EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad. |
(2) |
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión ha de adoptar, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. |
(3) |
En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y protección en la transmisión de dichos documentos, salvaguardando los derechos de los destinatarios y protegiendo la vida privada y los datos personales. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante su simplificación y racionalización por lo que respecta a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, racionalización y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior. |
(4) |
El presente Reglamento establece normas para la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros en materia civil o mercantil. No debe aplicarse a la notificación ni al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en otros ámbitos, por ejemplo en materia fiscal, aduanera o administrativa. |
(5) |
Por notificación y traslado transfronterizos debe entenderse el traslado y la notificación de un Estado miembro a otro Estado miembro. |
(6) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a la notificación o el traslado de documentos a un representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al representante de la parte. |
(7) |
Cuando un destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o traslado en el Estado miembro del foro, pero sí haya designado una o varias direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. Tal situación no debe entenderse como una notificación o traslado de ámbito nacional dentro del Estado miembro del foro. En particular, el documento no debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial. |
(8) |
A los efectos del presente Reglamento, por los términos «documentos extrajudiciales» deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una autoridad pública o funcionario, y otros documentos cuya transmisión formal a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil. Por los términos «documentos extrajudiciales» no deben entenderse los documentos expedidos por las autoridades administrativas a efectos de procedimientos administrativos. |
(9) |
La eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar organismos transmisores y receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones, por un período de cinco años. No obstante, debe ser posible renovar dicha designación cada cinco años. |
(10) |
Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías de comunicación modernas a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la transmisión rápida de documentos entre Estados miembros, siempre que se reúnan determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos entre los organismos y los órganos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría intercambios de datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios. |
(11) |
Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(12) |
La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (5) y (UE) 2016/679 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la notificación y el traslado de documentos. |
(13) |
Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema. |
(14) |
La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar, en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de documentos entre los Estados miembros. |
(15) |
La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para el organismo transmisor, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal. |
(16) |
A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos. |
(17) |
Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I. El documento que deba transmitirse debe ir acompañado de una solicitud presentada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario debe cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deben indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptar. |
(18) |
Un acuse de recibo correspondiente al formulario D del anexo I debe enviarse automáticamente al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado o por otros medios tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de la recepción del documento. |
(19) |
Cuando se reciba un certificado de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos, es importante que el organismo transmisor conozca si las autoridades del Estado miembro requerido han presentado solicitudes a un registro con información domiciliaria o a otras bases de datos, cuando estos registros o bases de datos existan, a fin de buscar la nueva dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si sus autoridades presentan dichas solicitudes por iniciativa propia en caso de que la dirección indicada en la solicitud de notificación o de traslado no sea correcta. No obstante, el presente Reglamento no debe imponer a las autoridades de los Estados miembros la obligación de presentar dichas solicitudes. |
(20) |
Si no se pudiera dar curso a una solicitud de notificación o traslado debido a la información o los documentos transmitidos, cuando la solicitud estuviera fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el incumplimiento de las condiciones formales hiciera imposible la notificación o el traslado, o cuando se hubiera enviado a un organismo receptor que careciera de competencia territorial, el organismo receptor debe adoptar las medidas previstas en el presente Reglamento sin demora injustificada, irrazonable o innecesaria teniendo en cuenta las circunstancias concretas, incluidos los medios de comunicación de que el organismo disponga. |
(21) |
La celeridad de la transmisión requiere que la notificación o el traslado de los documentos tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. La notificación o el traslado de documentos debe efectuarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción por parte del organismo receptor. |
(22) |
El organismo receptor debe seguir adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento incluso en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, por ejemplo, debido a la ausencia del demandado de su domicilio por vacaciones o de su lugar de trabajo por desplazamiento profesional. No obstante, con el fin de evitar que recaiga en el organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la notificación o el traslado de un documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo tras el cual la notificación o el traslado ya no son necesarios, utilizando el formulario A del anexo I. |
(23) |
Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las cuales existe la posibilidad de rechazar los documentos que se notifican o trasladan debe limitarse a situaciones excepcionales. |
(24) |
En todos los casos en que el documento no se notifique o traslade en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, el organismo receptor debe informar al destinatario, por escrito mediante el formulario L del anexo I, de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento que se notifica o traslada si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a las notificaciones o traslados posteriores una vez que el destinatario haya ejercido el derecho a negarse a aceptar documentos. El derecho a negarse a aceptar documentos debe aplicarse también a la notificación o el traslado directos, electrónicos, mediante agentes diplomáticos o funcionarios consulares o mediante servicios postales. Debe ser posible subsanar la notificación o el traslado no aceptados enviando una traducción del documento al destinatario. |
(25) |
En el caso de que el documento que deba notificarse o trasladarse vaya acompañado de una traducción, esta debe autenticarse o adecuarse como corresponda a las diligencias según el Derecho del Estado miembro de origen. La traducción debe ponerse a disposición del Estado miembro en el que vayan a realizarse la notificación o el traslado. La traducción de documentos a otra lengua para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento se ha de entender sin perjuicio de que el destinatario pueda impugnar la exactitud de la traducción con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro. |
