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Documento DOUE-L-2003-81824

Reglamento (CE) nº 1984/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 13 de noviembre de 2003, páginas 1 a 42 (42 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81824

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 14 de noviembre de 1997, y a raíz de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (3), la Comunidad es parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, suscrito en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio, firmado en París el 10 de julio de 1984 (denominado en adelante "Convenio de la CICAA").

(2) El Convenio de la CICAA establece un ámbito de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y gestión de los túnidos y especies emparentadas del océano Atlántico y sus mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, denominada en adelante "CICAA", y la adopción de Recomendaciones, vinculantes para las partes contratantes, relacionadas con la conservación y gestión en la zona regulada por el Convenio.

(3) Entre las medidas de regulación relacionadas con las poblaciones de patudo y pez espada, y para mejorar la calidad y la fiabilidad de los datos estadísticos y luchar contra la pesca ilegal, la CICAA ha aprobado dos Recomendaciones con objeto de establecer sendos programas de documentación estadística referentes, respectivamente, al patudo y al pez espada. Estas Recomendaciones son vinculantes para la Comunidad, luego es conveniente incorporarlas.

(4) Mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo (4) se aprobó la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico. En ese Acuerdo se establecen las bases para incrementar la cooperación internacional en lo que respecta a la conservación y el uso racional del atún y las especies emparentadas en el océano Índico, mediante la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, denominada en adelante "CAOI", y la adopción por parte de ésta de Resoluciones referentes a la conservación y gestión en la zona que le compete, vinculantes para las partes contratantes.

(5) La CAOI ha adoptado una Resolución por la que se establece un programa de documentación estadística del patudo. Esta Resolución es vinculante para la Comunidad, luego es conveniente incorporarla.

(6) Las Recomendaciones y la Resolución adoptadas anteriormente por la CICAA sobre programas de documentación estadística del atún rojo se incorporaron al derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) n° 858/94 del Consejo, de 12 de abril de 1994, por el que se establece un régimen de control estadístico del comercio del atún (Thunnus thynnus) en la Comunidad (5). Para garantizar una mayor claridad y una aplicación uniforme de las disposiciones sobre documentación estadística, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 858/94 y reunir todas las disposiciones mencionadas en el presente Reglamento.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad, de los siguientes programas:

a) programas de documentación estadística del atún rojo (Thunnus thynnus), el pez espada (Xiphias gladius) y el patudo (Thunnus obesus) adoptados por la CICAA;

b) programa de documentación estadística del patudo (Thunnus obesus) adoptado por la CAOI.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará al atún rojo, el pez espada y el patudo, mencionados en el artículo 1:

a) capturados por buques o productores comunitarios, o

b) importados en la Comunidad, o

c) exportados o reexportados de la Comunidad a un tercer país.

El presente Reglamento no se aplicará al patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el océano Índico (en adelante "Acuerdo de la CAOI") y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en adelante "Convenio de la CICAA").

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) atún rojo: pez de la especie Thunnus thynnus de los códigos TARIC indicados en el anexo I;

b) pez espada: pez de la especie Xiphias gladius de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo II;

c) patudo: pez de la especie Thunnus obesus de los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo III;

d) pesca: captura, por parte de un buque y con vistas al desembarque, transbordo o enjaulamiento, o por parte de un productor por medio de almadrabas, de cualquier pez perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1;

e) productor comunitario: cualquier persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca con vistas a su primera comercialización;

f) importación: los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) a f) del punto 16 de la relación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7).

CAPÍTULO 2

CONTROL ESTADÍSTICO

Sección 1

Obligaciones del Estado miembro en caso de importación

Artículo 4

Documento estadístico de importación

1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1, procedente de terceros países e importada en el territorio de la Comunidad, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:

- el que figura en el anexo IV a en el caso del atún rojo,

- el que figura en el anexo V en el caso del pez espada,

- los que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.

2. El documento estadístico de importación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) lo validará:

i) en caso de que la pesca la haya efectuado un buque, un funcionario debidamente habilitado del Estado de abanderamiento del mismo o cualquier otra persona debidamente habilitada por dicho Estado; en el caso de los terceros países que se indican en el anexo IV b, lo podrá validar una institución reconocida a ese efecto por dichos países;

ii) en caso de pesca con almadraba, un funcionario debidamente habilitado del Estado en cuyas aguas territoriales se haya efectuado la captura;

iii) en el caso del aún rojo, el pez espada y el patudo capturados por un buque que faene al amparo de un contrato de flete, un funcionario o cualquier otra persona o institución debidamente habilitada por el Estado exportador;

iv) en el caso del patudo capturado por los buques que se indican en los anexos VIII a y VIII b, un funcionario de los

Gobiernos de Japón o de Taiwán o cualquier otra persona debidamente habilitada a ese efecto por dichos Gobiernos.

3. El documento estadístico se entregará a las autoridades competentes del Estado miembro en que el producto se importe.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la importación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

5. Queda prohibida la importación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Sección 2

Obligaciones del Estado miembro en caso de exportación

Artículo 5

Documento estadístico de exportación

1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1, capturada por un buque o un productor comunitario y exportada a un tercer país, irá acompañada de un documento estadístico que se ajustará a los siguientes modelos:

- el que figura en el anexo IV a en el caso del atún rojo,

- el que figura en el anexo V en el caso del pez espada,

- el que figuran en el anexo VI o en el anexo VII en el caso del patudo.

2. El documento estadístico de exportación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) lo validarán:

i) las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, o bien

ii) las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos, si es otro, siempre y cuando las cantidades correspondientes se exporten fuera de la Comunidad a partir del territorio de dicho Estado miembro; este último entregará al Estado miembro de abanderamiento, en un plazo de dos meses, una copia del documento estadístico validado.

3. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el documento estadístico, referentes a la exportación de cualquier pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

4. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos correspondientes a sus autoridades competentes a que se refiere la letra b) del apartado 2. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

5. Queda prohibida la exportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente documento estadístico de importación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Sección 3

Obligaciones del Estado miembro en caso de reexportación

Artículo 6

Certificado de reexportación

1. Se adjuntará un certificado de reexportación a cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies a que se refiere el artículo 1 que:

a) se reexporte de la Comunidad a un tercer país tras haberse importado previamente en la Comunidad;

b) se importe en el territorio de la Comunidad, procedente de un tercer país, tras haberse reexportado de dicho tercer país.

El certificado de reexportación se ajustará a los siguientes modelos:

a) el que figura en el anexo IX en el caso del atún rojo;

b) el que figura en el anexo X en el caso del pez espada;

c) los que figuran en el anexo XI o en el anexo XII en el caso del patudo.

2. El certificado de reexportación reunirá las siguientes condiciones:

a) figurarán en él todos los datos establecidos en los anexos respectivos indicados en el párrafo segundo del apartado 1 y todas las firmas requeridas por los agentes correspondientes, que responderán de sus declaraciones;

b) estará validado por las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual se prevea efectuar la reexportación o del tercer país a partir del cual se haya efectuado;

c) irá acompañado de una copia, debidamente validada, del documento estadístico de importación a que se refiere el artículo 4.

3. Los Estados miembros que validen los certificados de reexportación de conformidad con la letra b) del apartado 2 exigirán a los reexportadores los documentos que certifiquen que los cargamentos de pescado reexportados corresponden a los importados inicialmente. Los Estados miembros facilitarán al Estado de abanderamiento o al Estado exportador, a instancia de éstos, una copia del certificado de reexportación.

4. El certificado de reexportación se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro importador o.reexportador.

5. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y comprueben todos los documentos, incluido el certificado de reexportación, referentes a la reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1.

Dichas autoridades podrán examinar también el contenido de cualquier cargamento para comprobar la exactitud de la información que conste en los documentos.

6. Quedan prohibidas la reexportación y la importación tras una reexportación de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 en caso de que el cargamento no vaya acompañado del correspondiente certificado de reexportación, validado y cumplimentado con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Reexportaciones sucesivas

1. Cualquier cantidad de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 que se reexporte y que se hubiera reexportado ya anteriormente irá acompañada de un nuevo certificado de reexportación, validado y cumplimentado de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Se aplicarán los apartados 3 a 6 del artículo 6.

2. El nuevo certificado de reexportación a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una copia compulsada de los certificados de reexportación anteriores, debidamente validados, que hubieran acompañado la mercancía.

CAPÍTULO 3

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS

Artículo 8

Información sobre la validación

A más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro entregará a la Comisión un modelo de sus documentos estadísticos y sus certificados de reexportación. Asimismo, comunicará a la Comisión toda la información correspondiente a la validación y, a su debido tiempo, cualquier modificación que se introduzca, con arreglo a los siguientes modelos:

a) el modelo de la CICAA que figura en el anexo XIII en el caso del atún rojo, el pez espada y el patudo;

b) el modelo de la CAOI que figura en el anexo XIV en el caso del patudo.

Artículo 9

Transmisión de datos

1. Los Estados miembros que importen, exporten o reexporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 transmitirán por vía informática a la Comisión, antes del 15 de marzo por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior y antes del 15 de septiembre por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso, un informe sobre:

a) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio, desglosadas por terceros países de origen, lugares de captura y tipos de arte de pesca utilizados;

b) las cantidades de cada presentación comercial de pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 importadas en su territorio y procedentes de una reexportación de un tercer país, desglosadas por países de origen, tipos de captura y artes de pesca utilizados.

2. En el informe a que se refiere el apartado anterior constarán los datos establecidos en:

a) el anexo XV en el caso del atún rojo;

b) el anexo XVI en el caso del pez espada;

c) el anexo XVII o el anexo XVIII en el caso del patudo.

Artículo 10

Informe nacional

Los Estados miembros que exporten pescado perteneciente a una de las especies indicadas en el artículo 1 comprobarán que los datos sobre la importación que haya comunicado la Comisión correspondan a sus propios datos y notificarán a la Comisión el resultado de la comprobación en el informe nacional a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (8).

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Modificación de los anexos

Los anexos podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación adoptadas por la CICAA y la CAOI vinculantes para la Comunidad, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 12

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común(9), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 858/94.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

__________________

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 128.

(2) Dictamen emitido el 12 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(4) DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

(5) DO L 99 de 19.4.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1446/1999 (DO L 167 de 2.7.1999, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(8) DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.

(9) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

ANEXO I

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301 99 90 60

0302 35 10 00

0302 35 90 00

0303 45 11 00

0303 45 13 00

0303 45 19 00

0303 45 90 00

0304 10 38 60

0304 10 98 50

0304 20 45 10

0304 90 97 70

0305 20 00 18

0305 20 00 74

0305 20 00 75

0305 30 90 30

0305 49 80 10

0305 59 90 40

0305 69 90 30

1604 14 11 20

1604 14 11 25

1604 14 16 20

1604 14 16 25

1604 14 18 20

1604 14 18 25

1604 20 70 30

1604 20 70 35

ANEXO II

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301 99 90 70

0302 69 87 00

0303 79 87 00

0304 10 38 70

0304 10 98 55

0304 20 87 00

0304 90 65 00

0305 20 00 19

0305 20 00 76

0305 20 00 77

0305 30 90 40

0305 49 80 20

0305 59 90 50

0305 69 90 50

1604 19 91 30

1604 19 98 20

1604 20 90 60

ANEXO III

PRODUCTOS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA c) DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En lo que respecta al presente anexo, el ámbito cubierto por los códigos TARIC será el existente en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código TARIC

0301 99 90 75

0302 34 10 00

0302 34 90 00

0303 44 11 00

0303 44 13 00

0303 44 19 00

0303 44 90 00

0304 10 38 75

0304 10 98 65

0304 20 45 20

0304 90 97 75

0305 20 00 21

0305 20 00 78

0305 20 00 79

0305 30 90 75

0305 49 80 60

0305 59 90 45

0305 69 90 40

1604 14 11 30

1604 14 11 35

1604 14 16 30

1604 14 16 35

1604 14 18 30

1604 14 18 35

1604 20 70 40

1604 20 70 45

ANEXO IV a

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 11

ANEXO IV b

Terceros países reconocidos por la CICAA para los cuales puede validar el documento estadístico una institución acreditada a este fin, por ejemplo una cámara de comercio: Angola, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Corea, Costa de Marfil, Estados Unidos de América, Gabón, Ghana, Guinea Ecuatorial, Japón, Marruecos, Guinea Bissau, Rusia, Santo Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Uruguay, Venezuela, China, Croacia, Libia, Guinea Conakry y Túnez.

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 14

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 17

ANEXO VII

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 20

ANEXO VIII a

Lista de los buques que participan en el plan de renovación de Japón

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO VIII b

Lista de los buques que enarbolan pabellón de Taiwán y participan en el plan de nueva matriculación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO IX

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 25

ANEXO X

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 Y 27

ANEXO XI

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 Y 29

ANEXO XII

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS30 Y 31

ANEXO XIII

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO XIV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

ANEXO XV

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 Y 35

ANEXO XVI

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 37

ANEXO XVII

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 39

ANEXO XVIII

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 Y 41

ANEXO XIX

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/2003
  • Fecha de publicación: 13/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 8 y SE SUPRIME los anexos VII, XII, XIV y XVIII , por Reglamento 2022/2343, de 23 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81776).
    • por Reglamento 2017/2107, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82334).
    • por Reglamento 640/2010, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81321).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Pesca marítima
  • Pescado

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