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Documento DOUE-L-2022-81776

Reglamento (UE) 2022/2343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1936/2001, (CE) nº 1984/2003 y (CE) nº 520/2007 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 2 de diciembre de 2022, páginas 1 a 53 (53 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81776

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar la explotación de los recursos biológicos marinos de un modo que contribuya a una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

(2)

La Unión, mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982. Mediante la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), la Unión aprobó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contiene principios y normas relativos a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)

En virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (6) la Unión es Parte contratante del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).

(4)

La CAOI adopta medidas anuales de conservación y ordenación (MCO) por medio de resoluciones que son vinculantes para las Partes contratantes y para las Partes no contratantes colaboradoras de la CAOI, incluida la Unión. El presente Reglamento incorpora las resoluciones de la CAOI adoptadas entre 2000 y 2021, excepto en lo que concierne a las medidas que ya forman parte del Derecho de la Unión.

(5)

A fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (7) del Consejo establece un régimen de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (8) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Los Reglamentos mencionados incluyen ya disposiciones que abarcan varias de las medidas establecidas en las resoluciones de la CAOI. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) debe, a petición de la Comisión, asistir a la Unión y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Unión. Cuando sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de la Unión, la AECP debe, a petición de la Comisión, coordinar las actividades de control e inspección llevadas a cabo por los Estados miembros basadas en programas internacionales de control e inspección, que pueden incluir programas ejecutados en las MCO de la CAOI, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/473. La AECP podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas operativos conjuntos de inspección y vigilancia a tal efecto mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto. Procede, por tanto, adoptar disposiciones que incluyan a la AECP, cuando así lo designe la Comisión, como el organismo designado por la Comisión para recibir de los Estados miembros y transmitir a la Secretaría de la CAOI información relativa al control y la inspección, como los informes de inspección en el mar y las notificaciones en el marco del programa de observadores encargados del control.

(7)

Teniendo en cuenta la situación de las poblaciones de peces y la necesidad de garantizar unas actividades de control eficaces y una igualdad de condiciones para todos los operadores en la zona de la CAOI, y en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las actuaciones de la Unión en organizaciones de pesca internacionales deben basarse en el mejor asesoramiento científico disponible a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2 de dicho Reglamento, y la Unión debe garantizar que las actividades pesqueras de la Unión fuera de las aguas de la Unión se basen en los mismos principios y normas que los aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, incluidos los relativos al control de las actividades pesqueras, promoviendo al mismo tiempo la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión con respecto a los de terceros países.

(8)

El Reglamento interno de la CAOI establece el inglés y el francés como sus lenguas oficiales. Para que los operadores puedan llevar a cabo eficazmente las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y evitar trabas en la comunicación con las autoridades portuarias competentes, la declaración de transbordo debe presentarse en una de las lenguas oficiales de la CAOI.

(9)

Cuando los Estados miembros y la Comisión lleven a cabo investigaciones sobre determinadas especies en la zona de la CAOI, como el tiburón oceánico, el pez zorro y la tintorera, también deben tener en cuenta las consecuencias del cambio climático en la densidad de su población.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), formuló sus observaciones formales el 23 de mayo de 2022. El tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento debe ser conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (UE) 2018/1725. A fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, es necesario conservar dichos datos personales durante un período de diez años. En caso de que los datos personales en cuestión sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o procedimientos judiciales o administrativos, se debe poder conservar dichos datos durante un período superior a diez años, pero no superior a veinte años.

(11)

A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión las futuras resoluciones de la CAOI que modifiquen o completen las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de las disposiciones relativas al uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) que impidan el enredo y sean biodegradables, los puertos designados con arreglo a las normas de la ICAO, la información por buque incluida en la lista de buques activos que pescan atún y pez espada, el porcentaje de cobertura de observadores y muestreadores de campo por lo que respecta a las pesquerías artesanales, las condiciones de fletamento, el porcentaje de inspecciones en los desembarques en puerto, los plazos de notificación y los anexos 1 a 10 del presente Reglamento, que se ocupan de los requisitos de la CAOI en materia de notificación de las capturas, las medidas de mitigación con respecto a las aves, la recogida de datos, los DCP, los requisitos para el fletamento, la declaración de transbordo y determinados documentos estadísticos para el patudo, así como a las referencias a las medidas de conservación y gestión de la CAOI relacionadas con los principios para el diseño y el despliegue de DCP para reducir los enredos, la notificación de DCP, el marcado y la identificación de los buques, los documentos de notificación de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), el documento estadístico para el patudo, las notificaciones de entrada en el Estado rector del puerto, las normas mínimas de los procedimientos de inspección de los Estados miembros rectores de los puertos, los formularios de notificación de infracciones y los modelos de notificación de las capturas y el esfuerzo pesquero. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12)

Dado que el presente Reglamento establece un conjunto de normas nuevo y exhaustivo, deben suprimirse las disposiciones relativas a las MCO de la CAOI establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001 (13), (CE) n.o 1984/2003 (14) y (CE) n.o 520/2007 (15) del Consejo. Por lo tanto, procede modificar dichos Reglamentos en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión medidas de ordenación, conservación y control establecidas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) que son vinculantes para la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión que faenen en la Zona;

b)

los buques pesqueros de la Unión en caso de transbordos y desembarques de especies de la CAOI fuera de la Zona, así como

c)

los buques de terceros países que utilicen los puertos de los Estados miembros y transporten especies de la CAOI o productos de la pesca obtenidos a partir de tales especies.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«el Acuerdo»: el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico;

2)

«la Zona»: las partes del Océano Índico definidas en el artículo II y el anexo A del Acuerdo;

3)

«buque pesquero de la Unión»: cualquier buque, de cualquier tamaño, que enarbole el pabellón de un Estado miembro, equipado para la explotación comercial de recursos biológicos marinos, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;

4)

«especies de la CAOI»: los túnidos y las especies afines y los tiburones enumerados en el anexo B del Acuerdo, así como otras especies capturadas en asociación con dichas especies;

5)

«Partes contratantes y Partes no contratantes colaboradoras» o «PCC»: Partes contratantes del Acuerdo o Partes no contratantes colaboradoras;

6)

«medida de conservación y ordenación» o «MCO»: medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CAOI en virtud del artículo V, apartado 2, letra c), y del artículo IX, apartado 1, del Acuerdo;

7)

«no apto para el consumo humano»: un pez que se enreda o queda aplastado en la red de cerco con jareta, o que ha sufrido daños por la acción de otros animales, o que ha muerto y se ha deteriorado en la red porque un fallo del arte de pesca ha impedido tanto la recuperación normal de la red y de las capturas, como la liberación del pez vivo; no incluye un pez que se considera no deseado debido a su talla, a su comerciabilidad o a la composición de las especies capturadas, o un pez que se ha estropeado o contaminado como consecuencia de un acto u omisión de la tripulación del buque pesquero de la Unión;

8)

«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega y/o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura;

9)

«DCP de deriva» o «DCPD»: DCP que no está amarrado al lecho marino;

10)

«DCP anclado» o «DCPA»: DCP que está amarrado al lecho marino;

11)

«boya de datos»: dispositivo flotante, a la deriva o anclado, desplegado por organizaciones o entidades científicas gubernamentales o reconocidas con el fin de recopilar y medir electrónicamente datos medioambientales, y no para realizar actividades pesqueras;

12)

«declaración de transbordo de la CAOI»: el documento que figura en el anexo 7;

13)

«número OMI»: número de siete dígitos asignado a un buque bajo la autoridad de la Organización Marítima Internacional (OMI);

14)

«fletamento»: acuerdo o pacto por el cual un buque pesquero que enarbola el pabellón de una PCC es contratado por un operador de otra PCC por un período de tiempo determinado sin que esto suponga un cambio de pabellón; la «PCC de fletamento» hace referencia a la PCC que tiene asignadas las cuotas o posibilidades de pesca, y la «PCC de abanderamiento» a la PCC en la que está matriculado el buque fletado;

15)

«buque de transporte»: embarcación de apoyo que realiza transbordos y recibe especies de la CAOI de otro buque;

16)

«aplicación electrónica relativa a las medidas del Estado rector del puerto (aplicación e-PSM)»: la aplicación web diseñada y desarrollada para facilitar y ayudar a una PCC a ejecutar las resoluciones de la CAOI relativas a las medidas del Estado rector del puerto;

17)

«pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)»: las actividades pesqueras definidas en el artículo 2, puntos 1) a 4), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

CAPÍTULO II
ORDENACIÓN Y CONSERVACIÓN
SECCIÓN 1

ATUNES TROPICALES

Artículo 4

Prohibición de los descartes

1.   Los cerqueros con jareta de la Unión mantendrán a bordo y desembarcarán todas las capturas de atún tropical [patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis)], a no ser que el capitán del buque determine que:

  a los peces no son aptos para el consumo humano, o

  b) no hay suficiente capacidad de almacenamiento para dar cabida a los atunes tropicales y a las especies no objetivo capturadas durante el último lance de una marea.

2.   Los peces a que se refiere el apartado 1, letra b), solo podrán descartarse si el capitán y la tripulación intentan liberar vivos a los atunes tropicales y las especies no objetivo lo antes posible, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación, y si después del descarte no se sigue pescando hasta que se hayan desembarcado o transbordado los atunes tropicales y las especies no objetivo que se encuentren a bordo del buque.

3.   El capitán de un buque pesquero de la Unión registrará las excepciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), en el cuaderno diario de pesca correspondiente, incluido el tonelaje estimado y la composición por especies de los peces descartados, así como el tonelaje estimado y la composición por especies de los peces capturados en ese lance y mantenidos a bordo.

4.   A efectos del presente artículo, las especies no objetivo incluyen las especies no objetivo de atún, así como la macarela salmón (Elagatis bipinnulata), la lampuga (Coryphaena hippurus), el calafate áspero (familia Balistidae), las agujas, marlines y peces vela (familias Xyphiidae e Istiophoridae), el peto (Acanthocybium solandri) y la picuda (familia Sphyraenidae).

Artículo 5

Prohibición de faenar en las inmediaciones de las boyas de datos

1.   Los buques pesqueros de la Unión no faenarán intencionadamente dentro del radio de una milla náutica de distancia de una boya de datos, ni interactuar con una boya de datos en la Zona, en particular:

 a) cercando la boya con artes de pesca;

 b) atando o enganchando el buque, o cualquier arte de pesca, parte o porción del buque, a una boya de datos o a su amarre, o

 c) cortando la línea de anclaje de la boya de datos.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros de la Unión podrán faenar dentro del radio de una milla náutica de distancia de las boyas de datos, siempre que lo hagan en el marco de programas de investigación científica de los Estados miembros que hayan sido notificados a la CAOI y no interactúen con dichas boyas de datos.

3.   Los buques pesqueros de la Unión no subirán a bordo boyas de datos en la Zona, a menos que el propietario responsable de dicha boya lo haya autorizado o se lo haya solicitado explícitamente.

4.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la Zona vigilarán las boyas de datos amarradas en el mar y tomarán todas las medidas razonables para impedir que los artes de pesca se enreden o interactúen directamente, de la forma que sea, con ellas. Si un arte de pesca de un buque pesquero de la Unión se enreda con una boya de datos, se retirará el arte de pesca enredado causando el menor daño posible a la boya de datos.

5.   Los buques pesqueros de la Unión notificarán a su Estado miembro de abanderamiento acerca de cualquier boya de datos que hayan observado dañada o inutilizable por cualquier motivo, junto con los detalles de la observación, la ubicación de la boya y cualquier dato discernible que esta presente y que sirva para identificarla. De conformidad con el artículo 51, apartado 5, los Estados miembros remitirán dichos informes a la Comisión, así como la información sobre la ubicación de las boyas de datos de su propiedad que hayan desplegado en toda la Zona.

SECCIÓN 2

Agujas, marlines y peces vela

Artículo 6

Agujas, marlines y peces vela

1.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán ningún espécimen de marlín rayado (Tetrapturus audax), aguja negra (Istiompax indica), marlín azul (Makaira nigricans) o pez vela (Istiophorus platypterus) que presente una longitud menor de 60 cm desde la mandíbula inferior hasta la horquilla. De capturar este tipo de peces, los devolverán inmediatamente al mar de manera que se maximice el potencial de supervivencia tras la liberación, sin comprometer la seguridad de la tripulación.

2.   Los buques pesqueros de la Unión que capturen marlín rayado, aguja negra, marlín azul o pez vela registrarán los datos pertinentes de capturas y esfuerzo de conformidad con el anexo 1.

3.   Los Estados miembros aplicarán un programa de recogida de datos para garantizar la notificación precisa de las capturas de marlín rayado, aguja negra, marlín azul o pez vela, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

4.   De conformidad con el artículo 51, apartado 6, los Estados miembros darán cuenta en su informe científico nacional de las medidas adoptadas para supervisar las capturas y gestionar las pesquerías con vistas a la explotación sostenible y la conservación del marlín rayado, la aguja negra, el marlín azul y el pez vela.

SECCIÓN 3

Tintoreras

Artículo 7

Tintoreras

1.   Las capturas de tintorera (Prionace glauca) efectuadas por los buques pesqueros de la Unión se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Los Estados miembros aplicarán programas de recogida de datos para garantizar la mejora de la notificación de datos precisos sobre capturas, esfuerzo, talla y descartes de tintorera. Los Estados miembros notificarán los datos de capturas de tintorera de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

3.   Los Estados miembros incluirán en su informe de ejecución del Acuerdo información sobre las medidas adoptadas para supervisar las capturas de tintorera de conformidad con el artículo 51, apartado 5.

4.   Se anima a los Estados miembros a emprender investigaciones científicas sobre la tintorera que proporcionen información acerca de sus principales características biológicas, ecológicas y de comportamiento, su ciclo vital, sus migraciones, la supervivencia posterior a su liberación y directrices para la liberación segura y la identificación de los criaderos, así como para mejorar las prácticas pesqueras. Esta información se incluirá en los informes que se envíen a la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 6.

SECCIÓN 4

Pesca utilizando aeronaves, dcp y luces artificiales

Artículo 8

Prohibición del uso de aeronaves para capturar peces

1.   Los buques pesqueros de la Unión, incluidas las embarcaciones de apoyo y los buques de abastecimiento, no utilizarán aeronaves ni vehículos aéreos no tripulados para ayudarse en sus actividades pesqueras. Si se detecta en la Zona una operación de pesca realizada con la ayuda de una aeronave o de un vehículo aéreo no tripulado, se notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión o al organismo designado por esta. La Comisión, o el organismo designado por esta, informará sin demora a la secretaría de la CAOI.

2.   Podrán utilizarse aeronaves y vehículos aéreos no tripulados con fines científicos, de seguimiento, de control y de vigilancia.

Artículo 9

Dispositivos de concentración de peces

1.   Los buques pesqueros de la Unión registrarán por separado las actividades pesqueras que se realicen en asociación con DCP de deriva y con DCP anclados, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 2. Los Estados miembros remitirán dicha información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51.

2.   La información diaria sobre todos los DCP activos se compilará a intervalos mensuales y se presentará a la Comisión no antes de sesenta días ni después de noventa días tras la compilación mensual de la información en cuestión, y contendrá los datos siguientes: la fecha, la identificación de la boya instrumentada y el buque y la posición diaria asignados. La Comisión transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI.

3.   Los Estados miembros elaborarán planes de gestión nacionales para la utilización de DCP de deriva por sus cerqueros con jareta. Dichos planes de gestión:

 a) como mínimo, seguirán las directrices que figuran en el anexo II de la MCO 19/02;

 b) incluirán iniciativas o estudios para investigar y, en la medida de lo posible, minimizarán la captura de patudos y rabiles de pequeño tamaño y de especies no objetivo asociadas a DCP, e

 c) incluirán directrices para impedir, en la medida de lo posible, la pérdida o el abandono de DCP.

4.   A más tardar setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, los Estados miembros presentarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, un informe sobre los avances de los planes de gestión de los DCP, incluidas las revisiones de los planes de gestión presentados inicialmente y de la aplicación de los principios del anexo V de la MCO 19/02. La Comisión enviará dicha información a la secretaría de la CAOI al menos sesenta días antes de su reunión anual.

Artículo 10

DCP biodegradables y que impidan el enredo

1.   Para la construcción de DCP, los buques pesqueros de la Unión utilizarán diseños y materiales que impidan el enredo, y garantizará que la estructura superficial del DCP no esté cubierta o solo esté cubierta con un material sin mallas. Si se utiliza un componente subsuperficial, este no se fabricará con redes, sino con materiales sin mallas, como cuerdas o lona.

2.   Los buques pesqueros de la Unión procurarán llevar a cabo la transición al uso de DCP biodegradables en toda circunstancia, excepto en el caso de los materiales utilizados para las boyas instrumentadas.

3.   A fin de facilitar la transición al uso exclusivo de materiales biodegradables para la construcción de DCP de deriva por parte de sus flotas, los operadores procurarán realizar pruebas con materiales biodegradables.

Artículo 11

Prohibición del uso de luces artificiales para atraer a los peces

1.   Los buques pesqueros de la Unión no utilizarán, instalarán ni manejarán luces artificiales de superficie ni sumergidas con el fin de concentrar túnidos y especies afines fuera de las aguas territoriales.

2.   Queda prohibido el uso de luces en los DCP de deriva.

3.   Si los buques pesqueros de la Unión encuentran DCP de deriva equipados con luces artificiales en la Zona, los retirarán inmediatamente y los devolverán a puerto.

4.   En la Zona, los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo actividades pesqueras alrededor de buques o DCP de deriva equipados con luces artificiales, ni en sus cercanías, con el fin de atraer a túnidos y especies afines.

5.   Las luces de navegación y las luces necesarias para garantizar unas condiciones de trabajo seguras no estarán sujetas a la prohibición establecida en el apartado 1.

SECCIÓN 5

Transbordos en puerto

Artículo 12

Transbordos

Todas las operaciones de transbordo de especies de la CAOI se realizarán en puertos designados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o en puertos designados y publicitados a tal efecto por una PCC y comunicados a la Secretaría de la CAOI.

Artículo 13

Operaciones de transbordo

1.   Las operaciones de transbordo en puerto solo podrán llevarse a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:

 a) Antes del transbordo, el capitán del buque pesquero de la Unión notificará a las autoridades del Estado rector del puerto, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, la siguiente información:

 — el nombre del buque pesquero y su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI,

 — el nombre del buque de transporte y el producto que se vaya a transbordar,

 — el tonelaje por producto que se vaya a transbordar,

 — la fecha y el lugar del transbordo,

 — los principales caladeros de las capturas de túnidos y especies afines y de tiburones;

 b) El capitán del buque pesquero de la Unión registrará y transmitirá por medios electrónicos una declaración de transbordo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   A más tardar quince días después del transbordo, el patrón del buque pesquero de la Unión de que se trate cumplimentará y transmitirá a su Estado miembro de abanderamiento la declaración de transbordo de la CAOI, en una de las lenguas oficiales de la CAOI, junto con su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI. El capitán de un buque de transporte de la Unión también cumplimentará y transmitirá a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, en un plazo de veinticuatro horas a partir del transbordo, la declaración de transbordo de la CAOI en una de las lenguas oficiales de la CAOI.

Artículo 14

Desembarque de capturas transbordadas por buques de transporte de la Unión

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el plazo de notificación previa será de al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista de llegada a puerto.

2.   Los Estados miembros en los que se desembarquen capturas transbordadas adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado miembro de abanderamiento del buque de transporte, el Estado rector del puerto en el que se haya efectuado el transbordo y los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros que hayan realizado las capturas para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas notificada por cada uno de ellos. Dicha verificación deberá llevarse a cabo de manera que el buque de transporte sufra el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite la degradación del pescado.

3.   Al menos cuarenta y ocho horas antes de la entrada en puerto, y además de la notificación previa a que se refiere el apartado 1, el capitán de un buque de transporte de la Unión que vaya a realizar desembarques en un tercer país efectuará una notificación previa de conformidad con la legislación nacional del tercer país en cuyo puerto tenga intención de desembarcar capturas transbordadas. El capitán también enviará la declaración de transbordo de la CAOI en una de lenguas oficiales de la CAOI a las autoridades competentes del Estado en el que vayan a desembarcarse capturas transbordadas y no desembarcará antes de que se le autorice a hacerlo.

4.   Si los desembarques tienen lugar en un tercer país, el capitán del buque de transporte cooperará con las autoridades del Estado rector del puerto.

5.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques pesqueros de la Unión incluirán información detallada sobre los transbordos efectuados por sus buques en sus informes, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.

CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES MARINAS
SECCIÓN 1

Elasmobranquios

Artículo 15

Medidas generales de conservación destinadas a los tiburones

1.   Los buques pesqueros de la Unión tomarán todas las medidas razonables para aplicar las guías de identificación y las prácticas de manipulación de la CAOI.

2.   En la medida de lo posible, los buques pesqueros de la Unión liberarán sin demora y sin daño a las especies de tiburones no deseadas capturadas vivas a bordo de los buques, con excepción de las tintoreras. Dichas capturas se notificarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, haciendo constar el estado del animal (vivo o muerto) en el momento de su liberación.

3.   Los Estados miembros incluirán en su informe a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, los datos sobre todas las capturas de tiburones, incluidos todos los datos históricos disponibles, las estimaciones y el estado de los descartes y liberaciones (vivos o muertos) y las frecuencias de tallas de los tiburones capturados por sus buques pesqueros.

Artículo 16

Tiburones oceánicos

1.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus).

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los observadores científicos podrán recoger muestras biológicas de tiburones oceánicos capturados en la Zona que hayan muerto al izarlos, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité Científico de la CAOI o el Grupo de Trabajo de la CAOI sobre Ecosistemas y Capturas Accesorias.

3.   Siempre que sea posible, los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por realizar investigaciones sobre los tiburones oceánicos capturados en la Zona, con el fin de identificar posibles zonas de cría.

Artículo 17

Peces zorro

1.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los observadores científicos podrán recoger muestras biológicas de peces zorro capturados en la Zona que hayan muerto al izarlos, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité Científico de la CAOI o el Grupo de Trabajo de la CAOI sobre Ecosistemas y Capturas Accesorias.

3.   Los pescadores recreativos y deportivos liberarán vivos a todos los ejemplares de peces zorro que capturen. Bajo ninguna circunstancia podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, almacenarse, venderse ni ofrecerse a la venta. Los Estados miembros garantizarán que los pescadores que se dediquen a la pesca recreativa y deportiva y puedan capturar peces zorro estén equipados con instrumentos adecuados para liberar vivos a los animales.

4.   Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por realizar investigaciones sobre los peces zorro capturados en la Zona, con el fin de identificar posibles zonas de cría.

Artículo 18

Rajiformes

1.   Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente cualquier tipo de arte alrededor de un rajiforme (especies del género Mobula) si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de rajiforme.

3.   Los buques pesqueros de la Unión liberarán sin demora, vivos y sin daño en la medida de lo posible, los rajiformes capturados de forma no intencionada tan pronto como se advierta su presencia en la red, en el anzuelo o en la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares capturados. Tomarán todas las medidas que resulten razonables para aplicar los procedimientos de manipulación de los rajiformes, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un cerquero con jareta de la Unión capture y congele de forma no intencionada un rajiforme en el transcurso de sus operaciones, entregará el ejemplar en su totalidad a las autoridades gubernamentales responsables, o a otra autoridad competente, o lo descartará en el punto de desembarque. Los rajiformes entregados de esa forma no podrán ser vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.

5.   Los buques pesqueros de la Unión utilizarán técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y mantendrán a bordo todos los equipos necesarios para liberar los rajiformes.

Artículo 19

Tiburones ballena

1.   Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente una red de cerco con jareta alrededor de un tiburón ballena (Rhincodon typus) en la Zona, si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance.

2.   Si un tiburón ballena queda cercado o enredado de forma involuntaria en el arte de pesca, los buques pesqueros de la Unión:

 a) tomarán todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, en consonancia con las directrices sobre mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación seguras de los tiburones ballena, teniendo en cuenta también la seguridad de la tripulación;

 b) notificarán el incidente al Estado miembro de abanderamiento del buque, con la siguiente información:

 — el número de ejemplares,

 — una breve descripción de la interacción, incluyendo, de ser posible, detalles sobre cómo y por qué se produjo,

 — la localización del punto en que el animal quedó cercado,

 —  as medidas adoptadas para garantizar una liberación segura, así como

 — una evaluación del estado vital del tiburón ballena en el momento de su liberación, sin olvidar mencionar si se liberó vivo pero murió posteriormente.

SECCIÓN 2

Otras especies

Artículo 20

Cetáceos

1.   Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión calar intencionadamente una red de cerco con jareta alrededor de un cetáceo en la Zona, si el animal ha sido avistado antes del comienzo del lance.

2.   Si un cetáceo queda cercado de forma involuntaria en una red de cerco con jareta, o atrapado por otros tipos de artes de pesca utilizados para pescar túnidos y especies afines asociadas a los cetáceos, los buques pesqueros de la Unión:

a)

tomarán todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, en consonancia con las directrices disponibles sobre mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación seguras de los cetáceos, teniendo en cuenta también la seguridad de la tripulación;

b)

notificarán el incidente al Estado miembro de abanderamiento del buque, con la siguiente información:

la especie (si se conoce),

el número de ejemplares,

una breve descripción de la interacción, incluyendo, de ser posible, detalles sobre cómo y por qué se produjo,

la localización del punto en que el animal quedó cercado,

las medidas adoptadas para garantizar una liberación segura, así como

una evaluación del estado vital del animal en el momento de su liberación, sin olvidar mencionar si se liberó vivo pero murió posteriormente.

3.   Los Estados miembros notificarán la información a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo mediante los cuadernos diarios de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, haciendo constar el estado del animal en el momento de su liberación (vivo o muerto), o, en el caso de que se encuentre a bordo un observador, mediante los programas de observadores, y la enviarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartados 1 y 5.

Artículo 21

Tortugas marinas

1.   Los buques pesqueros de la Unión aplicarán las siguientes medidas de mitigación:

a)

los palangreros llevarán a bordo cortacabos y desanzueladores con el fin de facilitar la manipulación adecuada y la rápida liberación de las tortugas marinas (especies de las familias Cheloniidae y Dermochelyidae) que hayan quedado atrapadas o enredadas, y tomarán todas las medidas razonables para garantizar su liberación y manipulación seguras de conformidad con las directrices de manipulación de la CAOI;

b)

en la medida de lo posible, los cerqueros con jareta:

impedirán el cerco de las tortugas marinas y, si alguna quedara cercada o atrapada, adoptarán las medidas que resulten viables para liberarla de forma segura, de conformidad con las directrices de manipulación de la CAOI,

liberarán todas las tortugas marinas que hayan quedado enredadas en DCP u otros artes de pesca,

si alguna tortuga marina quedara enredada, la recogida de la red se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie; antes de comenzar de nuevo a enrollar la red, el operador desenredará la tortuga sin dañarla y se cerciorará de que se encuentre en buen estado antes de devolverla al agua, y

cuando proceda, llevarán salabardos a bordo y los utilizarán para manipular las tortugas de mar.

2.   Los buques pesqueros de la Unión subirán lo antes posible a bordo, si resulta viable, toda tortuga marina capturada que se encuentre en estado comatoso o inactivo y harán todo lo posible por que se recupere, incluyendo su reanimación, antes de devolverla al agua de forma segura.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros de la Unión utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y desanzuelo y mantengan a bordo todos los equipos necesarios para la liberación de tortugas marinas, adoptando todas las medidas razonables de conformidad con las directrices de manipulación que figuran en las fichas de identificación de las tortugas marinas que acompañan a las directrices de manipulación de la CAOI a que se refiere el apartado 1, letra a).

4.   Los Estados miembros informarán sobre la aplicación de las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca.

5.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los datos sobre las interacciones de sus buques con tortugas marinas, de conformidad con el artículo 51, apartado 1. Dichos datos incluirán el grado de cobertura de los cuadernos diarios de pesca y de los observadores, así como una estimación de la mortalidad total de las tortugas marinas atrapadas de manera accidental durante sus pesquerías.

6.   Los buques pesqueros de la Unión registrarán en los cuadernos diarios de pesca todos los incidentes relacionados con tortugas marinas durante las operaciones de pesca, haciendo constar el estado del animal (vivo o muerto) en el momento de su liberación, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Notificarán tales incidentes a sus Estados miembros de abanderamiento con información, a ser posible, sobre las especies, el lugar de captura, las condiciones, las medidas adoptadas a bordo y el lugar de liberación. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

Artículo 22

Aves marinas

1.   Los buques pesqueros de la Unión utilizarán medidas de mitigación para reducir los niveles de capturas accesorias de aves marinas en todas las zonas de pesca, temporadas y pesquerías. En la zona situada al sur de los 25° de latitud sur, todos los palangreros utilizarán al menos dos de las tres medidas de mitigación establecidas en el anexo 4 y cumplirán las normas mínimas para dichas medidas. El diseño y el despliegue de las líneas espantapájaros se ajustarán a las especificaciones adicionales establecidas en el anexo 5.

2.   Los buques pesqueros de la Unión registrarán los datos sobre las capturas accesorias accidentales de aves marinas por especies, en particular a través del programa regional de observadores a que se refiere el artículo 30, y los notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 1. En la medida de lo posible, los observadores tomarán fotografías de las aves marinas capturadas por buques pesqueros de la Unión y las transmitirán a los expertos nacionales en aves marinas o a la secretaría de la CAOI para confirmar su identificación.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, de cómo se aplica el programa regional de observadores a que se refiere el artículo 30, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE CONTROL
SECCIÓN 1

Condiciones generales

Artículo 23

Documentación a bordo de los buques pesqueros de la Unión

1.   Los buques pesqueros de la Unión llevarán cuadernos diarios de pesca de conformidad con el presente Reglamento. El registro original contenido en los cuadernos diarios de pesca se conservará a bordo del buque pesquero durante al menos doce meses.

2.   Los buques pesqueros de la Unión llevarán a bordo documentos válidos expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, incluidos:

a)

la licencia, el permiso o la autorización para pescar y las condiciones que los acompañen;

b)

el nombre del buque;

c)

el puerto en el que está matriculado el buque y el número o los números de matrícula;

d)

el indicativo internacional de llamada de radio;

e)

el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, si procede, de los fletadores;

f)

la eslora total, y

g)

la potencia del motor, en kw o caballos, según sea pertinente.

3.   Los Estados miembros comprobarán la validez de los documentos que deban llevarse a bordo de los buques pesqueros regularmente, y al menos una vez al año.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente expida y certifique todos los documentos que se lleven a bordo, así como cualquier modificación posterior de los mismos y que los buques pesqueros estén marcados de forma que puedan identificarse fácilmente con normas internacionales generalmente aceptadas, como las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la FAO.

SECCIÓN 2

Registros de buques

Artículo 24

Registro de los buques pesqueros autorizados

1.   Los siguientes buques pesqueros de la Unión se inscribirán en el registro de buques pesqueros de la CAOI:

a)

los buques de eslora total igual o superior a veinticuatro metros;

b)

los buques de eslora total inferior a veinticuatro metros, si faenan fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) de un Estado miembro.

2.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén inscritos en el registro de la CAOI mencionado en el apartado 1 no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar ni desembarcar especies de la CAOI, ni a apoyar ninguna actividad pesquera o calar DCP de deriva en la Zona.

El presente apartado no se aplicará a los buques de eslora total inferior a veinticuatro metros que faenen dentro de la ZEE de un Estado miembro.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de los buques que cumplan los requisitos del apartado 1 que estarán autorizados a faenar en la Zona. Dicha lista incluirá la siguiente información en relación con cada buque:

a)

nombre del buque y número de matrícula;

b)

número OMI;

c)

nombre o nombres anteriores (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato;

d)

pabellones anteriores (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato;

e)

información sobre si se ha suprimido anteriormente su inscripción en otros registros (de haberla), o indicación de que no se dispone de este dato;

f)

indicativo o indicativos internacionales de llamada de radio (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato;

g)

puerto de matrícula;

h)

tipo de buque, eslora total (m) y arqueo bruto (GT);

i)

volumen total de las bodegas de pescado, en metros cúbicos;

j)

nombre y dirección del propietario o los propietarios y de la empresa o las empresas explotadoras;

k)

nombre y dirección del propietario o los propietarios efectivos, si se conocen y difieren del propietario o la empresa explotadora del buque, o indicación de que no se dispone de este dato;

l)

nombre, dirección y número de registro de la empresa explotadora del buque (de haberla);

m)

arte utilizado;

n)

período durante el cual se autoriza la pesca y/o el transbordo;

o)

fotografías en color del buque que muestren:

los lados estribor y babor, en los que se vea toda la estructura,

la proa,

p)

al menos una fotografía en color que muestre claramente, como mínimo, una de las identificaciones externas especificadas en la letra a).

4.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda adición, supresión o modificación que se efectúe en el registro de la CAOI. La Comisión remitirá dicha información a la secretaría de la CAOI sin demora.

5.   A lo largo de cada año, la Comisión facilitará a la secretaría de la CAOI, en caso necesario, información actualizada sobre los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro de la CAOI que se mencionan en el apartado 1.

Artículo 25

Comunicación de información

La información que, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los Estados miembros deben notificar a la Comisión se presentará en formato electrónico, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Artículo 26

Autorización de los buques pesqueros

1.   Los Estados miembros expedirán una autorización para pescar especies de la CAOI a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2403.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un modelo actualizado de la autorización oficial para faenar fuera de las jurisdicciones nacionales, y actualizarán la información en el modelo siempre que sea necesario. La Comisión remitirá dicha información a la secretaría de la CAOI sin demora. El modelo incluirá la siguiente información:

a)

nombre de la autoridad competente;

b)

nombre y datos de contacto del personal de la autoridad competente;

c)

firma del personal de la autoridad competente, y

d)

sello oficial de la autoridad competente.

3.   El modelo mencionado en el apartado 2 se utilizará exclusivamente a efectos de seguimiento, control y vigilancia. Las diferencias entre el modelo y la autorización que se lleve a bordo no constituirán una infracción, pero darán lugar a que el Estado que efectúe el control aclare el asunto con la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque en cuestión.

Artículo 27

Obligaciones de los Estados miembros que expiden autorizaciones de pesca

1.   Los Estados miembros:

a)

autorizarán a sus buques a faenar en la Zona únicamente si son capaces de cumplir los requisitos y asumir las responsabilidades establecidos en el Acuerdo CAOI, el presente Reglamento y las MCO;

b)

adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en las MCO;

c)

adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus buques auxiliares lleven a bordo certificados de matrícula y autorizaciones válidos para pescar o transbordar;

d)

garantizarán que sus buques pesqueros autorizados no tengan antecedentes de actividades de pesca INDNR o de que, si un buque los tiene, el nuevo propietario haya aportado pruebas suficientes que demuestren que:

los propietarios y las empresas explotadoras anteriores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de dicho buque y no ejercen ningún control sobre ellos,

las partes implicadas en el incidente de pesca INDNR han resuelto oficialmente el asunto y se han aplicado las sanciones correspondientes, y

considerando todos los hechos pertinentes, sus buques auxiliares no están involucrados en actividades de pesca INDNR ni vinculados a ellas;

e)

garantizarán, en la medida de lo posible con arreglo a la legislación nacional, que los propietarios y las empresas explotadoras de sus buques auxiliares no lleven a cabo actividades de pesca del atún, ni estén vinculados con buques que desarrollen este tipo de actividad y no se encuentren inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y

f)

adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible con arreglo a la legislación nacional, que los propietarios de buques auxiliares inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, sean ciudadanos o personas jurídicas del Estado miembro de abanderamiento, de modo que puedan tomarse medidas punitivas o de control llegado el caso.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, de los resultados del análisis de las acciones y medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.

3.   Los Estados miembros que expidan licencias a sus buques pesqueros autorizados informarán anualmente a la Comisión, o al organismo designado por esta, de todas las medidas que hayan adoptado de conformidad con el anexo I de la MCO 05/07, utilizando el formato establecido en el anexo II de la MCO 05/07, y de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento.

Artículo 28

Medidas aplicables a los buques no inscritos en el registro de buques de la CAOI

1.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar ni desembarcar especies de la CAOI en la Zona.

2.   Para garantizar la eficacia del presente Reglamento en relación con las especies cubiertas por los programas de documentación estadística, los Estados miembros:

a)

solo validarán documentos estadísticos de buques de la Unión inscritos en el registro de la CAOI;

b)

exigirán que, cuando se importen en el territorio de una PCC, las especies cubiertas por los programas de documentación estadística capturadas por buques pesqueros de la Unión en la Zona vayan acompañadas de documentos estadísticos, y

c)

cooperarán, cuando importen capturas de especies cubiertas por los programas de documentación estadística, con los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado dichas especies, a fin de garantizar que los documentos estadísticos no se falsifiquen o contengan información errónea.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, cualquier información objetiva que demuestre que existan motivos fundados para sospechar que buques no inscritos en el registro de la CAOI estén involucrados en la pesca o el transbordo de especies de la CAOI en la Zona. La Comisión, o el organismo designado por esta, remitirá dicha información sin demora a la secretaría de la CAOI.

Artículo 29

Registro de buques activos que pescan atún y pez espada

1.   Los Estados miembros cuyos buques pesquen atún y pez espada en la Zona presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de cada año y utilizando el modelo de informe de la CAOI apropiado, una lista de los buques pesqueros que hayan enarbolado su pabellón y estado activos en la Zona durante el año anterior:

a)

con una eslora total igual o superior a veinticuatro metros, o

b)

con una eslora total inferior a veinticuatro metros y que hayan faenado en aguas situadas fuera de la ZEE de su Estado miembro.

2.   Los Estados miembros cuyos buques pesquen rabiles en la Zona presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero de cada año y utilizando el modelo de informe de la CAOI pertinente, una lista de todos los buques pesqueros que hayan enarbolado su pabellón y pescado rabiles en la Zona durante el año anterior.

3.   La Comisión transmitirá la información a que se refieren los apartados 1 y 2 a la Secretaría de la CAOI antes del 15 de febrero de cada año.

4.   La lista de buques a que se refiere el apartado 1 contendrá la siguiente información con respecto a cada buque:

a)

número de la CAOI;

b)

nombre y número de matrícula;

c)

número OMI, si se conoce;

d)

pabellón anterior, de haberlo;

e)

indicativo internacional de llamada de radio, de haberlo;

f)

tipo de buque, eslora y arqueo bruto;

g)

nombre y dirección del propietario, el fletador o la empresa explotadora, si procede;

h)

principales especies objetivo, y

i)

período de autorización.

SECCIÓN 3

Programa regional de observadores

Artículo 30

Programa regional de observadores

1.   A fin de mejorar la recogida de datos científicos, los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a veinticuatro metros, así como los de eslora total inferior a veinticuatro metros que faenen fuera de la ZEE de un Estado miembro, garantizarán que, durante la pesca en la Zona, al menos el 5 % de las operaciones o lances de cada tipo de arte estén cubiertos por observadores aprobados por el programa regional de observadores.

2.   Cuando los cerqueros con jareta lleven a bordo un observador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicho observador también supervisará las capturas en el momento del desembarque a fin de determinar la composición de las capturas de patudo.

3.   El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que ya dispongan de un sistema de muestreo y cuya cobertura cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 31

Obligaciones de los observadores

1.   Los observadores a bordo de los buques pesqueros de la Unión:

a)

registrarán y notificarán sus actividades pesqueras y comprobarán las posiciones del buque;

b)

observarán y estimarán las capturas en la medida de lo posible, con vistas a identificar su composición y supervisar los descartes, las capturas accesorias y la frecuencia de tallas;

c)

registrarán el tipo de arte, el tamaño de las mallas y los dispositivos utilizados por el capitán;

d)

recopilarán información que permita el cotejo de las anotaciones registradas en los cuadernos diarios de pesca (composición y cantidad de especies, peso vivo y peso transformado y localización, cuando estén disponibles), y

e)

desempeñarán las tareas que les solicite el Comité Científico de la CAOI.

2.   En los treinta días siguientes a la finalización de cada marea, el observador presentará un informe al Estado miembro de abanderamiento. El informe se presentará por cuadrícula de 1 grado de latitud por 1 grado de longitud. Los Estados miembros remitirán cada informe a la Comisión, o al organismo designado por esta, en un plazo de ciento cuarenta días a partir de su recepción, y garantizarán que los informes del observador embarcado en el palangrero se envíen periódicamente a lo largo del año. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá los informes a la secretaría de la CAOI en un plazo de diez días a partir de su recepción.

Artículo 32

Muestreadores de campo

1.   Los muestreadores de campo supervisarán el número de desembarques efectuados por buques de pesca artesanal de la Unión en el lugar de desembarque. Por lo que se refiere a los buques de pesca artesanal, los muestreadores deberán cubrir al menos el 5 % del número total de las mareas realizadas por dichos buques o del número total de buques pesqueros activos.

2.   Los muestreadores de campo recopilarán información en tierra durante la descarga de los buques pesqueros. Podrán utilizarse programas de muestreo para cuantificar las capturas y las capturas accesorias conservadas y recuperar las marcas.

3.   Los muestreadores de campo supervisarán las capturas en el lugar de desembarque con el fin de estimar el número de ejemplares por talla por cada tipo de embarcación, arte y especie, o llevarán a cabo el trabajo científico solicitado por el Comité Científico de la CAOI.

Artículo 33

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros contratarán observadores cualificados para embarcar en los buques que enarbolen su pabellón.