(26) |
Cuando el destinatario se haya negado a aceptar un documento que se notifica o traslada y el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto decida, previa comprobación, que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad jurisdiccional debe buscar una vía adecuada para informar al destinatario de dicha decisión con arreglo al Derecho nacional. A los efectos de la comprobación de si la negativa a aceptar el documento estaba justificada, el órgano o la autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario. A la hora de valorar los conocimientos lingüísticos del destinatario, el órgano o la autoridad jurisdiccional puede tener en cuenta, cuando proceda, elementos objetivos, por ejemplo documentos redactados por el destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario implica conocer una determinada lengua, si el destinatario es ciudadano del Estado miembro del foro o si el destinatario ha residido previamente en dicho Estado miembro durante un período largo de tiempo. |
(27) |
Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha efectiva de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro. A la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, el presente Reglamento debe proporcionar un sistema por el que el Derecho del Estado miembro requerido determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deba tenerse en cuenta respecto del requirente debe ser la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Ese sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de Estados miembros. Si los Estados miembros aplican ese sistema, deben comunicar esa información a la Comisión, que debe encargarse de que dicha información esté disponible electrónicamente a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida mediante la Decisión 2001/470/CE del Consejo (7) y en el Portal Europeo de e-Justicia. |
(28) |
Para facilitar el acceso a la justicia, los Estados miembros deben establecer una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa debe respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única debe ser sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de fijar diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten esos principios. |
(29) |
Cada Estado miembro debe tener la facultad de efectuar la notificación o el traslado de documentos por servicio postal a las personas que residan en otro Estado miembro directamente mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Debe ser posible utilizar un servicio postal, ya sea privado o público, para notificar y trasladar documentos de diferentes formas de correspondencia, entre ellas paquetes de cartas. |
(30) |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8), la notificación y el traslado directos por servicio postal con arreglo al presente Reglamento deben considerarse válidamente practicados, incluso cuando el documento no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que viva con el destinatario o que esté empleada por este en ese mismo lugar y que pueda y quiera aceptar el documento, a menos que el Derecho del Estado miembro del foro solo permita la notificación o el traslado del documento al propio destinatario. |
(31) |
La eficiencia y la celeridad de los procedimientos judiciales transfronterizos requieren canales directos, ágiles y seguros para la notificación y el traslado de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, se debe poder efectuar la notificación o el traslado de documentos directamente por medios electrónicos a un destinatario que tenga una dirección conocida para la notificación o el traslado en otro Estado miembro. Las condiciones para la utilización de este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben garantizar que únicamente se practique la notificación o el traslado por los medios electrónicos que estén disponibles con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro en materia de notificación y traslado de ámbito nacional de documentos y deben garantizar que existen salvaguardias adecuadas que protejan los intereses de los destinatarios, en particular normas técnicas rigurosas y un requisito de consentimiento expreso por parte del destinatario. |
(32) |
Debe ser posible para un destinatario recibir notificaciones y traslados por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos a los efectos de notificar o trasladar documentos en el transcurso del procedimiento judicial. En tales casos, puede prestarse previamente consentimiento expreso para unas diligencias específicas o bien consentimiento general para la notificación o el traslado de documentos en el transcurso de un procedimiento judicial por dichos medios de notificación o traslado. Tal consentimiento podría prestarse también cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro, los escritos procesales puedan notificarse o trasladarse por medio de un sistema electrónico y el destinatario haya prestado su consentimiento a la utilización de dicho sistema en relación con la notificación o el traslado de documentos antes de que se hayan notificado o trasladado documentos al destinatario por medio de dicho sistema. |
(33) |
El destinatario podría recibir la notificación o el traslado por medios electrónicos sin utilizar servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano jurisdiccional o la autoridad que conozca del asunto o a la parte responsable de la notificación o el traslado en el procedimiento para que se utilice el correo electrónico enviado a una dirección de correo electrónico específica en el transcurso de dicho procedimiento y siempre que se reciba la prueba de la recepción del documento por parte del destinatario. El destinatario debe confirmar la recepción del documento firmando y enviando a vuelta de correo un acuse de recibo o enviando a vuelta de correo un correo electrónico a partir de la dirección de correo electrónico proporcionada por el destinatario para la notificación o el traslado. El acuse de recibo también podría firmarse electrónicamente. Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, los Estados miembros podrían especificar condiciones adicionales en las que acepten la notificación o el traslado electrónicos por correo electrónico cuando su normativa establezca condiciones más estrictas respecto a la notificación o el traslado por correo electrónico o cuando su normativa no permita dicha notificación o dicho traslado por correo electrónico. Dichas condiciones podrían referirse a cuestiones como la identificación del emisor y el receptor, la integridad de los documentos enviados y la protección de la transmisión de interferencias externas. |
(34) |
Cualquier persona que tenga interés en un procedimiento judicial determinado debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en el que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro. |
(35) |
Cuando el Derecho nacional y el presente Reglamento permitan al órgano jurisdiccional dictar sentencia a pesar de no haberse obtenido certificación alguna de la notificación o el traslado del escrito de incoación o su equivalente, deben realizarse las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido a fin de obtener dicha certificación antes de que se dicte sentencia alguna de conformidad con cualquier otro requisito para la salvaguardia de los intereses del demandado. A menos que sea incompatible con el Derecho nacional, deben realizarse las diligencias oportunas para informar a la parte demandada de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto ha incoado un proceso judicial por medio de cualquier canal de comunicación disponible, incluidas las tecnologías de comunicación modernas, en la dirección o a través de una cuenta de la que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tenga conocimiento. |
(36) |
La Comisión debe elaborar un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. El manual debe estar disponible a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que la información del manual esté actualizada y sea completa, especialmente por lo que se refiere a los datos de contacto de los organismos receptores y transmisores. |
(37) |
Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (9). |
(38) |
A fin de actualizar los formularios que figuran en el anexo I del presente Reglamento o de introducir en ellos cambios técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(39) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(40) |
El presente Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento, en particular el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con él. |
(41) |
Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deben observarse y respetarse íntegramente con arreglo al Derecho de la Unión, en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no discriminación y a la protección de los datos personales y de la vida privada. |
(42) |
Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar adecuadamente protegidos. Tal protección entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un determinado asunto deben eliminarse inmediatamente. |
(43) |
De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. En caso de que los Estados miembros recopilen datos sobre la notificación y el traslado de documentos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular, información relativa al número de solicitudes transmitidas y solicitudes recibidas, el número de asuntos en los que la transmisión se hubiera realizado por medios distintos del sistema informático descentralizado, el número de certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos recibidos y el número de notificaciones de negativa de aceptación de notificación o traslado por motivos lingüísticos que hayan recibido los organismos transmisores, deben facilitarlos a la Comisión a efectos de seguimiento. El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema de fondo (back end) debe recopilar programáticamente los datos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos se deben transmitir a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema puede estar equipado para recopilar programáticamente dichos datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión. |
(44) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales que rigen la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y al carácter vinculante del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(45) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2019 (13). |
(46) |
Con el fin de que sus disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento. |
(47) |
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(48) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. No se aplica, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa, o a la responsabilidad de un Estado miembro por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida.
3. El presente Reglamento no se aplica a la notificación o el traslado de un documento en el Estado miembro del foro a un representante autorizado por la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento, independientemente del lugar de residencia de dicha persona.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«Estado miembro del foro»: el Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento judicial; |
2) |
«sistema informático descentralizado»: una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables, que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales. |
Organismos transmisores y receptores
1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos transmisores»).
2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos receptores»).
3. Los Estados miembros podrán designar organismos transmisores o receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de uno de tales organismos. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse por períodos de cinco años.
4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:
a) |
los nombres y las direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3; |
b) |
el ámbito territorial en el que dichos organismos receptores sean competentes; |
c) |
los medios mediante los cuales dichos organismos receptores son capaces de recibir documentos cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, y |
d) |
las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar los formularios que figuran en el anexo I. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.
Órgano central
Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:
a) |
facilitar información a los organismos transmisores; |
b) |
buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado; |
c) |
expedir, en casos excepcionales, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente previa solicitud del organismo transmisor. |
Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.
Medios de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos receptores y los órganos centrales
1. Los documentos que deban ser objeto de notificación o traslado, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones efectuadas con arreglo a los formularios del anexo I entre organismos transmisores y organismos receptores, entre dichos organismos y los órganos centrales, o entre los órganos centrales de los distintos Estados miembros, se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.
2. El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones transmitidos a través del sistema informático descentralizado.
3. Cuando los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán remplazar por un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.
4. Cuando la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la interrupción del sistema informático descentralizado o al concurso de circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la fiabilidad y la seguridad.
Efectos jurídicos de los documentos electrónicos
No se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.
Asistencia en la determinación de la dirección
1. Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas:
a) |
designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento; |
b) |
permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia, o |
c) |
proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento. |
2. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia:
a) |
los medios de asistencia que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1; |
b) |
en su caso, los nombres y datos de contacto de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b); |
c) |
si las autoridades del Estado miembro requerido presentan, por iniciativa propia, solicitudes de información sobre direcciones a los registros con información domiciliaria u otras bases de datos en casos en que la dirección indicada en la solicitud de notificación o traslado no sea correcta. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.
Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales
Transmisión de documentos
1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos de transmisión y los organismos de recepción.
2. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que pueda cumplimentarse dicho formulario.
3. Todos los documentos transmitidos en virtud del presente Reglamento estarán exentos de requisitos de legalización o de cualquier trámite equivalente.
4. Cuando el organismo transmisor solicite que se le devuelva una copia del documento en soporte papel de conformidad con el artículo 5, apartado 4, acompañado del certificado a que se refiere el artículo 14, enviará dicho documento por duplicado.
Traducción de documentos
1. El organismo transmisor al que el requirente ha expedido el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar la transmisión o notificación del documento si no está en una de las lenguas previstas en el artículo 12, apartado 1.
2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del órgano jurisdiccional o la autoridad competente sobre la responsabilidad de dichos gastos.
Recepción de los documentos por un organismo receptor
1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor enviará automáticamente al organismo transmisor un acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado utilizando el formulario D del anexo I tan pronto como sea posible o, cuando el acuse de recibo se envíe por otros medios, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción.
2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto con el organismo transmisor sin demora indebida, con el fin de obtener la información o los documentos que falten utilizando el formulario E del anexo I.
3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, sin demora indebida, junto con una comunicación de devolución por medio del formulario F del anexo I.
4. Cuando un organismo receptor reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial, deberá expedirlo, junto con la solicitud, sin demora indebida, al organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro destinatario, si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2. El organismo receptor informará de ello al organismo transmisor al mismo tiempo utilizando el formulario G del anexo I. Cuando el organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro destinatario reciba el documento y la solicitud, dicho organismo receptor enviará un acuse de recibo al organismo transmisor tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción utilizando el formulario H del anexo I.
Notificación y traslado de los documentos
1. El organismo receptor procederá a efectuar o a hacer que se efectúe la notificación o el traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido o bien según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, siempre que este no sea incompatible con el Derecho de ese Estado miembro.
2. El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, el organismo receptor:
a) |
informará inmediatamente al organismo transmisor por medio del formulario K del anexo I o, si el organismo transmisor hubiera solicitado la información por medio del formulario I del anexo I, por medio del formulario J del anexo I, y |
b) |
continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable, a menos que el organismo transmisor indique que dicha notificación o traslado ya no son necesarios. |
Negativa a aceptar la notificación o el traslado de un documento
1. El destinatario podrá negarse a aceptar un documento que se notifique o traslade si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a una de estas:
a) |
una lengua que el destinatario entienda, o |
b) |
la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro. |
2. Si el documento no está redactado en una lengua a que se refiere el apartado 1, letra b), o no va acompañado de una traducción a dicha lengua, el organismo receptor informará al destinatario del derecho previsto en el apartado 1, adjuntando al documento que deba notificarse o trasladarse el formulario L del anexo I, en las lenguas siguientes:
a) |
la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, y |
b) |
una lengua a que se refiere el apartado 1, letra b). |
Si se indica que el destinatario entiende una lengua oficial de otro Estado miembro, también se facilitará el formulario L del anexo I en esa lengua.
Cuando un Estado miembro traduzca el formulario L del anexo I a una lengua de un tercer país, informará de dicha traducción a la Comisión con el fin de que esté disponible en el Portal Europeo de e-Justicia.
3. El destinatario podrá negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento en el momento de la notificación o el traslado en un plazo de dos semanas a partir del momento de la notificación o el traslado mediante una declaración por escrito de negativa de aceptación. A tal fin, el destinatario podrá devolver al organismo receptor el formulario L del anexo I o una declaración escrita en la que el destinatario indique que se niega a aceptar el documento por la lengua en que está redactado.
4. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar la notificación o el traslado del documento con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado utilizando el formulario K del anexo I y devolverá la solicitud y, cuando estén disponibles, los documentos cuya traducción se haya solicitado.
5. Podrá subsanarse la notificación o el traslado no aceptados del documento mediante la notificación o el traslado al destinatario de dicho documento junto con una traducción en una de las lenguas previstas en el apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento. En ese caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento y su traducción hayan sido notificados o trasladados de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido. No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro exija que un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que haya de tenerse en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o el traslado del documento inicial, fijada de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
6. Los apartados 1 a 5 también se aplican a los otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.
7. A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, cuando se efectúe la notificación o el traslado con arreglo al artículo 17, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo a los artículos 18, 19 o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento y de que el formulario L del anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a esos agentes o funcionarios o a esa autoridad o persona, respectivamente.
Fecha de notificación o traslado
1. Sin perjuicio del artículo 12, apartado 5, la fecha de notificación o traslado efectuados en aplicación del artículo 11 será la fecha en que el documento ha sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido.
2. No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro requiera que un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho de ese Estado miembro.
3. El presente artículo también se aplicará a los otros medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.
Certificado y copia del documento notificado o trasladado
1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento de que se trate, el organismo receptor expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario K del anexo I y lo remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el artículo 8, apartado 4.
2. El certificado a que se refiere el apartado 1 se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros indicarán toda lengua oficial de la Unión Europea distinta de la suya en que pueda cumplimentarse el formulario K del anexo I.
Gastos de notificación o traslado
1. La notificación o el traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar a ninguna obligación de abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requirente abonará o reembolsará los gastos de:
a) |
la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido; |
b) |
la utilización de un modo particular de notificación o traslado. |
Los Estados miembros establecerán una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa respetará los principios de proporcionalidad y no discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.
Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales
Transmisión por vía diplomática o consular
En circunstancias excepcionales, cada Estado miembro podrá utilizar la vía diplomática o consular para transmitir documentos judiciales con fines de notificación o traslado a los organismos receptores o a los órganos centrales de otro Estado miembro.
Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios consulares
1. Cada Estado miembro podrá realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, sin el uso de medidas coercitivas, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.
2. Un Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que se opone a la notificación o el traslado en su territorio de documentos judiciales a que se refiere el apartado 1, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.
