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Documento DOUE-L-2016-80601

Reglamento (UE) 2016/465 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 1 de abril de 2016, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80601

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1), adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, que deroga y sustituye la Decisión 2010/800/PESC.

(2) El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/475 (3), en cuya lista figura la Korea National Insurance Corporation (KNIC), y por la que se establecieron excepciones para permitir a las personas y entidades de la UE suscribir contratos de seguro con la KNIC para actividades que se lleven a cabo en Corea del Norte. El Consejo también decidió que debe permitirse a personas y entidades de la UE recibir pagos de la KNIC derivados de dichos seguros o en relación con los daños causados en el territorio de la Unión. Además, la Decisión (PESC) 2016/475 permite la liberación de capitales inmovilizados de la KNIC necesarios para pagos debidos en virtud de un contrato previo.

(3) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

__________________________

(1)DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.

(2)Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

(3)Decisión (PESC) 2016/475 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 34 del presente Diario Oficial).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) nº 329/2007 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos para la Korea National Insurance Corporation (KNIC) cuando sea necesario para el pago de primas en virtud de un contrato de seguro con un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, siempre que:

a) se realice exclusivamente para los fines de las actividades que no están prohibidas por el presente Reglamento que vayan a llevarse a cabo en Corea del Norte por un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, o entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro;

b) el pago no se efectúe directa o indirectamente en beneficio de una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis, a excepción de KNIC.

2.Un nacional de un Estado miembro y personas jurídicas, entidades u organismos introducidos o constituidos en virtud del Derecho de un Estado miembro podrán recibir pagos del KNIC sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II. Dicha autorización podrá ser concedida siempre que el pago:

a) se deba conforme a un contrato para servicios de seguros mencionados en el apartado 1, letra a), o de conformidad con un contrato de servicios de seguros prestados por KNIC en relación con los daños causados dentro del territorio de la Unión por cualquiera de las partes de dicho contrato;

b) no beneficie directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;

c) no contribuya a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento, y d) no dé lugar a la liberación de fondos o recursos económicos del KNIC situados fuera de Corea del Norte.

3.Las autorizaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se exigirán para pagos realizados por KNIC o dirigidos a ella que sean necesarios para los objetivos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.

4.No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados de la KNIC, cuando concurran las circunstancias que estimen adecuadas, una vez hayan determinado que: a) los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para un pago por la KNIC debido en virtud de un contrato celebrado antes del 1 de abril de 2016;

b) el contrato no está relacionado, directa o indirectamente, con una actividad prohibida por el presente Reglamento;

c) el pago no beneficia directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2016
  • Fecha de publicación: 01/04/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2017/1509, de 30 de agosto; (Ref. DOUE-L-2017-81701).
  • Fecha de derogación: 01/09/2017
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/465/spa
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 8bis al Reglamento 329/2007, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80443).
Materias
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Empresas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Seguros

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