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Documento DOUE-L-2007-80443

Reglamento (CE) nº 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 88, de 29 de marzo de 2007, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80443

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») llevó a cabo el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e imponiendo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas la aplicación de diversas medidas restrictivas.

(2) La Posición Común 2006/795/PESC prevé la ejecución de las medidas restrictivas establecidas en la Resolución 1718 (2006) y especialmente la prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos; la prohibición de la adquisición de bienes y tecnologías a Corea del Norte; la prohibición de la exportación de artículos de lujo a Corea del Norte, y la inmovilización de capitales y recursos económicos de personas, entidades u organismos que participen o presten apoyo a dichos programas de Corea del Norte.

(3) Estas medidas entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas principalmente a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar legislación comunitaria a efectos de su aplicación en la medida en que conciernan a la Comunidad.

(4) El presente Reglamento deroga la legislación comunitaria vigente de normas generales sobre exportaciones e importaciones procedentes de terceros países o con destino a los mismos, y en especial el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2). El presente Reglamento debe aplicarse a la mayoría de esos productos y tecnologías.

(5) Es preciso aclarar el procedimiento que deberá seguirse para obtener la aprobación de la exportación de bienes y tecnologías y de la asistencia técnica conexa.

_________________

(1) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(2) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).

(6) Por razones de oportunidad, la Comisión debe ser autorizada a publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU y, en su caso, a añadir las referencias tomadas de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

(7) Asimismo, la Comisión debe ser autorizada a modificar, en su caso, la lista de artículos de lujo, teniendo en cuenta las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo y las listas de artículos de lujo establecidas por otras jurisdicciones.

(8) Por razones de oportunidad, la Comisión debe también ser autorizada a modificar la lista de personas, entidades u organismos cuyos capitales y recursos económicos deben ser inmovilizados, tomando como base lo que determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(9) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(10) El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU;

2) «Corea del Norte»: República Popular Democrática de Corea;

3) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;

4) «capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;

c) valores comercializados pública y privadamente e instrumentos de la deuda, incluidas reservas y acciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos derivados;

d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g) documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros;

5) «inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;

6) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

7) «inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para la obtención, por cualquier medio, de capitales, mercancías o servicios, incluyendo, aunque no limitándose, a la venta, alquiler o hipoteca;

_______________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).

8) «territorio de la Comunidad»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo I, independientemente de si son originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso según se definen en el Reglamento (CE) no 1334/2000, que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos, según lo determinado por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU. No incluirá los bienes y tecnología incluidos en la lista común de equipo militar de la UE (1).

3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en el anexo I, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte.

Artículo 3

1. Queda prohibido:

a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I y para el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b) facilitar, directa o indirectamente, la financiación o la ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I, incluyendo subvenciones, préstamos particulares y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

2. La prohibición que se establece en el apartado 1 no se aplicará a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalística únicamente para uso como protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Corea del Norte.

Artículo 4

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo III a Corea del Norte;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

Artículo 5

1. En el supuesto de que se considere necesaria en un caso específico una derogación del artículo 2, apartado 1, letra a), del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), o del artículo 4, letra a), el vendedor, proveedor, transferidor, exportador o prestatario de servicios podrá presentar una petición debidamente motivada ante cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros que se indican en las páginas web enumeradas en la lista del anexo II. Si considera que tal derogación está justificada, el Estado miembro que reciba la petición presentará una petición de autorización específica al Consejo de Seguridad de la ONU.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre toda petición de aprobación presentada al Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el apartado 1.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la venta, suministro, transferencia, exportación o suministro de asistencia técnica, en las condiciones que consideren apropiadas, si el Consejo de Seguridad de la ONU aprueba la petición de aprobación específica.

Artículo 6

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU de acuerdo con el apartado 8 d) de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.

_______________________

(1) Véase la versión actual de la lista en la p. 58 del presente Diario Oficial.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados,

a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir del momento de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 14 de octubre de 2006 o a una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo IV;

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

e) que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 9

1. El artículo 6, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

2. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes del 14 de octubre de 2006 o nacidos antes de esa fecha,

siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes indicadas en las páginas web, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán la información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros de que se trate; b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará al Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 11

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

Artículo 12

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de violación y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 13

La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;

b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

c) modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones y teniendo en cuenta las listas presentadas por otras jurisdicciones, o añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, en caso necesario o apropiado;

d) modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e) modificar los anexos I y IV de acuerdo con cualquier decisión que adopte el Consejo sobre la base de la Posición Común 2006/795/PESC.

Artículo 14

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificará en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad empresarial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK

ANEXO I

Bienes y tecnologías a los que se refieren los artículos 2 y 3

A. Bienes

(por completar)

B. Tecnologías

(por completar)

ANEXO II

Páginas web para infomación sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 5, 7, 8, 10 y 15 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

(por completar)

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

(por completar)

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet SUECIA

(por completar)

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de crisis y coordinación política en la PESC

Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76

Fax (32-2) 299 08 73

ANEXO III

Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4

1. Caballos pura raza

2. Caviar y sus sucedáneos

3. Trufas y elaboraciones a base de trufa

4. Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas

5. Cigarros y puritos de gran calidad

6. Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje

7. Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad

8. Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)

9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano

10. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería

11. Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal

12. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino

14. Cristalerías de gran calidad de cristal al plomo

15. Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico

16. Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen

17. Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, así como sus recambios y accesorios

18. Relojes de lujo y sus partes

19. Instrumentos musicales de gran calidad

20. Objetos de arte, de colección y antigüedades

21. Artículos y equipos de esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos

22. Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco

ANEXO IV

Lista de personas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 6

A. Personas físicas

(por completar)

B. Personas jurídicas, entidades y organismos

(por completar)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/2007
  • Fecha de publicación: 29/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2007
  • Fecha de derogación: 01/09/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1509, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81701).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 11 y el anexo V, por Reglamento 2017/1501, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81693).
    • el anexo IV, por Reglamento 2017/1457, de 10 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81647).
    • los anexos IV y V, por Reglamento 2017/1330, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2017-81416).
    • el anexo V, por Reglamento 2017/993, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81164).
    • el anexo IV, por Reglamento 2017/970, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81142).
    • los arts. 1, 5ter y 13 y SE AÑADE el art. 3quarter y anexo VIII , por Reglamento 2017/658, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2017-80731).
    • los anexos Inonies, II, III, IIIbis, IIIter y V , por Reglamento 2017/661, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2017-80734).
    • por Reglamento 2017/330, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80329).
    • el anexo IV, por Reglamento 2017/80, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80033).
    • los anexos IV y V , por Decisión 2016/2217, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82356).
    • el anexo I oct¡es, por Reglamento 2016/1831, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-81864).
  • SE CORRIGEN errores sobre las sanciones indicadas, en DOUE L 276, de 13 de octubre de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-81851).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 5quarter, 13 y SE AÑADE el anexo Iocties, por Reglamento 2016/1333, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2016-81417).
  • SE CORRIGEN errores sobre las entradas indicadas, en DOUE L 151, de 8 de agosto de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-81033).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 8bis, por Reglamento 465/2016, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80601).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre las sanciones indicadas, en DOUE L 175, de 14 de junio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81314).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo IV, por Reglamento 389/2009, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80838).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre los bienes indicados, en DOUE num. 239 de 6 de septiembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81818).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Reglamento 117/2008, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80228).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Corea del Norte
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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