3
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur del paralelo 59°00′ N y al este del meridiano 42°00′ O, y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre los paralelos 59°00 N y 62°30′ N y al este del meridiano 44°00′ O.
COD/GRL4
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre el paralelo 60°45′ N y el paralelo 59°00′ N al oeste del meridiano 44°00′ O, y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur del párlelo 59°00′ N y al oeste del meridiano 42°00′ O.
(5) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(6) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(7) Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.
(8) Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN).
(9) Deberán pescarse con palangre (HAL/*N1GRN).
(10) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
(11) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
60
(12) Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
(13) Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas NAFO V y XIV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
60
(14) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».
(15) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.
(16) Las capturas accesorias de granadero y sable negro deberán imputarse a esta cuota, hasta el siguiente límite (OTH/*05B-F): 500
(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(18) Deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.
(19) No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.
(20) Solo podrá pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64°45′N
28°30′ O
2
62°50′N
25°45′ O
3
61°55′N
26°45′ O
4
61°00′N
26°30′ O
5
59°00′N
30°00′ O
6
59°00′N
34°00′ O
7
61°30′N
34°00′ O
8
62°50′N
36°00′ O
9
64°45′N
28°30′ O
(21) Únicamente podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2015.
(22) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(23) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.
(24) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.
(25) Solo podrá capturarse como la gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2015.
(26) Solo podrá capturarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64°45′N
28°30′ O
2
62°50′N
25°45′ O
3
61°55′N
26°45′ O
4
61°00′N
26°30′ O
5
59°00′N
30°00′ O
6
59°00′N
34°00′ O
7
61°30′N
34°00′ O
8
62°50′N
36°00′ O
9
64°45′N
28°30′ O
(27) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica mencionada (RED/*5-14P).
(28) Podrá capturarse únicamente en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).
(29) Solo podrá capturarse con redes de arrastre, y únicamente al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:
Punto
Latitud
Longitud
1
59°15′N
54°26′ O
2
59°15′N
44°00′ O
3
59°30′N
42°45′ O
4
60°00′N
42°00′ O
5
62°00′N
40°30′ O
6
62°00′N
40°00′ O
7
62°40′N
40°15′ O
8
63°09′N
39°40′ O
9
63°30′N
37°15′ O
10
64°20′N
35°00′ O
11
65°15′N
32°30′ O
12
65°15′N
29°50′ O
(30) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(31) Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2015.
(32) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(33) Excepto las especies sin valor comercial.
ANEXO IC
ATLÁNTICO NOROESTE
ZONA DEL CONVENIO NAFO
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 2J3KL
(COD/N2J3KL.)
Unión
0 (1)
TAC
0 (1)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 3NO
(COD/N3NO.)
Unión
0 (2)
TAC
0 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
NAFO 3M
(COD/N3M.)
Estonia
153
Alemania
642
Letonia
153
Lituania
153
Polonia
523
España
1 975
Francia
275
Portugal
2 708
Reino Unido
1 285
Unión
7 867
TAC
13 795
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Mendo
Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
NAFO 3L
(WIT/N3L.)
Unión
0 (3)
TAC
0 (3)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Mendo
Glyptocephalus cynoglossus
Zona:
NAFO 3NO
(WIT/N3NO.)
Estonia
44
Letonia
44
Lituania
44
Unión
133
TAC
1 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Platija americana
Hippoglossoides platessoides
Zona:
NAFO 3M
(PLA/N3M.)
Unión
0 (4)
TAC
0 (4)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Platija americana
Hippoglossoides platessoides
Zona:
NAFO 3LNO
(PLA/N3LNO.)
Unión
0 (5)
TAC
0 (5)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pota
Illex illecebrosus
Zona:
Subzonas NAFO 3 y 4
(SQI/N34.)
Estonia
128 (6)
Letonia
128 (6)
Lituania
128 (6)
Polonia
227 (6)
Unión
No pertinente (6) (7)
TAC
34 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Limanda nórdica
Limanda ferruginea
Zona:
NAFO 3LNO
(YEL/N3LNO.)
Unión
0 (8)
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Capelán
Mallotus villosus
Zona:
NAFO 3NO
(CAP/N3NO.)
Unión
0 (9)
TAC
0 (9)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
NAFO 3L (10)
(PRA/N3L.)
Estonia
0 (11)
Letonia
0 (11)
Lituania
0 (11)
Polonia
0 (11)
España
0 (11)
Portugal
0 (11)
Unión
0 (11)
TAC
0 (11)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
NAFO 3M (12)
(PRA/*N3M.)
TAC
No pertinente (13) (14)
TAC analítico
Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
NAFO 3LMNO
(GHL/N3LMNO.)
Estonia
313
Alemania
319
Letonia
44
Lituania
22
España
4 281
Portugal
1 789
Unión
6 768
TAC
11 543
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajidae
Zona:
NAFO 3LNO
(SKA/N3LNO.)
Estonia
283
Lituania
62
España
3 403
Portugal
660
Unión
4 408
TAC
7 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3LN
(RED/N3LN.)
Estonia
514
Alemania
354
Letonia
514
Lituania
514
Unión
1 896
TAC
10 400
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3M
(RED/N3M.)
Estonia
1 571 (15)
Alemania
513 (15)
Letonia
1 571 (15)
Lituania
1 571 (15)
España
233 (15)
Portugal
2 354 (15)
Unión
7 813 (15)
TAC
6 700 (15)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
NAFO 3O
(RED/N3O.)
España
1 771
Portugal
5 229
Unión
7 000
TAC
20 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Subzona 2 y divisiones IF y 3K de la NAFO
(RED/N1F3K.)
Letonia
0 (16)
Lituania
0 (16)
Unión
0 (16)
TAC
0 (16)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Locha blanca
Urophycis tenuis
Zona:
NAFO 3NO
(HKW/N3NO.)
España
255
Portugal
333
Unión
588 (17)
TAC
1 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(2) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.
(3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(4) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(5) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(6) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.
(7) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de los siguientes tonelajes: 611
(8) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior.
(9) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(10) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto n. °
Latitud N
Longitud O
1
47° 20′ 0
46° 40′ 0
2
47° 20′ 0
46° 30′ 0
3
46° 00′ 0
46° 30′ 0
4
46° 00′ 0
46° 40′ 0
(11) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(12) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:
Punto n. °
Latitud N
Longitud O
1
47° 20′ 0
46° 40′ 0
2
47° 20′ 0
46° 30′ 0
3
46° 00′ 0
46° 30′ 0
4
46° 00′ 0
46° 40′ 0
Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2015, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:
Punto n.°
Latitud N
Longitud O
1
47° 55′ 0
45° 00′ 0
2
47° 30′ 0
44° 15′ 0
3
46° 55′ 0
44° 15′ 0
4
46° 35′ 0
44° 30′ 0
5
46° 35′ 0
45° 40′ 0
6
47° 30′ 0
45° 40′ 0
7
47° 55′ 0
45° 00′ 0
(13) No pertinente. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.
Estado miembro
Número máximo de buques
Número máximo de días de pesca
Dinamarca
0
0
Estonia
0
0
España
0
0
Letonia
0
0
Lituania
0
0
Polonia
0
0
Portugal
0
0
(14) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(15) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2015 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 3 350
Cuando se alcancen las 6 500 toneladas, deberá cesar la pesca directa de esta población. El resto del TAC podrá conservarse como captura accesoria y se limitará al 5 % de las capturas de bacalao de 3M.
(16) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.
(17) Cuando, de conformidad con la nota 27 del anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:
España
509
Portugal
667
Unión
1 176
ANEXO ID
POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — TODAS LAS ZONAS
Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.
Especie:
Atún rojo
Thunnus thynnus
Zona:
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo
(BFT/AE045WM.)
Chipre
81,99 (4)
Grecia
152,39
España
2 956,92 (2) (4)
Francia
2 917,71 (2) (3) (4)
Croacia
461,16 (6)
Italia
2 302,8 (4) (5)
Malta
188,93 (4)
Portugal
278,05
Otros Estados miembros
32,97 (1)
Unión
9 372,92 (2) (3) (4) (5)
TAC
15 821
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N
(SWO/AN05N.)
España
7 167,47 (8)
Portugal
1 035,24 (8)
Otros Estados miembros
144,80 (7) (8)
Unión
8 347,50
TAC
13 700
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N
(SWO/AS05N.)
España
5 248,01 (9)
Portugal
447,18 (9)
Unión
5 695,19
TAC
15 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Atún blanco del norte
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N
(ALB/AN05N.)
Irlanda
2 510,64 (11)
España
17 690,58 (11)
Francia
4 421,71 (11)
Reino Unido
195,89 (11)
Portugal
2 120,3 (11)
Unión
26 939,13 (10)
TAC
28 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Atún blanco del sur
Thunnus alalunga
Zona:
Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N
(ALB/AS05N.)
España
847,44
Francia
278,5
Portugal
593,06
Unión
1 719
TAC
24 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Patudo
Thunnus obesus
Zona:
Océano Atlántico
(BET/ATLANT.)
España
15 158,0
Francia
8 905,37
Portugal
5 403,73
Unión
29 467,10
TAC
85 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Aguja azul
Makaira nigricans
Zona:
Océano Atlántico
(BUM/ATLANT.)
España
10,36
Francia
454,84
Portugal
62,80
Unión
528,00
TAC
1 985
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Aguja blanca
Tetrapturus albidus
Zona:
Océano Atlántico
(WHM/ATLANT.)
España
24,31
Portugal
27,3
Unión
51,61
TAC
355
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.
(2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):
España
452,12
Francia
203,99
Unión
656,10
(3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):
Francia
100,00
Unión
100,00
(4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):
España
59,14
Francia
58,35
Italia
46,06
Chipre
3,78
Malta
5,56
Unión
172,89
(5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):
Italia
46,06
Unión
46,06
(6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):
Croacia
415,04
Unión
415,04
(7) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.
(8) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).
(9) Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).
