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Documento DOUE-L-2015-81443

Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 23 de julio de 2015, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81443

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el amidosulfurón. En el anexo II y el anexo III, parte B, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina.

(2)

Por lo que respecta al amidosulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2), en el que recomendó reducir el LMR en las semillas de lino. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada, avena, centeno y trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la fenhexamida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3), y recomendó reducir los LMR para las almendras y las moras. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los kiwis y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dicho LMR debe revisarse, la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el hinojo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas espinosas y las acerolas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Procede tomar en consideración dicho dictamen.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el cresoxim-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5), en el que propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR para las pacanas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, las semillas de girasol, los granos de centeno y los granos de trigo. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón) y caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ni a la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones y las acelgas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tiacloprid con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6), en el que señalaba un riesgo para los consumidores derivado de los LMR en las zarzamoras, berzas, lechugas y escarolas. Por lo tanto, conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para los apionabos, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, los colirrábanos, los espárragos, los granos de cebada, avena y arroz, la grasa de porcino, bovino, ovino y caprino, y el músculo, la grasa y el hígado de aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en calabacines, inflorescencias, escarolas, barbareas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, espinacas, acelgas, judías (frescas, con vaina), judías (secas), guisantes (secos), semillas de colza, semillas de mostaza, grano de maíz, té, infusiones de hierbas (desecadas, hojas), infusiones de hierbas (desecadas, raíces) y especias (semillas), parte de la información no estaba disponible y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, el maíz dulce, las endivias, las judías (frescas, sin vaina) y las semillas de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la trifloxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7), en el que recomendaba disminuir los LMR aplicables a las uvas de mesa y de vinificación, las papayas, los ajos, las cebollas, los cacahuetes y la remolacha azucarera. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR en grosellas (rojas, negras y blancas), grosellas espinosas, fruta de la pasión, pimientos, pepinos, pepinillos, hojas de Brassica, escarola, hierbas aromáticas, judías (frescas, con vaina), granos de avena, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa e hígado), leche de vaca, de oveja y de cabra y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en zarzamoras, frambuesas, endivias, guisantes (frescos, con vaina), aceitunas para la producción de aceite y raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las frutas de caña, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). Procede tomar en consideración dicho dictamen. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Bélgica, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las cebolletas debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Austria, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las bayas de saúco debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente.

(7)

Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(12)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, los valores correspondientes al tiacloprid de 1 mg/kg para las zarzamoras, de 0,4 mg/kg para las berzas, de 1 mg/kg para la lechuga y de 0,15 mg/kg para la escarola deben aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.

Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for amidosulfuron according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de amidosulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3614 [40 pp.].

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenhexamid according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fenhexamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3536 [42 pp.].

(4) Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR de fenhexamida en diversas bayas. EFSA Journal (2014); 12(7):3785 [18 pp.].

(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for kresoxim-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de cresoxim-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3549 [70 pp.]

(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tiacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3617 [111 pp.].

(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for trifloxystrobin according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de trifloxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(2):3592 [81 pp.].

(8) Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la trifloxistrobina en las frutas de caña EFSA Journal (2014);12(7):3751 [17 pp.].

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

Las columnas correspondientes a la fenhexamida, el cresoxim-metilo, el tiacloprid y la trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Fenhexamida (F)

Cresoxim-metilo (R)

Tiacloprid

Trifloxistrobina (A) (F) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000

Cítricos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

0,5

0110020

Naranjas

0,5

0110030

Limones

0,01 (1)

0110040

Limas

0,01 (1)

0110050

Mandarinas

0,01 (1)

0110990

Los demás

0,01 (1)

0120000

Frutos de cáscara

0,02 (1)

0,02 (1)

0,02

0120010

Almendras

0,01 (1)

0120020

Nueces de Brasil

0,01 (1)

0120030

Anacardos

0,01 (1)

0120040

Castañas

0,01 (1)

0120050

Cocos

0,01 (1)

0120060

Avellanas

0,01 (1)

0120070

Macadamias

0,01 (1)

0120080

Pacanas

0,05 (1)

0120090

Piñones

0,01 (1)

0120100

Pistachos

0,01 (1)

0120110

Nueces

0,01 (1)

