EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 3286/94 del Consejo ( 3 ) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial ( 4 ). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Es necesario que la política comercial común se funde en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la defensa comercial.
(3) Resulta necesario establecer procedimientos de la Unión para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales.
(4) Las normas comerciales internacionales son básicamente las aprobadas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden incluir las normas establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Unión y que sean aplicables al comercio entre la Unión y terceros países. Procede dar una idea clara de los tipos de acuerdos a los que se refiere la expresión «normas comerciales internacionales».
(5) Los procedimientos de la Unión para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales deben basarse en un mecanismo jurídico con arreglo a la legislación de la Unión que sea plenamente transparente y garantice que la decisión de invocar los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales se tome sobre la base de una información exacta sobre los hechos y un análisis jurídico.
(6) Este mecanismo debe tener como objetivo suministrar medios procedimentales para solicitar que las instituciones de la Unión reaccionen ante los obstáculos al comercio que sean adoptados o mantenidos por terceros países y que produzcan un perjuicio u otros efectos comerciales adversos, siempre que exista un derecho de acción, respecto de tales obstáculos, en virtud de las normas comerciales internacionales aplicables.
(7) El derecho de los Estados miembros de utilizar este mecanismo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad para los mismos de plantear cuestiones idénticas o similares a través de otros procedimientos de la Unión existentes, y particularmente ante el Comité creado por el artículo 207, apartado 3, del Tratado.
(8) Debe prestarse atención al papel institucional del Comité creado por el artículo 207, apartado 3, del Tratado al asesorar a las instituciones de la Unión en relación con todos los temas de la política comercial. En consecuencia, dicho Comité debe ser informado de la evolución de los casos individuales, a fin de permitirle considerar sus implicaciones generales sobre políticas.
(9) Procede exigir que la Unión actúe en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, cuando estas se deriven de acuerdos, que esta mantenga el equilibrio de derechos y obligaciones que esos acuerdos tratan de establecer.
(10) También procede establecer que toda medida adoptada con arreglo a los procedimientos en cuestión se atenga asimismo a las obligaciones internacionales de la Unión, sin perjuicio de que en supuestos no contemplados por el presente Reglamento puedan adoptarse directamente otras medidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 207 del Tratado.
(11) También es preciso establecer las normas reguladoras del procedimiento de examen previsto en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los derechos y obligaciones de las autoridades de la Unión y de las partes interesadas y a las condiciones en las que estas pueden tener acceso a la información y solicitar que se les informe sobre los hechos principales y las consideraciones resultantes del procedimiento de examen.
(12) Al proceder de acuerdo con el presente Reglamento, la Unión debe tener presente la necesidad de actuar con rapidez y eficacia mediante la aplicación de los procedimientos de adopción de decisiones dispuestos en el mismo.
(13) Incumbe a la Comisión actuar respecto de los obstáculos al comercio que son adoptados o mantenidos por terceros países, en el marco de los derechos y obligaciones internacionales de la Unión, únicamente cuando los intereses de la Unión exijan una intervención. Al evaluar dichos intereses, la Comisión debe prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por todas las partes interesadas en los procedimientos.
(14) La aplicación de los procedimientos de examen establecidos en el presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de decisiones sobre la ejecución de dichos procedimientos de examen y de las medidas que resultan de estos. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
(15) Procede utilizar el procedimiento consultivo para la suspensión de los exámenes en curso, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas.
(16) Se debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución del presente Reglamento, a fin de que puedan examinar sus implicaciones políticas generales.
(17) Por otra parte, en el caso de que un acuerdo con un tercer país parezca ser el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se han de llevar a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 207 del Tratado.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece los procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Multilateral de Comercio (OMC), las cuales, dentro del respeto a las obligaciones y procedimientos internacionales existentes, tienen como objetivo:
a) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de la Unión, a fin de eliminar los perjuicios derivados de los mismos;
b) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo primero se aplicarán en particular a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos internacionales de resolución de litigios en materia de política comercial común.
