Está Vd. en

Documento DOUE-L-2016-82479

Reglamento (UE) 2016/2372 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 352, de 23 de diciembre de 2016, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82479

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas. De conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y de conformidad con los objetivos de la política pesquera común recogidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Las oportunidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(5)

En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplica desde el 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, cuando se establezca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(7)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

(9)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del mar Negro el 1 de enero de 2017. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones de peces en el mar Negro por los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria y Rumanía.

a)Rodaballo (Psetta maxima)

b)Espadín (Sprattus sprattus)

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b) «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

d) «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

e) «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

f) «contingente autónomo de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en la ausencia de un TAC consensuado;

g) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

Asignación de posibilidades de pesca

En el anexo se establecen los contingentes autónomos de la Unión para los buques pesqueros de la Unión, su asignación entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias realizadas en la pesquería de rodaballo por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L. SÓLYMOS

_________________________

(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de la Unión de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

ANEXO

.

Posibilidades de pesca aplicables a los buques pesqueros de la Unión

En los siguientes cuadros se establecen los contingentes (en toneladas de peso vivo) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Denominación común

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

(TUR/F37.4.2.C)

Bulgaria

43,2

Rumanía

43,2

(*1)

Unión

86,4

TAC

No aplicable/no aprobado

Asesoramiento analítico sobre las poblaciones

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro

(SPR/F37.4.2.C)

Bulgaria

8 032,5

Rumanía

3 442,5

Unión

11 475

TAC

No pertinente/no aprobado

Asesoramiento analítico sobre las poblaciones

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

_________________________________

(*1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2017.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2016
  • Fecha de publicación: 23/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2017.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/2372/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Reglamento 2017/2309, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82499).
    • Lo indicado, por Reglamento 2017/1594, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81887).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid