EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.
(2)
Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene, entre otras cosas, principios y normas en materia de conservación y gestión de recursos marinos vivos. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.
(3)
En virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (5), la Unión es desde el 14 de noviembre de 1997 Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio de la CICAA»).
(4)
El Convenio de la CICAA establece un marco de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y la gestión de los túnidos y las especies afines en el Océano Atlántico y mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
(5)
La CICAA está facultada para adoptar decisiones imperativas (denominadas «recomendaciones») de conservación y gestión de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia, con fuerza vinculante para las Partes contratantes. Dichas recomendaciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes del Convenio de la CICAA, aunque también contienen obligaciones para los operadores privados (por ejemplo, patrones de buques). Las recomendaciones de la CICAA entran en vigor seis meses después de su adopción y, por lo que respecta a la Unión, deben incorporarse al Derecho de la Unión lo antes posible.
(6)
En el reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (6) se va a establecer que dicho reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho de la Unión por el que se apliquen disposiciones adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante.
(7)
La última incorporación de las recomendaciones de la CICAA en materia de conservación y ejecución se llevó a cabo mediante los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001 (7) y (CE) n.o 520/2007 (8) del Consejo.
(8)
La Recomendación de la CICAA relativa a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo se aplicó mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). El presente Reglamento no se aplica a ese plan de recuperación plurianual.
(9)
A la hora de ejecutar esas recomendaciones, la Unión y los Estados miembros deben esforzarse por promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan pocas repercusiones en el medio ambiente, incluidos los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.
(10)
La legislación de la Unión debe atenerse meramente a la incorporación de las recomendaciones de la CICAA, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y permitir la aceptación de las normas por todos.
(11)
Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.
(12)
A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las recomendaciones de la CICAA, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(13)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
(14)
A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (12) establece un régimen de la Unión de control, inspección y observancia de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (13) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (14) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Los Reglamentos mencionados ya aplican varias de las disposiciones establecidas en las recomendaciones de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.
(15)
Las recomendaciones de la CICAA, junto con las normas aplicables establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, permiten a los grandes buques palangreros pelágicos realizar transbordos en el mar en aguas no pertenecientes a la Unión dentro de la zona CICAA. No obstante, la Unión debe tratar esta cuestión de manera exhaustiva y sistemática en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, a fin de extender a todas las aguas la prohibición de la Unión relativa al transbordo en el mar en aguas de la Unión.
(16)
El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo la obligación de desembarque, desde el 1 de enero de 2015, para las pesquerías pelágicas (tanto grandes como pequeñas), las pesquerías de uso industrial y las pesquerías de salmón en el mar Báltico. No obstante, en virtud del artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento, la obligación de desembarque se entiende sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión, como las derivadas de las recomendaciones de la CICAA. En virtud de esa misma disposición, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a efectos de incorporar dichas obligaciones internacionales al Derecho de la Unión, incluidas, en particular, las excepciones a la obligación de desembarque. En consecuencia, se permite el descarte en algunas pesquerías de las pesquerías pelágicas (tanto grandes como pequeñas) y de las pesquerías de uso industrial, en ciertas situaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (15).
(17)
El Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (16) establece programas de documentación estadística para el pez espada y el patudo, de conformidad con las correspondientes disposiciones de la CICAA. Dado que la CICAA ha adoptado nuevas disposiciones sobre programas estadísticos en relación con el transbordo en el mar, es conveniente modificar el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 para incorporarlas al Derecho de la Unión.
(18)
En los últimos años se han modificado o derogado muchas recomendaciones de la CICAA. Por consiguiente, en aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, es conveniente modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 520/2007.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones de gestión, conservación y control relativas a la pesca de especies de peces altamente migratorias gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
a)
los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que faenen en la zona del Convenio de la CICAA y, en el caso de los transbordos, también fuera de la zona del Convenio de la CICAA si transbordan especies capturadas en dicha zona;
b)
los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que transporten especies de la CICAA o productos de la pesca obtenidos a partir de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto;
c)
los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 3
Relación con otros actos de la Unión
El presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (17) y en el Reglamento (UE) 2016/1627.
Las medidas establecidas en el presente Reglamento son aplicables además de las previstas en los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 y (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «especies de la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo I;
2) «atún tropical»: el patudo, el rabil y el listado;
3) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o una almadraba de atún rojo;
4) «buque de captura»: un buque pesquero utilizado para la captura de recursos biológicos marinos;
5) «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
6) «autorización de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;
7) «autorización especial de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas con artes de pesca específicos durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;
8) «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;
9) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
10) «datos de la Tarea I»: los datos definidos como pertenecientes a la Tarea I por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»;
11) «datos de la Tarea II»: los datos definidos como pertenecientes a la Tarea II por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»;
12) «PCC»: las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;
13) «zona del Convenio de la CICAA»: todas las aguas del Océano Atlántico y de sus mares adyacentes;
14) «acuerdo de colaboración de pesca sostenible»: un acuerdo internacional tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
15) «eslora del buque»: la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa;
16) «grandes buques palangreros pelágicos»: los buques palangreros pelágicos de más de 24 metros de eslora total;
17) «grandes buques pesqueros»: los buques pesqueros de más de 20 metros de eslora total;
18) «grandes buques de captura»: los buques de captura de más de 20 metros de eslora total;
19) «registro de la CICAA de grandes buques pesqueros»: la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a capturar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA;
20) «buque de apoyo»: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con un arte de pesca operativo y que se utiliza para facilitar o preparar actividades pesqueras o prestar asistencia para ellas, entre otras cosas aportando suministros a un buque de captura;
21) «buque de transporte»: un buque de apoyo que realiza transbordos y recibe especies de la CICAA de un gran buque palangrero pelágico;
22) «registro de la CICAA de buques de transporte»: la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de buques autorizados a recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA;
23) «registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales»: la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA;
24) «dispositivo de concentración de peces» (DCP): cualquier equipo que flota en la superficie del mar y que se despliega con el objetivo de atraer a los peces;
25) «pesca INDNR»: las actividades pesqueras definidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
26) «lista INDNR de la CICAA»: lista de los buques que la CICAA considera que han participado en actividades de pesca INDNR;
27) «palangre»: un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;
28) «red de cerco de jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;
29) «anzuelo»: un arponcillo curvo de acero.
TÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON DETERMINADAS ESPECIES
CAPÍTULO I
Atunes tropicales
Artículo 5
Limitación del número de grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo
El número y la capacidad total en arqueo bruto (GT) de los grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo en la zona del Convenio de la CICAA se determinará:
a)
como la media del número y la capacidad en GT de los buques de captura de la Unión que pescaban patudo en la zona del Convenio de la CICAA durante el período de 1991 a 1992, y
b)
en función de la limitación del número de buques de captura de la Unión que pescaban patudo en 2005 que se notificó a la CICAA el 30 de junio de 2005.
Artículo 6
Autorizaciones específicas para grandes buques de captura de atunes tropicales y para los buques de apoyo
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (18), a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para que puedan pescar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA.
2. Los Estados miembros expedirán autorizaciones a los buques de apoyo que enarbolen su pabellón y que se utilicen para cualquier tipo de apoyo a los buques a que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 7
Registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.
2. Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atunes tropicales de la zona del Convenio de la CICAA. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 8
Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA en el año civil anterior. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros.
Artículo 9
Planes de gestión por lo que respecta a los dispositivos de concentración de peces
1. Por lo que respecta a los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo, que pescan atunes tropicales en asociación con dispositivos de concentración de peces (en lo sucesivo, «DCP»), los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, planes de gestión del uso de esos DCP por buques que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
2. El objetivo de los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 consistirá en:
a)
mejorar los conocimientos acerca de las características de los DCP y de las boyas, de la pesca con DCP, incluido el esfuerzo pesquero, y de los efectos que tienen en las especies que son objetivo de pesca y en las demás;
b)
gestionar eficazmente el despliegue y la recuperación de DCP y balizas y sus posibles pérdidas;
c)
reducir y limitar las repercusiones de los DCP y de la pesca con DCP en el ecosistema, lo que incluye, cuando sea pertinente, actuaciones relativas a los diferentes componentes de la mortalidad por pesca (p. ej., número de DCP desplegados, incluido el número de lances con DCP realizados por los buques con redes de cerco de jareta, capacidad de pesca y número de buques de apoyo).
3. Los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 deberán contener la información establecida en el anexo II.
4. Los Estados miembros velarán por que no haya activas en ningún momento más de 500 boyas instrumentales por cada buque con redes de cerco de jareta que enarbole su pabellón y pesque atunes tropicales en asociación con DCP.
Artículo 10
Requisitos relativos a los DCP
1. Los DCP deberán cumplir los requisitos siguientes:
a)
la estructura superficial del DCP no estará cubierta por ningún material, o bien solamente con un material que represente un riesgo mínimo de enmallamiento de especies de captura fortuita, y
b)
los componentes que se encuentren bajo la superficie contendrán exclusivamente material que no produzca enmallamiento de especies de captura fortuita.
2. A la hora de diseñar los DCP, se dará prioridad, de ser posible, a los materiales biodegradables, con el fin de eliminar progresivamente hasta 2018 los DCP no biodegradables.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, sobre las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA.
Artículo 11
Información sobre los DCP transmitida por los buques
1. Por cada despliegue de un DCP, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información y los datos siguientes:
a)
la posición del DCP;
b)
la fecha de despliegue del DCP;
c)
el tipo de DCP (DCP fondeado o DCP artificial a la deriva);
d)
el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza, tipo de boya, por ejemplo, boya simple o con una ecosonda), o cualquier información que permita identificar al propietario;
e)
las características del diseño del DCP (dimensiones y material de la parte flotante y de la estructura colgante sumergida, así como características de la estructura colgante sumergida por lo que respecta al enmallamiento).
2. Cada vez que se haga una visita a un DCP, tanto si la sigue un lance como si no, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente:
a)
el tipo de visita (izada, recogida o intervención en los equipos electrónicos);
b)
la posición del DCP;
c)
la fecha de visita;
d)
el tipo de DCP (DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva);
e)
el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza) o cualquier información que permita identificar al propietario;
f)
si la visita va seguida de un lance, los resultados de este en términos de capturas y capturas accesorias, tanto si se retienen como si se descartan, vivas o muertas, o, si la visita no va seguida de un lance, la razón de ello (por ejemplo, que no haya suficientes peces o que los peces sean muy pequeños).
3. Cada vez que se pierda un DCP, los buques de captura de redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como todos los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente:
a)
la última posición registrada;
b)
la fecha de la última posición registrada;
c)
el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza) o cualquier información que permita identificar al propietario.
4. Los buques pesqueros de la Unión mantendrán una lista de los DCP desplegados, actualizada trimestralmente y que contendrá, como mínimo, la información que se indica en el anexo III.
Artículo 12
Información sobre los DCP presentada por los Estados miembros
Anualmente, quince días antes de que finalice el plazo establecido por la CICAA para el año en cuestión, los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información, con el fin de que esté a disposición de la Secretaría de la CICAA:
a)
el número de DCP realmente desplegados, cada trimestre, por tipo de DCP, indicando la presencia o la ausencia de una baliza, una boya o una ecosonda con el DCP;
b)
el número y el tipo de balizas o boyas (por ejemplo, radio, con ecosonda) realmente desplegadas, cada trimestre;
c)
el número medio de balizas o boyas activas, cada trimestre, que cada buque haya seguido;
d)
el número medio de DCP activos perdidos, cada trimestre;
e)
para cada buque de apoyo, el número de días pasados en el mar, por cuadrícula de 1o, mes y Estado miembro del pabellón.
Artículo 13
Cuadernos diarios
Los Estados miembros velarán por que:
a)
los cuadernos diarios de pesca electrónicos y en papel, así como, si ha lugar, los cuadernos diarios de los DCP, se recojan y se pongan a disposición de los científicos de la Unión rápidamente;
b)
los datos de la Tarea II transmitidos a la Comisión de conformidad con el artículo 50 incluyan la información recogida en los cuadernos diarios de pesca o de los DCP, si ha lugar.
Artículo 14
Veda espacio-temporal en relación con la protección de los juveniles
1. Quedan prohibidas las actividades destinadas a la captura de atunes tropicales, o de apoyo a esta, en asociación con objetos que puedan afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP:
a)
del 1 de enero al 28 de febrero de cada año, y
b)
en la zona delimitada como sigue:
—
límite septentrional: paralelo 5° de latitud norte,
—
límite meridional: paralelo 4° de latitud sur,
—
límite occidental: meridiano 20° de longitud oeste,
—
límite oriental: la costa africana.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 incluirá:
a)
el plantado de cualquier objeto flotante, con o sin boyas;
b)
la pesca alrededor o debajo de objetos artificiales, o en asociación con estos, incluidos los buques;
c)
la pesca alrededor o debajo de objetos naturales o en asociación con estos;
d)
el remolque de objetos flotantes desde el interior hacia el exterior de la zona.
3. Cada Estado miembro cuyos buques faenen en la zona geográfica de la veda espacio-temporal:
a)
tomará las medidas adecuadas para garantizar que tengan un observador a bordo todos los buques que enarbolen su pabellón, incluidos los buques de apoyo, cuando realicen actividades pesqueras durante la veda espacio-temporal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El programa de observadores cumplirá lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
b)
presentará la información recogida por los observadores mencionados en la letra a), con frecuencia anual, a más tardar el 30 de junio, a la Comisión, que la notificará a la CICAA a más tardar el 31 de julio;
c)
tomará las medidas adecuadas contra los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que no cumplan la veda espacio-temporal a que se refiere el apartado 1;
d)
presentará a la Comisión un informe sobre el cumplimiento de la veda espacio-temporal, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71.
Artículo 15
Pesca de atunes tropicales en determinadas aguas portuguesas
Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de atún tropical capturado con redes de cerco de jareta en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Portugal en la subzona CIEM X al norte de 36°30′ N, o en las zonas CPACO al norte de 31° N y al este de 17°30′ W, o bien pretender capturar estas especies con dichos artes en las zonas mencionadas. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 16
Identificación de la pesca INDNR
En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 14, apartados 1 y 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las medidas correspondientes que haya tomado. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.
CAPÍTULO II
Atún blanco del Atlántico norte
Artículo 17
Limitación del número de buques
El número máximo de buques de captura de la Unión dedicados a la pesca de atún blanco del Atlántico norte en la zona del Convenio de la CICAA será la media del número de buques de captura de la Unión que se dedicaba a la pesca de atún blanco del Atlántico norte durante el período de 1993 a 1995.
CAPÍTULO III
Pez espada
Sección 1
Pez espada del Atlántico
Artículo 18
Planes de gestión del pez espada del Atlántico norte
Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota y cuyos buques pesquen pez espada del Atlántico norte presentarán a la Comisión sus planes de gestión a más tardar el 15 de agosto de cada año. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Artículo 19
Talla mínima del pez espada del Atlántico norte
1. Queda prohibido capturar, mantener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta, vender o comercializar pez espada de menos de 25 kg de peso vivo o, como alternativa, con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las capturas accidentales de un máximo del 15 % de pez espada con un peso inferior a 25 kg de peso vivo, o con una longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla de menos de 125 cm, se podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.
3. La tolerancia del 15 % mencionada en el apartado 2 se calculará a partir del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada del buque.
Sección 2
Pez espada del Mediterráneo
Artículo 20
Buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (19), para la pesca de pez espada del Mediterráneo.
2. A más tardar el 8 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA:
a)
una lista de los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo;
b)
una lista de los buques que hayan autorizado a pescar pez espada del Mediterráneo en el marco de la pesca recreativa.
3. La Comisión transmitirá la información a la que se refiere el apartado 2, letras a) y b), a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier adición, supresión o modificación de las listas de los buques a que se refiere el apartado 2, letras a) y b). La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de la adición, supresión o modificación de dichas listas.
Artículo 21
Capturas accesorias
Los buques de captura de la Unión que no figuren en la lista a que hace referencia el artículo 20, apartado 2, letra a), no estarán autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar pez espada cuando supere el 5 % del total de capturas a bordo en peso o número de ejemplares o en ambos.
Artículo 22
Autorización especial de pesca
1. Los buques de captura de la Unión que figuren en la lista de buques del artículo 20, apartado 2, letra a), y que utilicen arpones o palangres deberán disponer de una autorización especial de pesca.
2. A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por vía electrónica, la lista de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 y expedidas para el año anterior. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
Artículo 23
Temporadas de veda
1. Entre el 1 y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año queda prohibido capturar pez espada del Mediterráneo (bien como especie objetivo de la pesca o como captura accesoria), conservarlo a bordo, transbordarlo o desembarcarlo.
2. Los Estados miembros supervisarán la eficacia de la veda y presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año toda la información pertinente sobre los controles y las inspecciones apropiados que se hayan realizado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA al menos dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.
Artículo 24
Talla mínima del pez espada del Mediterráneo
1. Únicamente podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse y transportarse ejemplares enteros de pez espada, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien ejemplares eviscerados y sin branquias.
2. Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o poner a la venta peces espada del Mediterráneo que midan menos de 90 cm desde la mandíbula inferior a la horquilla o, como alternativa, que pesen menos de 10 kg de peso vivo o de 9 kg de peso eviscerados y sin branquias, o de 7,5 kg de peso neto (sin branquias, eviscerados, sin aletas y parcialmente descabezados).
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las capturas accidentales de pez espada del Mediterráneo que no alcance la talla mínima establecida en dicho apartado podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta siempre que no superen el 5 % en peso o en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de pez espada del Mediterráneo a bordo del buque.
Artículo 25
Especificaciones técnicas de los artes de pesca para buques autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (20), el número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la pesca de pez espada del Mediterráneo se establecerá en 2 800 anzuelos.
2. Además del número máximo a que hace referencia el apartado 1, podrá autorizarse a bordo una segunda serie de anzuelos aparejados para mareas superiores a dos días siempre que estén debidamente amarrados y estibados en las cubiertas inferiores, de modo que no puedan utilizarse fácilmente.
3. El anzuelo no podrá tener menos de 7 cm de altura.
4. La longitud de los palangres pelágicos no podrá superar las 30 millas náuticas (55,56 km).
Artículo 26
Obligación de comunicación de información en relación con el pez espada del Mediterráneo
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la siguiente información relativa a los buques de captura que enarbolen su pabellón que hayan sido autorizados a realizar actividades pesqueras con palangres pelágicos o con arpón para capturar pez espada del Mediterráneo durante el año anterior:
a)
información sobre el buque de captura:
i)
nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país),
ii)
número de registro de la flota pesquera de la Unión (Union Fleet Register number) tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (21),
iii)
número de registro de la CICAA;
b)
información relativa a las actividades de pesca, basada en un muestreo o en la totalidad de la flota:
i)
períodos de pesca y número total anual de días de pesca del buque, por especie objetivo y por zona,
ii)
zonas geográficas, por cuadrículas estadísticas de la CICAA, de las actividades pesqueras realizadas por el buque, por especie objetivo y por zona,
iii)
tipo de buque, por especie objetivo y por zona,
iv)
número de anzuelos utilizados por el buque, por especie objetivo y por zona,
v)
número de unidades de palangre utilizadas por el buque, por especie objetivo y por zona,
vi)
longitud total de todas las unidades de palangre del buque, por especie objetivo y por zona;
c)
datos sobre las capturas, en la menor escala espacio-temporal posible:
i)
distribuciones por talla y, si es posible, por edad de las capturas,
ii)
capturas y composición de las capturas por buque,
iii)
esfuerzo pesquero (media de días de pesca por buque, número medio de anzuelos por buque, media de unidades de palangre por buque y longitud total media de los palangres por buque).