Notificación o traslado por servicios postales
Se podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por servicios postales a las personas presentes en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.
Notificación y traslado electrónicos
1. Se podrán notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida de traslado o notificación en otro Estado miembro por cualquier medio electrónico de notificación o traslado disponible con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro para la notificación o el traslado de ámbito nacional de documentos siempre que:
a) |
los documentos se envíen y se reciban por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos de notificación o traslado para notificar o trasladar documentos en el transcurso de procedimientos judiciales, o bien |
b) |
el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o a la parte encargada de trasladar o notificar documentos en ese asunto para que se valga de correos electrónicos enviados a una dirección de correo electrónico específica a efectos de notificación y traslado de documentos en el transcurso de dicho procedimiento y el destinatario confirme la recepción del documento con un acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción. |
2. Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, un Estado miembro puede especificar y comunicar a la Comisión las condiciones adicionales en las que acepta la notificación o el traslado electrónicos con arreglo al apartado 1, letra b), cuando su Derecho establezca condiciones más estrictas al respecto o no permita que la notificación o el traslado se efectúen por correo electrónico.
Notificación o traslado directos
1. Cualquier persona interesada en un determinado proceso judicial podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho de ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros que permitan la notificación o el traslado directos proporcionarán a la Comisión información sobre las profesiones o personas competentes autorizadas a efectuar la notificación o el traslado directos de documentos en su territorio. La Comisión se encargará de que esta información esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.
Transmisión y notificación o traslado de documentos extrajudiciales
Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento.
Incomparecencia del demandado
1. Cuando se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la notificación o el traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:
a) |
el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o el traslado de los documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en su territorio, o bien |
b) |
el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo previsto por el presente Reglamento. |
2. Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que un órgano jurisdiccional, no obstante el apartado 1, podrá dictar sentencia a pesar de no haberse recibido certificación alguna bien de la notificación o el traslado, bien de la entrega, de un escrito de incoación o documento equivalente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) |
el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento; |
b) |
ha transcurrido, desde la fecha de transmisión del documento, un plazo que el órgano jurisdiccional apreciará en cada caso concreto y que será, al menos, de seis meses, y |
c) |
no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna. |
Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en casos justificados de urgencia, el órgano jurisdiccional pueda dictar medidas provisionales o cautelares.
4. Cuando un escrito de incoación o documento equivalente haya debido transmitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado de conformidad con el presente Reglamento y se haya dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) |
el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la sentencia para interponer recurso, y |
b) |
las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento. |
La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia.
Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión el hecho de que no se admitirá a trámite una solicitud de exención de la preclusión si se presenta después de la expiración de un plazo establecido por el Estado miembro en su comunicación. Dicho plazo no será inferior a un año a partir de la fecha de la sentencia. Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.
5. El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.
Modificaciones del anexo I
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 que modifiquen el anexo I para actualizar los formularios allí establecidos o introducir cambios técnicos en estos.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Adopción de actos de ejecución por la Comisión
1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado indicando lo siguiente:
a) |
las especificaciones técnicas que definan los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado; |
b) |
las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación; |
c) |
los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; |
d) |
los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; |
e) |
la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. |
2. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Programa informático de aplicación de referencia
1. La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
2. La Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará gratuitamente la aplicación de los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de acceso.
Costes del sistema informático descentralizado
1. Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.
2. Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecer los sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes para que lo sean, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.
Relación con los convenios o acuerdos entre Estados miembros
1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte en los mismos.
2. El presente Reglamento no se opone a que Estados miembros mantengan o celebren convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:
a) |
una copia de cualquier convenio o acuerdo celebrado entre los Estados miembros, indicados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar, y |
b) |
toda denuncia o modificación de tales convenios o acuerdos. |
Asistencia jurídica gratuita
El presente Reglamento no afectará a la aplicación del artículo 24 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, entre los Estados miembros que sean parte en los mismos.
Protección de la información transmitida
1. Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679.
Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes en el nivel de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un asunto específico se eliminarán inmediatamente.
2. La autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se considerarán responsables, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo para los fines para los que se transmitió.
4. Los organismos receptores, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.
5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con el Derecho nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.
6. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.
Respeto de los derechos fundamentales con arreglo al Derecho de la Unión
Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deberán observarse y respetarse plenamente de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no discriminación y a la protección de los datos personales y de la vida privada.
Comunicación, publicación y manual
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 3, 7, 12, 14, 17, 19, 20 y 22.
Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su Derecho nacional prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.
3. La Comisión publicará la información comunicada de conformidad con el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea, exceptuando las direcciones y otros datos de contacto de los organismos y los órganos centrales y las zonas geográficas sobre las que tienen jurisdicción.
4. La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información a que se refiere el apartado 1. Dicho manual estará disponible electrónicamente, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y en el Portal Europeo de e-Justicia.