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «obstáculos al comercio»: cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción; dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban, de forma expresa, una práctica o reconozcan a la parte perjudicada por la práctica el derecho a solicitar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión;
b) «derechos de la Unión»: los derechos comerciales internacionales que la Unión pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales; en este contexto, las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Unión y que establezca normas aplicables al comercio entre la Unión y terceros países;
c) «perjuicio»: cualquier perjuicio importante que un obstáculo al comercio cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de la Unión;
d) «efectos comerciales adversos»: los efectos adversos que un obstáculo al comercio cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a empresas de la Unión en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Unión o de una región de la Unión, o en un sector de actividad económica de esta; el hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones de la Unión prosigan cualquier acción;
e) «sector económico de la Unión»:
i) el conjunto de los productores o proveedores de servicios de la Unión, respectivamente:
— de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio objeto de un obstáculo comercial, o bien
— de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o servicio, o bien
— que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio, o
ii) el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción total de la Unión de los productos o servicios de que se trate; no obstante:
— cuando los productores o proveedores de servicios tengan vínculos con los exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del producto o servicio que se declare objeto de un obstáculo al comercio, podrá interpretarse que la expresión «sector económico de la Unión» se refiere al resto de los productores o proveedores de servicios,
— en determinadas circunstancias, se podrá considerar que los productores o proveedores de servicios de una región de la Unión representan un sector económico de la Unión si sus producciones sumadas representan la mayor parte de la producción del producto o servicio de que se trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada dicha región, siempre que el efecto del obstáculo al comercio se concentre en dicho Estado o Estados miembros;
f) «empresa de la Unión»: una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en la Unión, que está directamente afectada por la producción de bienes o la prestación de los servicios objeto de obstáculos al comercio;
g) «servicios»: aquellos servicios respecto de los cuales la Unión pueda celebrar acuerdos internacionales sobre la base del artículo 207 del Tratado.
2. A efectos del presente Reglamento, el concepto de «proveedores de servicios», tanto en el contexto de la expresión «sector económico de la Unión», como en el de la expresión «empresa de la Unión», se entenderá sin perjuicio del carácter no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en concreto con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro.
Denuncia en nombre de un sector económico de la Unión
1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Unión que se estime objeto de un perjuicio resultante de obstáculos al comercio que afecten al mercado de la Unión podrá presentar una denuncia por escrito.
2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia del obstáculo al comercio y del perjuicio que resulte del mismo. Este último deberá probarse basándose en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda.
Denuncia en nombre de empresas de la Unión
1. Cualquier empresa de la Unión o cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas de la Unión, y considere que estas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito.
2. La denuncia deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de los obstáculos al comercio y de los efectos adversos que resulten de ellos. Los efectos comerciales adversos deberán probarse sobre la base de la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda.
Procedimientos de denuncia
1. La denuncia a la que se refieren los artículos 3 y 4 se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los Estados miembros.ES L 272/4 Diario Oficial de la Unión Europea 16.10.2015 2. La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
3. Cuando resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante.
La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.
4. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de examen de la Unión a raíz de cualquier denuncia presentada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 o 4.
La decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia. Dicho período podrá suspenderse a instancia o con el acuerdo del denunciante para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la denuncia.
Solicitud de un Estado miembro
1. Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que inicie los procedimientos mencionados en el artículo 1.
2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, en apoyo de su solicitud, elementos de prueba suficientes de los obstáculos al comercio y de cualesquiera efectos resultantes de los mismos. Cuando proceda aportar elementos de prueba del perjuicio o de los efectos comerciales adversos, estos deberán basarse en la lista ilustrativa de los factores indicados en el artículo 11, cuando así proceda.
3. La Comisión informará sin demora de la solicitudes a los demás Estados miembros.
4. Cuando resulte que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará al Estado miembro en consecuencia.
La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.
5. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de examen de la Unión a raíz de cualquier solicitud de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La decisión se adoptará en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la solicitud. Dicho período podrá suspenderse a instancia o con el acuerdo del Estado miembro requirente para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la solicitud.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el «Comité». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.
Información al Parlamento Europeo y al Consejo
La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información facilitada con arreglo al presente Reglamento para que puedan tener en cuenta cualesquiera consecuencias de carácter más general para la política comercial común.
Procedimiento de examen de la Unión
1. Cuando considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de examen y que este es necesario en interés de la Unión, la Comisión:
a) anunciará la apertura de un procedimiento de examen en el Diario Oficial de la Unión Europea; dicho anuncio indicará el producto o servicio y los países interesados, ofrecerá un resumen de la información recibida, e instará a que se comunique cualquier información útil a la Comisión; fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5;
b) notificará oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento y con quienes, en su caso, podrá celebrar consultas;
c) realizará el examen a escala de la Unión, en cooperación con los Estados miembros.
La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación.
2. En caso necesario, la Comisión:
a) recabará toda la información que considere necesaria y tratará de verificarla con importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales, previo consentimiento de las empresas u organizaciones interesadas;
b) procederá a realizar investigaciones en el territorio de terceros países, si no hubiere objeción, dentro de un plazo razonable, por parte de los Gobiernos de los países interesados, que habrán sido informados oficialmente.
La Comisión estará asistida en su investigación por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las verificaciones, siempre que dicho Estado miembro así lo solicite.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de esta y según las modalidades que ella establezca, toda la información necesaria para el examen.
4. Los denunciantes, los exportadores e importadores interesados y los representantes del país o de los países interesados podrán:
a) tener acceso a toda la información facilitada a la Comisión, con excepción de los documentos de uso interno de esta y de las administraciones, en la medida en que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 y sea utilizada por la Comisión en su procedimiento de examen; a tal fin, los interesados dirigirán por escrito a la Comisión una solicitud motivada en la que indicarán la información deseada;
b) solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que resulten del procedimiento de examen.
