EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.
(2)
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) exige que las medidas de conservación se adopten teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.
(3)
Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, incluidas, si procede, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(4)
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015 en los casos en los que sea posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para a todas las poblaciones.
(5)
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben, por lo tanto establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, habida cuenta de los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.
(6)
El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico para las pesquerías que explotan estas poblaciones («el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalo, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2017 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico con el objetivo de lograr los objetivos del plan.
(7)
Según el plan, si los dictámenes científicos indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de los puntos de referencia de la biomasa de población reproductora establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1139, es preciso adoptar todas las medidas correctoras apropiadas para garantizar un rápido retorno de las poblaciones de peces afectadas a niveles superiores a los niveles que puedan dar lugar al rendimiento máximo sostenible. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de bacalao del Báltico occidental está por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II de dicho Reglamento. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca se fijen por debajo del intervalo de mortalidad por pesca del anexo I, columna B, del Reglamento (UE) 2016/1139, en un nivel que tenga en cuenta la disminución de la biomasa. Para ello, es necesario tener en cuenta el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general, y del plan en particular, el efecto previsto de las nuevas medidas correctoras adoptadas y la necesidad de garantizar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(8)
Es conveniente adoptar medidas correctoras adicionales. Una prórroga de dos semanas del actual período de veda de seis semanas aumentaría la protección de la población reproductora de bacalao. Según los dictámenes científicos, la pesca recreativa del bacalao del Báltico occidental contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta del estado actual de esta población, conviene adoptar determinadas medidas relativas a la pesca recreativa. Más concretamente, conviene aplicar un límite de capturas por pescador y día más restrictivo durante el período de desove. Ello sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial.
(9)
Por lo que se refiere a las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, debido a los cambios de su biología el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos y ha aconsejado en su lugar que el TAC para estas poblaciones se base en un planteamiento de datos limitados. Procede, por lo tanto, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, que el TAC para el bacalao del Báltico oriental se fije aplicando el criterio de precaución.
(10)
En lo que respecta al arenque en el Golfo de Riga, los dictámenes científicos disponibles indican la presencia de una clase anual de 2015 muy potente. La fijación de un TAC en función del intervalo de mortalidad por pesca establecido en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139 daría lugar a un considerable aumento de la biomasa de reproductores, que a su vez daría lugar a una gran competencia por los alimentos, un crecimiento más lento, un factor inferior de condición y una disminución global de la calidad del pescado. Dado que la biomasa reproductora de la población está por encima del punto de referencia de biomasa establecido en el anexo II, columna A, de dicho Reglamento procede fijar los TAC con arreglo los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en su anexo I, columna B, ya que es necesario para evitar daños graves a esta población causados por la propia dinámica poblacional dentro de la misma especie en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.
(11)
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento debe supeditarse al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), y en particular a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y el esfuerzo pesquero, así como a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.
(12)
El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en el estado biológico de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
(13)
Conviene fijar, sobre la base de un nuevo dictamen científico, un TAC preliminar de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) 2016/72. A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, las disposiciones relativas a la faneca noruega deben aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2016.
(14)
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a la pesca recreativa cuando así se mencione expresamente en las disposiciones correspondientes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, las definiciones a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además se entenderá por:
1) «subdivisión»: subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (5);
2) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;
3) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
4) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013;
d)
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e)
las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de capturas normales y accesorias
1. Las capturas de especies que estén sujetas a límites de captura y que hayan sido capturadas en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en dicho artículo.
2. Las poblaciones de especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente establecida en dicho artículo.
Artículo 7
Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22-24
1. En las subdivisiones 22-24 no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, tratándose de pesca recreativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 22-24 no podrán conservarse más de tres ejemplares de bacalao, por pescador y día, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2017.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 9
Flexibilidad
1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 10
Modificación del Reglamento (UE) 2016/72
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72, la entrada correspondiente a la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:
Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas
Trisopterus esmarki
Zona:
IIIa; Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(NOP/2A3A4.)
Año
2016
2017
Dinamarca
128 880 (6) (8)
99 907 (6) (11)
Alemania
25 (6) (7) (8)
19 (6) (7) (11)
Países Bajos
95 (6) (7) (8)
74 (6) (7) (11)
Unión
129 000 (6) (8)
100 000 (6) (11)
Noruega
15 000 (9)
Islas Feroe
6 000 (10)
TAC
No aplicable
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017, a excepción del artículo 10, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M. LAJČÁK
____________
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).
(6) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013
(7) La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.
(8) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2016.
(9) Se empleará una rejilla separadora.
(10) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.
(11) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017.
ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONAS
Se establecen en los siguientes cuadros los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Clupea harengus
HER
Arenque
Gadus morhua
COD
Bacalao
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Salmo salar
SAL
Salmón atlántico
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisiones 30-31
(HER/30/31.)
Finlandia
115 599
Suecia
25 399
Unión
140 998
TAC
140 998
TAC analítico
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisiones 22-24
(HER/3BC+24)
Dinamarca
3 981
Alemania
15 670
Finlandia
2
Polonia
3 695
Suecia
5 053
Unión
28 401
TAC
28 401
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32
(HER/3D-R30)
Dinamarca
4 205
Alemania
1 115
Estonia
21 473
Finlandia
41 914
Letonia
5 299
Lituania
5 580
Polonia
47 618
Suecia
63 925
Unión
191 129
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Subdivisión 28.1
(HER/03D.RG)
Estonia
14 350
Letonia
16 724
Unión
31 074
TAC
31 074
TAC analítico
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
Especie
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32
(COD/3DX32.)
Dinamarca
7 089
Alemania
2 820
Estonia
691
Finlandia
542
Letonia
2 636
Lituania
1 736
Polonia
8 161
Suecia
7 182
Unión
30 857
TAC
No aplicable
TAC cautelar
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Subdivisiones 22-24
(COD/3BC+24)
Dinamarca
2 444
Alemania
1 194
Estonia
54
Finlandia
48
Letonia
202
Lituania
131
Polonia
654
Suecia
870
Unión
5 597
TAC
5 597 (1)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(PLE/3BCD-C)
Dinamarca
5 632
Alemania
626
Polonia
1 179
Suecia
425
Unión
7 862
TAC
7 862
TAC analítico
Especie:
Salmón atlántico
Salmo salar
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31
(SAL/3BCD-F)
Dinamarca
19 879 (2)
Alemania
2 212 (2)
Estonia
2 020 (2)
Finlandia
24 787 (2)
Letonia
12 644 (2)
Lituania
1 486 (2)
Polonia
6 030 (2)
Suecia
26 870 (2)
Unión
95 928 (2)
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Especie:
Salmón atlántico
Salmo salar
Zona:
Aguas de la Unión de la subdivisión 32
(SAL/3D32.)
Estonia
1 075 (3)
Finlandia
9 410 (3)
Unión
10 485 (3)
TAC
No aplicable
TAC cautelar
Especie:
Espadín
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32
(SPR/3BCD-C)
Dinamarca
25 745
Alemania
16 310
Estonia
29 896
Finlandia
13 477
Letonia
36 107
Lituania
13 061
Polonia
76 627
Suecia
49 770
Unión
260 993
TAC
No aplicable
TAC analítico
Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
_____________
(1) Esta cuota podrá pescarse desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2017, y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017.
(2) Expresado en número de peces.
(3) Expresado en número de peces.
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