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará en el formato establecido por la CICAA.
3. La Comisión remitirá la información a la que se refiere el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
CAPÍTULO IV
Agujas azules y agujas blancas del Atlántico
Artículo 27
Liberación de agujas azules y agujas blancas capturadas vivas
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a medida que los Estados miembros vayan acercándose a sus respectivas cuotas, se asegurarán de que los buques que enarbolen su pabellón liberen todas las agujas azules (Makaira nigricans) y las agujas blancas (Tetrapturus albidus) que estén vivas en el momento de izarlas a bordo.
2. Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 tomarán las medidas adecuadas para garantizar que las agujas azules y las agujas blancas sean liberadas de tal manera que maximicen sus posibilidades de supervivencia.
Artículo 28
Desembarque de agujas azules y agujas blancas más allá de las posibilidades de pesca
Los Estados miembros que hayan agotado su cuota garantizarán que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul y aguja blanca que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro como dispone el apartado 1 de la Recomendación 2015-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual al que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.
Artículo 29
Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca
1. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca mantendrán una cobertura de observadores científicos del 5 % de los desembarques de los campeonatos de pesca de aguja azul y aguja blanca.
2. En la pesca recreativa de aguja azul, se aplicará una talla mínima de conservación de 251 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.
3. En la pesca recreativa de aguja blanca, se aplicará una talla mínima de conservación de 168 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.
4. Queda prohibido vender o poner a la venta cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de aguja azul o aguja blanca que se hayan capturado en actividades de pesca recreativa.
CAPÍTULO V
Tiburones
Artículo 30
Disposiciones generales
1. En las pesquerías que no estén dirigidas a la pesca de tiburones, se liberarán los tiburones vivos que sean capturados de forma accidental y que no se utilicen para alimentación o subsistencia.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo, cuando sea posible, investigaciones sobre las especies de tiburones capturadas en la zona del Convenio de la CICAA con el fin de mejorar la selectividad de los artes de pesca, identificar posibles zonas de cría y estudiar posibles vedas espacio-temporales y otras medidas, según proceda. En estas investigaciones se facilitará información sobre los parámetros biológicos y ecológicos clave, el ciclo vital y los rasgos de comportamiento, así como sobre la identificación de posibles zonas de apareamiento, nacimiento y cría.
Artículo 31
Marrajos sardineros (Lamna nasus)
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de marrajo sardinero capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2. Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los marrajos sardineros capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Artículo 32
Zorros ojones (Alopias superciliosus)
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de zorro ojón capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2. Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los zorros ojones capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Artículo 33
Marrajos (Isurus oxyrinchus)
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo y comunicarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, los progresos realizados.
Artículo 34
Tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus)
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón oceánico capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2. Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones oceánicos capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Artículo 35
Tiburones martillo
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2. Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones martillo capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA cuando sean acercados al costado del buque.
Artículo 36
Tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis)
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburón jaquetón capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2. Los buques de captura de la Unión liberarán con rapidez, sin causarles daño, los tiburones jaquetones capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA, a más tardar antes de colocar la captura en las bodegas de pescado, teniendo debidamente en cuenta la seguridad de los miembros de la tripulación.
3. Los buques con redes de cerco de jareta de la Unión que faenen en pesquerías de la CICAA tomarán medidas adicionales para aumentar la tasa de supervivencia de los tiburones jaquetones que se capturen de forma accidental. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, los progresos realizados.
Artículo 37
Muestreo de especies de tiburones por parte de observadores científicos y otras personas autorizadas
1. Como excepción a lo dispuesto en cuanto a la prohibición de mantener a bordo marrajos sardineros, zorros ojones, tiburones oceánicos, tiburones martillo (de la familia Sphyrnidae, excepto Sphyrna tiburo) y tiburones jaquetones, tal como se establece en los artículos 31, 32, 34, 35 y 36, se permitirá la recogida de muestras biológicas durante las operaciones de pesca comercial por observadores científicos o personas autorizadas a tal efecto por las PCC en las siguientes condiciones:
a)
las muestras biológicas se recogerán únicamente de animales muertos al izarlos;
b)
las muestras biológicas se tomarán en el marco de un proyecto de investigación notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y elaborado teniendo en cuenta las prioridades de investigación recomendadas de dicho Comité. El proyecto de investigación debería incluir un documento detallado que describa el propósito del proyecto, las metodologías que se van a utilizar, el número y tipo de muestras que se quiere recopilar, y la distribución espacio-temporal del muestreo;
c)
las muestras biológicas se mantendrán a bordo hasta el puerto de desembarque o de transbordo, y
d)
la autorización del Estado miembro del pabellón o, en el caso de los buques fletados, de la PCC del fletamento y el Estado miembro del pabellón, deberá acompañar a todas las muestras recogidas con arreglo al presente artículo hasta el último puerto de desembarque. Quedan prohibidas la comercialización y la venta de dichas muestras y de las demás partes de los especímenes de tiburón muestreados.
2. Las muestras biológicas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular, vértebras, tejidos, aparatos reproductores, estómagos, muestras de piel, válvulas espirales, mandíbulas, peces enteros o esqueletos para estudios taxonómicos e inventarios de fauna.
3. La campaña de toma de muestras solamente podrá iniciarse una vez que el Estado miembro correspondiente haya expedido la autorización.
CAPÍTULO VI
Aves marinas
Artículo 38
Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona comprendida entre 20° sur y 25° sur
1. Todos los buques que pesquen entre 20° sur y 25° sur llevarán y utilizarán líneas y postes espantapájaros («tori») que cumplan los requisitos y las directrices adicionales que se establecen en el anexo V.
2. Las líneas espantapájaros se instalarán antes de que los palangres entren en el agua en todos los casos.
3. Cuando sea viable, se utilizará un segundo poste y línea espantapájaros cuando haya mucha abundancia o actividad de aves.
4. Todos los buques llevarán líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato.
5. Los buques palangreros que pesquen pez espada con palangres de monofilamento estarán exentos de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
los palangres se calarán por la noche, definiéndose la noche como el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náutico según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca, y
b)
se utilizará un eslabón giratorio con un peso mínimo de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr unos índices óptimos de inmersión.
Los Estados miembros del pabellón de los buques a los que se aplique la exención que se recoge en el párrafo primero informarán a la Comisión de los resultados científicos que hayan obtenido gracias a su cobertura de observadores de esos buques.
Artículo 39
Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona situada al sur de 25° sur
Los buques palangreros aplicarán al menos dos de las medidas de mitigación siguientes con arreglo a los requisitos y directrices adicionales que se establecen en el anexo V:
a)
calado nocturno con iluminación mínima en cubierta;
b)
líneas espantapájaros («líneas tori»);
c)
pesos en la línea.
Artículo 40
Obligación de comunicación de información en relación con las aves marinas
1. Los buques palangreros recopilarán y suministrarán al Estado miembro del pabellón información sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas accidentales. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 38 y 39, y sobre los progresos de la aplicación del plan de acción de la Unión para la reducción de las capturas accidentales de aves marinas en los artes de pesca.
CAPÍTULO VII
Tortugas marinas
Artículo 41
Disposiciones generales en relación con las tortugas marinas
1. Los buques con redes de cerco de jareta evitarán cercar a las tortugas marinas y liberarán las tortugas marinas que queden cercadas o enredadas, también en los DCP. Comunicarán al correspondiente Estado miembro del pabellón las interacciones entre las redes de cerco con jareta o los DCP y las tortugas marinas.
2. Los buques palangreros pelágicos llevarán y utilizarán equipos seguros de manipulación, separación y liberación, capaces de liberar las tortugas marinas de manera que se maximicen sus posibilidades de supervivencia.
3. Los pescadores de buques palangreros pelágicos utilizarán los equipos a los que se refiere el apartado 2 de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, para maximizar las posibilidades de supervivencia de las tortugas marinas.
4. Los Estados miembros formarán a los pescadores de buques palangreros pelágicos en técnicas de manipulación segura y liberación.
Artículo 42
Obligación de comunicación de información en relación con las tortugas marinas
1. Los Estados miembros recopilarán y transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la información sobre las interacciones de sus buques con tortugas marinas en pesquerías de la CICAA, por tipo de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes:
a)
porcentajes de capturas, características de los artes, fecha y hora, ubicación, especies objetivo y categoría de eliminación (es decir, ejemplares descartados muertos o liberados vivos);
b)
un desglose de las interacciones por especie de tortuga marina, y
c)
la forma en que las tortugas se enganchan en el anzuelo o se enredan (también en los DCP), el tipo de cebo, el tamaño y tipo de anzuelo, así como la talla del ejemplar.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 71, acerca de la aplicación del artículo 41 y sobre otras medidas pertinentes que se hayan tomado para aplicar, en lo que se refiere a las pesquerías de la CICAA, las Directrices para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca, publicadas en 2010 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
CAPÍTULO VIII
Posibilidades de pesca de atún rojo y pez espada
Artículo 43
Principio general
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca de atún rojo y pez espada que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos los de índole medioambiental, social y económica, y también se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota prestando atención especial a la pesca tradicional y artesanal, y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto medioambiental.
TÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL COMUNES
CAPÍTULO I
Autorizaciones
Artículo 44
Registro de la CICAA de grandes buques pesqueros
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (22), a los grandes buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que puedan pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los grandes buques pesqueros autorizados de conformidad con el apartado 1. La Comisión presentará sin demora esa información a la Secretaría de la CICAA para su inclusión en el registro de la CICAA de grandes buques pesqueros.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de grandes buques pesqueros. La Comisión presentará esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.
4. Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de grandes buques pesqueros no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar especies de la CICAA procedentes de la zona del Convenio de la CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
CAPÍTULO II
Fletamento
Artículo 45
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a los acuerdos de fletamento distintos del fletamento de buque vacío, celebrados entre los buques de captura de la Unión y los de las PCC, cuando los buques de captura de la Unión de que se trate no cambien de pabellón.
Artículo 46
Disposiciones generales
1. Únicamente se autorizará a los buques de captura de la Unión a participar en un acuerdo de fletamento celebrado con las PCC si se trata de buques fletados y si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
los buques fletados dispondrán de una autorización de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista INDNR de la CICAA;
b)
los buques fletados no estarán autorizados a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo;
c)
las capturas de los buques fletados se desembarcarán exclusivamente en puertos de las PCC de fletamento, salvo que el acuerdo de fletamento disponga lo contrario, y
d)
la empresa de fletamento estará establecida legalmente en la PCC de fletamento.
2. Todo transbordo en el mar será autorizado debidamente con antelación por la PCC de fletamento y cumplirá lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.
Artículo 47
Notificación
1. En el momento en que se realice el acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón notificará a la Comisión su consentimiento al acuerdo.
2. Si, en el plazo de 15 días naturales a partir de la transmisión a la Comisión de la notificación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión no hubiera solicitado más información, el buque fletado podrá iniciar las actividades pesqueras de que se trate.
3. El Estado miembro del pabellón informará a la Comisión sin demora de la terminación de cada fletamento.
4. La Comisión remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA la información a la que se refieren los apartados 1 y 3.
CAPÍTULO III
Control de las capturas
Artículo 48
Cumplimiento de las cuotas y de los requisitos en materia de tallas mínimas
1. A más tardar el 20 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre las capturas del año anterior de especies de la CICAA sujetas a cuotas y sobre el cumplimiento de las tallas mínimas.
2. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Artículo 49
Muestreo de las capturas
1. El muestreo de las capturas con el fin de mejorar los conocimientos sobre la biología de las especies pertinentes de la CICAA y de estimar los parámetros necesarios para su evaluación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión (24) y en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico» publicado en 1990 por la CICAA.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados para el muestreo de las capturas al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Artículo 50
Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero
1. Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea I):
a)
información sobre las características de su flota correspondientes al año anterior;
b)
estimaciones de los datos de capturas nominales anuales (incluidos los datos sobre capturas accesorias y descartes) en relación con las especies de la CICAA correspondientes al año anterior.
2. Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea II) en relación con las especies de la CICAA:
a)
los datos de capturas y del esfuerzo pesquero correspondientes al año anterior, con un desglose espacio-temporal detallado; estos datos incluirán estimaciones de descartes y liberaciones con la indicación del estado del pescado (vivo o muerto);
b)
cualquier dato de que dispongan en relación con las capturas de pesca recreativa correspondientes al año anterior.
3. La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA sin demora la información a la que se refieren los apartados 1 y 2.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados sobre los datos de las Tareas I y II a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo respectivamente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
CAPÍTULO IV
Transbordo
Artículo 51
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplicará a las siguientes operaciones de transbordo:
a)
las operaciones de transbordo realizadas dentro de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, y
b)
las operaciones de transbordo realizadas fuera de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, que se hayan capturado en la zona del Convenio de la CICAA.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el presente capítulo no se aplicará a los transbordos en el mar fuera de la zona del Convenio de la CICAA que afecten a pescado capturado en la zona del Convenio de la CICAA, cuando dicho transbordo esté sujeto a un programa para el transbordo establecido por otra organización regional de ordenación pesquera del atún.
3. El presente capítulo no se aplicará a los buques que pesquen con arpones y que transborden en el mar peces espada frescos.
Artículo 52
Transbordo en puerto
1. Todas las operaciones de transbordo deberán realizarse en los puertos designados, salvo las realizadas por grandes buques palangreros pelágicos de conformidad con los artículos 53 a 60.
2. Los buques pesqueros de la Unión cumplirán las obligaciones establecidas en el anexo VII cuando lleven a cabo los transbordos en puerto.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 a 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en los artículos 4, 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
Artículo 53
Transbordo en el mar
Los transbordos en el mar de los grandes buques palangreros pelágicos se efectuarán de conformidad con los artículos 54 a 60.
Artículo 54
Registro de la CICAA de buques de transporte
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (25), a los buques de transporte para que puedan recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los buques de transporte autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA, para su inclusión en el registro de la CICAA de buques de transporte.
3. Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de buques de transporte. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
4. La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información:
—
nombre del buque y número de registro,
—
número de registro de la CICAA (si lo tiene),
—
número OMI (si lo tiene),
—
nombre anterior (si lo tuviese),
—
pabellón anterior (si lo tuviese),
—
datos anteriores de la eliminación de otros registros (si procede),
—
indicativo internacional de llamada de radio,
—
tipo de buque, eslora, tonelaje de arqueo bruto y capacidad de carga,
—
nombre y dirección del armador o armadores y del explotador o explotadores,
—
período autorizado para el transbordo.
5. Únicamente los buques de transporte que figuren en el registro de la CICAA de buques de transporte podrán recibir los transbordos en el mar a que se refiere el artículo 53.
Artículo 55
Autorización a los grandes buques palangreros pelágicos para realizar transbordos en la zona del Convenio de la CICAA
1. Los Estados miembros expedirán autorizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (26), a los grandes buques palangreros pelágicos de su pabellón para que puedan realizar transbordos en el mar.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el momento de la autorización, las listas de los grandes buques palangreros pelágicos autorizados con arreglo al apartado 1. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
3. Los Estados miembros del pabellón notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación en sus listas de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar. La Comisión presentará sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA.
4. La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información:
—
nombre del buque y número de registro,
—
número de registro de la CICAA,
—
período autorizado para realizar transbordos en el mar,
—
pabellón o pabellones, nombre o nombres y número o números de registro del buque o buques de transporte que cada gran buque palangrero pelágico esté autorizado a utilizar.
Artículo 56
Autorización previa para los transbordos en el mar
1. Los transbordos realizados por los grandes buques palangreros pelágicos en aguas bajo jurisdicción de una PCC estarán sujetos a la autorización previa de dicha PCC. Se conservará a bordo del buque el original o una copia de dicha autorización, que se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA cuando lo solicite.
2. Los grandes buques palangreros pelágicos que no hayan obtenido una autorización previa del correspondiente Estado miembro del pabellón no podrán realizar transbordos en el mar. Se conservará a bordo del buque el original o una copia de la documentación de dicha autorización, que se pondrá a disposición del observador regional de la CICAA cuando lo solicite.
3. Para recibir la autorización previa mencionada en los apartados 1 y 2, el patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña, al menos 24 horas antes del transbordo previsto, la siguiente información:
a)
el nombre del gran buque palangrero pelágico y su número en el registro de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar;
b)
el nombre del buque de transporte y su número en el registro de la CICAA de buques de transporte;
c)
el producto que se va a transbordar, desglosado por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones;
d)
las cantidades de especies de la CICAA, si es posible desglosadas por poblaciones, que se van a transbordar;
e)
las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, desglosadas por especies, si se conoce, que se van a transbordar;
f)
la fecha y el lugar del transbordo;
g)
la ubicación geográfica de las capturas, desglosadas por especies y, si procede, por poblaciones, de un modo coherente con las zonas estadísticas de la CICAA.
Artículo 57
Declaración de transbordo de la CICAA
1. El patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico cumplimentará y transmitirá, a más tardar 15 días después del transbordo, al correspondiente Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña la declaración de transbordo de la CICAA.
2. El patrón del buque de transporte receptor cumplimentará y transmitirá, dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo, a la Secretaría de la CICAA, a la PCC del pabellón del gran buque palangrero pelágico y al correspondiente Estado miembro del pabellón, la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques de transporte.
3. El patrón del buque de transporte receptor transmitirá, al menos 48 horas antes del desembarque, a las autoridades competentes del Estado de desembarque, la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques de transporte.
4. Todas las especies de la CICAA y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies desembarcadas o importadas en la zona o el territorio de una PCC, ya sea sin transformar o después de haber sido transformadas a bordo, y que se hayan transbordado en el mar, irán acompañadas de la declaración de transbordo de la CICAA hasta que se efectúe la primera venta.
Artículo 58
Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar
1. Cada Estado miembro velará por que todos los buques de transporte que realicen transbordos en el mar lleven a bordo un observador regional de la CICAA de conformidad con el programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar, tal como se establece en el anexo VIII.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las funciones del observador regional de la CICAA consistirán en comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo y, en particular, si las cantidades transbordadas concuerdan con las capturas declaradas en la declaración de transbordo de la CICAA y con las capturas registradas en el cuaderno diario del buque pesquero.
3. Queda prohibido que los buques inicien o prosigan el transbordo en la zona del Convenio de la CICAA sin tener a bordo ningún observador regional de la CICAA, excepto en caso de fuerza mayor debidamente notificado a la Secretaría de la CICAA.
Artículo 59
Obligación de comunicación de información
1. Tanto el Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que haya efectuado transbordos, como el Estado miembro del pabellón de todo buque de transporte que haya recibido transbordos durante el año anterior transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, la información siguiente:
a)
las cantidades de capturas de especies de la CICAA, por especies y, si es posible, por poblaciones, que se hayan transbordado durante el año anterior;
b)
las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, por especies, si se conocen, que se hayan transbordado durante el año anterior;
c)
la lista de los grandes buques palangreros pelágicos que hayan efectuado transbordos durante el año anterior;
d)
un informe exhaustivo en el que se evaluarán el contenido y las conclusiones de los informes de los observadores regionales de la CICAA asignados a los buques de transporte que hayan recibido transbordos de grandes buques palangreros pelágicos.