0120990

Los demás

0,01 (1)

0130000

Frutas de pepita

0,01 (1)

0,2

0,7

0130010

Manzanas

0,3

0130020

Peras

0,3

0130030

Membrillos

0,7

0130040

Nísperos

0,7

0130050

Nísperos del Japón

0,7

0130990

Las demás

0,01 (1)

0140000

Frutas de hueso

0,01 (1)

0,5

3

0140010

Albaricoques

10

0140020

Cerezas (dulces)

7

0140030

Melocotones

10

0140040

Ciruelas

1,5

0140990

Las demás

0,01 (1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

15

1

0,01 (1)

3

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

10

1,5

1

1

0153000

c)

frutas de caña

15

0,01 (1)

3

0153010

Zarzamoras

1

0153020

Moras árticas

1

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

6

0153990

Las demás

0,01 (1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

1

0154010

Mirtilos gigantes

15

0,9

2

0154020

Arándanos

15

0,9

0,01 (1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

15

0,9

1,5 (+)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

15

0,9

1,5 (+)

0154050

Escaramujos

5

0,01 (1)

0,01 (1)

0154060

Moras (blancas y negras)

5

0,01 (1)

0,01 (1)

0154070

Acerolas

15

0,9

0,01 (1)

0154080

Bayas de saúco

5

0,01 (1)

2

0154990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0,01 (1)

0161010

Dátiles

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0161020

Higos

0,01 (1)

0,5

0,01 (1)

0161030

Aceitunas de mesa

0,2

4

0,3

0161040

Kumquats

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0161050

Carambolas

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0161060

Caquis o palosantos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0161070

Yambolanas

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0161990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01 (1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

15 (+)

0,2

0,01 (1)

0162020

Lichis

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0162030

Frutos de la pasión

0,01 (1)

0,01 (1)

4 (+)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0162050

Caimitos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0162060

Caquis de Virginia

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0162990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01 (1)

0,01 (1)

0163010

Aguacates

0,01 (1)

0,01 (1)

0163020

Plátanos

0,01 (1)

0,05

0163030

Mangos

0,01 (1)

0,01 (1)

0163040

Papayas

0,5

0,6

0163050

Granadas

0,01 (1)

0,01 (1)

0163060

Chirimoyas

0,01 (1)

0,01 (1)

0163070

Guayabas

0,01 (1)

0,01 (1)

0163080

Piñas

0,01 (1)

0,01 (1)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (1)

0,01 (1)

0163100

Duriones

0,01 (1)

0,01 (1)

0163110

Guanábanas

0,01 (1)

0,01 (1)

0163990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (1)

0211000

a)

patatas

0,01 (1)

0,02

0,02

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0,05 (1)

0,05

0,02

0213020

Zanahorias

0,01 (1)

0,05

0,1

0213030

Apionabos

0,01 (1)

0,05

0,02

0213040

Rábanos rusticanos

0,01 (1)

0,05

0,08

0213050

Aguaturmas

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0213060

Chirivías

0,01 (1)

0,05

0,04

0213070

Perejil (raíz)

0,01 (1)

0,05

0,08

0213080

Rábanos

0,01 (1)

0,05

0,08

0213090

Salsifíes

0,01 (1)

0,05

0,04

0213100

Colinabos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,04

0213110

Nabos

0,05 (1)

0,01 (1)

0,04

0213990

Los demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

0,01 (1)

0,3

0,01 (1)

0,01 (1)

0220020

Cebollas

0,8

0,3

0,01 (1)

0,01 (1)

0220030

Chalotes

0,01 (1)

0,3

0,01 (1)

0,01 (1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,15

0,1

0220990

Los demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0230000

Frutos y pepónides

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

2

0,6

0,5

0,7

0231020

Pimientos

3

0,8

1

0,4 (+)

0231030

Berenjenas

2

0,6

0,7

0,7

0231040

Okras, quimbombós

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0231990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

1

0,05 (1)

0,5

0,3

0232010

Pepinos

(+)

0232020

Pepinillos

(+)

0232030

Calabacines

(+)

0232990

Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (1)

0,3

0,3

0233010

Melones

0,2

0233020

Calabazas

0,01 (1)

