LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 430, apartado 7, párrafo quinto, y su artículo 434 bis, párrafo quinto,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular su artículo 45 decies, apartados 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El nivel mínimo armonizado de la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC») para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) (en lo sucesivo, «el requisito de TLAC») se introdujo en la legislación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013. La obligación suplementaria específica de cada EISM y el requisito específico de cada entidad que no sea una EISM, denominados requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), se establecieron mediante modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE, introducidas en virtud de la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Los requisitos de presentación y divulgación de información relativa a la norma TLAC y al MREL están actualmente regulados en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE, respectivamente. |
(2) |
Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Procede, por tanto, establecer una serie de plantillas para la presentación y la divulgación pública de información armonizada sobre el requisito de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM y las filiales significativas de las EISM de fuera de la UE (TLAC) y el MREL específico de cada entidad aplicable a todas ellas. |
(3) |
De conformidad con el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el proyecto de normas técnicas de ejecución que debe elaborar la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con el fin de establecer formatos uniformes de divulgación de información debe tener por objetivo mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales al efecto, de modo que se facilite la comparabilidad de la información. En diciembre de 2018, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó una actualización de los requisitos de divulgación de información del pilar 3, que incluía requisitos relativos a la divulgación de información sobre el TLAC. Los formatos de divulgación de información y las instrucciones conexas fijados en el presente Reglamento deben, por tanto, ser coherentes con esos requisitos actualizados del CSBB. |
(4) |
Para velar por que los costes de conformidad de las entidades no se incrementen más allá de lo razonable, al tiempo que se preserva la calidad de los datos, las obligaciones de presentación y de divulgación de información deben, en su esencia, ser conformes entre sí en la medida de lo posible, también en lo que respecta a la frecuencia. Además, el artículo 45 decies, apartado 5, párrafo tercero, y apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE exige de forma explícita que las normas técnicas de ejecución sobre las obligaciones de presentación y de divulgación de información relativas al TLAC y al MREL sean conformes entre sí. Procede, por tanto, establecer en un solo Reglamento las normas aplicables a la presentación de información y a la divulgación de información en relación con el TLAC y el MREL. Al mismo tiempo, el nivel de detalle y la frecuencia tanto de la presentación de información como de la divulgación de información deben ajustarse según proceda, en vista de los requisitos fijados en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2014/59/UE, respectivamente, y de la necesidad de garantizar que las entidades cumplan esos requisitos en todo momento. |
(5) |
La Directiva 2014/59/UE exige que la información sobre el MREL se presente tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que la información sobre el TLAC se presente únicamente a las autoridades competentes. No obstante, de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el MREL de una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consiste en el requisito de TLAC y cualquier requisito adicional. Por tanto, procede garantizar que las autoridades de resolución obtengan información sobre el TLAC de las EISM como parte de su presentación de información sobre el MREL. Esto debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos que alcancen las autoridades competentes y las autoridades de resolución para minimizar los flujos de datos. |
(6) |
El artículo 45 decies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE exige que los proyectos de normas técnicas de ejecución que debe desarrollar la ABE especifiquen un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los fondos propios y los pasivos susceptibles de recapitalización interna aplicables en los procedimientos de insolvencia nacionales de cada Estado miembro, en aras de la comparabilidad y la seguridad jurídica. Por tanto, las autoridades de resolución respectivas deben poner la información normalizada sobre la jerarquía en caso de insolvencia en cada Estado miembro y las actualizaciones oportunas de dicha información a disposición de las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción. Dicha información debe atenerse a una presentación normalizada de las jerarquías en caso de insolvencia. |
(7) |
