LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187, letras a), b), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (2), este acordó la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra («el Acuerdo»). El artículo 2.4 del Acuerdo prevé la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas de eliminación arancelaria que figuran en el anexo 2-A del mismo.
(2)
El anexo 2-A del Acuerdo establece, entre otros, contingentes arancelarios de la Unión para la carne de vacuno y para la carne de porcino. El anexo 2-B del Acuerdo contempla aspectos específicos relativos a la gestión de contingentes arancelarios. El punto 6 del anexo 2-A prevé normas transitorias para el primer año.
(3)
El Acuerdo se aplica de forma provisional desde el 21 de septiembre de 2017. Por lo tanto, es necesario abrir los períodos del contingente arancelario de importación anual de carne de vacuno y de carne de porcino frescas y congeladas originarias de Canadá a partir del 21 de septiembre de 2017. Con el fin de tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo en los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, procede que tales contingentes sean administrados por la Comisión de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(4)
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (4) establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación. Además, el Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión (5) establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno. Estos Reglamentos deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.
(5)
Además, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (6) que se refieren a las solicitudes de certificados, la condición de los solicitantes, la expedición de los certificados de importación y las garantías que han de constituirse deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(6)
El anexo 2-B del Acuerdo también establece cómo proceder cuando se devuelva un certificado. Es necesario establecer disposiciones relativas a la devolución de los certificados no utilizados.
(7)
El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen, adjunto al Acuerdo, establece las normas aplicables en lo que atañe a la prueba de origen. Procede, por tanto, establecer disposiciones relativas a la presentación de una prueba de origen de conformidad con dicho Protocolo.
(8)
El anexo 2-A del Acuerdo dispone que, desde el año 1, las cantidades establecidas para el contingente arancelario de carne de porcino deben incrementarse en 4 624 toneladas métricas de peso del producto (5 549 toneladas métricas expresadas en equivalente de peso en canal) con arreglo al volumen de productos de carne de porcino originarios de Canadá establecido en el Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión (7). Por otra parte, como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 617/2009 del Consejo (8), las cantidades establecidas para el contingente arancelario de carne de vacuno fresca o refrigerada deben incrementarse, desde el año 1, en 3 200 toneladas métricas de peso del producto (4 160 toneladas métricas expresadas en equivalente de peso en canal) y gestionarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 de la Comisión (9). Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 442/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 deben modificarse en consecuencia con el fin de deducir los volúmenes correspondientes.
(9)
El anexo 2-A del Acuerdo también establece que los productos originarios de Canadá importados en la Unión a través del contingente arancelario vigente de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 de la Comisión (10) deben estar libres de derechos en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 en consecuencia.
(10)
Dada la aplicación provisional del Acuerdo a partir del 21 de septiembre de 2017, es preciso que los solicitantes admisibles puedan presentar solicitudes por todas las cantidades del período contingentario de 2017 a partir del mes de octubre de 2017.
(11)
Habida cuenta de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. El presente Reglamento establece la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación anual de los productos indicados en el anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para el año 2017, el período contingentario se abrirá desde la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2017.
4. Los contingentes arancelarios de importación mencionados en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con el método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
5. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) n.o 1301/2006, (CE) n.o 382/2008, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
Artículo 2
Subperíodos del contingente arancelario de importación
Las cantidades de productos fijadas para los contingentes arancelarios de importación anual correspondientes a los números de orden que figuran en el anexo I se repartirán en cuatro subperíodos, como sigue:
a)25 % del 1 de enero al 31 de marzo;
b)25 % del 1 de abril al 30 de junio;
c)25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;
d)25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Las cantidades no utilizadas notificadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra a), se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente.
Ningún saldo no utilizado al final del período contingentario anual se transferirá al período contingentario anual siguiente.
Artículo 3
Factores de conversión
Los factores de conversión establecidos en el anexo II se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los productos cubiertos por los números de orden que figuran en el anexo I.
Artículo 4
Solicitudes de certificados de importación
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2. A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación demostrarán que han importado o hecho importar en su nombre, en virtud de las disposiciones aduaneras pertinentes, una cantidad de productos durante el período de doce meses inmediatamente anterior al momento de la presentación de la solicitud de certificado de importación. La cantidad importada corresponderá a los siguientes productos:
a)para los contingentes arancelarios de carne de vacuno: productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91;
b)para los contingentes arancelarios de carne de porcino: productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91 o productos del sector de la carne de porcino a tenor del artículo 1, apartado 2, letra q), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los siete primeros días del segundo mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.