0233030

Sandías

0,2

0233990

Las demás

0,01 (1)

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,01 (1)

0,01 (1)

0241000

a)

inflorescencias

0,3 (+)

0,5

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

cogollos

0,3

0242010

Coles de Bruselas

0,6

0242020

Repollos

0,5

0242990

Los demás

0,01 (1)

0243000

c)

hojas

3 (+)

0243010

Col china

1

0243020

Berza

0,4

0243990

Las demás

0,01 (1)

0244000

d)

colirrábanos

0,04

0,01 (1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

50

0,01 (1)

0251010

Canónigos

8

0,01 (1)

0251020

Lechugas

1

15

0251030

Escarolas

0,15 (+)

15 (+)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,01 (1)

0,01 (1)

0251050

Barbareas

0,7 (+)

0,01 (1)

0251060

Rúcula o ruqueta

2 (+)

0,01 (1)

0251070

Mostaza china

0,01 (1)

0,01 (1)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

2 (+)

15

0251990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0252010

Espinacas

0,15 (+)

0252020

Verdolagas

0,01 (1)

0252030

Acelgas

0,15 (+)

0252990

Las demás

0,01 (1)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (1)

15

0,01 (1)

0,01 (1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0255000

e)

endivias

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

50

0,02 (1)

5

15 (+)

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

0,01 (1)

0260010

Judías (con vaina)

5

0,4 (+)

1 (+)

0260020

Judías (sin vaina)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0260030

Guisantes (con vaina)

0,01 (1)

0,2

0,01 (1)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,01 (1)

0,2

0,01 (1)

0260050

Lentejas

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0260990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0270000

Tallos

0,01 (1)

0270010

Espárragos

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

0270020

Cardos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0270030

Apio

0,01 (1)

0,7

1

0270040

Hinojo

0,01 (1)

0,7

0,01 (1)

0270050

Alcachofas

0,01 (1)

0,01 (1)

0,3

0270060

Puerros

6

0,1

0,7

0270070

Ruibarbos

0,01 (1)

0,02

0,01 (1)

0270080

Brotes de bambú

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0270090

Palmitos

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0270990

Los demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0300010

Judías

0,08 (+)

0300020

Lentejas

0,01 (1)

0300030

Guisantes

0,08 (+)

0300040

Altramuces

0,01 (1)

0300990

Las demás

0,01 (1)

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (1)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401020

Cacahuetes

0,01 (1)

0,02 (1)

0,02

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0,01 (1)

0,3

0,01 (1)

0401040

semillas de sésamo

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401050

Semillas de girasol

0,05 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401060

Semillas de colza

0,01 (1)

0,6 (+)

0,01 (1)

0401070

Habas de soja

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401080

Semillas de mostaza

0,01 (1)

0,6 (+)

0,01 (1)

0401090

Semillas de algodón

0,01 (1)

0,15

0,01 (1)

0401100

Semillas de calabaza

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401110

Semillas de cártamo

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401120

Semillas de borraja

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401130

Semillas de camelina

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401140

Semilla de cáñamo

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401150

Semillas de ricino

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0401990

Las demás

0,01 (1)

0,02 (1)

0,01 (1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01 (1)

0402010

Aceitunas para aceite

0,2

4

0402020

Almendras de palma

0,01 (1)

0,02 (1)

0402030

Frutos de palma

0,01 (1)

0,02 (1)

0402040

Miraguano

0,01 (1)

0,02 (1)

0402990

Los demás

0,01 (1)

0,02 (1)

0500000

CEREALES

0,01 (1)

0500010

Cebada

0,1

0,9

0,5

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0500030

Maíz

0,01 (1)

0,01 (1) (+)

0,02

0500040

Mijo

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0500050

Avena

0,1

0,9

0,4 (+)

0500060

Arroz

0,01 (1)

0,02

5

0500070

Centeno

0,08

0,06

0,3

0500080

Sorgo

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0500090

Trigo

0,08

0,1

0,3

0500990

Los demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0610000

10 (+)

0620000

Granos de café

0,05 (1)

0630000

Infusiones de hierbas

0631000

a)

de flores

0,05 (1)