2. La Comisión remitirá la información recibida de conformidad con el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Artículo 60
Concordancia de los datos comunicados
El Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que realice transbordos en el mar examinará la información recibida de conformidad con el presente Reglamento, con el fin de determinar la concordancia entre las capturas declaradas y los transbordos y desembarques de cada buque, en cooperación con el Estado de desembarque en caso necesario. Esa comprobación se llevará a cabo de manera que se ocasione a los buques el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite el deterioro de la calidad del pescado.
CAPÍTULO V
Programas de observadores científicos
Artículo 61
Establecimiento de programas nacionales de observadores científicos
1. Los Estados miembros establecerán programas nacionales de observadores científicos garantizando lo siguiente:
a)
un mínimo de cobertura de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada pesquería de palangre pelágico, de red de cerco con jareta y de cebo vivo;
b)
en el caso de los buques fletados, como excepción a lo dispuesto en la letra a), un mínimo de cobertura de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero en cada pesquería de palangre pelágico, de red de cerco con jareta y de cebo vivo;
c)
una cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos suficientes y adecuados, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;
d)
la recopilación de datos sobre todos los aspectos de las operaciones de pesca, incluidas las capturas, tal como se especifica en el artículo 63, apartado 1.
2. La cobertura de observadores a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se calculará como sigue:
a)
en número de lances o de mareas para las pesquerías con redes de cerco con jareta;
b)
en días de pesca o número de lances o de mareas para las pesquerías con palangres pelágicos, o
c)
en días de pesca para las pesquerías de cebo vivo.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los buques de menos de 15 metros de eslora total, si existiera un problema de seguridad de carácter extraordinario que impidiera instalar un observador a bordo, un Estado miembro podrá utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo. Este enfoque alternativo garantizará una cobertura comparable a la especificada en el apartado 1, letra a), y una recogida de datos equivalente. El Estado miembro afectado presentará a la Comisión todos los detalles del enfoque alternativo.
4. La Comisión presentará al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA todos los detalles del enfoque alternativo al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Los enfoques alternativos necesitarán la aprobación de la Comisión de la CICAA, en la reunión anual de la CICAA, antes de su puesta en práctica.
Artículo 62
Cualificaciones de los observadores científicos
Los Estados miembros garantizarán que los observadores hayan seguido la formación exigida, que posean las cualificaciones idóneas y que sean aprobados antes de su despliegue. Los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes:
a)
conocimientos y experiencia suficientes para identificar las especies y recoger información sobre diferentes configuraciones de los artes de pesca;
b)
un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA;
c)
la capacidad de observar y registrar con exactitud los datos que deben recopilarse en el marco del programa;
d)
la capacidad de recoger muestras biológicas;
e)
no ser miembro de la tripulación del buque pesquero que se esté observando, y
f)
no ser empleado de una empresa de buques pesqueros que participe en la pesquería observada.
Artículo 63
Funciones de los observadores científicos
1. Los Estados miembros exigirán a los observadores, en particular, lo siguiente:
a)
registrar y comunicar información sobre la actividad pesquera, lo que deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
i)
datos relativos al total de capturas objetivo, capturas accesorias y descartes (incluidos los tiburones, las tortugas marinas, los mamíferos marinos y las aves marinas), la composición por tallas, la categoría de eliminación (es decir, se mantienen a bordo, se descartan muertos o se liberan vivos) y muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas y escamas),
ii)
información sobre la operación de pesca, incluida la zona de captura por latitud y longitud, información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.) y la fecha de cada operación de pesca, incluidos, cuando proceda, los momentos de inicio e interrupción de la actividad pesquera;
b)
observar y registrar el uso de medidas de mitigación de las capturas accesorias y otra información pertinente;
c)
presentar todas las propuestas que consideren adecuadas para mejorar la eficacia de las medidas de conservación y el seguimiento científico.
2. Los Estados miembros garantizarán el uso de unos protocolos sólidos de recogida de datos, incluido, si es necesario, el uso de fotografías o cámaras.
3. Los patrones de los buques garantizarán un acceso adecuado al buque y a sus operaciones que permita que los observadores desempeñen sus funciones de manera efectiva.
Artículo 64
Presentación de la información recogida
A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
CAPÍTULO VI
Control de buques pesqueros de terceros países en los puertos de los Estados miembros
Artículo 65
Obligación de comunicación de información en relación con los puertos y puntos de contacto designados
1. Los Estados miembros que deseen conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven especies de la CICAA, o productos de la pesca obtenidos de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos:
a)
designarán en cuáles de sus puertos los buques pesqueros de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
b)
designarán un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
c)
designarán un punto de contacto para transmitir los informes de las inspecciones en los puertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 30 días antes de que surtan efecto los cambios de que se trate. La Comisión notificará esa información a la Secretaría de la CICAA al menos 14 días antes de que surtan efecto esos cambios.
Artículo 66
Obligación de comunicar información en relación con las inspecciones en los puertos
1. El Estado miembro que efectúe la inspección transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección en puerto a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de finalización de la inspección. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA, en un plazo máximo de 14 días a partir de la fecha de finalización de la inspección.
2. Si el informe de inspección en puerto no puede remitirse en el plazo de 10 días indicado en el apartado 1, el Estado miembro que efectúe la inspección notificará a la Comisión en ese plazo los motivos del retraso y la fecha en que se presentará el informe.
3. En caso de que la información recogida durante la inspección dé razones para creer que un buque de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la CICAA, se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
CAPÍTULO VII
Control del cumplimiento
Artículo 67
Supuestas infracciones notificadas por los Estados miembros
1. Además de los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al menos 140 días antes de la reunión anual de la CICAA, cualquier información documentada que indique posibles incumplimientos de las medidas de conservación y gestión de la CICAA por las PCC. La Comisión examinará esa información y, si ha lugar, la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos 120 días antes de la reunión anual de la CICAA.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de los buques de captura de 12 metros o más de eslora total, los buques de transformación de pescado, los buques remolcadores y de arrastre, los buques que intervengan en transbordos y los buques de apoyo supuestamente implicados en pesca INDNR en la zona del Convenio de la CICAA durante el año en curso y el anterior, acompañada de las pruebas que sustenten la presunción de pesca INDNR. Dicha lista se presentará al menos 140 días antes de la reunión anual de la CICAA. La Comisión examinará esta información y, si la información está suficientemente documentada, la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos 120 días antes de la reunión anual de la CICAA, con el fin de establecer el proyecto de lista INDNR de la CICAA.
Artículo 68
Proyecto de lista INDNR de la CICAA
Los Estados miembros realizarán un estrecho seguimiento de los buques que figuren en el proyecto de lista INDNR de la CICAA distribuido por el secretario ejecutivo de la CICAA, a fin de determinar las actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o armador registrado de dichos buques.
Artículo 69
Supuestos incumplimientos notificados por el secretario ejecutivo de la CICAA
1. Si la Comisión recibe del secretario ejecutivo de la CICAA cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento por parte de un Estado miembro, la Comisión transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro en cuestión.
2. El Estado miembro en cuestión proporcionará a la Comisión, al menos 45 días antes de la reunión anual de la CICAA, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento y cualquier medida tomada para tratar problemas de cumplimiento. La Comisión remitirá esa información al secretario ejecutivo de la CICAA al menos 30 días antes de la reunión anual de la CICAA.
Artículo 70
Supuestas infracciones notificadas por una PCC
1. Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de las PCC.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en el punto de contacto mencionado en el apartado 1 al menos 30 días antes de que surta efecto el cambio. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA al menos 14 días antes de que surta efecto el cambio.
3. Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección en puerto de una PCC que aporte pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la CICAA, el Estado miembro investigará inmediatamente la infracción y comunicará a la Comisión, en un plazo de 160 días a partir de la recepción del informe de inspección en puerto, el estado en que se encuentra la investigación y cualquier medida coercitiva que haya podido tomarse.
4. Si el Estado miembro del pabellón no puede respetar el plazo mencionado en el apartado 3, comunicará a la Comisión las razones del retraso y la fecha en que se presentará el informe sobre el estado de la investigación.
5. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en un plazo de 180 días a partir de la recepción del informe de inspección en puerto, e incluirá en el informe anual mencionado en el artículo 71 información sobre el estado de la investigación y cualquier medida coercitiva que haya tomado el Estado miembro del pabellón.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71
Informe anual
1. A más tardar el 20 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual relativo al año civil anterior, con información sobre las pesquerías, la investigación, las estadísticas, la gestión, las actividades de inspección y las de prevención de la pesca INDNR y cualquier información adicional, según proceda.
2. El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para la mitigación de las capturas accesorias y la reducción de los descartes, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.
3. La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá sin demora a la Secretaría de la CICAA.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Artículo 72
Confidencialidad
El tratamiento de los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento se hará de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 73
Procedimiento de modificación
1. Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las recomendaciones vigentes de la CICAA que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 a efectos de la modificación:
a)
de los anexos II a VIII;
b)
de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, el artículo 14, apartados 1 y 3, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1;
c)
de la zona establecida en el artículo 14, apartado 1, letra b);
d)
de las tallas mínimas establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 29, apartados 2 y 3;
e)
de las tolerancias establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 21 y el artículo 24, apartado 3;
f)
de las especificaciones técnicas de anzuelos y palangres establecidas en el artículo 25 y el artículo 38, apartado 5, letra b);
g)
de la cobertura de observadores científicos establecida en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, letras a) y b);
h)
del tipo de información y datos establecidos en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, el artículo 12, el artículo 20, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 4, el artículo 56, apartado 3, y el artículo 59, apartado 1;
i)
del número máximo de boyas instrumentales establecido en el artículo 9, apartado 4.
2. Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones de las recomendaciones de la CICAA de que se trate.
Artículo 74
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 73 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 73 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 75
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 76
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001
En el Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se suprimen los artículos 4, 5, 6, 6 bis, 7, 8 bis, 8 ter, 8 quater, 9, 9 bis y 10 a 19.
Artículo 77
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1984/2003
El Reglamento (CE) n.o 1984/2003 se modifica como sigue:
a)
en el artículo 3, se añaden las letras siguientes:
«g) grandes buques pesqueros: los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 20 metros;
h) grandes buques palangreros pelágicos: los buques palangreros pelágicos con una eslora total igual o superior a 24 metros.»;
b)
en el artículo 4, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c)
en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se aceptará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.»;
c)
en el artículo 5, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c)
en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se validará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.»;
d)
en el capítulo 2, se añade la sección siguiente:
«Sección 4
Requisitos aplicables a los Estados miembros en relación con los productos transbordados en la zona del Convenio de la CICAA
Artículo 7 bis
Documentos estadísticos y notificación
1. Cuando se validen los documentos estadísticos, los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos se asegurarán de que los transbordos concuerden con las cantidades capturadas declaradas por cada uno de estos buques.
2. Los Estados miembros del pabellón de los grandes buques palangreros pelágicos validarán los documentos estadísticos para el pescado transbordado, tras confirmar que el transbordo se ha realizado de conformidad con los artículos 51 a 58 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Esta confirmación se basará en la información obtenida a través del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar.
3. Los Estados miembros exigirán que las especies cubiertas por los programas de documentación estadística que sean capturadas por grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA vayan acompañadas, cuando se importen en su zona o territorio, de documentos estadísticos validados para los buques que figuren en la lista de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar y de una copia de la declaración de transbordo de la CICAA.
(*1) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).»."
Artículo 78
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007
En el Reglamento (CE) n.o 520/2007, se suprimen el artículo 4, apartado 1, el título II y los anexos II, III y IV.
Artículo 79
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
____________
(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 142.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2017.
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(5) Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(6) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(7) Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
(9) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(15) Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).
(16) Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del pez espada y el patudo en la Comunidad (DO L 295 de 13.11.2003, p. 1).
(17) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(18) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(19) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(20) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(21) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).
(22) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(23) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
(24) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).
(25) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(26) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
ANEXO I
ESPECIES DE LA CICAA
Familia
Nombre científico
Nombre en español
Scombridae
Acanthocybium solandri
Peto
Allothunnus fallai
Atún lanzón
Auxis rochei
Melva
Auxis thazard
Melva tazard
Euthynnus alletteratus
Bacoreta
Gasterochisma melampus
Atún chauchera
Katsuwonus pelamis
Listado
Orcynopsis unicolor
Tasarte
Sarda sarda
Bonito
Scomberomorus brasiliensis
Carite brasileño
Scomberomorus cavalla
Carite lucio
Scomberomorus maculatus
Carite atlántico
Scomberomorus regalis
Cero
Scomberomorus tritor
Carita
Thunnus alalunga
Atún blanco
Thunnus albacares
Rabil
Thunnus atlanticus
Atún de aleta negra
Thunnus maccoyii
Atún del sur
Thunnus obesus
Patudo
Thunnus thynnus
Atún rojo
Istiophoridae
Istiophorus albicans
Pez vela del Atlántico
Makaira indica
Aguja negra
Makaira nigricans
Aguja azul
Tetrapturus albidus
Aguja blanca del Atlántico
Tetrapturus belone
Aguja de pico corto
Tetrapturus georgii
Marlín del Atlántico
Tetrapturus pfluegeri
Aguja picuda
Xiphiidae
Xiphias gladius
Pez espada
Alopiidae
Alopias superciliosus
Zorro ojón
Carcharhinidae
Carcharhinus falciformis
Tiburón jaquetón
Carcharhinus longimanus
Tiburón oceánico
Prionace glauca
Tintorera
Lamnidae
Isurus oxyrinchus
Marrajo
Lamna nasus
Marrajo sardinero
Sphyrnidae
Sphyrna spp.
Tiburón martillo
Coryphaenidae
Coryphaena hippurus
Lampuga
ANEXO II
DIRECTRICES PARA LA PREPARACIÓN DE PLANES DE GESTIÓN DE DISPOSITIVOS DE CONCENTRACIÓN DE PECES (DCP)
El plan de gestión de DCP para las flotas de buques de pesca de cerco de jareta y de cebo vivo de las PCC incluirá lo siguiente:
1.
Descripción
a)
Tipos de DCP: DCPF = fondeado; DCPD = a la deriva
b)
Tipo de baliza o boya
c)
Número máximo de DCP que se despliegan por red de cerco de jareta y por tipo de DCP
d)
Distancia mínima entre DCPF
e)
Reducción de capturas accesorias accidentales y política de utilización
f)
Consideración de la posibilidad de interacción con otros tipos de artes de pesca
g)
Declaración o política sobre «la propiedad del DCP»
2.
Disposiciones institucionales
a)
Responsabilidades institucionales para el plan de gestión de DCP
b)
Procedimientos de solicitud de la aprobación del despliegue de DCP
c)
Obligaciones de los armadores y los patrones de buques en relación con el despliegue y el uso de DCP
d)
Política de sustitución de DCP
e)
Obligaciones adicionales de comunicación de información distintas de las exigidas en el presente Reglamento
f)
Política de resolución de conflictos en relación con DCP
g)
Información detallada sobre zonas o períodos de veda, por ejemplo, aguas territoriales, rutas marítimas, proximidad a pesquerías artesanales, etc.
3.
Especificaciones y requisitos de construcción de DCP
a)
Características de diseño de los DCP (descripción)
b)
Requisitos de iluminación
c)
Reflectores de radar
d)
Distancia visible
e)
Marcas e identificador del DCP
f)
Marcas e identificador de la radiobaliza (requisito de números de serie)
g)
Marcas e identificador de la boya con ecosonda (requisito de números de serie)
h)
Transceptores por satélite
i)
Estudios emprendidos sobre DCP biodegradables
j)
Prevención de la pérdida o el abandono de DCP
k)
Gestión de la recuperación de DCP
4.
Período aplicable al plan de gestión de DCP
5.
Medios para el seguimiento y la revisión de la ejecución del plan de gestión de DCP
ANEXO III
LISTA DE DCP DESPLEGADOS POR TRIMESTRE
Identificador del DCP
Tipo de DCP y de equipamiento electrónico
Características de diseño del DCP
Observaciones
Marcas del DCP
ID de la baliza
Tipo de DCP
Tipo de baliza o de dispositivos electrónicos asociados
Parte flotante del DCP
Estructura colgante sumergida del DCP
Dimensiones
Material
Dimensiones
Material
(1)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(4)
(6)
(7)
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
____________
(1) Si las marcas del DCP o la identificación de la baliza asociada no existen o son ilegibles, mencionarlo y facilitar toda la información disponible que podría ayudar a identificar al propietario del DCP.
(2) DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva.
(3) Por ejemplo, GPS, ecosonda, etc. Si no hay dispositivos electrónicos asociados al DCP, indicarlo.
(4) Por ejemplo, anchura, longitud, altura, profundidad, tamaños de malla, etc.
(5) Indicar el material de la estructura y del revestimiento, y si es biodegradable.
(6) Por ejemplo, redes, cuerdas, hojas de palmera, etc., y mencionar las características de enmallamiento o de biodegradabilidad del material.
(7) Las especificaciones de luminosidad, reflectores de radar y distancias visibles deberán comunicarse en esta sección.
ANEXO IV
REQUISITOS DEL PROGRAMA DE OBSERVADORES PARA LOS BUQUES QUE PESCAN ATUNES TROPICALES EN LAS ZONAS GEOGRÁFICAS DE LA VEDA ESPACIO-TEMPORAL
1.
Para el desempeño de sus tareas, los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes:
—
experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca,
—
conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por el Estado miembro sobre la base de las directrices de formación de la CICAA,
—
capacidad de observar y registrar con exactitud,
—
conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado del pabellón del buque objeto de observación.
2.
Los observadores no podrán ser miembros de la tripulación del buque pesquero objeto de observación y deberán:
a)
ser nacionales de una de las PCC;
b)
ser capaces de desempeñar las tareas indicadas en el punto 3;
c)
carecer de intereses financieros o de derechos de participación en las pesquerías de atunes tropicales.
Tareas del observador
3.
Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:
a)
controlar el cumplimiento por los buques pesqueros de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la Comisión de la CICAA.
En concreto, los observadores deberán:
i)
registrar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,
ii)
observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca,
iii)
avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA,
iv)
verificar la posición del buque cuando se encuentre faenando,
v)
desempeñar labores científicas, como la recogida de los datos de la Tarea II, cuando así lo requiera la CICAA, basándose en las directrices del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;
b)
notificar sin demora, prestando la debida atención a la seguridad del observador, cualquier actividad de pesca asociada a DCP efectuada por el buque en la zona y durante el período a que hace referencia el artículo 11;
c)
redactar informes generales que compilen la información recogida con arreglo al presente punto 3, brindando al patrón del buque la oportunidad de incluir en ellos cualquier información pertinente.
4.
Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transbordo de los buques pesqueros, y aceptarán este requisito por escrito como condición previa a su nombramiento como observadores.
5.
Los observadores cumplirán los requisitos recogidos en las leyes y normas del Estado miembro del pabellón bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque al que haya sido asignado el observador.
6.
Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rija todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben a los observadores en virtud del presente programa, ni con las obligaciones que se recogen en el punto 7.
Obligaciones del Estado miembro del pabellón
7.
Entre las responsabilidades de los Estados miembros del pabellón de los buques pesqueros y de sus patrones, por lo que respecta a los observadores, se incluirá, en particular, lo siguiente:
a)
los observadores tendrán acceso al personal del buque y a los artes y el equipo;
b)
cuando así lo soliciten, los observadores también tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), con el fin de facilitarles el desempeño de las tareas indicadas en el punto 3:
i)
equipo de navegación por satélite,
ii)
pantallas de radar, cuando estén en uso,
iii)
equipo electrónico de comunicación;
c)
se proporcionará a los observadores alojamiento a bordo (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas), en condiciones iguales a las de los oficiales;
d)
se proporcionará a los observadores espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de sus tareas de observación, y
e)
el Estado miembro del pabellón velará por que los patrones, la tripulación y los armadores del buque no entorpezcan ni intimiden a los observadores durante el desempeño de sus funciones ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.
ANEXO V
NORMAS TÉCNICAS MÍNIMAS PARA MEDIDAS DE MITIGACIÓN
Medidas de mitigación
Descripción
Especificaciones
Calada nocturna con iluminación mínima en cubierta
No se calarán los artes entre el amanecer náutico y el crepúsculo náutico. Se mantendrá al mínimo la iluminación en cubierta
El amanecer náutico y el crepúsculo náutico se definen tal como se establece en las tablas del almanaque náutico para la latitud, la hora local y la fecha correspondientes. La iluminación mínima en cubierta no debe contravenir las normas mínimas de seguridad y navegación.
Líneas espantapájaros («líneas tori»)
Se instalarán líneas espantapájaros durante la calada de los palangres para evitar que las aves se aproximen al ramal
En el caso de los buques de 35 m o más:
—
instalar al menos una línea espantapájaros. Cuando sea posible, se insta a los buques a utilizar un segundo poste espantapájaros y una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; las dos líneas espantapájaros deben instalarse de forma simultánea, una a cada lado del palangre que se cala,
—
el tramo aéreo de las líneas espantapájaros debe ser igual o superior a 100 m,
—
deben utilizarse serpentinas largas con una longitud suficiente para que lleguen hasta la superficie del mar en condiciones de calma,
—
las serpentinas largas deben colocarse a intervalos de distancia máxima de 5 m.
En el caso de los buques de menos de 35 m:
—
instalar al menos una línea espantapájaros,
—
el tramo aéreo debe ser igual o superior a 75 m,
—
deben utilizarse serpentinas largas o cortas (pero de más de 1 m de longitud) y colocarse a intervalos de la manera siguiente:
—
serpentinas cortas: intervalos no superiores a 2 m,
—
serpentinas largas: intervalos no superiores a 5 m para los primeros 55 m de la línea espantapájaros.
Se proporcionan otras directrices sobre el diseño y la instalación de líneas espantapájaros en las directrices adicionales relativas al diseño y la instalación de líneas espantapájaros que figuran a continuación.
Palangres con lastres
Se instalarán lastres de palangres en las brazoladas antes de la calada
Con un peso total superior a 45 g colocados como máximo a 1 m del anzuelo, o
con un peso total superior a 60 g colocados como máximo a 3,5 m del anzuelo, o
con un peso total superior a 98 g colocados como máximo a 4 m del anzuelo.
DIRECTRICES ADICIONALES RELATIVAS AL DISEÑO Y DESPLIEGUE DE LÍNEAS ESPANTAPÁJAROS
Preámbulo
En el anterior cuadro se presentan normas técnicas mínimas para la instalación de líneas espantapájaros. Las presentes directrices adicionales tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para buques palangreros. Aunque estas directrices son bastante explícitas, es recomendable que se mejore la eficacia de las líneas espantapájaros sobre la base de la experiencia, siempre cumpliendo los requisitos del cuadro anterior. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de la calada y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en las prestaciones de las líneas espantapájaros y en su capacidad para proteger a los cebos de las aves. El diseño y la utilización de las líneas espantapájaros pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes directrices deberían revisarse en el futuro.
Diseño de las líneas espantapájaros
1.
Un dispositivo de arrastre adecuado en la sección sumergida de la línea espantapájaros puede mejorar el tramo aéreo.
2.
La sección emergente debería ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.
3.
Se recomienda fijar la línea al buque mediante un eslabón giratorio resistente a fin de evitar que esta se enrede.
4.
Las serpentinas deberían estar fabricadas con un material brillante y que produzca movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo) y estar suspendidas de un eslabón giratorio de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros.
5.
Cada serpentina debería estar compuesta de dos o más hebras.
6.
Cada par de serpentinas debería poder desengancharse por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.
Instalación de las líneas espantapájaros
1.
La línea debería ir suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste debería colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 7 m por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 m.
2.
En caso de que los buques utilicen solamente una línea espantapájaros, esta debería instalarse a barlovento de los cebos sumergidos. Si se instalan anzuelos cebados en el lado exterior de la estela, el punto de fijación de la línea espantapájaros al buque debería colocarse varios metros al exterior del costado del buque en el que se calen los cebos. En caso de que los buques utilicen dos líneas espantapájaros, los anzuelos cebados deberían calarse dentro de la zona delimitada por las dos líneas espantapájaros.
3.
Se recomienda la instalación simultánea de varias líneas, con objeto de proteger aún más los cebos de las aves.
4.
Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas espantapájaros de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción. Pueden instalarse dispositivos de separación en la línea espantapájaros para minimizar los problemas operativos y de seguridad en caso de que un palangre que flote se enrede o se enmarañe con la parte sumergida de una línea espantapájaros.
5.
Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberían coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual se deberían cerciorar de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros. En caso de que utilicen una BCM (o múltiples BCM) que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, se recomienda utilizar dos líneas espantapájaros.
6.
Cuando se lance la brazolada a mano, los pescadores deberían asegurarse de que los anzuelos cebados y las secciones enrolladas de la brazolada se lancen en la zona protegida por la línea espantapájaros, evitando las turbulencias de la hélice, que pueden reducir la velocidad de descenso.
7.
Se insta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar la instalación y la recogida de las líneas espantapájaros.
ANEXO VI
REQUISITOS DETALLADOS PARA LA LIBERACIÓN DE TORTUGAS MARINAS
En lo que respecta a las prácticas de manipulación segura:
i)
Cuando vaya a sacarse una tortuga marina del agua, se utilizará una cesta elevadora, un salabardo o una red de inmersión adecuada para subir a bordo las tortugas que estén enganchadas o enredadas en artes de pesca. No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga. Si no puede sacarse del agua con seguridad la tortuga marina, la tripulación debe cortar el sedal lo más cerca posible del anzuelo, sin provocar más daños innecesarios a la tortuga.
ii)
En los casos en que se suban tortugas marinas a bordo, los operadores o la tripulación del buque evaluarán, antes de su liberación, el estado de las tortugas marinas que se hayan capturado o que hayan quedado enredadas. Se conservarán a bordo, en la medida de lo posible, las tortugas que tengan dificultades para moverse o que no reaccionen, y se las asistirá de una manera que sea coherente con la maximización de su supervivencia antes de su liberación. Esas prácticas se describen con más detalle en las Directrices de la FAO para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca.
iii)
En la medida de lo posible, las tortugas marinas que sean manipuladas en operaciones de pesca o durante los programas nacionales de observadores (por ejemplo, actividades de marcado) serán manipuladas de un modo acorde con las Directrices de la FAO para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca.
En lo que respecta al uso de cortadores de sedales:
i)
Los buques palangreros llevarán a bordo cortadores de sedales y los utilizarán cuando, en el proceso de liberación, no sea posible extraer el anzuelo sin dañar a las tortugas marinas.
ii)
Los demás tipos de buques que utilizan artes de pesca en los que las tortugas marinas pueden quedarse enredadas llevarán a bordo cortadores de sedales y utilizarán estas herramientas para quitar los artes de pesca de forma segura y liberar a las tortugas marinas.
En lo que respecta al uso de dispositivos de extracción de anzuelos:
i)
Los buques palangreros llevarán a bordo dispositivos de extracción de anzuelos a fin de extraer de manera efectiva los anzuelos de las tortugas marinas.
ii)
Cuando una tortuga marina se trague un anzuelo, no se hará nada para tratar de extraerlo. Por el contrario, deberá cortarse el sedal lo más cerca posible del anzuelo sin provocar más daños innecesarios a la tortuga.
ANEXO VII
TRANSBORDO EN PUERTO
1. El transbordo en puerto por parte de buques de la Unión, o en puertos de la Unión, de túnidos y especies afines y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies en la zona del Convenio de la CICAA seguirá los procedimientos siguientes:
Obligaciones de notificación
2. Buque pesquero
2.1. Al menos 48 horas antes de las operaciones de transbordo, el patrón del buque pesquero notificará a las autoridades del Estado del puerto el nombre del buque de transporte y la fecha y hora del transbordo.
2.2. El patrón del buque pesquero comunicará, en el momento del transbordo, a su Estado miembro del pabellón, lo siguiente:
—
las cantidades de túnidos y especies afines, si es posible por poblaciones, que se vayan a transbordar,
—
las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con túnidos y especies afines por especies, si se conoce, que se vayan a transbordar,
—
la fecha y el lugar de transbordo,
—
el nombre, número de matrícula y pabellón del buque de transporte receptor, y
—
la ubicación geográfica de las capturas por especies y, si procede, por poblaciones, de un modo coherente con las zonas estadísticas de la CICAA.