Seguimiento
1. A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.
2. El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deben recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que será a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento, si se dispone de ellos:
a) |
el número de solicitudes de notificación o traslado de documentos transmitidas de conformidad con el artículo 8; |
b) |
el número de solicitudes de notificación o traslado de documentos ejecutadas de conformidad con el artículo 11; |
c) |
el número de casos en que la solicitud de notificación o traslado de documentos se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 5, apartado 4; |
d) |
el número de certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos recibidos; |
e) |
el número de negativas de aceptación de documentos por motivos lingüísticos recibidas por los organismos transmisores. |
4. El programa informático de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia recopilarán los datos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y d), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.
Evaluación
1. En un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 5 de conformidad con el artículo 37, apartado 2, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.
Derogación
1. El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, que quedan derogados a partir de la fecha de aplicación de los artículos 5, 8 y 10 a que se refiere el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III.
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
2. Los artículos 5, 8 y 10 se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 56.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2020.
(3) Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
(4) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(7) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2017, Andrew Marcus Henderson/Novo Banco SA, C-354/15, ECLI:EU:C:2017:157.
(9) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(13) DO C 370 de 31.10.2019, p. 24.
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (1)] |
N.o de referencia del organismo transmisor:
1. ORGANISMO TRANSMISOR
1.1. |
Denominación: |
1.2. |
Dirección:
|
1.3. |
Teléfono: |
1.4. |
Fax ((*)): |
1.5. |
Correo electrónico: |
2. ORGANISMO RECEPTOR
2.1. |
Denominación: |
2.2. |
Dirección:
|
2.3. |
Teléfono: |
2.4. |
Fax ((*)): |
2.5. |
Correo electrónico: |
3. SOLICITANTE(S) (2)
3.1. |
Nombre: |
3.2. |
Dirección:
|
3.3. |
Teléfono ((*)): |
3.4. |
Fax ((*)): |
3.5. |
Correo electrónico ((*)): |
4. DESTINATARIO
4.1. |
Nombre:
|
4.2. |
Dirección:
|
4.3. |
Teléfono ((*)): |
4.4. |
Fax ((*)): |
4.5. |
Correo electrónico ((*)): |
4.6. |
Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente ((*)): |
4.7. |
Cualquier otra información relacionada con el destinatario ((*)): |
5. MODO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO
5.1. |
Según el Derecho del Estado miembro requerido: ☐ |
5.2. |
Del siguiente modo particular: ☐
|
6. DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE
6.1. |
Tipo de documento:
|
6.2. |
Fecha o plazo tras el cual la notificación o el traslado ya no son necesarios ((*)): … (día) … (mes) … (año) |
6.3. |
Lengua del documento:
|
6.4. |
Número de piezas: |
7. LENGUA DE LA INFORMACIÓN AL DESTINATARIO SOBRE EL DERECHO A RECHAZAR EL DOCUMENTO
A efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 , indique en cuál de las lenguas siguientes, además de la lengua del Estado miembro destinatario, debe facilitarse la información:
7.1. |
Lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen (3): ☐ BG, ☐ ES, ☐ CZ, ☐ DE, ☐ ET, ☐ EL, ☐ EN, ☐ FR, ☐ GA, ☐ HR, ☐ IT, ☐ LV, ☐ LT, ☐ HU, ☐ MT, ☐ NL, ☐ PL, ☐ PT, ☐ RO, ☐ SK, ☐ SL, ☐ FI, ☐ SV |
7.2. |
Lengua oficial de otro Estado miembro que el destinatario podría entender: ☐ BG, ☐ ES, ☐ CZ, ☐ DE, ☐ ET, ☐ EL, ☐ EN, ☐ FR, ☐ GA, ☐ HR, ☐ IT, ☐ LV, ☐ LT, ☐ HU, ☐ MT, ☐ NL, ☐ PL, ☐ PT, ☐ RO, ☐ SK, ☐ SL, ☐ FI, ☐ SV |
8. DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO [artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784]
8.1. |
Sí (en este caso, el documento que debe notificarse o trasladarse debe enviarse en doble ejemplar): ☐ |
8.2. |
No: ☐ |
9. MOTIVOS POR LOS QUE NO SE TRANSMITE A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DESCENTRALIZADO [artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784] (4)
La transmisión electrónica no fue posible debido a:
☐ |
la interrupción del sistema informático |
☐ |
circunstancias excepcionales
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO B (5)
SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA PERSONA A LA QUE HAYA DE NOTIFICARSE O TRASLADARSE UN DOCUMENTO [artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (6)] (7) |
N.o de referencia del organismo transmisor:
1. ORGANISMO TRANSMISOR
1.1. |
Denominación: |
1.2. |
Dirección:
|
1.3. |
Teléfono ((*)): |
1.4. |
Fax ((*)): |
1.5. |
Correo electrónico: |
2. AUTORIDAD REQUERIDA
2.1. |
Denominación: |
2.2. |
Dirección:
|
2.3. |
Teléfono ((*)): |
2.4. |
Fax ((*)): |
2.5. |
Correo electrónico: |
3. DESTINATARIO
3.1. |
Nombre: |
3.2. |
Última dirección conocida:
|
3.3. |
Datos personales conocidos del destinatario (si se trata de una persona física), si están disponibles:
|
3.4. |
Datos conocidos del destinatario (si se trata de una persona jurídica), si están disponibles:
|
3.5. |
Teléfono ((*)): |
3.6. |
Fax ((*)): |
3.7. |
Correo electrónico ((*)): |
3.8. |
Información adicional, si está disponible: |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO C (8)
SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA PERSONA A LA QUE HAYA DE NOTIFICARSE O TRASLADARSE UN DOCUMENTO [artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (9)] (10) |
N.o de referencia de la autoridad requerida:
N.o de referencia del organismo transmisor:
1. DESTINATARIO
1.1. |
Nombre: |
1.2. |
Dirección conocida:
|
1.3. |
No pudo determinarse ninguna dirección: ☐ |
1.4. |
Información adicional: |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO D
ACUSE DE RECIBO [artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (11)] |
Este acuse de recibo debe ser enviado a través del sistema informático descentralizado o de otra manera, tan pronto como sea posible tras la recepción del documento y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción (12). |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. FECHA DE RECEPCIÓN
