EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («el Acuerdo CGPM») establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con el fin de promover el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento de los recursos marinos vivos en el Mediterráneo y en el mar Negro en niveles considerados sostenibles y que presenten un bajo riesgo de agotamiento.
(2)
La Unión, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son partes contratantes del Acuerdo CGPM.
(3)
El Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM. Dicho acto legislativo es el apropiado para la aplicación de aquellas recomendaciones de la CGPM cuyo contenido aún no esté regulado por el Derecho de la Unión. En efecto, el Reglamento (UE) no 1343/2011 puede modificarse para incluir las medidas contenidas en las recomendaciones de la CGPM aplicables.
(4)
En sus períodos de sesiones anuales de 2011 y 2012, la CGPM adoptó medidas de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en su ámbito de competencia, que deben incorporarse al Derecho de la Unión. Una de esas medidas se refiere a la utilización de vehículos submarinos teledirigidos. La CGPM decidió que, en lo sucesivo, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos en las zonas sujetas a jurisdicción nacional, que hubiesen sido autorizados con anterioridad en operaciones de observación y prospección de coral rojo, solo debe permitirse en determinadas condiciones y por un período de tiempo limitado, a menos que los dictámenes científicos recomienden lo contrario. Por consiguiente, dicha utilización de vehículos submarinos teledirigidos en aguas de la Unión no debe seguir permitiéndose después del 31 de diciembre de 2015, a menos que esté justificado por recomendaciones científicas. De acuerdo con la recomendación GFCM/35/2011/2, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos debe permitirse también en el caso de Estados miembros que aún no los hayan autorizado para prospección y puedan desear hacerlo, siempre y cuando los resultados científicos obtenidos en el contexto de los planes de gestión no revelen repercusiones negativas sobre la explotación sostenible del coral rojo.
Además, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos debe autorizarse también durante un período limitado, que no se extienda más allá de 2015, para campañas experimentales científicas con fines de observación y extracción de coral rojo. Según otra medida establecida en la recomendación GFCM/36/2012/1, el coral rojo extraído debe desembarcarse solamente en un número limitado de puertos con instalaciones portuarias adecuadas y las listas de puertos designados deben comunicarse a la Secretaría de la CGPM. Cualquier cambio en las listas de puertos designados por los Estados miembros debe ser comunicado a la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») para su transmisión a la Secretaría de la CGPM.
(5)
En sus períodos de sesiones anuales de 2011 y 2012, la CGPM adoptó las recomendaciones GFCM/35/2011/3, GFCM/35/2011/4, GFCM/35/2011/5 y GFCM/36/2012/2, por las que se establecen medidas para la reducción de las capturas accidentales de aves marinas, tortugas marinas, focas monje y cetáceos en las actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM, que deben incorporarse al Derecho de la Unión. Dichas medidas incluyen una prohibición de utilizar, a partir del 1 de enero de 2015, redes de enmalle de fondo con monofilamentos o torzales superiores a 0,5 mm, con objeto de reducir las capturas accidentales de cetáceos. Dicha prohibición ya está contenida en el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (4), el cual, sin embargo, solo cubre el mar Mediterráneo. Conviene, por consiguiente, incluirla en el Reglamento (UE) no 1343/2011 con el fin de que se aplique también en el mar Negro.
(6)
En su período de sesiones anual de 2012, la CGPM adoptó también la recomendación GFCM/36/2012/3, que establece medidas destinadas a garantizar, en su zona de competencia, un elevado nivel de protección de los tiburones y rayas frente a las actividades de pesca, en particular respecto de las especies de tiburones y rayas inscritas en la lista de especies en peligro o amenazadas del anexo II del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo (5).
(7)
Según una medida incluida en la recomendación GFCM/36/2012/3, la cual tiene por objeto proteger a los tiburones costeros, las actividades pesqueras efectuadas con redes de arrastre deben estar prohibidas dentro de las tres millas náuticas de la costa, siempre que no se alcance el límite de la isóbata de 50 metros, o en la isóbata de 50 metros cuando la profundidad de 50 metros se alcance a una distancia menor de la costa. En determinadas condiciones pueden autorizarse excepciones concretas y de carácter limitado en cuanto al espacio. Dicha prohibición y la posibilidad de autorizar excepciones ya estaban contempladas en el Reglamento (CE) no 1967/2006 que, sin embargo, hace referencia solo al mar Mediterráneo. Conviene, por consiguiente, incluirlas en el Reglamento (UE) no 1343/2011 con el fin de que se apliquen también en el mar Negro.
(8)
Procede incluir en el Reglamento (UE) no 1343/2011 otras medidas destinadas a la correcta identificación de los tiburones, que figuran en la recomendación GFCM/36/2012/3 pero que no están incluidas en el Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo (6) o en otros actos legislativos de la Unión, a fin de que puedan ser plenamente aplicadas en el Derecho de la Unión.
(9)
En sus períodos de sesiones anuales de 2013 y 2014, la CGPM adoptó las recomendaciones GFCM/37/2013/1 y GFCM/38/2014/1, por las que se establecen medidas de conservación para las pesquerías de poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático que tienen que aplicarse en el Derecho de la Unión. Esas medidas se refieren a la gestión de la capacidad pesquera para las poblaciones de pequeños pelágicos en las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18, sobre la base de la capacidad de pesca de referencia establecida mediante la lista de los buques de pesca que debía comunicarse a la Secretaría de la CGPM, el 30 de noviembre de 2013 a más tardar, de conformidad con el apartado 22 de la recomendación GFCM/37/2013/1. Esta lista incluye todos los buques de pesca equipados con redes de arrastre, redes de cerco de jareta u otros tipos de redes de cerco sin jareta que están autorizados por los Estados miembros considerados, para pescar en las pesquerías de pequeños pelágicos y están matriculados en puertos situados en las subzonas geográficas 17 y 18, o que, aunque estén matriculados en puertos situados fuera de esas subzonas geográficas a fecha de 31 de octubre de 2013, faenen en las subzonas geográficas 17 o 18, o en ambas.
Toda modificación que pueda tener una incidencia en dicha lista debe comunicarse a la Comisión tan pronto como tenga lugar, con el fin de que esta última pueda transmitirla a la Secretaría de la CGPM.
(10)
La medida de la CGPM contemplada en las recomendaciones GFCM/37/2013/1 y GFCM/38/2014/1 también incluye una prohibición de conservar a bordo o de desembarcar que debe aplicarse en el Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Para garantizar una adecuada aplicación, deben elaborarse programas nacionales de control, seguimiento y vigilancia y la Comisión debe comunicarlos cada año a la CGPM.
(11)
Con el fin de mejorar la recogida de datos con vistas al seguimiento científico de determinadas especies marinas capturadas accidentalmente en las artes de pesca, los capitanes de los buques pesqueros deben estar obligados a registrar las capturas accidentales de las especies marinas afectadas. Los informes nacionales destinados al Comité Asesor Científico de la CGPM deben contener la información proporcionada por los buques de pesca sobre capturas accidentales de determinadas especies marinas, acompañada de datos pormenorizados procedentes de fuentes disponibles sobre estos incidentes.
(12)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de determinadas disposiciones del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al formato de presentación y a la transmisión de datos sobre extracción de coral rojo y a la información sobre las capturas accidentales de aves marinas, tortugas marinas, focas monje, cetáceos, tiburones y rayas; las modificaciones de las listas de los puertos designados para el desembarque del coral rojo extraído; las repercusiones de determinados buques pesqueros sobre las poblaciones de cetáceos y los cambios producidos en los mapas y listas de posiciones geográficas que identifican el emplazamiento de las cuevas de focas monje. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(13)
A fin de garantizar que la Unión sigue cumpliendo sus obligaciones derivadas del Acuerdo CGPM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, en lo que respecta a las autorizaciones para establecer excepciones a la prohibición de extraer coral rojo a una profundidad inferior a 50 metros y de apartarse del diámetro basal mínimo de las colonias de coral rojo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(14)
A fin de asegurarse de que las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados sobre la base del artículo 290 del Tratado y relacionadas con la gestión de la extracción de coral rojo están bien diseñadas para adaptarse a las particularidades regionales, los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión del coral rojo deben poder presentar recomendaciones conjuntas a efectos de la adopción de los actos delegados en cuestión. Debe establecerse un plazo límite para la presentación de recomendaciones conjuntas. Durante un período transitorio previo al envío de recomendaciones conjuntas para un acto delegado, debe permitirse a los Estados miembros, en el contexto de los planes nacionales de gestión del coral rojo, que establezcan o mantengan excepciones a modo de medidas transitorias. En caso de que la Comisión considere que una medida con excepciones establecidas o modificadas por los Estados miembros después del 28 de noviembre de 2015 incumple las condiciones de las recomendaciones GFCM/35/2011/2 y GFCM/36/2012/1, debe tener la capacidad de solicitar la modificación de dicha medida.
(15)
Procede modificar el Reglamento (UE) no 1343/2011 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1343/2011
El Reglamento (UE) no 1343/2011 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Utilización de redes de arrastre y de redes de enmalle en el mar Negro
1. Queda prohibida la utilización de redes de arrastre:
a)
dentro de las tres millas náuticas de la costa, siempre que no se alcance el límite de la isóbata de 50 metros, o
b)
en la isóbata de 50 metros cuando la profundidad de 50 metros se alcance a una distancia menor de la costa.
2. Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente a sus buques pesqueros a faenar en la zona a la que hace referencia el apartado 1 estableciendo excepciones de conformidad con la recomendación GFCM/36/2012/3, a condición de informar debidamente a la Comisión de toda excepción de este tipo.
3. Si la Comisión considera que una excepción establecida de conformidad con el apartado 2 no cumple la condición contemplada en dicho apartado, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro afectado, solicitar a este último que modifique la excepción.
4. La Comisión informará al secretario ejecutivo de la CGPM de cualquier excepción establecida de conformidad con el apartado 2.
5. A partir del 1 de enero de 2015, el diámetro de los torzales o monofilamentos de las redes de enmalle de fondo no podrá exceder de 0,5 mm.».
2)
En el título II se añaden los capítulos siguientes:
«CAPÍTULO IV
Conservación y explotación sostenible del coral rojo
Artículo 16 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, letras e) y g), del Reglamento (CE) no 1967/2006 o de cualesquiera otras medidas más estrictas que se desprendan de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (9).
Artículo 16 ter
Profundidad mínima para la extracción
1. Queda prohibida la extracción de coral rojo a una profundidad inferior a los 50 metros hasta que la CGPM indique lo contrario.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento y el artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) con el fin de establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1.
3. Las recomendaciones conjuntas enviadas en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 a efectos de las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo se acompañarán de:
a)
información detallada sobre el marco nacional de gestión;
b)
las justificaciones científicas o técnicas;
c)
la lista de buques pesqueros o el número de autorizaciones concedidas para extraer coral rojo a una profundidad inferior a 50 metros, y
d)
la lista de las zonas de pesca en las que está autorizada dicha extracción, definidas por sus coordenadas geográficas, tanto en tierra como en el mar.
Toda recomendación conjunta a que hace referencia el párrafo primero formulada por los Estados miembros deberá enviarse a más tardar el 29 de noviembre de 2018.
4. Las excepciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se concederán si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
existe un marco de gestión nacional apropiado, con un régimen de autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009, y
b)
unos cierres espacio-temporales adecuados garantizan que únicamente se explota un número limitado de colonias de coral rojo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4 y como medida transitoria, los Estados miembros podrán adoptar medidas para la aplicación de la recomendación GFCM/35/2011/2, siempre y cuando:
a)
dichas medidas formen parte de un marco nacional de gestión adecuado, y
b)
el Estado miembro en cuestión informe debidamente a la Comisión de la adopción de dichas medidas.
Los Estados miembros interesados deberán garantizar que todas las excepciones dejen de aplicarse a más tardar en la fecha de aplicación del acto delegado correspondiente adoptado de conformidad con el apartado 2.
6. Si la Comisión, basándose en las notificaciones proporcionadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5, letra b), considera que una medida nacional adoptada después del 28 de noviembre de 2015 no cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro afectado, solicitar a este último que modifique la medida.
7. La Comisión informará a la secretaría ejecutiva de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 5.
Artículo 16 quater
Diámetro basal mínimo de colonias
1. El coral rojo de colonias con un diámetro basal inferior a 7 mm en el tronco, medido en 1 cm desde la base de la colonia, no podrá ser extraído, conservado a bordo, transbordado, desembarcado, transportado, almacenado, vendido o expuesto ni propuesto a la venta como producto bruto.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento y con el artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 con el fin de autorizar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un límite de tolerancia máxima del 10 % en peso vivo de colonias de coral rojo de talla insuficiente (< 7 mm).
3. Las recomendaciones conjuntas que deban enviarse en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 para aplicar la excepción a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo irán acompañadas de las justificaciones científicas o técnicas de dicha excepción.
Toda recomendación conjunta a que hace referencia el párrafo primero formulada por los Estados miembros deberá enviarse a más tardar el 29 de noviembre de 2018.
4. Las excepciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se concederán si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
existe un marco de gestión nacional, con un régimen de autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
b)
existen programas de seguimiento y control específicos.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4, y como medida transitoria, los Estados miembros podrán adoptar medidas para la aplicación de la recomendación GFCM/36/2012/1, siempre y cuando:
a)
dichas medidas formen parte de un marco nacional de gestión adecuado, y
b)
el Estado miembro de que se trate informe debidamente a la Comisión de la adopción de dichas medidas.
Los Estados miembros de que se trate deberán garantizar que todas las excepciones dejen de aplicarse a más tardar en la fecha de aplicación del acto delegado correspondiente adoptado de conformidad con el apartado 2.
6. Si la Comisión, basándose en las notificaciones proporcionadas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con el apartado 5, letra b), considera que una medida nacional adoptada después del 28 de noviembre de 2015 no cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro de que se trate, solicitar a este último que modifique la medida.
7. La Comisión informará al secretario ejecutivo de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 5.
Artículo 16 quinquies
Artes y dispositivos
1. La única arte autorizada para la extracción de coral rojo será el martillo utilizado en buceo con escafandra autónoma por pescadores autorizados o reconocidos por las autoridades nacionales competentes.
2. Queda prohibida la utilización de vehículos submarinos teledirigidos para la explotación del coral rojo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos que hayan sido autorizados por un Estado miembro antes del 30 de septiembre de 2011 con fines de observación y prospección seguirá estando permitida en zonas situadas bajo la jurisdicción de dicho Estado miembro, siempre que el vehículo submarino teledirigido de que se trate no esté equipado con brazos manipuladores ni ningún otro dispositivo que permita cortar y extraer coral rojo.
Dichas autorizaciones expirarán o serán retiradas el 31 de diciembre de 2015 a más tardar, a menos que el Estado miembro afectado haya obtenido resultados científicos que demuestren que la utilización de vehículos submarinos teledirigidos después de 2015 no tendrá consecuencias negativas para la explotación sostenible del coral rojo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá autorizar el uso de vehículos submarinos teledirigidos sin brazos manipuladores con fines de observación y prospección en zonas situadas bajo la jurisdicción de dicho Estado miembro siempre que haya obtenido, en el contexto de un marco de gestión nacional, resultados científicos que demuestren la ausencia de consecuencias negativas para la explotación sostenible del coral rojo.
Dichas autorizaciones expirarán o serán retiradas el 31 de diciembre de 2015 a más tardar, a menos que los resultados científicos a los que se refiere el párrafo primero sean validados por la CGPM.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá autorizar por un período de tiempo limitado que no se extienda más allá del 31 de diciembre de 2015, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos en el marco de campañas científicas experimentales para la observación y extracción de coral rojo, siempre que las campañas se lleven a cabo bajo la supervisión de una institución nacional de investigación o en colaboración con organismos científicos competentes nacionales o internacionales, o con cualesquiera otras partes que puedan estar interesadas.
CAPÍTULO V
Reducción de las repercusiones de las actividades pesqueras en determinadas especies marinas
Artículo 16 sexies
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las medidas más estrictas derivadas de la Directiva 92/43/CEE o de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo (12).
Artículo 16 septies
Captura accidental de aves marinas en las artes de pesca
1. Los capitanes de los buques pesqueros liberarán sin demora las aves marinas accidentalmente capturadas en las artes de pesca.
2. Los buques pesqueros no desembarcarán aves marinas salvo en el marco de planes nacionales para la conservación de las aves marinas o para prestar asistencia a ejemplares heridos, y a condición de que las autoridades nacionales competentes hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que el buque pesquero en cuestión regrese a puerto, de la intención de desembarcar esas aves marinas.
Artículo 16 octies
Captura accidental de tortugas marinas en las artes de pesca
1. Los ejemplares de tortugas marinas accidentalmente capturados en las artes de pesca serán manipulados de forma segura y devueltos ilesos y vivos al mar, en la medida de lo posible.
2. Los capitanes de los buques pesqueros no desembarcarán tortugas marinas, salvo en el marco de un programa de rescate específico o de conservación nacional o salvo que sea necesario para rescatar y prestar asistencia a ejemplares de tortugas marinas heridas e inconscientes y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.
3. En la medida de lo posible, los buques pesqueros que utilicen redes de cerco con jareta para la pesca de pequeños pelágicos o redes de cerco sin jareta para las especies pelágicas evitarán rodear tortugas marinas.