2.3. El patrón del buque pesquero de que se trate rellenará y transmitirá a su Estado miembro del pabellón la declaración de transbordo de la CICAA, así como su número en el registro de la CICAA de buques pesqueros, en su caso, a más tardar 15 días después del transbordo.
3. Buque receptor
3.1. Como mínimo 24 horas antes del inicio del transbordo, así como al finalizar este, el patrón del buque de transporte receptor comunicará a las autoridades del Estado del puerto las cantidades de capturas de túnidos y especies afines transbordadas a su buque, y rellenará y transmitirá la declaración de transbordo de la CICAA a las autoridades competentes en un plazo de 24 horas.
3.2. Como mínimo 48 horas antes del desembarque, el patrón del buque de transporte receptor rellenará una declaración de transbordo de la CICAA y la transmitirá a las autoridades competentes del Estado de desembarque.
Cooperación del Estado del puerto y el Estado de desembarque
4. El Estado del puerto y el Estado de desembarque a que se refieren los puntos anteriores examinarán la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo, también en cooperación con la PCC del pabellón del buque pesquero, según sea necesario, para determinar la concordancia entre las capturas declaradas, los transbordos y los desembarques de cada buque. Esta verificación se llevará a cabo de manera que se ocasione al buque el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite el deterioro del pescado.
Elaboración de informes
5. Cada Estado miembro del pabellón del buque pesquero incluirá en su informe anual a la CICAA información detallada sobre los transbordos realizados por sus buques.
ANEXO VIII
PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA PARA LOS TRANSBORDOS EN EL MAR
1.
Los Estados miembros exigirán que los buques de transporte incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados a recibir transbordos en la zona del Convenio de la CICAA y que realicen transbordos en el mar lleven un observador regional de la CICAA durante cada operación de transbordo en la zona del Convenio de la CICAA.
2.
Los observadores serán nombrados por la CICAA e irán a bordo de los buques de transporte autorizados a recibir transbordos en la zona del Convenio de la CICAA desde grandes buques palangreros pelágicos que enarbolen el pabellón de una PCC que aplique el programa regional de observadores de la CICAA.
Designación de los observadores
3.
Para el desempeño de sus funciones, los observadores designados deben poseer las cualificaciones siguientes:
—
capacidad demostrada para identificar artes de pesca y especies de la CICAA, y se dará una gran preferencia a quienes tengan experiencia como observadores en buques palangreros pelágicos,
—
conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA,
—
capacidad de observar y registrar con exactitud,
—
conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro del pabellón del buque objeto de observación.
Obligaciones del observador
4.
Los observadores:
a)
deben haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;
b)
no podrán ser nacionales o ciudadanos del Estado del pabellón del buque de transporte receptor;
c)
deben ser capaces de desempeñar las funciones indicadas en el punto 5;
d)
deben estar incluidos en la lista de observadores que lleva la CICAA;
e)
no podrán ser miembros de la tripulación del gran buque palangrero pelágico ni del buque de transporte, ni empleados de la empresa del gran buque palangrero pelágico o del buque de transporte.
5.
El observador supervisará el cumplimiento por el gran buque palangrero pelágico y el buque de transporte de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la CICAA. Entre las funciones de los observadores se cuentan, en particular, las siguientes:
5.1.
Visitar el gran buque palangrero pelágico que tenga la intención de transbordar a un buque de transporte, teniendo en cuenta las consideraciones reflejadas en el punto 9 y, antes de que se efectúe el transbordo:
a)
comprobar la validez de la autorización o la licencia del buque pesquero para la captura de túnidos y especies afines y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies en la zona del Convenio de la CICAA;
b)
inspeccionar las autorizaciones previas del buque pesquero para transbordar en el mar expedidas por la PCC del pabellón y, en su caso, por el Estado ribereño;
c)
comprobar y anotar la cantidad total de capturas a bordo por especies y, si es posible, por poblaciones, y las cantidades que van a transbordarse al buque de transporte;
d)
comprobar que el sistema de localización de buques (SLB) está en funcionamiento y examinar el cuaderno diario de pesca y comprobar las anotaciones efectuadas en él, en la medida de lo posible;
e)
verificar si alguna de las capturas a bordo es resultado de transferencias desde otros buques y comprobar la documentación sobre estas transferencias;
f)
en caso de que se indique la existencia de cualquier infracción que afecte al buque pesquero, notificar inmediatamente la infracción o infracciones al patrón del buque de transporte (teniendo debidamente en cuenta las posibles consideraciones de seguridad) y a la empresa que aplique el programa de observadores, que lo comunicará inmediatamente a las autoridades de la PCC del pabellón del buque pesquero, y
g)
recoger en el informe del observador los resultados de esos cometidos efectuados en el buque pesquero.
5.2.
Observar las actividades del buque de transporte y:
a)
anotar y comunicar las actividades de transbordo realizadas;
b)
verificar la posición del buque cuando esté realizando operaciones de transbordo;
c)
observar y estimar las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones;
d)
observar y estimar las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con túnidos y especies afines por especies, si se conocen;
e)
verificar y anotar el nombre del gran buque palangrero pelágico correspondiente y su número de registro de la CICAA;
f)
verificar los datos contenidos en la declaración de transbordo, comparándolos también con el cuaderno diario de pesca del gran buque palangrero pelágico, cuando sea posible;
g)
certificar los datos contenidos en la declaración de transbordo;
h)
refrendar con su firma la declaración de transbordo, y
i)
observar y estimar las cantidades de producto, por especies, cuando se descargue en el puerto en el que el observador desembarque a fin de verificar que coinciden con las cantidades recibidas durante el transbordo en el mar.
5.3.
Además, el observador:
a)
elaborará un informe diario de las actividades de transbordo del buque de transporte;
b)
redactará informes generales en los que se compile la información recogida con arreglo a las funciones del observador y brindará al patrón la oportunidad de incluir en ellos cualquier información pertinente;
c)
presentará a la Secretaría de la CICAA los informes generales a los que se refiere la letra b) en un plazo de 20 días desde el final del período de observación;
d)
desempeñará cualquier otra función que establezca la CICAA.
6.
Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y a los propietarios del gran buque palangrero pelágico, y aceptarán este requisito por escrito como condición para su nombramiento como observador.
7.
Los observadores cumplirán todos los requisitos recogidos en las leyes y normas del Estado del pabellón y, cuando sea pertinente, del Estado ribereño, bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque al que haya sido asignado el observador.
8.
Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rige todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben al observador en virtud del presente programa, ni con las obligaciones del personal del buque que se recogen en el punto 9.
Obligaciones de los Estados del pabellón de los buques de transporte
9.
Las condiciones asociadas a la aplicación del programa regional de observadores en relación con los Estados del pabellón de los buques de transporte y sus patrones incluyen, en particular, lo siguiente:
a)
los observadores tendrán acceso al personal del buque, a la documentación pertinente y a los artes y el equipo;
b)
cuando así lo soliciten, los observadores también tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), con el fin de facilitarles el desempeño de las funciones indicadas en el punto 5:
i)
equipo de navegación por satélite,
ii)
pantallas de radar, cuando estén en uso,
iii)
equipo electrónico de comunicación, y
iv)
balanza utilizada para pesar los productos transbordados;
c)
se proporcionará a los observadores alojamiento a bordo (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas), en condiciones iguales a las de los oficiales;
d)
se proporcionará a los observadores espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de sus funciones de observación;
e)
se permitirá que los observadores determinen la ubicación y el método óptimos para observar las operaciones de transbordo y estimar las especies/poblaciones y las cantidades transbordadas. A este respecto, el patrón del buque de transporte, prestando la debida atención a las consideraciones prácticas y de seguridad, debe satisfacer las necesidades de los observadores, lo que incluirá, previa solicitud, la colocación del producto en la cubierta del buque de transporte, con carácter temporal, para su inspección por los observadores, y prever un tiempo suficiente para que estos puedan desempeñar sus funciones. Las observaciones se realizarán de forma que se reduzcan al mínimo las interferencias y se evite poner en riesgo la calidad de los productos transbordados;
f)
a la luz de lo dispuesto en el punto 10, el patrón del buque de transporte se asegurará de que se preste toda la asistencia necesaria al observador a fin de garantizar su transporte de un modo seguro entre el buque de transporte y los buques pesqueros, si las condiciones meteorológicas o de otro tipo permiten tal intercambio, y
g)
el Estado miembro del pabellón velará por que los patrones, la tripulación y los armadores no entorpezcan ni intimiden a los observadores durante el desempeño de sus funciones ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.
Obligaciones de los grandes buques palangreros pelágicos durante los transbordos
10.
Se autorizará a los observadores a visitar el buque pesquero, si lo permiten las condiciones meteorológicas y de otro tipo, y se les facilitará acceso al personal, a toda la documentación pertinente y a las zonas del buque necesarias para desempeñar las funciones indicadas en el punto 5. El patrón del buque pesquero se asegurará de que se preste toda la asistencia necesaria al observador a fin de garantizar su transporte de un modo seguro entre el buque de transporte y los buques pesqueros. En caso de que las condiciones representen un riesgo inaceptable para el bienestar del observador de manera que no sea factible realizar una visita al gran buque palangrero pelágico antes del inicio de las operaciones de transbordo, todavía podrán llevarse a cabo estas operaciones.
Honorarios de los observadores
11.
Los costes ligados a la ejecución del presente programa serán financiados por la PCC del pabellón del gran buque palangrero pelágico que desee realizar operaciones de transbordo. Los honorarios se calcularán a partir de los costes totales del programa. Estos honorarios se abonarán en una cuenta especial de la Secretaría de la CICAA, la cual gestionará la cuenta para la ejecución del programa.
12.
Ningún gran buque palangrero pelágico podrá participar en el programa de transbordos en el mar sin que se hayan abonado los honorarios, tal como se exige en el punto 11.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid