LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El principio 10 del pilar europeo de derechos sociales (2), proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, dispone que todo trabajador tiene derecho a un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado. El derecho a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo, y a un entorno de trabajo que esté adaptado a las necesidades profesionales de los trabajadores y que les permita participar en el mercado de trabajo durante un período prolongado, también incluye la protección contra la exposición a los agentes químicos en el trabajo.
(2) La Comisión ha insistido claramente en la necesidad de seguir mejorando la protección de los trabajadores frente a la exposición a los productos químicos peligrosos en el lugar de trabajo en su Comunicación «Trabajo más seguro y saludable para todos» (3).
(3) De conformidad con la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos de la Unión Europea (UE) en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), que se establecerán a escala de la UE, para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a sustancias químicas peligrosas.
(4) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE autoriza a la Comisión a fijar o revisar los VLEPI, teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes, a partir de medidas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (4).
(5) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/24/CE establece que la Comisión evaluará, mediante una evaluación científica independiente de los últimos datos científicos de que se disponga, la relación entre los efectos en la salud de los agentes químicos peligrosos y el valor de la exposición profesional.
(6) La Comisión está asistida en esta tarea por el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (CCLEP), creado por la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (5).
(7) Con arreglo a la Directiva 98/24/CE, se entiende por «valor límite de exposición profesional», a menos que se indique lo contrario, el límite de la concentración media ponderada cronológicamente de un agente químico en el aire dentro de la zona de respiración de un trabajador con relación a un período de referencia específico.
(8) Los VLEPI son valores sanitarios límite de exposición profesional, que tienen su origen en los últimos datos científicos disponibles y que la Comisión adopta teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes. Se trata de umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de un agente químico concreto tras una exposición de corta duración o una exposición diaria durante toda la vida laboral. Constituyen objetivos de la UE y su finalidad es ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos y a implementar medidas de prevención y de protección con arreglo a la Directiva 98/24/CE.
(9) Los VLEPI se fijan de conformidad con las recomendaciones del CCLEP, en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas (valores límite de exposición de larga duración) y, en el caso de determinados agentes químicos, con unos períodos de referencia más cortos, en general una media ponderada cronológicamente de quince minutos (valores límite de exposición de corta duración), a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración.
(10) Para todo agente químico que tenga fijado un VLEPI a nivel de la UE, los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional. Al hacerlo, deben tener en cuenta el valor límite de la UE, y determinar la naturaleza del valor límite nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
(11) Los VLEPI son una parte importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud derivados de la exposición a agentes químicos peligrosos.
(12) De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado la relación entre los efectos en la salud de los agentes químicos enumerados en las diez entradas del anexo de la presente Directiva y el nivel de la exposición profesional. Del mismo modo, ha recomendado para todos esos agentes químicos la fijación de VLEPI para la exposición por vía inhalatoria en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas. Conviene, por tanto, fijar valores límite de exposición de larga duración para todos estos agentes en el anexo de la presente Directiva.
(13) Para algunos de estos agentes químicos, en concreto anilina, trimetilamina, 2-fenilpropano (cumeno), acetato de sec- butilo, 4-aminotolueno, acetato de isobutilo, alcohol isoamílico, acetato de n-butilo y tricloruro de fosforilo, el CCLEP también ha recomendado el establecimiento de valores límite de exposición de corta duración.
(14) En el caso de algunas sustancias, para garantizar el mejor nivel de protección posible debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel. Entre los agentes químicos enumerados en las entradas del anexo de la presente Directiva, el CCLEP determinó la posibilidad de una absorción importante a través de la piel de anilina, 2-fenilpropano (cumeno) y 4-aminotolueno. Por consiguiente, es conveniente incluir en el anexo de la presente Directiva notaciones que indiquen la posibilidad de una absorción importante a través de la piel de estos agentes químicos, además de los VLEPI.
(15) Uno de estos agentes químicos, 2-fenilpropano (cumeno), figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (6). El CCLEP ha recomendado la fijación de un nuevo VLEPI para esta sustancia. Procede, por lo tanto, incluir un valor límite revisado para 2-fenilpropano (cumeno) en el anexo de la presente Directiva y suprimir la entrada correspondiente del anexo de la Directiva 2000/39/CE.
(16) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(17) Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera justificado el envío de tales documentos en forma de un cuadro que muestre la correspondencia entre las medidas nacionales y la Directiva, dado que para algunos agentes ya existen valores límite de exposición profesional nacionales en la legislación interna y habida cuenta de la variedad y el carácter técnico de los instrumentos jurídicos nacionales para el establecimiento de valores límite de exposición profesional.
(18) Se consultó al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE, que emitió sus dictámenes el 6 de diciembre de 2017 y el 31 de mayo de 2018. El Comité reconoció que, en la actualidad, existen retos en lo que se refiere a la disponibilidad de métodos de medición que puedan utilizarse para demostrar el cumplimiento de los valores límite propuestos para tricloruro de fosforilo y alcohol isoamílico, y que deben realizarse esfuerzos para garantizar que se disponga de las técnicas apropiadas al final del período de transposición.
(19) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Progreso Técnico, creado en virtud del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Queda establecida una quinta lista de valores límite de exposición profesional indicativos de la UE para los agentes químicos que figuran en el anexo.
Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos que figuran en el anexo, tomando en consideración los valores límite de la UE.
En el anexo de la Directiva 2000/39/CE, se suprime la referencia al cumeno con efecto a partir del 20 de mayo de 2021.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y acompañarán su notificación con uno o más documentos explicativos en forma de cuadros que muestren la correspondencia entre las disposiciones y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(2) Pilar europeo de derechos sociales, noviembre de 2017, https://ec.europa.eu/commission/priorities/deeper-and-fairer-economic-and- monetary-union/european-pillar-social-rights_es
(3) Comunicación de la Comisión «Trabajo más seguro y saludable para todos-Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo», COM(2017) 12 final. http://ec.europa.eu/social/main.jsp?langId=en&catId=89&newsId=2709
(4) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(5) Decisión 2014/113/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión (DO L 62 de 4.3.2014, p. 18).
(6) Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DO L 142 de 16.6.2000, p. 47).
(7) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
Nº CE (1) //Nº CAS (2)// NOMBRE DEL AGENTE QUÍMICO// VALORES LÍMITE/ 8 horas (4) /mg/m3 (6) ppm (7) /De corta duración/ (5) mg/m3 (6) ppm (7) //Notación (3)
200-539-3 //62-53-3// Anilina (8)// 7,74 //2 //19,35// 5// Piel
200-817-4 //74-87-3// Clorometano //42 //20 -// -// -
200-875-0 //75-50-3// Trimetilamina// 4,9// 2 //12,5// 5 // –
202-704-5 //98-82-8 //2-Fenilpropano (Cumeno) (8) //50 //10// 250// 50// Piel
203-300-1 //105-46-4 //Acetato de sec-butilo //241// 50 //723// 150// –
203-403-1 //106-49-0 //4-Aminotolueno //4,46 //1 //8,92// 2 //Piel
203-745-1 //110-19-0// Acetato de isobutilo //241// 50// 723 //150// –
204-633-5 //123-51-3 //Alcohol isoamílico //18// 5// 37// 10// –
204-658-1 //123-86-4/ Acetato de n-butilo// 241 //50 //723 /150// -
233-046-7 //10025- 87-3 //Tricloruro de fosforilo// 0,064// 0,01// 0,12// 0,02// -
(1) Nº CE: Número de la Comunidad Europea (CE), el identificador numérico de sustancias de la Unión Europea.
(2) Nº CAS: Número de registro del Chemical Abstracts Service.
(3) La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción importante a través de la piel.
(4) Medido o calculado en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas.
(5) Límite de exposición de corta duración. Un valor límite que no debe superarse. El período a que se refiere es de 15 minutos, salvo que se especifique otra cosa.
(6) mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire. Para las sustancias en fase de vapor o de gas, el valor límite se expresará a 20 °C y 101,3 kPa.
(7) ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).
(8) Durante el control de la exposición, deben tomarse en consideración los valores pertinentes de control biológico tal como sugiere el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (SCOEL).
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