0631010

Manzanilla

0631020

flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

50 (+)

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0,02 (+)

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05 (1)

0640000

Cacao en grano

0,05 (1)

0650000

Algarrobas

0,05 (1)

0700000

LÚPULO

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

40

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,05 (1)

0,05 (1)

0,08 (+)

0,05 (1)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0840020

Jengibre

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,05 (1)

0,02

0,02

0900020

Cañas de azúcar

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

0900030

Raíces de achicoria

0,01 (1)

0,05

0,01 (1)

0900990

Las demás

0,01 (1)

0,01 (1)

0,01 (1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

0,05 (1)

0,05 (1)

1011000

a)

porcino

0,04

1011010

Músculo

(+)

0,1

(+)

1011020

Tejido graso

(+)

0,01 (1)

(+)

1011030

Hígado

(+)

0,5

(+)

1011040

Riñón

(+)

0,5

(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1011990

Los demás

0,01 (1)

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

(+)

0,1

0,04 (+)

1012020

Tejido graso

(+)

0,04

0,06 (+)

1012030

Hígado

(+)

0,5

0,07 (+)

1012040

Riñón

(+)

0,5

0,04 (+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,07

1012990

Los demás

0,01 (1)

0,02 (1)

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

(+)

0,1

0,04 (+)

1013020

Tejido graso

(+)

0,04

0,06 (+)

1013030

Hígado

(+)

0,5

0,07 (+)

1013040

Riñón

(+)

0,5

0,04 (+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,07

1013990

Los demás

0,01 (1)

0,02 (1)

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

(+)

0,1

0,04 (+)

1014020

Tejido graso

(+)

0,04

0,06 (+)

1014030

Hígado

(+)

0,5

0,07 (+)

1014040

Riñón

(+)

0,5

0,04 (+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,07

1014990

Los demás

0,01 (1)

0,02 (1)

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

0,1

0,04

1015020

Tejido graso

0,04

0,06

1015030

Hígado

0,5

0,07

1015040

Riñón

0,5

0,04

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,07

1015990

Los demás

0,01 (1)

0,02 (1)

1016000

f)

aves de corral

0,04

1016010

Músculo

0,02

(+)

1016020

Tejido graso

0,01 (1)

(+)

1016030

Hígado

0,02

(+)

1016040

Riñón

0,01 (1)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02

1016990

Los demás

0,01 (1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

0,1

0,04

1017020

Tejido graso

0,04

0,06

1017030

Hígado

0,5

0,07

1017040

Riñón

0,5

0,04

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,07

1017990

Los demás

0,01 (1)

0,02 (1)

1020000

Leche

0,01 (1)

0,01 (1)

0,05

0,02 (1)

1020010

de vaca

(+)

(+)

1020020

de oveja

(+)

(+)

1020030

de cabra

(+)

(+)

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,04 (+)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,02 (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,02 (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05 (1)

0,05 (1)

0,01 (1)

0,02 (1)

b)

Se añade la siguiente columna relativa al amidosulfurón:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (4)

Amidosulfurón (A) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (3)

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso:

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Las demás

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Las demás

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (3)

0211000

a)

patatas

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Las demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Las demás

0220000

Bulbos

0,01 (3)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0220990

Los demás

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (3)

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0231990

Las demás

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

maíz dulce

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (3)

0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (3)

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (3)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (3)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (3)

0255000

e)

endivias

0,01 (3)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (3)

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

0,01 (3)

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

Tallos

0,01 (3)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (3)

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (3)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (3)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0401040

semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semilla de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

0,01 (3)

0500010

Cebada

(+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

(+)

0500060

Arroz

0500070

Centeno

(+)

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

0500990

Los demás

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (3)

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones de hierbas

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,05 (3)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,05 (3)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (3)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (3)

0840020

Jengibre

0,05 (3)

0840030

Cúrcuma

0,05 (3)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (3)

0850000

Especias de yemas

0,05 (3)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (3)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (3)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (3)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

0,02 (3)

1011020

Tejido graso

0,02 (3)

1011030

Hígado

0,02 (3)

1011040

Riñón

0,05

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1011990

Los demás

0,02 (3)

