EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2374 (2017), en la que recordaba sus Resoluciones 2364 (2017) y 2359 (2017) y reafirmaba el firme compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la unidad y la integridad territorial de Mali.
(2) La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2374 (2017) exige que se apliquen prohibiciones de viajar a las personas que designe el Comité establecido por el párrafo 9 de la RCSNU 2374 (2017) (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité de Sanciones.
(3) Es necesaria la actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:
a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo de Paz y Reconciliación de Mali (en lo sucesivo, «Acuerdo»);
b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;
c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;
d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:
i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,
ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,
iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la Fuerza Conjunta de los Estados del G5 del Sahel (FC-G5S), las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;
e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;
f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;
g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;
h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar.
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que:
a) la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluida una obligación religiosa;
b) la exención contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.
5. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de las actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali que se enumeran a continuación, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas:
a) participar en hostilidades en violación del Acuerdo;
b) emprender acciones que obstruyan, incluso por retrasos prolongados, o amenacen la aplicación del Acuerdo;
c) actuar en favor o en nombre o bajo la dirección de personas y entidades identificadas en las letras a) y b), o proporcionarles cualquier otra forma de apoyo o de financiación, en particular utilizando el producto de la delincuencia organizada, incluida la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sus precursores con origen en Mali o tránsito a través de Mali, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales;
d) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:
i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali,
ii) el personal de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, incluidos los miembros del grupo de expertos,
iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas, la FC-G5S, las Misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas;
e) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali;
f) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional sobre los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, entre otros, aquellos que van dirigidos contra la población civil, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos violentos (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles;
g) la utilización o el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerzas armadas violando el Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali;
h) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista contraviniendo la prohibición de viajar, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.
2. No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el anexo ni en beneficio de ellas.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que:
a) son necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, o
b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o
c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados,
previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
4. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos o recursos económicos cuando los Estados miembros que corresponda hayan determinado que:
a) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado;
b) sean objeto de un gravamen o una resolución de carácter judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o resolución siempre y cuando estos se hayan dictado antes de la fecha en que se incluyó la persona o entidad en el anexo y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, en función de las circunstancias de cada caso, que una excepción contribuiría a los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Mali y a la estabilidad regional.
6. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de tal persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en el apartado 1 y previa notificación por el Estado miembro correspondiente al Comité de Sanciones de su intención de efectuar o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de tal autorización.
7. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o
b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas previstas en la presente Decisión,
siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, junto con los motivos de su inclusión en la lista, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la posibilidad de formular observaciones.
2. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.
1. El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.
La presente Decisión se modificará o derogará, según proceda, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
Lista de personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y de personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid