LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y en particular su artículo 27, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por cualquier Estado miembro, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
(2)
Los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE son los que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 de la Comisión (2).
(3)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 162/2013 de la Comisión (3) se estableció un procedimiento común para la desnaturalización completa del alcohol. Dicho procedimiento común consiste en utilizar, por cada hectolitro de etanol absoluto, tres litros de alcohol isopropílico, tres litros de metiletilcetona y un gramo de benzoato de denatonio. El procedimiento común tenía por objeto sustituir a los diversos procedimientos de desnaturalización nacionales a fin de impedir la evasión, la elusión y el fraude.
(4)
Aunque este procedimiento común de desnaturalización se considera sólido, eficiente y efectivo para combatir el fraude y evitar al mismo tiempo el consumo accidental o deliberado, no es el que se ha aplicado para la mayoría de usos industriales, debido en gran medida a que sus costes son más elevados frente a los de algunos procedimientos de desnaturalización nacionales. El elevado número de procedimientos de desnaturalización nacionales existentes debilita la vigilancia efectiva y ofrece oportunidades para el fraude.
(5)
En el marco del debate mantenido con las autoridades competentes y teniendo en cuenta los puntos de vista del sector, se ha logrado un consenso sobre el establecimiento de un procedimiento único común de desnaturalización. Este procedimiento genera menores costes, ya que reduce la cantidad de alcohol isopropílico, metiletilcetona y benzoato de denatonio por hectolitro de etanol absoluto, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de prevención.
(6)
En consecuencia, deben eliminarse del anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93 todos los procedimientos de desnaturalización nacionales. Los Estados miembros que sigan aplicando procedimientos de desnaturalización nacionales lo harán en las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE, que establece una exención del impuesto especial armonizado aplicado al alcohol desnaturalizado utilizado para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano.
(7)
La Comisión remitió toda la información comunicada a que se refiere el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE a los demás Estados miembros.
(8)
No se ha planteado objeción alguna en el sentido del artículo 27, apartado 4, de la Directiva 92/83/CEE, en relación con los requisitos notificados.
(9)
Procede establecer un plazo razonable para que la industria pueda adaptarse al nuevo procedimiento común de desnaturalización y cumplir las obligaciones contractuales existentes.
(10)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 3199/93 en consecuencia.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) nº 3199/93 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
(2) Reglamento de la Comisión (CE) n.o 3199/93, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 288 de 23.11.1993, p. 12).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 162/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (DO L 49 de 22.2.2013, p. 55).
ANEXO
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«ANEXO
1. Lista de productos con su número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) autorizados a efectos de la desnaturalización completa del alcohol:
Benzoato de denatonio
CAS: 3734-33-6
Alcohol isopropílico
CAS: 67-63-0
Metiletilcetona (butanona)
CAS: 78-93-3
2. En la base de datos del Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas figuran sinónimos de los productos autorizados en distintas lenguas oficiales de la Unión.
3. El término “etanol absoluto” se utiliza en el presente anexo de conformidad con la terminología utilizada por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC).
4. El procedimiento común de desnaturalización utilizado en todos los Estados miembros para la desnaturalización completa del alcohol será el siguiente:
por hectolitro de etanol absoluto, deberán añadirse las siguientes sustancias:
—1,0 litro de alcohol isopropílico,
—1,0 litro de metiletilcetona,
—1,0 gramo de benzoato de denatonio.
5. Podrá añadirse al alcohol desnaturalizado un colorante que le confiera un color característico que permita identificarlo de inmediato.»
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