(10) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (1), el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253
(1)
Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
(11) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro
Número máximo de buques
Irlanda
50
España
730
Francia
151
Reino Unido
12
Portugal
310
ANEXO IE
ANTÁRTICO
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.
Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.
Especie:
Pez hielo común
Champsocephalus gunnari
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(ANI/F483.)
TAC
2 659
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo común
Champsocephalus gunnari
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico (1)
(ANI/F5852.)
TAC
309
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo austral
Chaenocephalus aceratus
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SSI/F483.)
TAC
2 200 (2)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo narigudo
Channichthys rhinoceratus
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(LIC/F5852.)
TAC
150 (3)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(TOP/F483.)
TAC
2 400 (4)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
Zona de gestión A: 48° O a 43° –30′ O 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A):
0
Zona de gestión B: 43° 30′ O a– 40° O 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B):
720
Zona de gestión C: 48° O a 33°– 30′ O 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C):
1 680
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 48.4 Antártico norte
(TOP/F484N.)
TAC
42 (5)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(TOP/F5852.)
TAC
4 410 (6)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Merluza antártica
Dissostichus mawsoni
Zona:
FAO 48.4 Antártico sur
(TOA/F484S.)
TAC
28 (7)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 48
(KRI/F48.)
TAC
5 610 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de una cuota combinada total de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 48.1 (KRI/*F481.):
155 000
División 48.2 (KRI/*F482.):
279 000
División 48.3 (KRI/*F483.):
279 000
División 48.4 (KRI/*F484.):
93 000
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 58.4.1 Antártico
(KRI/F5841.)
TAC
440 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 58.4.1 oeste de 115° E (KRI/*F-41W):
277 000
División 58.4.1 este de 115° E (KRI/*F-41E):
163 000
Especie:
Krill antártico
Euphausia superba
Zona:
FAO 58.4.2 Antártico
(KRI/F5842.)
TAC
2 645 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:
División 58.4.2 oeste de 55° E (KRI/*F-42W):
260 000
División 58.4.2 este de 55° E (KRI/*F-42E):
192 000
Especie:
Trama jorobada
Gobionotothen gibberifrons
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOG/F483.)
TAC
1 470 (8)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Nototenia gris
Lepidonotothen squamifrons
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOS/F483.)
TAC
300 (9)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Nototenia gris
Lepidonotothen squamifrons
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(NOS/F5852.)
TAC
80 (10)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(GRV/F5852.)
TAC
360 (11)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(GRV/F483.)
TAC
120 (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
FAO 48.4 Antártico
(GRV/F484.)
TAC
11 (13)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Nototenia jaspeada
Notothenia rossii
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(NOR/F483.)
TAC
300 (14)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Cangrejos
Paralomis spp.
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(PAI/F483.)
TAC
0
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Pez hielo de Georgia
Pseudochaenichthys georgianus
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SGI/F483.)
TAC
300 (15)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
FAO 48.3 Antártico
(SRX/F483.)
TAC
120 (16)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
FAO 48.4 Antártico
(SRX/F484.)
TAC
3 (17)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Rayas
Rajiformes
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(SRX/F5852.)
TAC
120 (18)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Especie:
Otras especies
Zona:
FAO 58.5.2 Antártico
(OTH/F5852.)
TAC
50 (19)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada dentro de la zona delimitada por una línea que:
—
comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;
—
sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;
—
a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;
—
sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;
—
a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y
—
prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.
(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(4) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2015, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.
(5) TAC aplicable dentro de la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.
(6) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.
(7) TAC aplicable dentro de la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.
(8) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(10) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(12) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(13) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(14) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(16) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(17) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(19) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
ANEXO IF
ATLÁNTICO SURORIENTAL
ZONA DEL CONVENIO SEAFO
Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.
Especie:
Alfonsinos
Beryx spp.
Zona:
SEAFO
(ALF/SEAFO.)
TAC
200 (1)
TAC cautelar
Especie:
Cangrejo de aguas profundas
Chaceon spp.
Zona:
SEAFO, subdivisión B1 (2)
(GER/F47NAM.)
TAC
200
TAC cautelar
Especie:
Cangrejo de aguas profundas
Chaceon spp.
Zona:
SEAFO, excluida la subdivisión B1
(GER/F47X.)
TAC
200
TAC cautelar
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
SEAFO, subzona D
(TOP/F47D.)
TAC
276
TAC cautelar
Especie:
Merluza negra
Dissostichus eleginoides
Zona:
SEAFO, excluida la subzona D
(TOP/F47D.)
TAC
0
TAC cautelar
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
SEAFO, subdivisión B1 (3)
(ORY/F47NAM.)
TAC
0 (4)
TAC cautelar
Especie:
Reloj anaranjado
Hoplostethus atlanticus
Zona:
SEAFO, excluida la subdivisión B1
(ORY/F47X.)
TAC
50
TAC cautelar
Especie:
Botellón velero pelágico
Pseudopentaceros spp.
Zona:
SEAFO
(EDW/SEAFO.)
TAC
143
TAC cautelar
(1) No podrán retirarse más de 132 toneladas de la División B1.
(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
—
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,
—
al norte, por el paralelo de latitud 20° S,
—
al sur, por el paralelo de latitud 28° S y
—
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.
(3) A efectos de este anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
—
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,
—
al norte, por el paralelo de latitud 20° S,
—
al sur, por el paralelo de latitud 28° S y
—
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.
(4) Salvo por lo que respecta a la asignación de 4 toneladas de capturas accesorias.
ANEXO IG
ATÚN ROJO DEL SUR — TODAS LAS ZONAS
Especie:
Atún rojo del sur
Thunnus maccoyii
Zona:
Todas las zonas
(SBF/F41-81.)
Unión
10 (1)
TAC
14 647
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Especie:
Pez espada
Xiphias gladius
Zona:
Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20o S
(SWO/F7120S.)
Unión
3 170,36
TAC
No pertinente
TAC cautelar
ANEXO IJ
ZONA DEL CONVENIO SPRFMO
Especie:
Jurel chileno
Trachurus murphyi
Zona:
Zona del Convenio SPRFMO
(CJM/SPRFMO)
Alemania
Por establecer (1)
Países Bajos
Por establecer (1)
Lituania
Por establecer (1)
Polonia
Por establecer (1)
Unión
Por establecer (1)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
(1) Se modificará después de la tercera reunión anual de la Comisión del SPRFMO en febrero de 2015.
ANEXO IIA
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb
1. Ámbito de aplicación
1.1.
El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.
1.2.
El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante los periodos de gestión indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.
2. Artes regulados y zonas geográficas
A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de dicho anexo.
3. Autorizaciones
Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4. Esfuerzo pesquero máximo admisible
4.1.
En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.
4.2.
Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.
5. Gestión
5.1.
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
5.2.
Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos periodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.
5.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en ella antes del final de un periodo de 24 horas.
6. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.
7. Comunicación de los datos pertinentes
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.
(1) Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
Apéndice 1 del anexo IIA
Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día
a)
Kattegat
Arte regulado
DK
DE
SE
TR1
197 929
4 212
16 610
TR2
830 041
5 240
327 506
TR3
441 872
0
490
BT1
0
0
0
BT2
0
0
0
GN
115 456
26 534
13 102
GT
22 645
0
22 060
LL
1 100
0
25 339
b)
Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división CIEM VIId:
Arte regulado
BE
DK
DE
ES
FR
IE
NL
SE
UK
TR1
895
3 385 928
954 390
1 409
1 505 354
157
257 266
172 064
6 185 460
TR2
193 676
2 841 906
357 193
0
6 496 811
10 976
748 027
604 071
5 037 332
TR3
0
2 545 009
257
0
101 316
0
36 617
1 024
8 482
BT1
1 427 574
1 157 265
29 271
0
0
0
999 808
0
1 739 759
BT2
5 401 395
79 212
1 375 400
0
1 202 818
0
28 307 876
0
6 116 437
GN
163 531
2 307 977
224 484
0
342 579
0
438 664
74 925
546 303
GT
0
224 124
467
0
4 338 315
0
0
48 968
14 004
LL
0
56 312
0
245
125 141
0
0
110 468
134 880
c)
División CIEM VIIa:
Arte regulado
BE
FR
IE
NL
UK
TR1
0
48 193
33 539
0
339 592
TR2
10 166
744
475 649
0
1 086 399
TR3
0
0
1 422
0
0
BT1
0
0
0
0
0
BT2
843 782
0
514 584
200 000
111 693
GN
0
471
18 255
0
5 970
GT
0
0
0
0
158
LL
0
0
0
0
70 614
d)
División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:
Arte regulado
BE
DE
ES
FR
IE
UK
TR1
0
9 320
186 864
1 057 828
428 820
1 033 273
TR2
0
0
0
34 926
14 371
2 203 071
TR3
0
0
0
0
273
16 027
BT1
0
0
0
0
0
117 544
BT2
0
0
0
0
3 801
4 626
GN
0
35 442
13 836
302 917
5 697
213 454
GT
0
0
0
0
1 953
145
LL
0
0
1 402 142
184 354
4 250
630 040
ANEXO IIB
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) no 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.
2. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)
redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y
ii)
redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;
b) «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c) «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;
d) «periodo de gestión actual»: el periodo indicado en el artículo 8;
e) «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.
3. Limitación de la actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. Buques autorizados
4.1.
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2014, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2.
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión
5. Número máximo de días
5.1.
Durante el periodo de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
5.2.
Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.
6. Condiciones especiales para la asignación de días
6.1.
A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:
a)
los desembarques totales de merluza realizados en los años civiles de 2012 o 2013 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y
b)
los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.
6.2.
Cuando un buque se haya beneficiado de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.
6.3.
Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.
6.4.
La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca
Condición especial
Arte regulado
Número máximo de días
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo
ES
114
FR
109
PT
113
6.1.a) y 6.1.b)
Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo
Ilimitado
7. Sistema de kilovatios-día
7.1.
Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.