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

0,03

1012020

Tejido graso

0,03

1012030

Hígado

0,04

1012040

Riñón

0,2

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1012990

Los demás

0,02 (3)

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

0,03

1013020

Tejido graso

0,03

1013030

Hígado

0,04

1013040

Riñón

0,2

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1013990

Los demás

0,02 (3)

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

0,03

1014020

Tejido graso

0,03

1014030

Hígado

0,04

1014040

Riñón

0,2

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1014990

Los demás

0,02 (3)

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

0,03

1015020

Tejido graso

0,03

1015030

Hígado

0,04

1015040

Riñón

0,2

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1015990

Los demás

0,02 (3)

1016000

f)

aves de corral

0,02 (3)

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

0,03

1017020

Tejido graso

0,03

1017030

Hígado

0,04

1017040

Riñón

0,2

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1017990

Los demás

0,02 (3)

1020000

Leche

0,07

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,01 (3)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02 (3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02 (3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02 (3)

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

En la parte A, se suprime la columna correspondiente al amidosulfurón.

b)

En la parte B, se suprimen las columnas correspondientes a la fenhexamida, el cresoxim-metilo, el tiacloprid y la trifloxistrobina.

(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(F)= Liposoluble

Fenhexamida (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Cresoxim-metilo (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Cresoxim-metilo, código 1000000, excepto 1040000: Cresoxim-metilo (BF- 490-9, expresado como compuesto de origen)

Metabolito BF 490-9 = ácido 2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético.

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

Tiacloprid

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0232030

Calabacines

0241000

a)

Inflorescencias del género Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0251030

Escarolas

0251050

Barbareas

0251060

Rúqula o ruqueta

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252030

Acelgas

0260010

Judías (con vaina)

0300010

Judías

0300030

Guisantes

0401060

Semillas de colza

0401080

Semillas de mostaza

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0500030

Maíz

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0610000

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Trifloxistrobina (A) (F) (R)

(A)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para CGA321113. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 23 de julio de 2016 o si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Trifloxistrobina — código 1000000 excepto 1040000: la suma de trifloxistrobina y su metabolito (E, E)-metoxiimino- 2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilideneamino-oximetil]-fenil-ácido acético (CGA 321113)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0162030

Frutos de la pasión

0231020

Pimientos

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0251030

Escarolas

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260010

Judías (con vaina)

0500050

Avena

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(F)= Liposoluble

Fenhexamida (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Cresoxim-metilo (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Cresoxim-metilo, código 1000000, excepto 1040000: Cresoxim-metilo (BF- 490-9, expresado como compuesto de origen)

Metabolito BF 490-9 = ácido 2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético.

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

Tiacloprid

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0232030

Calabacines

0241000

a)

Inflorescencias del género Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0251030

Escarolas

0251050

Barbareas

0251060

Rúqula o ruqueta

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252030

Acelgas

0260010

Judías (con vaina)

0300010

Judías

0300030

Guisantes

0401060

Semillas de colza

0401080

Semillas de mostaza

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0500030

Maíz

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0610000

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Trifloxistrobina (A) (F) (R)

(A)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para CGA321113. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 23 de julio de 2016 o si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Trifloxistrobina — código 1000000 excepto 1040000: la suma de trifloxistrobina y su metabolito (E, E)-metoxiimino- 2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilideneamino-oximetil]-fenil-ácido acético (CGA 321113)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0162030

Frutos de la pasión

0231020

Pimientos

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0251030

Escarolas

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260010

Judías (con vaina)

0500050

Avena

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Amidosulfurón (A) (R)

(A)

Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el desmetil amidosulfurón. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 23 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Amidosulfurón, código 1000000, excepto 1040000: amidosulfuron (suma de amidosulfurón y desmetil amidosulfurón, expresado como amidosulfurón.)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si dicha información no se ha presentado en esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(L)= Liposoluble

Amidosulfurón (A) (R)

(A)

Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el desmetil amidosulfurón. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 23 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Amidosulfurón, código 1000000, excepto 1040000: amidosulfuron (suma de amidosulfurón y desmetil amidosulfurón, expresado como amidosulfurón.)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si dicha información no se ha presentado en esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 313, de 28 de noviembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82369).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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