4. En caso de que la cantidad correspondiente al subperíodo no se agote tras el primer período de solicitudes contemplado en el apartado 3, los solicitantes admisibles podrán presentar nuevas solicitudes de certificados de importación durante los siete primeros días de los dos meses siguientes. En estos casos, entre los solicitantes admisibles también estarán los operadores de empresas alimentarias con establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Sin embargo, en diciembre no se abrirá ningún período de solicitud.
5. Una vez agotada la cantidad disponible en virtud de un subperíodo tras un período de solicitud, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes para dicho subperíodo.
6. Las solicitudes de certificados de importación harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En este caso, todos los códigos NC y sus denominaciones se inscribirán, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado. La cantidad total se convertirá en equivalente de peso en canal.
7. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación se cumplimentarán del siguiente modo:
a)en la casilla 8, el nombre «Canadá» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz;
b)en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.
8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes contempladas en los apartados 3 y 4, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de equivalente de peso en canal y desglosadas por número de orden.
9. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, en el caso del período contingentario de 2017, todos los solicitantes admisibles, en la acepción del apartado 4, presentarán las solicitudes de certificados de importación en los siete primeros días del mes de octubre de 2017.
Artículo 5
Expedición de los certificados de importación
1. Los certificados de importación se expedirán desde el día 23 hasta el final del mes en el que se hayan presentado las solicitudes contempladas en el artículo 4, apartados 3 y 4.
2. Los certificados de importación serán válidos durante cinco meses a partir de la fecha de expedición efectiva, a tenor del artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, o de la fecha de inicio del subperíodo para el que se haya expedido el certificado de importación, si esta última es posterior. No obstante, el período de validez de los certificados de importación expirará a más tardar el 31 de diciembre de cada período del contingente arancelario de importación.
3. Los certificados de importación serán intransferibles.
Artículo 6
Devolución de certificados
Los titulares de un certificado podrán devolver las cantidades no utilizadas del certificado antes de su expiración y hasta cuatro meses antes de que finalice el período del contingente arancelario. Cada titular de un certificado podrá devolver hasta el 30 % de la cantidad de su certificado individual.
Artículo 7
Garantías
1. En el momento de la presentación de una solicitud de certificado de importación se constituirá una garantía de 9,5 EUR, en el caso de la carne de vacuno, y de 6,5 EUR, en el caso de la carne de porcino, por cada 100 kilogramos de equivalente de peso en canal.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad menor a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 de dicho Reglamento.
3. Cuando, de conformidad con el artículo 6, se devuelva una parte de la cantidad del certificado, se liberará el 60 % de la garantía correspondiente.
4. Cuando se haya importado realmente el 95 % de la cantidad de un certificado individual, se liberará la totalidad de la garantía.
Artículo 8
Notificaciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente a cada mes en el que se hayan presentado solicitudes, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados durante el mes anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de las cantidades devueltas de conformidad con el artículo 6 y los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a)a más tardar el décimo día de cada mes del período contingentario anual;
b)en el caso de las cantidades aún sin comunicar en el momento de la notificación prevista en la letra a): a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período del contingente arancelario de importación.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos de equivalente de peso en canal y se desglosarán por número de orden.
Artículo 9
Prueba de origen
El despacho a libre práctica en la Unión de carne de vacuno y de carne de porcino frescas y congeladas originarias de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el origen del producto con suficiente detalle para permitir su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (12).
Artículo 10
Modificación del Reglamento (CE) n.o 442/2009 y de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 481/2012 y (UE) n.o 593/2013
1. El Reglamento (CE) n.o 442/2009 se modifica como sigue:
a)En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A los fines del presente Reglamento, entre los productos de los códigos NC ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55 de los contingentes con los números de orden 09.4038 y 09.0123 se incluyen las piernas y trozos de pierna.».
b)El artículo 6 se modifica como sigue:
i)En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Además, en el caso del contingente 09.4170, la indicación “sí” de la casilla 8 se marcará con una cruz.»;
ii)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los certificados obligarán a importar de los Estados Unidos de América para el contingente n.o 09.4170.».
c)En el artículo 10, se suprime el apartado 3;
d)La parte B del anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
2. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
3. En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 20 %. Sin embargo, para los productos originarios de Canadá el derecho será 0.».
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 21 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).
(5) Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).
(6) Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(7) Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).
(8) Reglamento (CE) n.o 617/2009 del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior (DO L 182 de 15.7.2009, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se establecen las normas de gestión de un contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior (DO L 148 de 8.6.2012, p. 9).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (DO L 170 de 22.6.2013, p. 32).
(11) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(12) Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 23).
ANEXO I
.
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados conjuntamente.
Número de orden
Códigos NC
Descripción
Período de importación
Cantidad en toneladas (equivalente de peso en canal)
Derecho aplicable (EUR/tonelada)
09.4280
ex 0201 10 00
ex 0201 20 20
ex 0201 20 30
ex 0201 20 50
ex 0201 20 90
ex 0201 30 00
ex 0206 10 95
Carne de animales de la especie bovina, excepto de bisonte, fresca o refrigerada
Año 2017
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Año 2021
A partir de 2022
2 584
14 440
19 580
24 720
29 860
35 000
0
09.4281
ex 0202 10 00
ex 0202 20 10
ex 0202 20 30
ex 0202 20 50
ex 0202 20 90
ex 0202 30 10
ex 0202 30 50
ex 0202 30 90
ex 0206 29 91
ex 0210 20 10
ex 0210 20 90
ex 0210 99 51
ex 0210 99 59
Carne de animales de la especie bovina, excepto de bisonte, congelada o de otro tipo
Año 2017
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Año 2021
A partir de 2022
695
5 000
7 500
10 000
12 500
15 000
0
09.4282
0203 12 11
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55
0203 19 59
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55
0203 29 59
0210 11 11
0210 11 19
0210 11 31
0210 11 39
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada, jamones, paletas y sus trozos
Año 2017
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Año 2021
A partir de 2022
5 014
30 549
43 049
55 549
68 049
80 549
0
ANEXO II
.
Factores de conversión contemplados en el artículo 3
Códigos NC
Factor de conversión
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
0206 10 95
0202 10 00
0202 20 10
0202 20 30
0202 20 50
0202 20 90
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
0206 29 91
0210 20 10
0210 20 90
0210 99 51
0210 99 59
0203 12 11
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55
0203 19 59
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55
0203 29 59
0210 11 11
0210 11 19
0210 11 31
0210 11 39
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
130 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
130 %
130 %
130 %
100 %
100 %
135 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
120 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
100 %
120 %
100 %
100 %
100 %
120 %
120 %
ANEXO III
.
Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, letra b):
—En búlgaro: Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент за изпълнение (ЕC) …/…)
—En español: Reglamento de Ejecución (UE) …/…
—En checo: Prováděcí nařízení (EU) …/…
—En danés: Gennemførelsesforordning (EU) …/…
—En alemán: Durchführungsverordnung (EU) …/…
—En estonio: Rakendusmäärus (EL) …/…
—En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) …/…
—En inglés: Implementing Regulation (EU) …/…
—En francés: Règlement d'exécution (UE) …/…
—En croata: Provedbena uredba (EU) …/…
—En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) …/…
—En letón: Īstenošanas regula (ES) …/…
—En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) …/…
—En húngaro: (EU) …/… végrehajtási rendelet
—En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) …/…
—En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) …/…
—En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) …/…
—En portugués: Regulamento de Execução (UE) …/…
—En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) …/…
—En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) …/…
—En esloveno: Izvedbena uredba (EU) …/…
—En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) …/…
—En sueco: Genomförandeförordning (EU) …/…
ANEXO IV
.
«PARTE B
Contingentes gestionados según el método de examen simultáneo
Número de orden
Códigos NC
Descripción de las mercancías
Cantidad en toneladas (peso neto)
Derecho aplicable (EUR/tonelada)
09.4038
ex 0203 19 55
ex 0203 29 55
Chuleteros y piernas deshuesados frescos, refrigerados o congelados
35 265
250
09.4170
ex 0203 19 55
ex 0203 29 55
Chuleteros y piernas deshuesados frescos, refrigerados o congelados, originarios de los Estados Unidos de América
4 922
250»
ANEXO V
.
« ANEXO I
Contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada
N.o de orden
Código NC
Descripción de las mercancías
Período del contingente arancelario
Volumen del contingente arancelario (en toneladas de peso neto)
Período del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018
09.2201 (1)
ex 0201
ex 0202
ex 0206 10 95
ex 0206 29 91
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II
Del 1 de julio al 30 de junio
45 711
Cero
del cual:
09.2202
Del 1 de julio al 30 de septiembre
12 050
09.2202
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
11 161
09.2202
Del 1 de enero al 31 de marzo
11 250
09.2202
Del 1 de abril al 30 de junio
11 250
Períodos a partir del 1 de julio de 2018
09.2201 (1)
ex 0201
ex 0202
ex 0206 10 95
ex 0206 29 91
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II
Del 1 de julio al 30 de junio
45 000
Cero
del cual:
09.2202
Del 1 de julio al 30 de septiembre
11 250
09.2202
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
11 250
09.2202
Del 1 de enero al 31 de marzo
11 250
09.2202
Del 1 de abril al 30 de junio
11 250 ».
__________________________________
(1) De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, el beneficio del contingente arancelario únicamente puede concederse para el número de orden 09.2202 correspondiente a los subcontingentes arancelarios.
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