7.2.
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.
7.3.
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)
la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1.a) de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;
c)
el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.
7.4.
Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.
8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
8.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el periodo de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
8.2.
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
8.3.
Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
8.4.
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del periodo de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)
la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.
8.5.
Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
8.6.
Durante el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.
8.7.
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el periodo de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo de gestión actual.
9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos
9.1.
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
9.2.
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
9.3.
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
9.4.
Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
9.5.
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
10. Obligación general
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
11. Periodos de gestión
11.1.
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
11.2.
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
11.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero
12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro
12.1.
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
12.2.
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.
12.3.
Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.
12.4.
Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.
12.5.
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
13. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
14. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
15. Recopilación de los datos pertinentes
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
16. Comunicación de los datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por periodo de gestión
Estado miembro
Arte
Periodo de gestión
Declaración de esfuerzo acumulado
(1)
(2)
(3)
(4)
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por periodo de gestión
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (4)
(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
Arte
2
Uno de los tipos de artes siguientes:
TR
=
redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm
GN
=
redes de enmalle ≥ 60 mm
LL
=
palangres de fondo.
(3)
Periodo de gestión
4
Un periodo de gestión en el periodo comprendido desde el periodo de gestión de 2006 hasta el periodo de gestión actual.
(4)
Declaración de esfuerzo acumulado
7
D
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del periodo de gestión de que se trate.
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
CFR
Señalización exterior
Duración del periodo de gestión
Arte notificado
Condiciones especiales aplicables a los artes notificados
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
Días en que se han utilizado los artes notificados
Transferencia de días
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(5)
(5)
(5)
(6)
(6)
(6)
(6)
(7)
(7)
(7)
(7)
(8)
(8)
(8)
(8)
(9)
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (5)
I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
CFR
12
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).
Número único de identificación de un buque pesquero.
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.
(3)
Señalización exterior
14
I
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión (6).
(4)
Duración del periodo de gestión
2
I
Duración del periodo de gestión, expresada en meses.
(5)
Artes notificados
2
I
Uno de los tipos de artes siguientes:
TR
=
redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm
GN
=
redes de enmalle ≥ 60 mm
LL
=
palangres de fondo.
(6)
Condición especial aplicable a los artes notificados
2
I
Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.
(7)
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
3
I
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado.
(8)
Días en que se han utilizado los artes notificados
3
I
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el periodo de gestión notificado.
(9)
Transferencia de días
4
I
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».
(1) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).
(4) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(5) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(6) Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).
ANEXO IIC
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación
1.1.
El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) no 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.
1.2.
Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
a)
dichos buques capturaron menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2014;
b)
dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;
c)
a más tardar el 31 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2015.
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.
2. Definiciones
A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
i)
redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; y
ii)
redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;
b) «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
c) «zona»: la división CIEM VIIe;
d) «periodo de gestión actual»: el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.
3. Limitación de la actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. Buques autorizados
4.1
Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2014, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2
Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
4.3
Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión
5. Número máximo de días
Durante el periodo de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.
Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado
Arte regulado
Número máximo de días
Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm
BE
164
FR
175
UK
207
Redes fijas con malla ≤ 220 mm
BE
164
FR
178
UK
164
6. Sistema de kilovatios-día
6.1.
Durante el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
6.2.
La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
6.3.
Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:
a)
la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.
6.4.
Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.
7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras
7.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el periodo de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o con el Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
7.2.
El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
7.3.
Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
7.4.
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del periodo de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:
a)
la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
b)
la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.
7.5.
Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
7.6.
Durante el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.
7.7.
Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el periodo de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo de gestión actual.
8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos
8.1.
La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
8.2.
Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
8.3.
Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
8.4.
Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
8.5.
Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
9. Obligación general
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
10. Periodos de gestión
10.1.
Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
10.2.
El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.
10.3.
Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero
11. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro
11.1.
Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
11.2.
El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
11.3.
Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.
11.4.
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
12. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
13. Notificación del esfuerzo pesquero
El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.
14. Recopilación de los datos pertinentes
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.
15. Comunicación de los datos pertinentes
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2013 y 2014, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.
Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por periodo de gestión
Estado miembro
Arte
Periodo de gestión
Declaración de esfuerzo acumulado
(1)
(2)
(3)
(4)
Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por periodo de gestión
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (1)
I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
Arte
2
Uno de los tipos de artes siguientes:
BT
=
redes de arratre de vara ≥ 80 mm
GN
=
redes de enmalle ≥ 220 mm
TN
=
redes de trasmallo o de enredo < 220 mm.
(3)
Periodo de gestión
4
Un año en el periodo comprendido desde el periodo de gestión de 2006 hasta el periodo de gestión actual.
(4)
Declaración de esfuerzo acumulado
7
D
Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del periodo de gestión de que se trate.
Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro
CFR
Señalización exterior
Duración del periodo de gestión
Arte notificado
Días en que pueden utilizarse los artes notificados
Días en que se han utilizado los artes notificados
Transferencia de días
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
No 1
No 2
No 3
…
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(5)
(5)
(5)
(6)
(6)
(6)
(6)
(7)
(7)
(7)
(7)
(8)
Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo
Número máximo de caracteres/dígitos
Alineamiento (2)
I(zquierda)/D(erecha)
Definición y comentarios
(1)
Estado miembro
3
Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.