En lo que respecta a los pasivos susceptibles de recapitalización interna que estén regulados por el Derecho de un tercer país, el artículo 45 decies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE también exige que los proyectos de normas técnicas de ejecución que debe elaborar la ABE especifiquen un modo normalizado de transmisión de información que indique los terceros países cuyo Derecho regule esos pasivos, además de determinar, para cada tercer país de que se trate, si esos pasivos contienen la cláusula contractual que reconoce que pueden estar sujetos, en virtud de dicha Directiva, a las competencias de amortización y conversión. Dada la necesidad de seguir evaluando el nivel de detalle para la presentación de información sobre esos elementos, la ABE desarrollará las instrucciones y las plantillas conexas y las presentará a la Comisión separadamente a su debido tiempo, para permitir tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución tener acceso a esta información de forma regular. La ausencia de estos elementos adicionales limitados no afectará a la aplicación de los requisitos de presentación de información previstos en el presente Reglamento ni la demorará. |
(8) |
Las entidades divulgadoras deben tener en cuenta las directrices pertinentes facilitadas por la ABE al evaluar si la información es significativa, reservada o confidencial de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(9) |
La obligación de presentar y divulgar información relativa al TLAC establecida en el artículo 430, apartado 1, letra b), el artículo 437 bis y el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplica desde el 27 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/876. En consecuencia, una vez que entre en vigor el presente Reglamento, las EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE deben, inmediatamente, divulgar información sobre el TLAC utilizando las plantillas y siguiendo las instrucciones establecidas en el presente Reglamento. Por el contrario, la presentación de información sobre el requisito de TLAC de conformidad con el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse únicamente a partir del 28 de junio de 2021, con objeto de que las entidades y las autoridades competentes tengan el tiempo suficiente para aplicar los requisitos pertinentes. |
(10) |
En relación con el MREL, las obligaciones de presentación de información establecidas en la Directiva 2014/59/UE deben aplicarse a más tardar a partir del 28 de diciembre de 2020. No obstante, por las mismas razones que concurren en el caso del TLAC, todas las entidades deben presentar información sobre el MREL utilizando las plantillas y siguiendo las instrucciones establecidas en el presente Reglamento a partir del 28 de junio de 2021. En cambio, la fecha de aplicación de las obligaciones de divulgación de información sobre el MREL debe coincidir con el final del período transitorio que establece el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, es decir, no será anterior al 1 de enero de 2024. |
(11) |
Habida cuenta de la necesidad de las entidades, las autoridades competentes y las autoridades de resolución de adaptar sus sistemas electrónicos y de presentación de información a los requisitos previstos en el presente Reglamento, la fecha de envío de la información trimestral correspondiente a la fecha de referencia del 30 de junio de 2021 debe ser el 30 de septiembre de 2021, a más tardar. |
(12)
(13) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Fechas de referencia de la presentación de información
Las sociedades sujetas a requisitos de presentación de información sobre su capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) y el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) en base individual o consolidada (entidades informadoras) presentarán la información a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución en el estado en que esa información se encuentre en las fechas de referencia siguientes:
a) para la información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre;
b) para la información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre;
c) para la información anual: el 31 de diciembre.
Fechas de envío
1. Las entidades informadoras transmitirán la información a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío:
a) para la información trimestral: el 19 de mayo, el 18 de agosto, el 18 de noviembre y el 18 de febrero, con la salvedad de los datos correspondientes a la fecha de referencia del 30 de junio de 2021, cuya fecha de envío será el 30 de septiembre de 2021, a más tardar;
b) para la información semestral: el 18 de agosto y el 18 de febrero;
c) para la información anual: el 18 de febrero.
2. Cuando el día del envío sea un día festivo en el Estado miembro de la autoridad competente o de la autoridad de resolución a la que haya que presentar la información mencionada en el apartado 1, o un sábado o un domingo, dicha información se presentará al cierre de la jornada del siguiente día laborable.
3. Las entidades informadoras podrán presentar cifras sobre las que ningún auditor externo haya formulado una opinión (cifras no auditadas). Cuando las cifras auditadas por un auditor externo que exprese una opinión de auditoría (cifras auditadas) se desvíen de las cifras no auditadas presentadas, las entidades informadoras presentarán las cifras revisadas y auditadas sin demora indebida.
4. Las entidades informadoras presentarán cualquier otra corrección a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución sin demora indebida.
Formato y frecuencia de la presentación de información por las entidades de resolución en base individual
1. Las entidades de resolución que no tengan filiales sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base individual, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0010 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
d) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Las entidades de resolución presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el desglose de los fondos propios y los pasivos por orden de prelación en caso de insolvencia especificada en la plantilla 6 del anexo I en base individual con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 3.2 de la parte II del anexo II.
