EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2664 (2022) del CSNU, recordando sus anteriores resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo. |
(2) |
Expresando su disposición a examinar y ajustar sus regímenes de sanciones o ponerles fin, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y la necesidad de minimizar los efectos humanitarios adversos imprevistos, el CSNU decidió, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) del CSNU, que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas están permitidos y no constituyen una violación de dichas medidas de congelación impuestas por el CSNU o sus comités de sanciones. A los efectos de la presente Decisión, hay que referirse al párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) del CSNU como la «exención humanitaria». La exención humanitaria es aplicable a determinados entes, tal como se establece en dicha Resolución. |
(3) |
La Resolución 2664 (2022) del CSNU exige que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos se aplique al régimen de sanciones dimanante de las Resoluciones 1267, 1989 y 2253 relativas al EIIL (Daesh) y Al Qaeda durante un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la Resolución 2664 (2022) del CSNU y declara que el CSNU tiene intención de decidir si se prorroga o no la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU a ese régimen antes de la fecha en que, de lo contrario, expiraría esa aplicación. |
(4) |
La Resolución 2664 (2022) del CSNU hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria sea incompatible con resoluciones anteriores, ha de prevalecer sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicha incompatibilidad. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) del CSNU aclara que permanece en vigor el párrafo 1 de la Resolución 2615 (2021) del CSNU. |
(5) |
La Resolución 2664 (2022) del CSNU pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan un esfuerzo razonable para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones como consecuencia de una prestación directa o indirecta o del desvío a individuos o entidades designados, en particular reforzando la gestión de riesgos de los proveedores y las estrategias y procesos de diligencia debida. |
(6) |
El Consejo considera que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos en virtud de la Resolución 2664 (2022) del CSNU debe aplicarse también en los casos en que la Unión decida adoptar medidas complementarias relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, además de las que decidan el CSNU o sus comités de sanciones. |
(7) |
Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia las Decisiones 2010/413/PESC (1), 2010/788/PESC (2), 2014/450/PESC (3), (PESC) 2015/740 (4), (PESC) 2015/1333 (5), (PESC) 2016/849 (6), (PESC) 2016/1693 (7) y (PESC) 2017/1775 (8) del Consejo. |
(8) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:
1) En el artículo 27, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), y el apartado 2 no se aplicará:
a) cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar el trabajo de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil;
b) respecto de las operaciones financieras con el Foreign Trade Bank o la Korean National Insurance Company (KNIC), siempre que dichas operaciones se realicen exclusivamente para el funcionamiento de las misiones diplomáticas en la RPDC o de las actividades humanitarias emprendidas por, o en coordinación con, las Naciones Unidas.».
2) En el artículo 27 se añade el apartado siguiente:
«8. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones, en lo que respecta al apartado 1, letra a), y al apartado 2, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, letra a), y el Consejo, en lo que respecta al apartado 1, letras b), c) y d), y al apartado 2, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d).».
3) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 8, el artículo 27, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicarán a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones afines u otras misiones diplomáticas y consulares de la RPDC, ni a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que el Comité de Sanciones considere, previamente y caso por caso, que sean necesarios para la prestación de asistencia humanitaria, la desnuclearización o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.».
4) En el artículo 36 se añade el apartado siguiente:
«3. La excepción a que se refiere el artículo 27, apartado 8, en lo que respecta al artículo 27, apartado 1, letras b), c) y d), al artículo 27, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras b), c) y d), se revisarán periódicamente y como mínimo cada 12 meses.».
La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:
1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«10. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones, en lo que respecta las personas y entidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, y el Consejo, en lo que respecta a las personas y entidades contempladas en el artículo 3, apartado 2.».
2) En el artículo 5, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 10, por lo que respecta a las personas y entidades a que se refiere el anexo II también se podrán permitir exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.».
La Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:
1) En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:
«15. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta al apartado 1, letras a) y d), y al apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades contempladas en el apartado 1, letras a) y d), y el Consejo, en lo que respecta al apartado 1, letras b), c) y e), y al apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades contempladas en el apartado 1, letras b), c) y e).».
2) En el artículo 26 se añade el apartado siguiente:
«6. La excepción a que se refiere el artículo 20, apartado 15, en lo que respecta al artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e), y al artículo 20, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e), se revisarán periódicamente y como mínimo cada 12 meses.».
La Decisión (PESC) 2016/1693 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:
«10. Los apartados 1, 2, 3 y 4 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta a los apartados 1 y 2, y el Consejo, en lo que respecta a los apartados 3 y 4.».
2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del CSNU o del Comité.
2. El artículo 3, apartado 10, se aplicará hasta el 9 de diciembre de 2024, a menos que el CSNU decida prorrogar la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU más allá de esa fecha.
3. Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se revisarán con carácter periódico, y cada 12 meses como mínimo.
4. Cuando una de las personas o entidades designadas en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartados 3 y 4, formule observaciones, el Consejo revisará la designación, y las medidas dejarán de aplicarse si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
5. Si se presenta una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas sustantivas, para suprimir una persona, grupo, empresa o entidad del anexo, el Consejo llevará a cabo una nueva revisión de conformidad con el apartado 3.
6. Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2023.».
La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:
1) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
«14. Los apartados 1, 2 y 4 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta a los apartados 1 y 4, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, y el Consejo, en lo que respecta al apartado 2 y al apartado 4, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 2.».
2) En el artículo 9, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 14, en relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, como la entrega de ayuda o la facilitación de la entrega de ayuda, incluidos los suministros médicos, los alimentos, el suministro de electricidad, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros.».
3) En el artículo 9, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 14, en relación con las entidades contempladas en el apartado 3, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que:
a) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos, para uno o varios de los fines indicados a continuación, y no medie decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de tal notificación:
i) necesidades humanitarias,
ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,
iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,
iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o
v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;
b) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos no se han de poner a disposición de las personas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 ni redundar en beneficio de estas;
c) el Estado miembro de que se trate haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y
d) el Estado miembro de que se trate haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con el presente apartado, y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de tales fondos, otros activos financieros o recursos económicos.».
La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:
«8. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
2) En el artículo 2 bis se añade el apartado siguiente:
«8. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA),
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Consejo.».
3) En el artículo 2 bis, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria con fines humanitarios, como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos productos médicos y productos alimenticios, o trasladar trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Mali. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
La Decisión (PESC) 2015/740 se modifica como sigue:
1) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:
«7. El artículo 6 no será aplicable al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité.».
2) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:
«6. El artículo 6 no será aplicable al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros agentes adecuados que determine el Consejo.».
En el artículo 5 de la Decisión 2014/450/PESC se añade el apartado siguiente:
«5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b) organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
f) otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).
(2) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).
(3) Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (DO L 203 de 11.7.2014, p. 106).
(4) Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC (DO L 117 de 8.5.2015, p. 52).
(5) Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).
(6) Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).
(7) Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (DO L 255 de 21.9.2016, p. 25).
(8) Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).
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