(2)
CFR
12
Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).
Número único de identificación de un buque pesquero.
Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.
(3)
Señalización exterior
14
I
Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87.
(4)
Duración del periodo de gestión
2
I
Duración del periodo de gestión, expresada en meses.
(5)
Artes notificados
2
I
Uno de los tipos de artes siguientes:
BT
=
redes de arratre de vara ≥ 80 mm
GN
=
redes de enmalle ≥ 220 mm
TN
=
redes de trasmallo o de enredo < 220 mm.
(6)
Condición especial aplicable a los artes notificados
3
I
Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado.
(7)
Días en que se han utilizado los artes notificados
3
I
Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado.
(8)
Transferencia de días
4
I
Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».
(1) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
(2) Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.
ANEXO IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV
A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:
Zonas de gestión del lanzón
Rectángulos estadísticos CIEM
1
31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6
2
31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8
3
41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0
4
38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0
5
47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5
6
41-43 G0-G3; 44 G1
7
47-51 E7-E9
Apéndice 1 del anexo IID
ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 144
ANEXO III
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen
Arenque, al norte de 62° 00′ N
Por fijar
DK
Por fijar
Por fijar
DE
Por fijar
FR
Por fijar
IE
Por fijar
NL
Por fijar
PL
Por fijar
SV
Por fijar
UK
Por fijar
Especies demersales, al norte de 62° 00′ N
80
DE
16
50
IE
1
ES
20
FR
18
PT
9
UK
14
Sin asignar
2
Caballa (1)
No pertinente
No pertinente
70
Especies industriales, al sur de 62° 00′ N
480
DK
450
150
UK
30
Aguas de las Islas Feroe
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe
26
BE
0
13
DE
4
FR
4
UK
18
Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O
8 (2)
No pertinente
4
Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base.
70
BE
0
26
DE
10
FR
40
UK
20
Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O
70
DE (3)
8
20 (4)
FR (3)
12
Pesca de arrastre directa de carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo
70
No pertinente
22 (4)
Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla».
34
DE
2
20
DK
5
FR
4
NL
6
UK
7
SE
1
ES
4
IE
4
PT
1
Pesquerías con palangre
10
UK
10
6
Caballa
12
DK
1
12
BE
0
DE
1
FR
1
IE
2
NL
1
SE
1
UK
5
Arenque, al norte de 61° 00′ N
Por fijar
DK
Por fijar
Por fijar
DE
Por fijar
IE
Por fijar
FR
Por fijar
NL
Por fijar
SE
Por fijar
UK
Por fijar
_________
(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.
(2) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a «toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
(3) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.
(4) Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».
ANEXO IV
ZONA DE LA CONVENCIÓN CICAA (1)
1. Número máximo de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental
España
60
Francia
8
Unión
68
2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo
España
152
Francia
94
Italia
30
Chipre
6 (2)
Malta
28 (3)
Unión
310
3. Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia
11
Italia
12
Unión
23
4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
Cuadro A
Número de autorizaciones de pesca (4)
Chipre (5)
Grecia (6)
Croacia
Italia
Francia
España
Malta (7)
Cerqueros con jareta
1
1
11
12
17
6
1
Palangreros
6 (8)
0
0
30
8
59
28
Embarcaciones de cebo vivo
0
0
0
0
8
70
0
Embarcaciones con líneas de mano
0
0
12
0
29
0
0
Arrastreros
0
0
0
0
57
0
0
Otras embarcaciones artesanales (9)
0
21
0
0
94
83
0
Cuadro B
Capacidad total en arqueo bruto
Chipre
Croacia
Grecia
Italia
Francia
España
Malta
Cerqueros con jareta
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Palangreros
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Embarcaciones de cebo vivo
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Embarcaciones con líneas de mano
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Arrastreros
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Otras embarcaciones artesanales
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
Por determinar
5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
Número de almadrabas (10)
España
5
Italia
6
Portugal
2
6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún
Número de granjas
Capacidad (en toneladas)
España
14
11 852
Italia
15
13 000
Grecia
2
2 100
Chipre
3
3 000
Croacia
7
7 880
Malta
8
12 300
Cuadro B
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)
España
5 855
Italia
3 764
Grecia
785
Chipre
2 195
Croacia
2 947
Malta
8 768
__________
(1) Los números que figuran el las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Esta cifra puede disminuir de 10, si Chipre decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 5 del cuadro A de la sección 4.
(3) Esta cifra puede aumentar de 10, si Malta decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 7 del cuadro A de la sección 4.
(4) Las cifras de la sección 4 del Cuadro A pueden seguir aumentándose, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.
(5) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.
(6) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta y tres buques artesanales.
(7) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.
(8) Buques polivalentes que usan un equipo multiartes.
(9) Buques polivalentes con equipo multiartes (palangre, línea de mano, LTL).
(10) Esta cifra puede aumentarse más, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.
ANEXO V
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
PARTE A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
Especie objeto de pesca
Zona
Periodo de prohibición
Tiburones (todas las especies)
Zona de la Convención
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Notothenia rossii
FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica
FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur
FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Peces de aleta
FAO 48.1. Antártico (1)
FAO 48.2. Antártico (1)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Gobionotothen gibberifrons
Chaenocephalus aceratus
Pseudochaenichthys georgianus
Lepidonotothen squamifrons
Patagonotothen guntheri
Electrona carlsbergi (1)
FAO 48.3.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Dissostichus spp.
FAO 48.5. Antártico
Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2015
Dissostichus spp.
FAO 88.3. Antártico (1)
FAO 58.5.1. Antártico (1) (2)
FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)
FAO 58.4.4. Antártico (1) (2)
FAO 58.6. Antártico (1) (2)
FAO 58.7. Antártico (1)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Lepidonotothen squamifrons
FAO 58.4.4 (1) (2)
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides
FAO 58.5.2. Antártico
Del 1 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015
Dissostichus mawsoni
FAO 48.4. Antártico (1) en la zona delimitada por los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2014/2015
Subzona/División
Región
Campaña
UIPE
Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)
Límite de capturas accesorias (en toneladas) (3)
UIPE
Límite
Rayas
Macrourus spp.
Otras especies
58.4.1.
Toda la división
1 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015
A, B, F
0
724
50
116
100 (distribuir en unidades de 20 t, 20 por UIPE excepto la cerrada (ABF)
C (4)
252
D (4)
42
E
315
G (4)
68
H (4)
42
58.4.2.
Toda la división
1 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015
A
0
35
50
20
20
B, C, D
0
E (incluído 58.4.2_1)
35
58.4.3a.
Toda la división
1 de diciembre de 2014 a 30 de noviembre de 2015
No pertinente
32
50
26
20
88.1.
Toda la subzona
1 de diciembre de 2014 a 31 de agosto de 2015
A, D, E, F, M
0
3 044 (5)
152
430
160
B, C, G
371
A, D, E, F, M
0
A, D, E, F, M
0
A, D, E, F, M
0
H, I, K
2 099
B, C, G
50
B, C, G
40
B, C, G
60
J, L
306
H, I, K
112
H, I, K
320
H, I, K
60
J, L
50
J, L
70
J, L
40
88.2.
Al sur de 65° S
1 de diciembre de 2014 a 31 de agosto de 2015
A, B, I
0
619
50
99
120
C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)
419
A, B, I
0
A, B, I
0
A, B, I
0
H
200
C, D, E, F, G
50
C, D, E, F, G
67
C, D, E, F, G
100
H
50
H
32
H
20
Apéndice del anexo V, parte B
LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)
Región
UIPE
Demarcación
48.6
A
A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.
B
A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.
E
A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.
F
A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.
G
A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.
58.4.1
A
A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.
B
A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.
E
A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.
F
A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.
G
A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.
H
A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.
58.4.2
A
A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.
B
A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.
C
A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.
D
A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.
E
A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.
58.4.3a
A
Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.
58.4.3b
A
A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.
B
A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.
D
A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.
E
A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.
58.4.4
A
A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.
B
A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.
C
A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.
D
Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.
58.6
A
A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.
B
A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.
C
A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.
D
A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.
58.7
A
A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.
88.1
A
A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.
E
A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.
F
A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.
G
A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.
H
A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.
I
A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.
J
A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.
K
A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.
L
A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.
M
A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.
88.2
A
A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
D
A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
E
A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
F
A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
G
A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.
H
A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.
I
A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.
88.3
A
A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.
B
A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.
C
A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.
D
A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.
PARTE C
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA
Información general
Miembro:
Campaña de pesca:
Nombre del buque:
Captura prevista (toneladas):
Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar
Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.
Subzona/División
Marcar las casillas pertinentes
48.1
☐
48.2
☐
48.3
☐
48.4
☐
58.4.1
☐
58.4.2
☐
Técnica de pesca:
Marcar las casillas pertinentes
☐ Arrastre convencional
☐ Sistema de pesca continua
☐ Bombeo para vaciar el copo
☐ Otro método: Especificar
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado
Tipo de producto
Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (6)
Congelado entero
Hervido
Harina
Aceite
Otro (especificar)
Configuración de la red
Dimensiones de la red
Red 1
Red 2
Otras redes
Apertura de la red (boca)
Máxima apertura vertical (m)
Máxima apertura horizontal (m)
Circunferencia de la boca de la red (7) (m)
Área de la boca (m2)
Luz de malla promedio de un paño (9) (mm)
Exterior (8)
Interior (8)
Exterior (8)
Interior (8)
Exterior (8)
Interior (8)
Primer paño
Segundo paño
Tercer paño
…
Último paño (copo)
Diagrama de la(s) red(es):
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas de la red deben incluir:
1.
Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).
2.
Luz de malla (medida interna de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).
3.
Construcción de la malla (p. ej., con nudos, fundida).