2.   Los Estados miembros:

a)

adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los observadores puedan desempeñar sus funciones de manera competente y segura;

b)

garantizarán que los observadores alternen los buques entre sus asignaciones;

c)

garantizarán que, en el buque en el que se encuentre, se le ofrezca al observador durante su estancia alimentación y alojamiento adecuados, de la misma calidad que los de los oficiales de a bordo, cuando sea posible;

d)

garantizarán que el capitán del buque coopere con los observadores, a fin de que puedan desempeñar sus funciones de manera segura, también dándoles acceso, cuando sea necesario, a las capturas conservadas a bordo y a las capturas que se pretendan descartar, y

e)

sufragarán el coste del programa de observadores.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de buques objeto de seguimiento y el grado de cobertura alcanzado por tipo de arte, de conformidad con el artículo 51, apartado 6.

SECCIÓN 4

Seguimiento y vigilancia

Artículo 34

Sistema de localización de buques (SLB)

1.   A más tardar dos días hábiles después de que se detecte o notifique un fallo técnico o la falta de funcionamiento del dispositivo de localización de buques a bordo de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros transmitirán su posición geográfica a la secretaría de la CAOI, o se asegurarán de que lo hagan el capitán o el propietario del buque, o el representante de este.

2.   Si un Estado miembro sospecha que uno o varios dispositivos de localización de buques a bordo de un buque de otro Estado miembro de abanderamiento u otra PCC no cumplen las condiciones operativas requeridas o han sido manipulados, lo notificará inmediatamente a la Comisión, o al organismo designado por esta. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá la notificación a la Secretaría de la CAOI y al Estado de abanderamiento del buque.

Artículo 35

Fletamento

1.   El fletamento estará sujeto al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

la PCC de abanderamiento deberá haber dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;

b)

la duración de la operación de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no deberá exceder los doce meses en cada año civil;

c)

los buques pesqueros que vayan a fletarse estarán matriculados en la PCC responsable, que se comprometerá explícitamente a aplicar las MCO y hacerlas cumplir en sus buques; todas las PCC de abanderamiento cumplirán de manera efectiva el deber de supervisar a sus buques pesqueros para garantizar el cumplimiento de las MCO;

d)

los buques pesqueros que vayan a fletarse estarán inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24 y estarán autorizados a faenar en la zona;

e)

si el buque fletado está autorizado por la PCC de fletamento para faenar en alta mar, la PCC de abanderamiento será entonces responsable de supervisar que la pesca en alta mar se lleve a cabo en virtud del acuerdo de fletamento;

f)

los buques fletados notificarán los datos del SLB y los datos de capturas tanto a la PCC de fletamento como a la PCC de abanderamiento, así como a la secretaría de la CAOI, como se establece en el régimen de notificación de fletes que se describe en al anexo 6;

g)

todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, realizadas en virtud del acuerdo de fletamento, se deducirán de la cuota o de las posibilidades de pesca de la PCC de fletamento; la cobertura de observadores a bordo de dichos buques de fletamento se deducirá de la tasa de cobertura de la PCC de fletamento por lo que respecta a la duración de su actividad pesquera en virtud del acuerdo de fletamento;

h)

la PCC de fletamento notificará a la CAOI todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, así como cualquier otra información que la CAOI le solicite;

i)

los buques fletados estarán debidamente equipados con un SLB, y los artes de pesca estarán marcados para una gestión eficaz de la pesca;

j)

al menos el 5 % del esfuerzo pesquero deberá estar cubierto por observadores;

k)

Los buques fletados dispondrán de una licencia de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista de buques INDNR de la CAOI, en las listas de alguna otra organización regional de ordenación pesquera (OROP) ni en la lista de buques INDNR de la Unión;

l)

los buques fletados no estarán autorizados a utilizar la cuota de la PCC de abanderamiento ni, en ningún caso, a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo;

m)

los desembarques tendrán lugar en los puertos de la PCC, o bajo la supervisión directa de la PCC, a fin de garantizar que las actividades de los buques fletados no socaven las MCO.

Artículo 36

Régimen de notificación de fletamento

1.   El Estado miembro de fletamento notificará a la Comisión qué buques deben identificarse como fletados de conformidad con el presente artículo, sin demora, en un plazo de quince días y, a más tardar, setenta y dos horas antes del inicio de las actividades pesqueras amparadas en un acuerdo de fletamento, presentándole por vía electrónica la siguiente información con respecto a cada buque fletado:

a)

el nombre (tanto en la lengua de matriculación original como en alfabeto latino) y el número de matrícula del buque fletado, así como su número OMI;

b)

el nombre y la dirección de contacto del propietario efectivo del buque;

c)

la descripción del buque, incluida la eslora total, el tipo de buque y el método o los métodos de pesca que se pondrán en práctica en virtud del acuerdo de fletamento;

d)

una copia del acuerdo de fletamento y de cualquier autorización o licencia de pesca que haya expedido al buque, sin olvidar la asignación de cuota o posibilidad de pesca asignada al buque y la duración del acuerdo de fletamento;

e)

su consentimiento al acuerdo de fletamento, y

f)

las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones incluidas en el acuerdo de fletamento.

2.   El Estado miembro de abanderamiento notificará a la Comisión qué buques deben identificarse como fletados de conformidad con el presente artículo, sin demora, en un plazo de diecisiete días y, a más tardar, noventa y seis horas antes del inicio de las actividades pesqueras amparadas en un acuerdo de fletamento, presentándole por vía electrónica la información con respecto a cada buque fletado a que se refiere el apartado 1.

3.   Una vez recibida la información de los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 o 2, la Comisión transmitirá la siguiente información a la secretaría de la CAOI:

a)

su consentimiento al acuerdo de fletamento;

b)

las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones incluidas en el acuerdo de fletamento, y

c)

su acuerdo para cumplir las MCO.

4.   Los Estados miembros a que se refieren los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a la Comisión del inicio, la suspensión, la reanudación y la finalización de las operaciones pesqueras efectuadas en el marco del acuerdo de fletamento.

5.   Los Estados miembros que fleten buques pesqueros notificarán a la Comisión, a más tardar el 10 de febrero de cada año, los pormenores de los acuerdos de fletamento celebrados en el año civil anterior, incluida la información sobre las capturas efectuadas y el esfuerzo pesquero ejercido por los buques fletados, así como el grado de cobertura de observadores alcanzado en los buques fletados de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra j). La Comisión transmitirá esa información a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 28 de febrero de cada año.

Artículo 37

Buques sin nacionalidad

Si un buque o una aeronave de un Estado miembro avista buques pesqueros de los que se sospeche o se sepa con certeza que no tienen nacionalidad y que podrían estar faenando en alta mar en la Zona, el Estado miembro en cuestión notificará el avistamiento a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá inmediatamente la información a la secretaría de la CAOI.

Artículo 38

Buques pesqueros con pabellones de conveniencia

Los Estados miembros, en lo que respecta a los palangreros atuneros de gran tamaño con pabellón de conveniencia:

a)

rechazarán el desembarque y el transbordo procedente de buques que enarbolen un pabellón de conveniencia y que realicen actividades pesqueras que reduzcan la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento o de las adoptadas por la CAOI;

b)

adoptarán todas las medidas posibles para instar a sus importadores, transportistas y demás operadores afectados a que se abstengan de transbordar túnidos y especies afines capturados por buques que lleven a cabo actividades de pesca bajo pabellón de conveniencia y de tener relaciones comerciales con dichos buques;

c)

informarán a su población de las actividades pesqueras que lleven a cabo los palangreros atuneros de gran tamaño con pabellones de conveniencia y que reduzcan la eficacia de las medidas de conservación y ordenación de la CAOI, e instarán a su población a que no compre pescado capturado por dichos buques;

d)

instarán a sus empresas de transformación y a otros empresarios del sector afectados a que impidan que sus buques y sus equipos o dispositivos se utilicen en operaciones de pesca con palangre bajo pabellón de conveniencia, y

e)

supervisarán e intercambiarán información relativa a las actividades de los buques pesqueros con pabellón de conveniencia, incluida la información obtenida mediante las actividades de muestreo en puerto llevadas a cabo por la secretaría de la CAOI.

CAPÍTULO V
DATOS SOBRE CAPTURAS
Artículo 39

Registro de los datos de capturas y de esfuerzo pesquero

1.   Los buques pesqueros de la Unión llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico para registrar, como mínimo, la información y los datos establecidos en el anexo 1.

2.   El capitán del buque pesquero de la Unión cumplimentará el cuaderno diario de pesca y lo presentará al Estado miembro de abanderamiento, así como al Estado ribereño en cuya ZEE haya faenado el buque. A este último únicamente le facilitará la parte del cuaderno diario de pesca correspondiente a la actividad desplegada en su ZEE.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los datos de un año determinado de forma agregada en sus informes anuales, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

Artículo 40

Certificado de captura del patudo

1.   Todo patudo importado en el territorio de un Estado miembro irá acompañado de un documento estadístico para el patudo de la CAOI, tal como se establece en el anexo 8, o de un certificado de reexportación para el patudo de la CAOI que cumpla los requisitos del anexo 9.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el patudo capturado por cerqueros con jareta o buques de caña y línea (de cebo vivo) y destinado principalmente a las conserveras de la Zona no estará sujeto a este requisito estadístico.

3.   Los documentos a que se refiere el apartado 1 se validarán de conformidad con el formato establecido en el anexo IV de la MCO 03/03 y con las siguientes normas:

a)

el documento estadístico para el patudo de la CAOI será validado por el Estado miembro de abanderamiento del buque que lo haya capturado o, si el buque faena en virtud de un acuerdo de fletamento, por el Estado que lo haya exportado;

b)

el certificado de reexportación para el patudo de la CAOI será validado por el Estado que lo haya reexportado;

c)

los documentos estadísticos para el patudo capturado por buques de la Unión podrán ser validados por el Estado miembro en el que se desembarquen los productos, siempre que las cantidades correspondientes de patudo se exporten fuera de la Unión desde el territorio de los Estados miembros de desembarque.

4.   Cada año, a más tardar el 15 de marzo, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior, y a más tardar el 15 de septiembre de cada año, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso, los Estados miembros que importen patudo notificarán a la Comisión los datos recopilados en el marco del programa de documentación estadística del patudo, utilizando el formato establecido en el anexo III de la MCO 03/03. La Comisión examinará la información y la transmitirá a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 1 de abril y el 1 de octubre, respectivamente.

5.   Los Estados miembros que exporten patudo examinarán los datos de exportación al recibir los datos de importación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y notificarán anualmente los resultados a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO, INSPECCIÓN, EJECUCIÓN Y PESCA INDNR
SECCIÓN I

Medidas del estado rector del puerto

Artículo 41

Puntos de contacto y puertos designados

1.   Los Estados miembros que deseen conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que transporten especies de la CAOI capturadas en la Zona o productos de la pesca obtenidos a partir de tales especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados:

a)

designará el puerto en el que los buques de pesca de terceros países podrán solicitar entrada en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

b)

designará un punto de contacto para la recepción de notificaciones previas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

c)

designará un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados al menos treinta días antes de que surtan efecto los cambios de que se trate. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI al menos quince días antes de que surtan efecto los cambios.

Artículo 42

Notificación previa

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el plazo de notificación será de al menos veinticuatro horas antes de la hora prevista de llegada a puerto o inmediatamente después del final de las operaciones de pesca, si el tiempo necesario para llegar al puerto es inferior a veinticuatro horas.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la información que deben facilitar los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes será la información exigida en virtud del anexo 10 del presente Reglamento, que irá acompañada de un certificado de captura validado según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 si aquellos buques pesqueros del tercer país llevan a bordo productos de la pesca de la CAOI.

3.   La notificación previa a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y la información requerida en virtud del apartado 2 del presente artículo podrán transmitirse por vía electrónica a través de la aplicación e-PSM.

4.   Los Estados miembros rectores de los puertos podrán solicitar cualquier información adicional que necesiten para determinar si los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 han participado en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas.

Artículo 43

Autorización para entrar, desembarcar y transbordar en puertos

1.   Tras recibir la información pertinente en virtud del artículo 42, el Estado miembro rector del puerto decidirá si autoriza o deniega al buque pesquero de un tercer país la entrada y utilización de sus puertos. Si deniega la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto informará de ello al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá sin demora la información a la secretaría de la CAOI. Los Estados miembros rectores de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca incluidos en la lista de buques INDNR de la CAOI, en las listas de cualquier otra OROP o en la lista de buques INDNR de la Unión.

2.   Si se recibe una notificación previa a través de la aplicación e-PSM, el Estado miembro rector del puerto comunicará su decisión de autorizar o denegar la entrada en puerto a través de la misma aplicación.

3.   En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en el caso de los buques de transporte se exige la declaración de transbordo de la CAOI y se presentará al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista de desembarque. A fin de garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas notificada por cada uno de los buques pesqueros que hayan realizado las capturas, los Estados miembros en los que se vayan a desembarcar capturas transbordadas adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado de abanderamiento del buque de transporte, cualquier Estado rector del puerto que participe en los transbordos que se vayan a desembarcar y los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros involucrados. Dicha verificación se llevará a cabo de manera que el buque de transporte sufra el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite la degradación del pescado.

4.   Cuando el Estado miembro rector del puerto reciba declaraciones de desembarque o transbordo en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 procedentes de buques pesqueros que hayan efectuado capturas, adoptará las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperará con la PCC de abanderamiento para garantizar que los desembarques y/o transbordos sean coherentes con la cantidad de capturas notificadas de cada buque.

5.   Cada Estado miembro rector del puerto presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, la lista de los buques pesqueros que no enarbolen su pabellón y que hayan desembarcado en sus puertos túnidos y especies afines capturados en la Zona el año civil anterior. Esa información se incluirá en el modelo de informe de la CAOI correspondiente y detallará la composición de las capturas por peso y por especie desembarcadas. La Comisión examinará dichos informes y los transmitirá a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 30 de junio de cada año.

SECCIÓN 2

Inspección

Artículo 44

Inspecciones en puerto

1.   Cada año, cada Estado miembro rector del puerto inspeccionará en sus puertos designados al menos el 5 % de todos los desembarques o transbordos relacionados con las especies de la CAOI efectuados por buques pesqueros que no enarbolen su pabellón.

2.   Las inspecciones implicarán el seguimiento del desembarque o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades, por especie, consignadas en la notificación previa y las cantidades, por especie, efectivamente desembarcadas o transbordadas. Cuando finalice el desembarque o el transbordo, el inspector comprobará y anotará las cantidades, por especie, que permanezcan a bordo.

Artículo 45

Procedimiento de inspección

1.   El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre el procedimiento de inspección establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Los inspectores de los Estados miembros rectores de los puertos serán inspectores debidamente cualificados autorizados a tal efecto y portarán un documento de identidad válido, que presentarán al capitán del buque que vaya a ser inspeccionado.

3.   Como norma mínima, los Estados miembros rectores de los puertos garantizarán que sus inspectores lleven a cabo las tareas establecidas en el anexo II de la MCO 16/11. Los Estados miembros rectores de los puertos, al realizar inspecciones en sus puertos, exigirán al capitán del buque que proporcione a los inspectores toda la asistencia e información necesarias, y que presente el material y los documentos pertinentes que se les soliciten, o copias certificadas de estos.

4.   En el informe en el que se reflejen por escrito los resultados de cada inspección, cada Estado miembro rector del puerto incluirá, como mínimo, la información establecida en el anexo III de la MCO 16/11. En el plazo de tres días laborables a partir de la finalización de la inspección, el Estado miembro rector del puerto remitirá una copia del informe de inspección y, previa solicitud, un original o una copia certificada de este al capitán del buque inspeccionado, al Estado de abanderamiento y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que lo transmitirá a la secretaría de la CAOI.

5.   Cada Estado miembro rector del puerto presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, la lista de los buques pesqueros que no enarbolen su pabellón y que hayan desembarcado en sus puertos túnidos y especies afines capturados en la Zona el año civil anterior. Esa información detallará la composición de las capturas por peso y por especie desembarcadas. La Comisión transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI, a más tardar, el 1 de julio de cada año.

SECCIÓN 3

Ejecución

Artículo 46

Procedimiento en caso de que se encuentren pruebas de infracciones de las medidas de la CAOI durante las inspecciones en puerto

1.   En caso de que la información recopilada durante la inspección proporcione pruebas de que un buque de pesca ha cometido una infracción de las medidas de la CAOI, el presente artículo se aplicará con carácter adicional a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto transmitirán una copia del informe de inspección a la Comisión, o al organismo designado por esta, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de tres días hábiles. La Comisión, o el organismo designado por esta, transmitirá sin demora dicho informe a la secretaría de la CAOI y al punto de contacto de la PCC de abanderamiento.

3.   Los Estados miembros rectores de los puertos notificarán rápidamente las medidas adoptadas en caso de infracción a la autoridad competente de la PCC de abanderamiento y a la Comisión, o al organismo designado por esta, que transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI.

Artículo 47

Supuestas infracciones notificadas por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, utilizando el formulario de notificación del anexo I de la MCO 18/03, cualquier información documentada que indique posibles casos de incumplimiento por parte de cualquier buque pesquero de las medidas de conservación y ordenación de la CAOI en la Zona durante los dos años anteriores, al menos ochenta días antes de la reunión anual de la CAOI. La Comisión examinará esta información y, si procede, la remitirá a la secretaría de la CAOI al menos setenta días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento.

2.   La información documentada a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la información relativa a las actividades de pesca INDNR de cada uno de los buques enumerados e incluirá:

a)

informes sobre presuntas actividades de pesca INDNR relacionadas con las MCO en vigor;

b)

información comercial obtenida a partir de las estadísticas comerciales pertinentes, como las procedentes de documentos estadísticos y otras estadísticas nacionales o internacionales verificables;

c)

cualquier información obtenida de otras fuentes o recabada en los caladeros, como, por ejemplo:

información recopilada en las inspecciones realizadas en puerto o en el mar,

información procedente de los Estados ribereños, incluidos los datos del transpondedor SLB o del sistema de identificación automática (SIA), así como los datos de vigilancia obtenidos de satélites o instrumentos aéreos o marítimos de su propiedad,

programas de la CAOI, excepto si dichos programas estipulan que la información recopilada debe mantenerse confidencial, o

informaciones y datos recopilados por terceros.

Artículo 48

Presuntas infracciones notificadas por las PCC a la secretaría de la CAOI

1.   Si la Comisión recibe de una PCC o de la secretaría de la CAOI cualquier información que indique presuntas actividades de pesca INDNR por parte de un buque pesquero de la Unión, transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro en cuestión facilitará a la Comisión, al menos cuarenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento por parte de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cualquier medida tomada para subsanar problemas de cumplimiento. La Comisión transmitirá esa información a la secretaría de la CAOI al menos quince días antes de la reunión anual.

Artículo 49

Proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI

1.   Si la Comisión recibe de la secretaría de la CAOI una notificación oficial de la inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI, transmitirá dicha notificación, incluyendo las pruebas justificativas y cualquier otra información documentada facilitada por la secretaría de la CAOI, al Estado miembro de abanderamiento de que se trate.

2.   El Estado miembro en cuestión presentará sus observaciones, a más tardar, treinta días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento de la CAOI. La Comisión examinará y transmitirá esta información a la secretaría de la CAOI al menos quince días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento.

3.   Una vez que la Comisión les haya enviado la notificación, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento afectado:

 a) nformarán al propietario y las empresas explotadoras del buque pesquero de su inclusión en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI, así como de las consecuencias que podrían derivarse de confirmarse dicha inclusión en la lista de buques INDNR que adopte finalmente la CAOI, y

 b) realizarán un estrecho seguimiento de los buques que figuren en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI, a fin de determinar las actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o propietario registrado de dichos buques.

Artículo 50

Lista provisional de buques INDNR de la CAOI

1.   A fin de impedir que un buque pesquero de la Unión incluido en el proyecto de lista de buques INDNR de la CAOI a que se refiere el artículo 49 sea incluido en la lista provisional de buques INDNR de la CAOI, el Estado miembro de abanderamiento facilitará a la Comisión la información siguiente que demuestre que:

 a) el buque ha cumplido, en todo momento, las condiciones de su autorización, y que:

  — ha llevado a cabo actividades pesqueras de manera coherente con las MCO,

  — ha llevado a cabo actividades pesqueras en aguas bajo jurisdicción de un Estado ribereño de manera coherente con las disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado ribereño, o

  — ha pescado exclusivamente especies no cubiertas por el Acuerdo, o

 b) se han tomado medidas punitivas eficaces en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluido el enjuiciamiento y la imposición de sanciones de gravedad suficiente para garantizar el cumplimiento y disuadir de cometer nuevas infracciones.

2.   La Comisión examinará la información a que hace referencia el apartado 1 y la transmitirá a la secretaría de la CAOI sin demora.

Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51

Notificación de datos

1.   A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en el anexo II de la MCO 18/07, la información correspondiente al año civil anterior relativa a los siguientes elementos:

a)

las estimaciones de las capturas totales por especie y arte, por trimestre y, si es posible, clasificadas en capturas conservadas en peso vivo y descartes en peso vivo o en número, por lo que respecta a todas las especies sujetas al mandato de la CAOI, así como a las especies de elasmobranquios capturadas con más frecuencia, de acuerdo con los registros de capturas y de incidentes;

b)

los datos de capturas totales por lo que respecta a los cetáceos, las tortugas marinas y las aves marinas a que se refieren los artículos 20, 21 y 22, respectivamente;

c)

en el caso de las pesquerías con cerco con jareta y con caña y línea, los datos sobre capturas y esfuerzo estratificados por modalidad de pesca y extrapolados al total de capturas nacionales mensuales correspondientes a cada arte de pesca; además, se presentarán periódicamente documentos que describan los procedimientos de extrapolación;

d)

en el caso de las pesquerías con palangre, los datos relativos a las capturas por especie, en número o en peso, y al esfuerzo expresado en número de anzuelos desplegados facilitados por cuadrícula de 5° y por mes; además, se presentarán periódicamente documentos que describan los procedimientos de extrapolación;

e)

un resumen de las capturas más recientes de rabil de conformidad con el artículo 39;

f)

las capturas nulas, que se notificarán utilizando el cuadro que figura en el anexo II de la MCO 18/07.

2.   A la información mencionada en el apartado 1, los Estados miembros añadirán los siguientes datos sobre el esfuerzo pesquero de la flota de cerqueros con jareta que utilicen buques de abastecimiento y DCP:

a)

el número y las características de los buques de abastecimiento de los cerqueros con jareta que faenen bajo su pabellón, presten asistencia a los cerqueros que faenen bajo su pabellón o estén autorizados a faenar en su ZEE que hayan estado presentes en la Zona;

b)

el número y los días de mar de los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento de los cerqueros con jareta por cuadrícula de 1° y por mes, que debe notificar el Estado miembro de abanderamiento del buque de abastecimiento;

c)

las posiciones, fechas y horas de calado, el identificador y el tipo y las características de diseño de cada DCP.

3.   La información a que se refiere el apartado 1, por tipo de buque y con respecto a los datos provisionales y los definitivos, se remitirá a la Comisión en las fechas siguientes:

a)

los datos provisionales correspondientes a las flotas palangreras que faenen en alta mar relativos al año anterior se presentarán, a más tardar, el 15 de junio de cada año; y los datos definitivos, a más tardar el 15 de diciembre de cada año;

b)

los datos definitivos correspondientes a todas las demás flotas, incluidos los buques de abastecimiento, se presentarán, a más tardar, el 15 de junio de cada año.

4.   La Comisión analizará la información y la enviará a la secretaría de la CAOI dentro de los plazos específicos previstos en el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, la información relativa al año civil anterior, que comprenderá información sobre las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones de notificación en todas las pesquerías de la CAOI, incluidas las relativas a las especies de tiburones capturadas en asociación con las pesquerías de la CAOI, en particular, sobre las medidas adoptadas para mejorar la recogida de datos sobre capturas directas y accidentales. La Comisión recopilará la información en un informe de ejecución de la Unión que enviará a la secretaría de la CAOI.

6.   Los Estados miembros de abanderamiento enviarán anualmente a la Comisión un informe científico nacional, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la reunión del Comité Científico de la CAOI, en una fecha comunicada por la Comisión, que contenga los siguientes datos:

a)

estadísticas generales de pesca;

b)

un informe sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité;

c)

los avances logrados en materia de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, apartado 5, y

d)

otra información pertinente relacionada con las actividades destinadas a pescar especies de la CAOI, así como con los tiburones y otros subproductos y capturas accesorias.

7.   El informe a que se refiere el apartado 6 se redactará de conformidad con el modelo prescrito por el Comité Científico de la CAOI. La Comisión enviará dicho modelo a los Estados miembros de abanderamiento. La Comisión analizará la información contenida en el informe y la recopilará en un informe de la Unión que enviará a la secretaría de la CAOI.

Artículo 52

Confidencialidad y protección de datos

1.   Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento se tratarán de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, en virtud de los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   La recogida, transferencia, almacenamiento o tratamiento de cualquier otro tipo de datos en virtud del presente Reglamento se realizará de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

3.   Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento no se conservarán por un período superior a diez años, salvo si los datos personales son necesarios para poder realizar el seguimiento de una infracción, una inspección o procedimientos judiciales o administrativos. En esos casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.

Artículo 53

Directrices

La Comisión facilitará a los Estados miembros que tengan posibilidades de pesca en las pesquerías gestionadas por la CAOI las directrices elaboradas por la CAOI, en particular en lo que se refiere a:

a)

guías de identificación y prácticas de manipulación de tiburones;

b)

procedimientos de manipulación de rajiformes;

c)

las directrices de mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación seguras de tiburones ballena;

d)

las directrices de mejores prácticas del Comité Científico de la CAOI para la liberación y manipulación de cetáceos, y

e)

directrices de manipulación de tortugas marinas.

Los Estados miembros en cuestión garantizarán que dichas directrices se faciliten a los capitanes de sus buques dedicados a las pesquerías de que se trate. Dichos capitanes adoptarán todas las medidas razonables para aplicarlas.

Artículo 54

Procedimiento de modificación

1.   Cuando sea necesario para incorporar al Derecho de la Unión modificaciones de las resoluciones vigentes de la CAOI que adquieran fuerza vinculante para la Unión, o para completarlas, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las resoluciones de la CAOI, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 con el fin de modificar:

a)

la descripción de los DCP a que se refiere el artículo 10;

b)

los puertos de las PCC que deben utilizarse para el transbordo a que se refiere el artículo 12;

c)

la información por buque incluida en la lista de buques activos que pescan atún y pez espada establecida en el artículo 24, apartado 3;

d)

el porcentaje de cobertura de observadores establecido en el artículo 30, apartado 1;

e)

la cobertura de muestreadores de campo por lo que respecta a las pesquerías artesanales establecida en el artículo 32, apartado 1;

f)

las condiciones de fletamento establecidas en el artículo 35, apartado 1;

g)

el porcentaje de inspecciones en los desembarques en puerto establecido en el artículo 44, apartado 1;

h)

los plazos de notificación establecidos en el artículo 29, apartados 1 y 3, el artículo 45, apartado 5, y el artículo 51;

i)

los anexos 1 a 10;

j)

las referencias a actos internacionales establecidas en el artículo 9, apartado 3, letra a), el artículo 9, apartado 4, el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 40, apartados 3 y 4, el artículo 42, apartado 3, el artículo 45, apartados 3 y 4, el artículo 47, apartado 1 y el artículo 51, apartado 1.

2.   Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las resoluciones de la CAOI de que se trate que sean vinculantes en la Unión, y a completarlas.

Artículo 55

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 54 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 54 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 54 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 56

Modificaciones de los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007

1.   Se suprimen el artículo 2, letra b), y los artículos 20 a 21 bis del Reglamento (CE) n.o 1936/2001.

2.   Se suprimen el artículo 1, letra b), el artículo 8, letra b), y los anexos VII, XII, XIV y XVIII del Reglamento (CE) n.o 1984/2003.

3.   Se suprimen el artículo 4, apartado 2, y los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) n.o 520/2007.

Artículo 57

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  DO C 341 de 24.8.2021, p. 106.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2022.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(6)  Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad (DO L 295 de 13.11.2003, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(16)  Reglamento (EU) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

ANEXO 1
Registrar una vez por cada lance/calada/operación

Nota: utilícese el siguiente formato de fecha y hora para todos los artes del anexo

Para la fecha: al registrar la fecha del lance/la calada/la operación, utilizar el formato AAAA/MM/DD

Para la hora: utilícese el formato de veinticuatro horas en hora local, hora GMT u hora nacional, y especifíquese claramente cuál de ellas se ha utilizado.

OPERACIÓN

Para el palangre:

Fecha del lance.

Posición en latitud y longitud: puede utilizarse tanto la posición del arte a mediodía como la posición de inicio o el código de la zona de operación (por ejemplo, ZEE de Seychelles, alta mar, etc.).

Hora en que se haya calado el arte y, a ser posible, hora en que se haya recuperado.

Número de anzuelos entre flotadores: si hay diferentes cantidades de anzuelos entre flotadores en un mismo lance, regístrese el número (medio) más representativo.

Número total de anzuelos utilizados en el lance.

Número de barras luminosas utilizadas en el lance.

Tipo de cebo utilizado en el lance: por ejemplo, peces, calamares, etc.

Opcionalmente, temperatura de la superficie del mar a mediodía, con un decimal (XX,X °C).

Para la red de cerco con jareta:

Fecha del lance.

Tipo de actividad: lance o despliegue de un nuevo dispositivo de concentración de peces (DCP).

Posición en latitud y longitud y hora de la actividad o, si no se realiza ninguna durante el día, a mediodía.

Si se trata de un lance: especifíquese si el lance fue positivo, su duración, la bodega empleada, el tipo de cardumen (cardumen libre o asociado a un DCP; en este último caso, especifíquese el tipo, por ejemplo un tronco u otro objeto natural, un DCP de deriva, un DCP anclado, etc). Remítase a la MCO 18/08,

sobre los procedimientos relativos al plan de ordenación de los DCP, como la limitación del número de DCP, especificaciones más detalladas de los informes de capturas realizadas mediante despliegues de DCP y el desarrollo de mejores diseños de DCP para reducir la incidencia de enredos de las especies no objetivo (o cualquier resolución posterior que la sustituya).

Opcionalmente, temperatura de la superficie del mar a mediodía, con un decimal (XX,X °C).

Para la red de enmalle:

Fecha del lance: regístrese la fecha de cada lance o día de mar (en el caso de los días sin lances).

Longitud total de la red (metros): longitud de la relinga superior utilizada para cada lance, en metros.

Hora de comienzo de la pesca: regístrese la hora en que haya comenzado cada lance y, a ser posible, la hora en que se haya recuperado el arte.

Posición en latitud y longitud al comenzar y al finalizar el lance: regístrense la latitud y la longitud de comienzo y de fin que representan la zona en la que se ha calado el arte; regístrense la latitud y la longitud a mediodía en el caso de los días sin lances.

Profundidad de calado de la red (metros): profundidad aproximada a la que está calada la red de enmalle.

Para caña y línea:

La información sobre el esfuerzo pesquero se registrará por día en los cuadernos diarios de pesca. La información sobre las capturas se registrará en los cuadernos diarios de pesca por marea o, cuando sea posible, por día de pesca.

Fecha de la operación: regístrese el día o la fecha.

Posición en latitud y longitud a mediodía.

Número de cañas de pescar utilizadas durante ese día.

Hora de comienzo de la pesca (regístrese la hora en que haya finalizado la pesca del cebo y el buque se dirija al océano para pescar; en el caso de mareas que duren varios días, deberá registrarse la hora en que haya comenzado la búsqueda) y la hora de finalización de la pesca (regístrese la hora en que haya finalizado la pesca en el último cardumen; en el caso de mareas que duren varios días, regístrese la hora en que se haya interrumpido la pesca en el último cardumen). En el caso de mareas que duren varios días, deberá registrarse el número de días de pesca.

Tipo de cardumen: asociado a un DCP y/o libre.

CAPTURAS

Capturas en peso (kg) o en número por especie y por cada lance/calada/actividad pesquera, respecto de cada una de las especies y forma de transformación que figuran en la sección «Especies»:

Para el palangre, en número y en peso.

Para la red de cerco con jareta, en peso.

Para la red de enmalle, en peso.

Para caña y línea, en peso y número.

ESPECIES

Para el palangre:

Especies principales

Código FAO

Otras especies

Código FAO

Atún del sur (Thunnus maccoyii)

SBF

Marlín trompa corta (Tetrapturus angustirostris)

SSP

Atún blanco (Thunnus alalunga)

ALB

Tintorera (Prionace glauca)

BSH

Patudo (Thunnus obesus)

BET

Marrajos (Isurus spp.)

MAK

Rabil (Thunnus albacares)

YFT

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

POR

Listado (Katsuwonus pelamis)

SKJ

Tiburón martillo (Sphyrna spp.)

SPN

Pez espada (Xiphias gladius)

SWO

Jaqueta (Carcharhinus falciformis)

FAL

Marlín rayado (Tetrapturus audax)

MLS

Peces marinos n.e.p.

MZZ

Marlín azul (Makaira nigricans)

BUM

Escualos diversos n.e.p.

SKH

Aguja negra (Istiompax indica)

BLM

Aves marinas (en número)  (1)

 

Pez vela (Istiophorus platypterus)

SFA

Mamíferos acuáticos n.e.p. (en número)

MAM

 

 

Tortugas marinas n.e.p. (en número)

TTX

 

 

Peces zorro n.e.p. (Alopias spp.)

THR

 

 

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus)

OCS

 

 

Especies cuyo registro es opcional

 

 

 

Tintorera tigre (Galeocerdo cuvier)

TIG

 

 

Tiburón cocodrilo (Pseudocarcharias kamoharai)

PSK

 

 

Jaquetón blanco (Carcharodon carcharias)

WSH

 

 

Mantas, diablos n.e.p. (Mobulidae)

MAN

 

 

Chucho pelágico (Pteroplatytrygon violacea)

PLS

 

 

Otras rayas

 

Para la red de cerco con jareta:

Especies principales

Código FAO

Otras especies

Código FAO

Atún blanco (Thunnus alalunga)

ALB

Tortugas marinas n.e.p. (en número)

TTX

Patudo (Thunnus obesus)

BET

Mamíferos acuáticos n.e.p. (en número)

MAM

Rabil (Thunnus albacares)

YFT

Tiburón ballena (Rhincodon typus) (en número)

RHN

Listado (Katsuwonus pelamis)

SKJ

Peces zorro n.e.p. (Alopias spp.)

THR

Otras especies de la CAOI

 

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus)

OCS

 

 

Jaqueta (Carcharhinus falciformis)

FAL

 

 

Especies cuyo registro es opcional

Código FAO

 

 

Mantas, diablos n.e.p. (Mobulidae)

MAN

 

 

Escualos diversos n.e.p.

SKH

 

 

Otras rayas

 

 

 

Peces marinos n.e.p.

MZZ

Para la red de enmalle:

Especies principales

Código FAO

Otras especies

Código FAO

Atún blanco (Thunnus alalunga)

ALB

Marlín trompa corta (Tetrapturus angustirostris)

SSP

Patudo (Thunnus obesus)

BET

Tintorera (Prionace glauca)

BSH

Rabil (Thunnus albacares)

YFT

Marrajos (Isurus spp.)

MAK

Listado (Katsuwonus pelamis)

SKJ

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

POR

Atún tongol (Thunnus tonggol)

LOT

Tiburón martillo (Sphyrna spp.)

SPN

Melva (Auxis thazard)

FRI

Escualos diversos n.e.p.

SKH

Melvera (Auxis rochei)

BLT

Peces marinos n.e.p.

MZZ

Bacoreta oriental (Euthynnus affinis)

KAW

Tortugas marinas n.e.p. (en número)

TTX

Carite estriado (Scomberomorus commerson)

COM

Mamíferos acuáticos n.e.p. (en número)

MAM

Carite del Indo-Pacífico (Scomberomorus guttatus)

GUT

Tiburón ballena (Rhincodon typus) (en número)

RHN

Pez espada (Xiphias gladius)

SWO

Aves marinas (en número) (2)

 

Pez vela (Istiophorus platypterus)

SFA

Peces zorro n.e.p. (Alopias spp.)

THR

Agujas, marlines, peces vela n.e.p. (Tetrapturus spp., Makaira spp.)

BIL

Tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus)

OCS

Atún del sur (Thunnus maccoyii)

SBF

Especies cuyo registro es opcional

 

 

 

Tintorera tigre (Galeocerdo cuvier)

TIG

 

 

Tiburón cocodrilo (Pseudocarcharias kamoharai)

PSK

 

 

Mantas, diablos n.e.p. (Mobulidae)

MAN

 

 

Chucho pelágico (Pteroplatytrygon violacea)

PLS

 

 

Otras rayas

 

Para caña y línea:

Especies principales

Código FAO

Otras especies

Código FAO

Atún blanco (Thunnus alalunga)

ALB

Peces marinos n.e.p.

MZZ

Patudo (Thunnus obesus)

BET

Tiburones

SKH

Rabil (Thunnus albacares)

YFT

Rayas

 

Listado (Katsuwonus pelamis)

SKJ

Tortugas marinas n.e.p. (en número)

TTX

Melva y melvera (Auxis spp.)

FRZ

 

 

Bacoreta oriental (Euthynnus affinis)

KAW

 

 

Atún tongol (Thunnus tonggol)

LOT

 

 

Carite estriado del Indo-Pacífico (Scomberomorus commerson)

COM

 

 

Otras especies de la CAOI

 

 

 

OBSERVACIONES

Los descartes de túnidos, especies afines y tiburones deberán registrarse por especie en peso (kg) o número, respecto a todos los artes, en las observaciones.

Las interacciones con tiburones ballena (Rhincodon typus), mamíferos acuáticos y aves marinas deberán registrarse en las observaciones.

Cualquier otra información deberá registrarse también en las observaciones.

Nota: se considera que las especies mencionadas en los cuadernos diarios de pesca representan el requisito mínimo. Opcionalmente, podrán añadirse otras especies de tiburones y/o de peces capturadas frecuentemente, según las zonas y las pesquerías.

(1)  Si una PCC aplica el programa de observadores en su totalidad, el suministro de datos sobre aves marinas es opcional.

(2)  Si una PCC aplica el programa de observadores en su totalidad, el suministro de datos sobre aves marinas es opcional.

ANEXO 2
Directrices para la preparación de planes de gestión de los dispositivos de concentración de peces de deriva

Para cumplir las obligaciones relativas al plan de gestión de los DCP de deriva que deben presentar a la Comisión los Estados miembros cuyas flotas faenen en la zona de competencia de la CAOI con DCP de deriva asociados, dicho plan de gestión debe incluir:

 

1.

Un objetivo.
 

2.

El ámbito de aplicación.

Descripción de su aplicación por lo que respecta a:

 

tipos de buques y embarcaciones de apoyo y auxiliares;

 

número de DCP de deriva y número de balizas de DCP de deriva que deben desplegarse;

 

procedimientos de notificación para el despliegue de DCP de deriva;

 

política de reducción y utilización de las capturas accesorias accidentales;

 

consideración de la posibilidad de interacción con otros tipos de artes de pesca;

 

planes de seguimiento y recuperación de los DCP de deriva perdidos;

 

declaración o política sobre «la propiedad de los DCP de deriva».

 

3.

Las disposiciones institucionales para la administración de los planes de gestión de DCP de deriva:

 

responsabilidades institucionales;

 

procedimientos de solicitud para la aprobación del despliegue de DCP de deriva o balizas de DCP de deriva;

 

obligaciones de los armadores y los capitanes de buques en relación con el despliegue y el uso de DCP de deriva o balizas de DCP de deriva;

 

política de sustitución de los DCP de deriva y/o las balizas de DCP de deriva;

 

obligaciones de presentación de informes.

 

4.

Las especificaciones y requisitos de construcción de DCP de deriva:

 

características de diseño de los DCP de deriva (descripción);

 

marcas e identificadores de los DCP de deriva, incluidas las balizas de DCP de deriva;

 

requisitos de iluminación;

 

reflectores de radar;

 

distancia visible;

 

radiobalizas (requisito de números de serie);

 

transceptores por satélite (requisito de números de serie).

 

5.

Las zonas de aplicación:

información detallada sobre zonas o períodos de veda, por ejemplo aguas territoriales, rutas marítimas, proximidad a pesquerías artesanales, etc.

 

6.

El plazo aplicable al plan de gestión de los DCP de deriva.
 

7.

Los medios para el seguimiento y la revisión de la ejecución del plan de gestión de los DCP de deriva.
 

8.

El modelo de cuaderno diario de pesca de DCP de deriva (los datos que deben recogerse se especifican en el anexo 3).

Directrices para la preparación de planes de gestión de los dispositivos de concentración de peces anclados

Para cumplir las obligaciones relativas al plan de gestión de los DCP anclados que deben presentar a la Secretaría de la CAOI las PCC cuyas flotas faenan en la zona de competencia de la CAOI con DCP anclados asociados, dicho plan de gestión debe incluir:

 

1.

Un objetivo.
 

2.

El ámbito de aplicación:

Descripción de su aplicación por lo que respecta a:

a)

clase de buque;

b)

número de DCP anclados y/o número de balizas de DCP anclados que deben desplegarse (por tipo de DCP anclado);

c)

procedimientos de notificación para el despliegue de DCP anclado;

d)

distancias entre DCP anclados;

e)

política de reducción y utilización de las capturas accesorias accidentales;

f)

consideración de la posibilidad de interacción con otros tipos de artes de pesca;

g)

establecimiento de inventarios de los DCP anclados, con información detallada sobre los identificadores de los DCP anclados, las características y el equipamiento de cada DCP anclado, tal como se establece en el punto 4 del presente anexo, coordenadas de los lugares de amarre de los DCP anclados, fecha de puesta en servicio, pérdida y reajuste;

h)

planes de seguimiento y recuperación de los DCP anclados perdidos;

i)

declaración o política sobre «la propiedad de los DCP anclados».

 

3.

Las disposiciones institucionales para la administración de los planes de gestión de DCP anclados:

a)

responsabilidades institucionales;

b)

normas aplicables a la instalación y utilización de los DCP anclados;

c)

reparación de los DCP anclados, normas de mantenimiento y política de sustitución;

d)

sistema de recogida de datos;

e)

obligaciones de presentación de informes.

 

4.

Las especificaciones y requisitos de construcción de DCP anclados:

a)

características de diseño de los DCP anclados (descripción tanto de la estructura flotante como como de la estructura subacuática, con especial hincapié en los materiales de red utilizados);

b)

anclaje utilizado para el amarre;

c)

marcas e identificadores de los DCP anclados, incluidas las balizas de DCP anclados, de haberlas;

d)

requisitos de iluminación, de haberlos;

e)

reflectores de radar;

f)

distancia visible;

g)

boyas de radiobalizaje, de haberlas (requisito de números de serie);

h)

transceptores por satélite (requisito de números de serie);

i)

ecosondas.

 

5.

Las zonas de aplicación:

a)

coordenadas de los lugares de amarre, si procede;

b)

información detallada sobre las zonas de veda, por ejemplo vías marítimas, zonas marinas protegidas, reservas, etc.

 

6.

Los medios para el seguimiento y la revisión de la ejecución del plan de gestión de los DCP anclados.
 

7.

El modelo de cuaderno diario de pesca de DCP anclados (los datos que deben recogerse se especifican en el anexo IV).
ANEXO 3
Recogida de datos en el caso de dispositivos de concentración de peces de deriva (dcp de deriva) y en el caso de dispositivos de concentración de peces anclados (dcp anclados)

RECOGIDA DE DATOS EN EL CASO DE LOS DCP DE DERIVA

a)

Para cada actividad en un DCP de deriva, tanto si va seguida de un lance como si no, cada buque pesquero, embarcación de apoyo y buque de abastecimiento deberá notificar los datos siguientes:

i)

Buque (nombre y número de matrícula del buque pesquero, la embarcación de apoyo y el buque de abastecimiento);

ii)

Posición [localización geográfica de la actividad (latitud y longitud) en grados y minutos];

iii)

Fecha (DD/MM/AAAA, día/mes/año);

iv)

Identificador del DCP de deriva (ID del DCP de deriva o de la baliza);

v)

Tipo de DCP de deriva (DCP de deriva natural o DCP de deriva artificial);

vi)

Características de diseño del DCP de deriva

Dimensiones y material de la parte flotante y de la estructura subacuática colgante;

vii)

Tipo de actividad (visita, despliegue, remolque, recuperación, pérdida, intervención en el equipo electrónico);

b)

Si la visita va seguida de un lance, los resultados de este en términos de capturas y capturas accesorias, tanto si se retienen como si se descartan, vivas o muertas. Las PCC deberán notificar estos datos agregados a la secretaría, por buque, por mes y en cuadrícula de 1*1 grados (si procede).

RECOGIDA DE DATOS EN EL CASO DE LOS DCP ANCLADOS

a)

Toda actividad alrededor de un DCP anclado;

b)

Para cada actividad en un DCP anclado reparación, intervención, consolidación, etc.), tanto si va seguida de un lance como si no, los datos siguientes:

i)

Posición [localización geográfica de la actividad (latitud y longitud) en grados y minutos];

ii)

Fecha (DD/MM/AAAA, día/mes/año);

iii)

Identificador del DCP anclado (es decir, marca del DCP anclado o identificador de la baliza, o cualquier información que permita identificar al propietario);

c)

Si la visita va seguida de un lance u otras actividades pesqueras, los resultados de estos en términos de capturas y capturas accesorias, tanto si se retienen como si se descartan, vivas o muertas.

ANEXO 4
Medidas de mitigación destinadas a las aves marinas en las pesquerías con palangre

Medida de mitigación

Descripción

Especificación

Calada nocturna con iluminación mínima en cubierta

No calar entre el amanecer náutico y el crepúsculo náutico.

Se mantendrá al mínimo la iluminación en cubierta.

El amanecer náutico y el crepúsculo náutico se definen tal como se establece en las tablas del almanaque náutico respecto a la latitud, la hora y la fecha locales correspondientes.

La iluminación mínima en cubierta no deberá contravenir las normas mínimas de seguridad y navegación.

Líneas espantapájaros (líneas tori)

Se desplegarán líneas espantapájaros durante la calada del palangre para impedir que las aves se aproximen a la brazolada.

En el caso de los buques de 35 m o más:

desplegar al menos una línea espantapájaros. Cuando sea viable, deberá utilizarse un segundo poste y línea espantapájaros en caso de que haya mucha abundancia o actividad de aves; las dos líneas espantapájaros deberán desplegarse de forma simultánea, una a cada lado del palangre que se cale.

El tramo aéreo de las líneas espantapájaros deberá ser igual o superior a 100 m.

Deberán utilizarse serpentinas largas con una longitud suficiente para que lleguen hasta la superficie del mar en condiciones de calma.

Dichas serpentinas largas deberán colocarse a intervalos que no superen los 5 m.

 

 

En el caso de los buques de menos de 35 m:

desplegar al menos una línea espantapájaros.

El tramo aéreo deberá ser igual o superior a 75 m.

Deberán utilizarse serpentinas largas y/o cortas (pero de más de 1 m de longitud) y colocarse a intervalos de la manera siguiente:

Cuerdas cortas: intervalos no superiores a 2 m.

intervalos no superiores a 5 m para los primeros 55 m de la línea espantapájaros.

En el anexo 5 del presente Reglamento se proporcionan otras directrices sobre el diseño y el despliegue de líneas espantapájaros.

Palangres con lastres

Se instalarán lastres en la brazolada antes de la calada.

Con un peso total superior a 45 g colocados como máximo a 1 m del anzuelo, o

Con un peso total superior a 60 g colocados como máximo a 3,5 m del anzuelo, o

Con un peso total superior a 98 g colocados como máximo a 4 m del anzuelo.

ANEXO 5
Directrices complementarias relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros

Preámbulo

Las normas técnicas mínimas para el despliegue de líneas espantapájaros figuran en el anexo 4 del presente Reglamento, y no se repiten aquí. Las presentes directrices complementarias tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para palangreros. Aunque estas directrices son bastante explícitas, es recomendable que se procure mejorar la eficacia de las líneas espantapájaros mediante experimentación, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo 4 del Reglamento. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de calado y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en la configuración de las líneas espantapájaros y en su capacidad de proteger los cebos de las aves. El diseño y la utilización de las líneas espantapájaros pueden presentar diferencias para tener en cuenta dichas variables, siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes directrices deberán revisarse en el futuro.

Diseño de las líneas espantapájaros (véase la figura 1)

 

1.

Un dispositivo de arrastre adecuado en la sección sumergida de la línea espantapájaros puede mejorar el tramo aéreo.
 

2.

La sección emergente deberá ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de impedir que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.
 

3.

Se recomienda fijar la línea al buque mediante un eslabón giratorio resistente a fin de impedir que se enrede.
 

4.

Las serpentinas deberán estar fabricadas con un material brillante y que produzca movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo) y estar suspendidas de un eslabón giratorio de tres vías resistente (de nuevo, para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros.
 

5.

Cada serpentina deberá estar compuesta de dos o más hebras.
 

6.

Cada par de serpentinas deberá poder desengancharse por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.

Despliegue de las líneas espantapájaros

 

1.

La línea deberá ir suspendida de un poste fijado sólidamente al buque. Este poste deberá colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 7 m por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 m.
 

2.

En caso de que los buques utilicen solamente una línea espantapájaros, esta deberá instalarse a barlovento de los cebos sumergidos. Si se instalan anzuelos cebados en el lado exterior de la estela, el punto de fijación de la cuerda al buque deberá colocarse varios metros al exterior del costado del buque en el que se desplieguen los cebos. En caso de que los buques utilicen dos líneas espantapájaros, los anzuelos cebados deberán desplegarse dentro de la zona delimitada por las dos líneas espantapájaros.
 

3.

Se recomienda el despliegue simultáneo de varias líneas espantapájaros, con objeto de proteger aún más los cebos de las aves.
 

4.

Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas espantapájaros de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y garantizar que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción. Podrán instalarse dispositivos de separación en la línea espantapájaros para minimizar los problemas operativos y de seguridad en caso de que un palangre que flote se enrede o se enmarañe con la parte sumergida de una cuerda.
 

5.

Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberán coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual: se cerciorarán de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros, y ii) en caso de que utilice una BCM (o múltiples BCM) que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, se recomienda utilizar dos líneas espantapájaros.
 

6.

Cuando se lance la brazolada a mano, los pescadores deberán garantizar que los anzuelos cebados y las secciones enrolladas de la brazolada se lancen en la zona bajo la protección de la línea espantapájaros, evitando las turbulencias de la hélice, que pueden reducir la velocidad de descenso.
 

7.

Se insta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar el despliegue y la recogida de las líneas espantapájaros.

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.311.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2022311ES.01004201.tif.jpg

 

Palangre (configuración del arte): longitud media de la brazolada (metros), longitud recta en metros entre la argolla y el anzuelo.

Traducción:

 

Float-Flotador

 

Sea level-Nivel del mar

 

Sea-surface temperature-Temperatura de la superficie del mar

 

Float line length-Longitud de la relinga superior

 

Main line material-Material de la línea madre

 

Average length between branches-Longitud media entre brazoladas

 

Branch line length-Longitud de la brazolada

 

Light sticks-Barras luminosas

 

Leader/trace type-Tipo de líneas secundarias

 

Hook type-Tipo de anzuelo

 

Bait type-Tipo de cebo

 

Hooks between floats (hooks per basket)-Anzuelos entre flotadores (anzuelos por capacho)

ANEXO 6
Disposiciones generales del acuerdo de fletamento

El acuerdo de fletamento contendrá las siguientes condiciones:

La PCC de abanderamiento deberá haber dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento,

La duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no deberán exceder los doce meses en cada año civil.

Los buques pesqueros que vayan a fletarse estarán matriculados en las Partes contratantes y las Partes no contratantes colaboradoras responsables, que deberán comprometerse explícitamente a aplicar las medidas de conservación y ordenación de la CAOI y a hacerlas cumplir en sus buques. Todas las Partes contratantes y las Partes no contratantes colaboradoras de abanderamiento correspondientes deberán ejercer de manera efectiva su deber de supervisar a sus buques pesqueros para garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de la CAOI.

Los buques pesqueros que vayan a fletarse figurarán en el registro de buques autorizados a faenar en la zona de competencia de la CAOI.

Sin perjuicio de las obligaciones de la PCC de fletamento, la CPC de abanderamiento garantizará que el buque fletado cumpla tanto la legislación de la PCC de fletamento como la de la PCC de abanderamiento, así como el cumplimiento, por parte de los buques fletados, de las medidas de conservación y ordenación pertinentes establecidas por la CAOI, de conformidad con sus derechos, obligaciones y jurisdicción en virtud del Derecho internacional. Si el buque fletado está autorizado por la PCC de fletamento a faenar en alta mar, la PCC de abanderamiento será entonces responsable de supervisar que la pesca en alta mar se lleve a cabo en virtud del acuerdo de fletamento. El buque fletado notificará los datos de los SLB y de las capturas tanto a las PCC (de fletamento y de abanderamiento) como a la secretaría de la CAOI.

Todas las capturas (históricas y actuales o futuras), incluidas las capturas accesorias y los descartes, realizadas en virtud del acuerdo de fletamento, se deducirán de la cuota o de las posibilidades de pesca de la PCC de fletamento. La cobertura de observadores (histórica y actual o futura) a bordo de dichos buques también se deducirá de la tasa de cobertura de la PCC de fletamento durante el período en que el buque faene en virtud del acuerdo de fletamento.

La PCC de fletamento notificará a la CAOI todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, así como cualquier otra información que la CAOI le solicite, con arreglo al régimen de notificación de fletamento que se describe en la parte IV de la MCO 19/07.

Con el fin de conseguir una gestión eficaz de la pesquería, se utilizarán SLB y, en su caso, herramientas para diferenciar las zonas de pesca, tales como el marcado de los peces, de acuerdo con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CAOI.

Al menos el 5 % del esfuerzo pesquero estará cubierto por observadores.

Los buques fletados dispondrán de una licencia de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista INDNR de la CAOI ni en las de otras OROP.

Cuando faenen en virtud de acuerdos de fletamento, los buques fletados no estarán autorizados a utilizar la cuota (de haberla) ni los derechos de las Partes contratantes o las Partes no contratantes colaboradoras de abanderamiento, en la medida de lo posible. Los buques no estarán autorizados en ningún caso a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo.

Salvo disposición específica en el acuerdo de fletamento, y de conformidad con la legislación y la reglamentación nacional pertinente, las capturas de los buques fletados se descargarán exclusivamente en los puertos de la Parte contratante de fletamento o bajo su supervisión directa, a fin de garantizar que las actividades de los buques fletados no socaven las medidas de conservación y ordenación de la CAOI.

El buque fletado llevará en todo momento una copia de la documentación de fletamento.

ANEXO 7
Declaración de Transbordo de la CAOI

Buque de transporte

Buque pesquero

Nombre del buque e indicativo de radio: Bandera:

Número de licencia del Estado de abanderamiento:

Número del registro nacional, si se conoce: Número de registro CAOI, si se conoce:

Nombre del buque e indicativo de radio: Bandera:

Número de licencia del Estado de abanderamiento:

Número del registro nacional, si se conoce: Número de registro CAOI, si se conoce:

 

 

Día

Mes

Hora

Año

 

Nombre del representante:

Nombre del capitán del capitán del LSTV: buque atunero de gran tamaño:

Nombre del capitán del buque de transporte:

Salida

 

 

 

desde

 

 

 

 

Retorno

 

 

 

a

 

Firma:

Firma:

Firma:

Transbordo

 

 

 

 

 

 

 

 

Indíquese el peso en kilogramos o en la unidad utilizada (por ejemplo, caja, canasto) y el peso desembarcado en kilogramos de esa unidad: __________kilogramos

LOCALIZACIÓN DEL TRANSBORDO

Especies

Puerto

Mar

Tipo de producto

 

 

 

 

Entero

Eviscerado

Descabezado

Fileteado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso de transbordo efectuado en el mar, nombre y firma del observador de la CAOI:

ANEXO 8
Documento estadístico de la CAOI para el patudo

NÚMERO DE DOCUMENTO

DOCUMENTO ESTADÍSTICO DE LA CAOI PARA EL PATUDO

APARTADO PARA LA EXPORTACIÓN:

1.

PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA ABANDERANTE

2.

DESCRIPCIÓN DEL BUQUE Y NÚMERO DE MATRÍCULA (si procede)

Nombre del buque…

Datos registrales…

Eslora total (m)…

Número de registro de la CAOI (si procede):…

3.

ALMADRABAS (si procede)

4.

PUNTO DE PARTIDA DE LA EXPORTACIÓN (ciudad, estado o provincia, país/entidad/entidad pesquera)

5.

ZONA DE CAPTURA (consignar una de las siguientes)

a)

océano Índico

b)

océano Pacífico

c)

océano Atlántico

 

*

Si se ha marcado b) o c), se ruega no cumplimentar los puntos 6 y 7.

6.

DESCRIPCIÓN DEL PESCADO

Tipo de producto (*1)

Momento de la captura (mm/aa)

Código del arte de pesca (*2)

Peso neto

(kg)

F/FR

D/GG/DR/FL/OT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*1

= F = fresco, FR = congelado, RD = peso vivo, GG = eviscerado y sin agallas, DR = en canal, FL = en filetes

OT = otra forma (descríbase el tipo de producto)

*2

= si el código del arte de pesca es OT, descríbase el tipo de arte utilizado.

7.

CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: Certifico que, a mi leal saber y entender, la información consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre:… Nombre de la empresa:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

8.

VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Certifico que, a mi leal saber y entender, la información consignada es completa, fidedigna y correcta.

Peso total del cargamento: kg

Nombre y cargo:… Firma:… Fecha:… Sello del Gobierno:…

APARTADO PARA LA IMPORTACIÓN:

9.

CERTIFICADO DEL IMPORTADOR: Certifico que, a mi leal saber y entender, la información consignada es completa, fidedigna y correcta.

Certificado del importador (país/entidad/entidad pesquera intermediario o intermediaria)

Nombre:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

Certificado del importador (país/entidad/entidad pesquera intermediario o intermediaria)

Nombre:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

Punto de destino final de la importación:

Ciudad:… Estado/provincia:… País/entidad/entidad pesquera:…

NOTA: si el formulario se cumplimenta en una lengua que no sea el inglés ni el francés, se ruega añadir la traducción al inglés.

INSTRUCCIONES:

NÚMERO DE DOCUMENTO: Bloque destinado al país expedidor, que asignará un número de documento codificado con el código que corresponda al país.

1)   

PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA ABANDERANTE: indíquese el nombre del país del buque que haya capturado el patudo presente en el cargamento y que expida el presente documento. De conformidad con la Recomendación, solo puede expedir este documento el Estado de abanderamiento del buque que haya capturado el patudo presente en el cargamento o, en el caso de que el buque faene al amparo de un acuerdo de fletamento, el Estado exportador.

2)   

DESCRIPCIÓN DEL BUQUE (si procede) indíquense el nombre y el número de matrícula, la eslora total y el número de registro de la CAOI del buque que haya capturado el patudo presente en el cargamento.

3)   

ALMADRABAS (si procede) indíquese el nombre de la almadraba con la que se haya capturado el patudo presente en el cargamento.

4)   

PUNTO DE PARTIDA DE LA EXPORTACIÓN: indíquese la ciudad, el estado o la provincia y el país desde el que se haya exportado el patudo.

5)   

ZONA DE CAPTURA: indíquese la zona de captura. (Si se marcan las letras b) o c), no es necesario cumplimentar los puntos 6 y 7).

6)   

DESCRIPCIÓN DEL PESCADO: el exportador deberá consignar la información siguiente de la manera más precisa posible.

NOTA: utilícese una línea para cada tipo de producto.

1)   

Tipo de producto: indíquese si el tipo de producto presente en el cargamento es FRESCO o CONGELADO y si se presenta en forma de PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, EN CANAL, EN FILETES o en OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, descríbase el tipo de producto presente en el cargamento.

2)   

Momento de la captura: indíquese el momento de la captura (mes y año) del patudo presente en el cargamento.

3)   

Códigos del arte de pesca: indíquese el tipo de arte de pesca empleado para capturar el patudo, de acuerdo con la lista que figura más abajo. En caso de indicar OTROS TIPOS, descríbase el tipo de arte, incluyendo la cría en granja.

4)   

Peso neto del producto en kilogramos.

5)   

CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: la persona o empresa que exporte el cargamento de patudo deberá consignar su nombre, el nombre de la empresa, dirección, firma, fecha de exportación del cargamento y número de licencia del comerciante (si procede).

6)   

VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: indíquese el nombre completo y el cargo del funcionario que firme el documento. Este deberá estar al servicio de la administración competente del Estado de abanderamiento del buque que haya capturado el patudo que figure en el documento, o bien de otra persona o institución autorizada del Estado de abanderamiento. Cuando proceda, se exime de este requisito en función de la validación del documento por un funcionario público o, en caso de que el buque faene al amparo de un acuerdo de fletamento, por un funcionario público u otra persona o institución autorizada del Estado exportador. También se consignará en este bloque el peso total del cargamento.

7)   

CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: la persona o empresa que importe el patudo deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del patudo, número de licencia (si procede) y punto de destino final de la importación. Esto incluye las importaciones a países/entidades/entidades pesqueras de tránsito. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas, siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

CÓDIGO DEL ARTE:

CÓDIGO DEL ARTE

TIPO DE ARTE

BB

EMBARCACIÓN DE CEBO

GILL

RED DE ENMALLE

HAND

LÍNEA DE MANO

HARP

ARPÓN

LL

PALANGRE

MWT

ARRASTRE SEMIPELÁGICO

PS

RED DE CERCO CON JARETA

RR

CAÑA Y CARRETE

SPHL

LÍNEA DE MANO DEPORTIVA

SPOR

PESCA DEPORTIVA NO CLASIFICADA

SURF

PESCA DE SUPERFICIE NO CLASIFICADA

TL

BARRILETE

TRAP

ALMADRABA

TROL

CURRICÁN

UNCL

MÉTODOS NO ESPECIFICADOS

OT

OTROS TIPOS

ENVÍESE UNA COPIA DEL DOCUMENTO CUMPLIMENTADO A: (nombre de la oficina de la autoridad competente del Estado de abanderamiento).

ANEXO 9
Certificado de reexportación de patudo de la CAOI

NÚMERO DE DOCUMENTO

CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE PATUDO DE LA CAOI

APARTADO PARA LA REEXPORTACIÓN:

1.

PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA REEXPORTADOR/A

2.

LUGAR DE REEXPORTACIÓN

3.

DESCRIPCIÓN DEL PESCADO IMPORTADO

Tipo de producto (*)

Peso neto

(kg)

Estado/entidad/entidad pesquera de abanderamiento

Fecha de importación

F/FR

RD/GG/DR/FL/OT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

DESCRIPCIÓN DEL PESCADO DESTINADO A LA REEXPORTACIÓN

Tipo de producto (*)

Peso neto

(kg)

 

F/FR

RD/GG/DR/FL/OT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*F

= fresco, FR = congelado, RD = peso vivo, GG = eviscerado y sin agallas, DR = en canal, FL = en filetes

OT = otra forma (descríbase el tipo de producto)

5.

CERTIFICADO DEL REEXPORTADOR: Certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre: Nombre de la empresa:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

6.

VALIDACIÓN DEL GOBIERNO: Certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre y cargo:… Firma:… Fecha:… Sello de la Administración:…

APARTADO PARA LA IMPORTACIÓN:

7.

CERTIFICADO DEL EXPORTADOR: Certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Certificado del importador (país/entidad/entidad pesquera intermediario o intermediaria)

Nombre:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

Certificado del importador (país/entidad/entidad pesquera intermediario o intermediaria)

Nombre:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

Certificado del importador (país/entidad/entidad pesquera intermediario o intermediaria)

Nombre:… Dirección:… Firma:… Fecha:… Número de licencia (si procede):…

Punto de destino final de la importación:

Ciudad:… Estado/provincia:… País/entidad/entidad pesquera:…

NOTA: si el formulario se cumplimenta en una lengua que no sea el inglés ni el francés, se ruega añadir la traducción al inglés.

INSTRUCCIONES

NÚMERO DE DOCUMENTO: bloque destinado al país expedidor o la entidad o entidad pesquera expedidora, que asignará un número de documento codificado en el cual se incluya un código que corresponda al país, entidad o entidad pesquera.

1)   

PAÍS/ENTIDAD/ENTIDAD PESQUERA REEXPORTADORA

Indíquese el nombre del país, la entidad o la entidad pesquera que reexporte el cargamento de patudo y que haya expedido el certificado. Según la Recomendación, solo puede expedir el certificado el país, entidad o entidad pesquera que efectúe la reexportación.

2)   

LUGAR DE REEXPORTACIÓN

Indíquense la ciudad, el estado o la provincia y el país, entidad o entidad pesquera a partir de los cuales se haya reexportado el patudo.

3)   

DESCRIPCIÓN DEL PESCADO IMPORTADO

El exportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. Nota: Utilícese una línea para cada tipo de producto. 1) Tipo de producto: indíquese si el tipo de producto presente en el cargamento es FRESCO o CONGELADO y si se presenta en forma de PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, EN CANAL, EN FILETES o en OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, descríbase el tipo de producto presente en el cargamento. 2) Peso neto: Peso neto del producto en kilogramos. 3) País/entidad/entidad pesquera de abanderamiento: nombre del país, entidad o entidad pesquera del buque que haya capturado el cargamento de patudo. 4) Fecha de importación: Fecha de importación

4)   

DESCRIPCIÓN DEL PESCADO DESTINADO A LA REEXPORTACIÓN

El reexportador deberá facilitar la información siguiente de la manera más precisa posible. Nota: utilícese una línea para cada tipo de producto. 1) Tipo de producto: indíquese si el tipo de producto presente en el cargamento es FRESCO o CONGELADO y si se presenta en forma de PESO VIVO, EVISCERADO Y SIN AGALLAS, EN CANAL, EN FILETES o en OTRA FORMA. En caso de indicar OTRA FORMA, descríbase el tipo de producto presente en el cargamento. 2) Peso neto: peso neto del producto en kilogramos.

5)   

CERTIFICADO DEL REEXPORTADOR:

la persona o empresa que reexporte el cargamento de patudo deberá consignar su nombre y dirección, su firma, la fecha de reexportación del cargamento y el número de licencia del reexportador (si procede).

6)   

VALIDACIÓN DEL GOBIERNO:

indíquense el nombre y el cargo del funcionario que firme el certificado. Este deberá pertenecer a la administración competente del país, entidad o entidad pesquera reexportador o reexportadora que figure en el certificado, o ser una persona o institución debidamente autorizada por esta para validar los certificados.

7)   

CERTIFICADO DEL IMPORTADOR:

la persona o empresa que importe el patudo deberá consignar su nombre, dirección, firma, fecha de importación del patudo, número de licencia (si procede) y lugar de destino final de la importación. Esta obligación es extensiva a las importaciones en los países, entidades o entidades pesqueras intermediarios. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas, siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

ENVÍESE UNA COPIA DEL CERTIFICADO CUMPLIMENTADO A: (nombre de la oficina de la autoridad competente del país/entidad/entidad pesquera que efectúe la reexportación).

ANEXO 10
Información que los buques que soliciten la entrada en puerto deben facilitar con carácter previo

1.

Puerto de escala previsto

 

2.

Estado rector del puerto

 

3.

Fecha y hora previstas de llegada

 

4.

Finalidad

 

5.

Puerto y fecha de la última escala

 

6.

Nombre del buque

 

7.

Estado de abanderamiento

 

8.

Tipo de buque

 

9.

Indicativo internacional de llamada de radio:

 

10.

Información de contacto del buque

 

11.

Propietario del buque

 

12.

Identificador del certificado de registro

 

13.

Identificador OMI del buque, si se conoce

 

14.

Identificador externo, si se conoce

 

15.

Identificador de la ICAO

 

16.

SLB

No

Sí: Nacional

Sí: OROP

Tipo:

17.

Dimensiones del buque

Eslora

 

Manga

 

Calado

 

18.

Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque

 

19.

Autorizaciones de pesca pertinentes

Identificador

Emisor

Validez

Zona o zonas de pesca

Especies

Arte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20.

Autorizaciones pertinentes de transbordo

Identificador

 

Emisor

 

Validez

 

Identificador

 

Emisor

 

Validez

 

21.

Información de transbordo sobre buques donantes

 

Fecha

Ubicación

Nombre

Estado de abanderamiento

Número de identificador

Especies

Presentación del producto

Zona de captura

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22.

Total de capturas a bordo

23.

Capturas por desembarcar

Especies

Presentación del producto

Zona de captura

Cantidad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 4 y SUPRIME los arts. 18 a 20 del Reglamento 520/2007, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80753).
    • los arts. 1 y 8 y SUPRIME los anexos VII, XII, XIV y XVIII del Reglamento 1984/2003, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2003-81824).
    • el art. 2 y SUPRIME los arts. 20 a 21bis del Reglamento 1936/2001, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82254).
  • CITA:
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros

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