5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito, demostrando que son efectivamente partes principalmente afectadas por el resultado del procedimiento.
6. La Comisión ofrecerá a las partes principalmente afectadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad, la Comisión tendrá en cuenta la voluntad de las partes, así como la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
7. Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o se obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
8. Una vez finalizado su examen, la Comisión presentará un informe al Comité. Dicho informe deberá presentarse en el transcurso de los cinco meses siguientes al anuncio de apertura del procedimiento, a menos que, debido a la complejidad del examen, la Comisión amplíe este plazo a siete meses.
Confidencialidad
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de examen.
Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que esta no puede resumirse.
3. Se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.
4. Cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no esté justificada o quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de información general, y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
Elementos de prueba
1. El examen del perjuicio deberá incluir, en su caso, los factores siguientes:
a) el volumen de las importaciones o exportaciones de la Unión afectadas, especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en el mercado de que se trate;
b) los precios de los competidores del sector económico de la Unión especialmente para determinar si se ha producido, en la Unión o en mercados de terceros países, una subcotización significativa de los precios del sector económico de la Unión;
c) el impacto consiguiente en el sector económico de la Unión, según se deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de mercado, precios (es decir, la baja de los precios o la contención de las subidas de precios que normalmente hubieran tenido lugar), beneficios, rentas del capital, inversiones, empleo.
2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio, la Comisión investigará igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:
a) la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos de la Unión;
b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación, en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se destinen al mercado a que se refiere la letra a).
3. Los perjuicios causados por otros factores que, individualmente o combinados, afecten también negativamente a un sector económico de la Unión no se atribuirán a las prácticas aquí consideradas.
4. Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará el impacto de estos en la economía de la Unión o de una región de la Unión, o en un sector de actividad económica de esta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores como los enumerados en los apartados 1 y 2. Los efectos comerciales adversos podrán derivarse, entre otras, de situaciones en las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de manera importante al suministro o insumos, por ejemplo partes y componentes o materias primas, a las empresas de la Unión. Cuando se alegue una amenaza de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda probablemente dar lugar a efectos comerciales adversos reales.
5. La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a).
6. La Comisión examinará además cualquier otro elemento de prueba pertinente incluido en la denuncia o en la solicitud de apertura del procedimiento. En este sentido, la lista de factores y las indicaciones dadas en los apartados 1 a 5 no son exhaustivas, ni bastan uno o varios de esos factores e indicaciones para determinar concluyentemente la existencia de un perjuicio o de efectos comerciales adversos.
Conclusión y suspensión del procedimiento
1. Cuando del procedimiento de examen llevado a cabo con arreglo al artículo 9 no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 3.
2. Cuando después de un procedimiento de examen llevado a cabo con arreglo al artículo 9, el país o países terceros interesados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesaria una actuación de la Unión, la Comisión podrá suspender el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas basándose, en su caso, en informaciones periódicas que podrá solicitar a los terceros países interesados y verificar en la medida en que sea necesario.
Cuando se hayan anulado, suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas por el país o los países terceros interesados, cuando la Comisión tenga razones para creerlo así o cuando no haya sido satisfecha una solicitud de información formulada por la Comisión en virtud del párrafo segundo del presente apartado, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y, cuando los resultados de la investigación y los nuevos datos disponibles lo hagan necesario y lo justifiquen, se adoptarán medidas con arreglo al artículo 14, apartado 2.
3. Cuando después de un procedimiento de examen llevado a cabo con arreglo al artículo 9 o cuando, antes, durante o después de un procedimiento internacional de resolución de litigios, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el país o países terceros interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y se llevarán a cabo negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.
Adopción de medidas de política comercial
1. Cuando aparezca, como consecuencia de un procedimiento de examen efectuado en virtud del artículo 9, salvo que la situación de hecho y de derecho sea tal que no requiera un procedimiento de examen, la necesidad de adoptar una medida en interés de la Unión con objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, a fin de eliminar el perjuicio o los efectos comerciales adversos derivados de los obstáculos al comercio que son adoptados o mantenidos por terceros países, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.
2. Cuando las obligaciones internacionales de la Unión impongan a esta la realización previa de un procedimiento internacional de consulta o de resolución de litigios, las medidas previstas en el apartado 3 únicamente se determinarán una vez concluido dicho procedimiento y teniendo en cuenta sus resultados. En particular, cuando la Unión solicite a un órgano internacional de resolución de litigios que indique y autorice las medidas apropiadas para el cumplimiento de las conclusiones de un procedimiento internacional de resolución de litigios, las medidas de política comercial que puedan ser necesarias como consecuencia de esa autorización serán conformes con las recomendadas por dicho órgano internacional de resolución de litigios.
3. Podrá adoptarse cualquier medida de política comercial compatible con las obligaciones y procedimientos internacionales existentes y, en particular:
a) la suspensión o retirada de cualquier concesión derivada de negociaciones de política comercial;
b) el aumento de los derechos de aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la importación;
c) el establecimiento de restricciones cuantitativas o de cualquier otra medida que modifique las condiciones de importación o de exportación o que afecte de otra manera a los intercambios con el tercer país interesado.
4. Las correspondientes decisiones estarán motivadas y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación tendrá igualmente carácter de notificación para los países y las partes principalmente afectadas.
Procedimientos de adopción de decisiones
1. Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo al artículo 3 o 4, o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de resolución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos.
La Comisión informará a los Estados miembros en caso de que decida iniciar, llevar a cabo o concluir procedimientos formales internacionales de consulta o de resolución de litigios.
2. Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, o con el artículo 13, actuará, sin demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, según corresponda, en el Reglamento (UE) n o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) o cualquier otro procedimiento aplicable.
Informe
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo ( 7 ).
El presente Reglamento no se aplicará en casos sujetos a otras normas existentes en materia de política comercial común. Se aplicará de forma complementaria a:
a) las normas por las que se establece una organización común de mercados agrícolas y sus disposiciones de aplicación;
b) las normas específicas adoptadas con arreglo al artículo 352 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.
No obstará a otras medidas que puedan adoptarse en virtud del artículo 207 del Tratado, así como a los procedimientos de la Unión aplicables a cuestiones relativas a los obstáculos al comercio planteadas por los Estados miembros en el Comité creado por el artículo 207 del Tratado.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 3286/94.
Las referencias a dicho Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente N. SCHMIT
( 1 ) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2015.
( 3 ) Reglamento (CE) n o 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 349 de 31.12.1994, p. 71).
( 4 ) Véase el anexo I.
( 5 ) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 6 ) Reglamento (UE) n o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
( 7 ) Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
Reglamento (CE) n o 3286/94 del Consejo (DO L 349 de 31.12.1994, p. 71)
Reglamento (CE) n o 356/95 del Consejo (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3)
Reglamento (CE) n o 125/2008 del Consejo (DO L 40 de 14.2.2008, p. 1)
Reglamento (UE) n o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)
Únicamente el punto 4 del anexo
Reglamento (UE) n o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50) Únicamente el artículo 11
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 1, parte introductoria y letra a)
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 2, apartado 3
Artículo 2, apartado 1, letra c)
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 1, letra d)
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera parte de la frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, letra e), parte introductoria
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda parte de la frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), parte introductoria
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primer guión
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), primer guión
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segundo guión
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), segundo guión
Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, tercer guión
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i), tercer guión
Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), parte introductoria
Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, letra a)
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), primer guion
Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, letra b)
Artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), segundo guion
Artículo 2, apartado 6
Artículo 2, apartado 1, letra f)
Artículo 2, apartado 7
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 8
Artículo 2, apartado 1, letra g)
Artículos 3 a 6
Artículos 3 a 6
Artículo 7, apartado 1, letra a)
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7, apartado 1, letra b)
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7, apartado 1, letra c)
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 8
Artículo 8, apartado 1
Artículo 9, apartado 1
Artículo 8, apartado 2, letra a)
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria y letra a)
Artículo 8, apartado 2, letra b)
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria y letra b)
Artículo 8, apartado 2, letra c)
Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo
Reglamento (CE) n o 3286/94
Presente Reglamento
Artículo 8, apartado 3
Artículo 9, apartado 3
Artículo 8, apartado 4, letra a)
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letra a)
Artículo 8, apartado 4, letra b)
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letra b)
Artículo 8, apartados 5 a 8
Artículo 9, apartados 5 a 8
Artículo 9, apartado 1
Artículo 10, apartado 1
Artículo 9, apartado 2, letra a)
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero
Artículo 9, apartado 2, letra b)
Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 9, apartados 3, 4 y 5
Artículo 10, apartados 3, 4 y 5
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 11, apartado 1
Artículo 12, apartado 1
Artículo 11, apartado 2, letra a)
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero
Artículo 11, apartado 2, letra b)
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 11, apartado 2, letra c)
Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 11, apartado 3
Artículo 12, apartado 3
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 13 bis
Artículo 15
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frases introductorias
Artículo 16, párrafo primero, frases introductorias
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer guion
Artículo 16, párrafo primero, letra a)
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, segundo guion
Artículo 16, párrafo primero, letra b)
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 16, párrafo segundo
Artículo 15, apartado 2, primera frase
Artículo 17, párrafo primero
Artículo 15, apartado 2, segunda frase
Artículo 17, párrafo segundo
Artículo 16
Artículo 18
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Anexo I
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Anexo II
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