4.
Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos
Diagrama(s) del dispositivo:
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Recolección de datos acústicos
Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el buque.
Tipo (p. ej. ecosonda, sónar)
Fabricante
Modelo
Frecuencias del transductor (kHz)
Recolección de datos acústicos (descripción detallada):
Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
ANEXO 21-03/B
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO
Método
Ecuación (kg)
Parámetro
Descripción
Tipo
Método de estimación
Unidad
Volumen del tanque de retención
W * L * H * ρ * 1 000
W= anchura del tanque
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
L= longitud del tanque
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
ρ= factor de conversión volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
H= altura del krill en el tanque
Por arrastre
Observación directa
m
Medidor de flujo (10)
V * Fkrill * ρ
V= volumen total de krill y de agua
Por arrastre (10)
Observación directa
litro
F krill= proporción de krill en la muestra
Por arrastre (10)
Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo
—
ρ= factor de conversión volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
Medidor de flujo (11)
(V * ρ) – M
V= volumen total de pasta de krill
Por arrastre (10)
Observación directa
litro
M= Volumen total de agua añadida al proceso, convertido en masa
Por arrastre (10)
Observación directa
kg
ρ= densidad de la pasta de krill
Variable
Observación directa
kg/litro
Escala de flujo
M * (1 – F)
M= masa total de krill y de agua
Por arrastre (11)
Observación directa
kg
F= proporción de agua en la muestra
Variable
Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo
—
Bandeja
(M – Mtray) * N
M tray= masa de la bandeja vacía
Constant
Observación directa antes de la pesca
kg
M= masa total media de krill y de la bandeja
Variable
Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar
kg
N= número de bandejas
Por arrastre
Observación directa
—
Conversión en harina
Mmeal * MCF
M meal= masa de la harina producida
Por arrastre
Observación directa
kg
MCF= factor de conversión en harina
Variable
Factor de conversión de harina a krill entero
—
Volumen del copo
W * H * L * ρ * π/4 * 1 000
W= anchura del copo
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
H= altura del copo
Constante
Medir al comienzo de la pesca
m
ρ= factor de conversión de volumen a masa
Variable
Conversión de volumen a masa
kg/litro
L= longitud del copo
Por arrastre
Observación directa
m
Otros
Especificar
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención
Al comienzo de la pesca
Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)
Mensualmente (12)
Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención
Por arrastre
Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Medidor de flujo (12)
Antes de la pesca
Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)
Varias veces al mes (12)
Convertir el volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo
Por arrastre (13)
Extraer una muestra del medidor de flujo y:
medir el volumen (p. ej. 10 litros) de la muestra de krill y de agua
estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Medidor de flujo (13)
Antes de la pesca
Asegurarse de que las dos escalas de flujo (una para el producto de krill y una para el agua añadida) están calibradas (dan una misma lectura que es correcta)
Cada semana (12)
Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo
Por arrastre (13)
Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1kg/litro
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Escala de flujo
Antes de la pesca
Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)
Por arrastre (13)
Extraer una muestra de la escala de flujo y:
medir la masa de la muestra de krill y agua
estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Bandeja
Antes de la pesca
Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)
Por arrastre
Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Conversión en harina
Mensualmente (12)
Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero
Por arrastre
Medir la masa de la harina producida
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
Volumen del copo
Al comienzo de la pesca
Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)
Mensualmente (12)
Convertir el volumen a masa a partir de la masa del krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo
Por arrastre
Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)
(1) Salvo con fines de investigación científica.
(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).
(3) Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:
—
rayas: 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior;
—
Macrourus spp.: 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1;
—
otras especies combinadas: 20 toneladas en cada UIPE.
(4) Incluye un límite de capturas de 42 toneladas para permitir a España emprender un experimento de agotamiento en 2014/2015.
(5) Se reserva un límite de capturas de investigación de 200 toneladas para una investigación en la Subzona 88.2 UIPE A y B.
(6) Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.
(7) Prevista en condiciones operacionales.
(8) Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.
(9) Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.
(10) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca continua.
(11) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por periodo de dos horas si es un sistema de pesca continua.
(12) Un nuevo período dará comienzo cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división se inicia un nuevo periodo mensual.
(13) Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca continua.
ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CAOI
1.
Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
22
61 364
Francia
28
47 520
Portugal
5
1 627
Unión
55
110 511
2.
Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (arqueo bruto)
España
27
11 590
Francia
41 (1)
7 882
Portugal
15
6 925
Reino Unido
4
1 400
Unión
87
27 797
3.
Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.
4.
Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.
(1) Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España
14
Unión
14
ANEXO VIII
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado del pabellón
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento
Noruega
Arenque, al norte de 62° 00′ N
Por fijar
Por fijar
Islas Feroe
Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)
Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh
14
14
Arenque, al norte de 62° 00′ N
Por fijar
Por fijar
Arenque, IIIa
4
4
Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)
14
14
Maruca y brosmio
20
20
Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)
20
20
Maruca azul
16
16
Venezuela (1)
Pargos (aguas de la Guayana Francesa)
45
45
_____________
(1) Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.
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