4. Los buques pesqueros que usen palangres y redes de enmalle de fondo deberán llevar a bordo equipos seguros de manipulación, separación y liberación, diseñados para garantizar que las tortugas marinas se manipulan y se devuelven al agua de manera que se maximicen sus probabilidades de supervivencia.
Artículo 16 nonies
Captura accidental de foca monje (Monachus monachus)
1. Los capitanes de los buques pesqueros no podrán tener a bordo, transbordar ni desembarcar focas monje, a menos que sea necesario para salvarlas o prestar asistencia a ejemplares heridos y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.
2. Los ejemplares de focas monje accidentalmente capturados en las artes de pesca serán liberados ilesos y vivos. Los cadáveres de los ejemplares muertos serán desembarcados y confiscados para utilizarlos en estudios científicos o destruidos por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 16 decies
Captura accidental de cetáceos
Los buques pesqueros devolverán al mar sin demora, ilesos y vivos, en la medida de lo posible, los cetáceos accidentalmente capturados en las artes de pesca y abarloados con el buque pesquero.
Artículo 16 undecies
Tiburones y rayas protegidos
1. Los tiburones y las rayas pertenecientes a las especies comprendidas en el anexo II del Protocolo relativo a las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo (13) (“Protocolo del Convenio de Barcelona”), no podrán ser conservados a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos o expuestos ni puestos a la venta.
2. Los buques pesqueros que hayan capturado accidentalmente tiburones y rayas pertenecientes a las especies incluidas en el anexo II del Protocolo del Convenio de Barcelona los liberarán sin demora ilesos y vivos, en la medida de lo posible.
Artículo 16 duodecies
Identificación de los tiburones
Quedan prohibidos la decapitación y el desollamiento de tiburones tanto a bordo como antes de desembarcar. Los tiburones decapitados y desollados no se podrán comercializar en los mercados de primera venta después del desembarque.
CAPÍTULO VI
Medidas para las pesquerías de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático
Artículo 16 terdecies
Gestión de la capacidad pesquera
1. A efectos del presente artículo, la capacidad de pesca de referencia para las poblaciones de pequeños pelágicos es la establecida sobre la base de las listas de los buques pesqueros de los Estados miembros interesados, comunicadas a la Secretaría de la CGPM de conformidad con el apartado 22 de la recomendación GFCM/37/2013/1. Estas listas incluyen todos los buques pesqueros equipados con redes de arrastre, redes de cerco de jareta u otros tipos de redes de cerco sin jareta autorizados a pescar en las pesquerías de pequeños pelágicos y matriculados en puertos situados en las subzonas geográficas 17 y 18, recogidos en el anexo I del presente Reglamento, o que, aunque estén matriculados en puertos situados en otras subzonas geográficas a fecha 31 de octubre de 2013, faenen en la subzona geográfica 17 o 18 o en ambas.
2. Se considera que los buques pesqueros equipados con redes de arrastre y redes de cerco con jareta, independientemente de su eslora total, ejercen activamente la pesca dirigida a las poblaciones de pequeños pelágicos cuando las sardinas y las anchoas representan al menos el 50 % de las capturas en peso vivo.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total de las flotas de buques pesqueros equipados con redes de arrastre o redes de cerco con jareta que pesquen activamente en las poblaciones de pequeños pelágicos en la subzona geográfica 17, tanto en términos de tonelaje bruto (GT) o tonelaje de registro bruto (TRB) como en términos de potencia del motor (kW), tal como figuran en los registros nacionales y en los registros de la flota de la UE, no supere en ningún momento la capacidad de pesca de referencia para las poblaciones de pequeños pelágicos a que se refiere el apartado 1.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los buques pesqueros equipados con redes de arrastre y redes de cerco con jareta para las poblaciones de pequeños pelágicos, contemplados en el apartado 2, no efectúan más de 20 días de pesca por mes ni superan los 180 días de pesca al año.
5. Los buques pesqueros que no figuren en la lista de buques pesqueros autorizados mencionada en el apartado 1 del presente artículo no estarán autorizados a pescar ni, como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a mantener a bordo o desembarcar una cantidad superior al 20 % de anchoa o sardina o ambas, cuando participen en una marea en las subzonas geográficas 17 o 18 o en ambas.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación de la lista de buques pesqueros autorizados mencionada en el apartado 1 tan pronto como se produzca. Esos cambios se entenderán sin perjuicio de la capacidad de pesca de referencia a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información al secretario ejecutivo de la CGPM.
(9) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)."
(10) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."
(11) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7)."
(12) Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO L 167 de 4.7.2003, p. 1)."
(13) DO L 322 de 14.12.1999, p. 3.»."
3)
En el título III, se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO I BIS
Obligaciones de registro
Artículo 17 bis
Extracción de coral rojo
Los buques pesqueros autorizados a extraer coral rojo deberán llevar a bordo un cuaderno diario de pesca en el que se consignen las cantidades de coral rojo extraído diariamente y la actividad pesquera, por zonas y profundidades, incluidos el número de días de pesca y número de inmersiones. Esta información deberá comunicarse a las autoridades nacionales competentes dentro del plazo previsto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Artículo 17 ter
Captura accidental de determinadas especies marinas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 de dicho Reglamento la información siguiente:
a)
los casos de captura accidental y liberación de aves marinas;
b)
los casos de captura accidental y liberación de tortugas marinas;
c)
los casos de captura accidental y liberación de focas monje;
d)
los casos de captura accidental y liberación de cetáceos;
e)
los casos de captura accidental y, cuando así se establezca, de liberación de tiburones y rayas pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo II o en el anexo III del Protocolo del Convenio de Barcelona.
2. Además de la información consignada en el cuaderno diario, los informes nacionales destinados a ser analizados por el Comité Asesor Científico deberán incluir:
a)
en relación con capturas accidentales de ejemplares de tortuga marina, información sobre:
—
tipo de arte de pesca,
—
momento de las capturas accidentales,
—
duración de la inmersión,
—
profundidades y localización,
—
especies objetivo,
—
especies de tortugas marinas, y
—
si los ejemplares de tortuga marina han sido descartados muertos o liberados vivos;
b)
en relación con capturas accidentales de cetáceos, información sobre:
—
características de las artes de pesca,
—
momento de las capturas accidentales,
—
localización (por subzonas geográficas o rectángulos estadísticos, tal como se definen en el anexo I del presente Reglamento), y
—
si el cetáceo en cuestión es un delfín u otra especie de cetáceo.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros establecerán las normas a que se refiere el apartado 1 relativas al registro de capturas accidentales por parte de los capitanes de los buques pesqueros que no estén sujetos a la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.».
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 23 bis
Comunicación de datos pertinentes a la Comisión
1. A más tardar el 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros correspondientes presentarán a la Comisión:
a)
los datos de coral rojo a que se refiere el artículo 17 bis, y
b)
en forma de informe electrónico, los porcentajes de capturas accidentales y liberación de aves marinas, tortugas marinas, focas monje, cetáceos y tiburones y rayas, así como toda la información pertinente comunicada de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), respectivamente.
2. La Comisión trasmitirá al secretario ejecutivo de la CGPM la información contemplada en el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados para el desembarque del coral rojo extraído, de conformidad con el apartado 5 de la recomendación GFCM/36/2012/1.
4. Los Estados miembros deberán establecer sistemas de seguimiento adecuados con el fin de recoger información fiable sobre las repercusiones de los buques pesqueros que pescan mielga con redes de enmalle de fondo, sobre las poblaciones de cetáceos del mar Negro y deberán transmitirla a la Comisión.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio que se haga en los mapas y listas de las posiciones geográficas que identifican el emplazamiento de las cuevas de foca monje, a que se hace referencia en el apartado 6 de la recomendación GFCM/35/2011/5.
6. La Comisión transmitirá sin demora al secretario ejecutivo de la CGPM la información contemplada en los apartados 3, 4 y 5.
7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta al formato de presentación y a la transmisión de la información contemplada en los apartados 1, 3, 4 y 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.
Artículo 23 ter
Control, seguimiento y vigilancia de las pesquerías de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático
1. A más tardar el 1 de octubre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus planes y programas con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 terdecies mediante un seguimiento y una transmisión de información adecuados, en particular de las capturas mensuales y del esfuerzo pesquero desplegado.
2. La Comisión trasmitirá al secretario ejecutivo de la CGPM la información contemplada en el apartado 1, a más tardar el 30 de octubre de cada año.».
5)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
las palabras «artículo 26» se sustituyen por «artículos 16 ter, 16 quater y 26», con los ajustes gramaticales necesarios;
b)
en el apartado 2, primera frase, la fecha «19 de enero de 2012» se sustituye por la fecha de «28 de noviembre de 2015».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 28 de octubre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
_____________
(1) DO C 12 de 15.1.2015, p. 116.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de julio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
(4) Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(5) DO L 322 de 14.12.1999, p. 3.
(6) Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO L 167 de 4.7.2003, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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