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO E
SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL PARA LA NOTIFICACIÓN O EL TRASLADO DE DOCUMENTOS [artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (13)] |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. |
La solicitud no puede ejecutarse si no se facilita la información adicional siguiente:
|
2. |
La solicitud no puede ejecutarse si no se facilitan los siguientes documentos:
|
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO F
COMUNICACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO [artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (14)] |
La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban. |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN
1.1. |
La solicitud de notificación o traslado está manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
|
1.2. |
El incumplimiento de las condiciones de forma requeridas imposibilita la notificación o el traslado: ☐
|
1.3. |
El modo de notificación o traslado es incompatible con el Derecho de este Estado miembro [artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1784]: ☐ |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO G
COMUNICACIÓN DE RETRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE [artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (15)] |
La solicitud y el documento se han expedido al siguiente organismo receptor territorialmente competente para su notificación o traslado: |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE
1.1. |
Denominación: |
1.2. |
Dirección:
|
1.3. |
Teléfono: |
1.4. |
Fax ((*)): |
1.5. |
Correo electrónico: |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO H
ACUSE DE RECIBO DEL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO TRANSMISOR [artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (16)] |
Este acuse de recibo debe ser enviado a través del sistema informático descentralizado o de otra manera, tan pronto como sea posible tras la recepción del documento y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción (17). |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
|
FECHA DE RECEPCIÓN |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO I (18)
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (19)] |
La notificación o el traslado se efectuará tan pronto como sea posible. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor. |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor (si se dispone de él):
1. SE HA ENVIADO LA SOLICITUD, PERO NO SE HA RECIBIDO LA INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO
1.1. |
Se envió la solicitud: ☐ el: … |
1.2. |
Se recibió el acuse de recibo: ☐ el: … |
1.3. |
Se recibió otra información: ☐ |
2. ORGANISMO TRANSMISOR
2.1. |
Denominación: Los puntos 2.2 a 2.6 son facultativos si se adjunta una copia de la solicitud de notificación o traslado de documentos: |
2.2. |
Dirección:
|
2.3. |
País: |
2.4. |
Teléfono: |
2.5. |
Fax ((*)): |
2.6. |
Correo electrónico: |
3. ORGANISMO RECEPTOR
3.1. |
Denominación: Estos puntos son facultativos si se adjunta una copia de la solicitud de notificación o traslado de documentos: |
3.2. |
Dirección:
|
3.3. |
País: |
3.4. |
Teléfono: |
3.5. |
Fax ((*)): |
3.6. |
Correo electrónico: |
4. DESTINATARIO
4.1. |
Nombre:
|
Estos puntos son facultativos si se adjunta una copia de la solicitud de notificación o traslado de documentos:
4.2. |
Dirección:
|
4.3. |
Teléfono ((*)): |
4.4. |
Fax ((*)): |
4.5. |
Correo electrónico ((*)): |
4.6. |
Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente ((*)): |
4.7. |
Cualquier otra información relacionada con el destinatario ((*)): |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO J (20)
RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (21)] |
N.o de referencia de la autoridad requerida:
N.o de referencia del organismo transmisor:
Destinatario:
1. INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN O EL TRASLADO DE UN DOCUMENTO
1.1. |
La solicitud no se recibió: ☐ |
1.2. |
La solicitud no se ha podido ejecutar en un plazo un mes a partir de su recepción, por los siguientes motivos:
|
1.3. |
Se calcula que la solicitud será ejecutada a más tardar el: … |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO K
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS [artículo 11, apartado 2, artículo 12, apartado 4, y artículo 14 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (22)] |
La notificación o el traslado se efectuará tan pronto como sea posible. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor [de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784]. |
N.o de referencia del organismo transmisor:
N.o de referencia del organismo receptor:
Destinatario:
1. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO (artículo 14)
1.1. |
Fecha y dirección en la que se efectuó la notificación o el traslado: |
1.2. |
El documento fue:
|
1.3. |
Se informó por escrito al destinatario del documento, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784, de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de estas lenguas. |
2. INFORMACIÓN FACILITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) 2020/1784
No ha sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción: ☐
3. NEGATIVA A ACEPTAR EL DOCUMENTO (artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784)
3.1. |
El destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada: ☐
|
3.2. |
Se adjunta el documento al presente certificado:
|
4. MOTIVO DE LA NO NOTIFICACIÓN O TRASLADO DEL DOCUMENTO
4.1. |
Dirección desconocida:
|
4.2. |
Destinatario en paradero desconocido: ☐ |
4.3. |
El documento no ha podido notificarse o trasladarse antes de la fecha o en el plazo indicados en el punto 6.2 de la solicitud de notificación o traslado de documentos (formulario A): ☐ |
4.4. |
Otros (se ruega especificar): ☐ |
4.5. |
Se adjunta el documento al presente certificado: Sí: ☐ No: ☐ |
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
FORMULARIO L
INFORMACIÓN AL DESTINATARIO SOBRE EL DERECHO A NEGARSE A ACEPTAR UN DOCUMENTO [artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (25)] |
Destinatario:
I. INFORMACIÓN AL DESTINATARIO
El documento adjunto se notifica o traslada de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1784.
Puede usted negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento adjunto si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.
Si desea usted ejercer este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o el traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o en el plazo de dos semanas a partir de la notificación o el traslado, devolviendo a la dirección que se indica a continuación este formulario cumplimentado por usted, o una declaración escrita en la que indique que se niega a aceptar la notificación o el traslado del documento adjunto por la lengua en que está redactado.
Tenga en cuenta que, si se niega a aceptar el documento adjunto, pero el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la notificación o el traslado decide a continuación que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad podrá aplicar las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho del Estado miembro del foro, como considerar válida la notificación o el traslado, para los casos de negativa injustificada.
II. DIRECCIÓN A LA QUE DEBE DEVOLVERSE EL FORMULARIO (26)
1. |
Denominación: |
2. |
Dirección:
|
3. |
N.o de referencia: |
4. |
Teléfono: |
5. |
Fax ((*)): |
6. |
Correo electrónico: |
III. DECLARACIÓN DEL DESTINATARIO (27)
Me niego a aceptar el documento porque no está redactado en una lengua que yo entiendo o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o porque no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.
Las lenguas que entiendo son las siguientes:
búlgaro |
☐ |
lituano |
☐ |
español |
☐ |
húngaro |
☐ |
checo |
☐ |
maltés |
☐ |
alemán |
☐ |
Neerlandés |
☐ |
estonio |
☐ |
Polaco |
☐ |
griego |
☐ |
portugués |
☐ |
inglés |
☐ |
rumano |
☐ |
francés |
☐ |
eslovaco |
☐ |
irlandés |
☐ |
esloveno |
☐ |
croata |
☐ |
finés |
☐ |
italiano |
☐ |
sueco |
☐ |
letón |
☐ |
otras ☐ (se ruega especificar): …
Hecho en:
Fecha:
Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:
(1) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
((*)) Punto facultativo.
(2) En caso de que haya más de un solicitante, se ruega proporcionar la información que se indica en los puntos 3.1. a 3.5.
(3) Este punto solo se aplica a los Estados miembros que tienen varias lenguas oficiales.
(4) Este punto solo se aplica a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784.
(5) El empleo del presente formulario es facultativo.
(6) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(7) Este formulario solo se aplica a los Estados miembros que presten asistencia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784.
((*)) Punto facultativo.
(8) El empleo del presente formulario es facultativo.
(9) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(10) Este formulario solo se aplica a los Estados miembros que presten asistencia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784.
(11) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(12) La obligación de enviar el acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado solo se aplicará a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 .
(13) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
((*)) Punto facultativo.
(14) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(15) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
((*)) Punto facultativo.
(16) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(17) La obligación de enviar el acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado solo se aplicará a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 .
(18) El empleo del presente formulario es facultativo.
(19) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
((*)) Punto facultativo.
(20) El empleo del presente formulario es facultativo.
(21) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(22) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(23) Dirección establecida por el organismo receptor de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1784.
(24) Este punto solo se aplica al Estado miembro que preste la asistencia de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1784.
(25) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(26) Que deberá cumplimentar la autoridad que realiza la notificación o el traslado.
((*)) Punto facultativo.
(27) Que deberá cumplimentar y firmar el destinatario.
Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79). |
|
Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). |
Únicamente modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 |
Reglamento (CE) n.o 1393/2007 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5, apartados 2, 3 y 4 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 5 |
Artículo 9 |
Artículo 6 |
Artículo 10 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 12, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 12, apartado 7 |
Artículo 9 |
Artículo 13 |
Artículo 10 |
Artículo 14 |
Artículo 11 |
Artículo 15 |
Artículo 12 |
Artículo 16 |
Artículo 13 |
Artículo 17 |
Artículo 14 |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
Artículo 15 |
Artículo 20, apartado 1 |
— |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 16 |
Artículo 21 |
Artículo 17 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
Artículo 18 |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 29 |
Artículo 21 |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31, apartado 1 |
— |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 31, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 31, apartado 6 |
— |
Artículo 32 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 1 |
— |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 33, apartado 4 |
— |
Artículo 34 |
Artículo 24 |
Artículo 35, apartado 1 |
— |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 25 |
Artículo 36 |
Artículo 26 |
Artículo 37 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo I |
— |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
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