3. Además de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2, las entidades de resolución sujetas al requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base individual de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes información en base individual, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0020 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en las columnas 0020 y 0030 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
Formato y frecuencia de la presentación de información por las entidades de resolución en base consolidada
1. Las entidades de resolución sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE en base consolidada de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base consolidada, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0010 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
d) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, las entidades de resolución sujetas al requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base consolidada, de la manera siguiente:
a) la información sobre los indicadores clave especificada en la columna 0020 de la plantilla 1 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en las columnas 0020 y 0030 de la plantilla 2 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.1 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
Formato y frecuencia de la presentación de información en base individual por parte de sociedades que no sean entidades de resolución y de filiales significativas de entidades de importancia sistémica mundial de fuera de la UE
1. Las sociedades que no sean entidades de resolución y que estén sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE en base individual de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base individual, de la manera siguiente:
a) la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
b) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Las sociedades que no sean entidades de resolución presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el desglose de los fondos propios y los pasivos por orden de prelación en caso de insolvencia especificada en la plantilla 5 del anexo I en base individual con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 3.1 de la parte II del anexo II.
3. Además de la información a la que se refieren los apartados 1 y 2, las sociedades que sean filiales significativas de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) de fuera de la UE y que estén sujetas al requisito establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base individual de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0020 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento en base individual con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
Formato y frecuencia de la presentación de información en base consolidada por parte de sociedades que no sean entidades de resolución y de filiales significativas de entidades de importancia sistémica mundial de fuera de la UE
1. Las sociedades que no sean entidades de resolución y que estén sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE en base consolidada de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución información en base consolidada de la manera siguiente:
a) la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0010 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento se presentará de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento, con una frecuencia trimestral;
b) la información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles especificada en la plantilla 4 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.3 de la parte II del anexo II del presente Reglamento;
c) la información sobre los instrumentos que se rijan por el Derecho de un tercer país especificada en la plantilla 7 del anexo I del presente Reglamento se presentará con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 4 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, las sociedades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que estén sujetas al requisito establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, de dicho Reglamento presentarán a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución la información sobre el importe y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles especificada en la columna 0020 de la plantilla 3 del anexo I del presente Reglamento en base consolidada con una frecuencia trimestral de conformidad con las instrucciones del punto 2.2 de la parte II del anexo II del presente Reglamento.
Formatos de intercambio de datos e información asociada a la presentación
1. Las entidades informadoras presentarán información de conformidad con el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación especificados por sus autoridades competentes o autoridades de resolución, y de conformidad con las definiciones de los puntos de datos incluidas en el modelo de puntos de datos y las normas de validación establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
2. Al presentar información de conformidad con el presente Reglamento, las entidades informadoras observarán lo siguiente:
a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente;
b) los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
i) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de miles de unidades,
ii) los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales,
iii) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades;
c) las entidades se identificarán únicamente mediante su identificador de entidad jurídica (LEI). Las personas jurídicas y contrapartes distintas de entidades se identificarán a través de su LEI, siempre que dispongan de él.
3. La información presentada por las entidades informadoras de conformidad con el presente Reglamento se acompañará con la información siguiente:
a) fecha de referencia y período de referencia de la presentación de información;
b) divisa de referencia;
c) norma contable;
d) LEI de la entidad informadora;
e) ámbito de consolidación.
Presentación normalizada de los órdenes de prelación en caso de insolvencia
1. Las autoridades de resolución recopilarán información sobre el orden de prelación de los elementos en sus procedimientos de insolvencia nacionales en el formato normalizado que figura en el anexo IV. Actualizarán la información cuando se produzcan cambios, sin demora indebida.
2. Las autoridades de resolución publicarán la información a que se refiere el apartado 1 con el fin de ponerla a disposición de las entidades sujetas a su supervisión.
Frecuencia de la divulgación y fechas de divulgación
1. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 10, apartado 1, se realizarán trimestralmente. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 10, apartado 2, se realizarán semestralmente.
2. Las divulgaciones de información a las que hacen referencia el artículo 11, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se realizarán semestralmente. Las divulgaciones de información a las que hacen referencia el artículo 11, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, se realizarán anualmente.
3. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 12, apartado 1, se realizarán trimestralmente. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 12, apartado 2, se realizarán semestralmente.
4. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 13, apartado 1, se realizarán semestralmente. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 13, apartado 2, se realizarán anualmente.
5. Las divulgaciones de información a las que hace referencia el artículo 15 se realizarán de la forma siguiente:
a) semestralmente cuando la entidad divulgadora sea una entidad grande;
b) anualmente cuando la entidad divulgadora no sea una entidad grande ni una entidad pequeña y no compleja.
6. A los efectos de la divulgación pública de información, las entidades divulgadoras observarán lo siguiente:
a) las divulgaciones de información anuales se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha;
b) las divulgaciones de información semestrales y trimestrales se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha;
c) cualquier demora entre la fecha de publicación de las divulgaciones de información exigidas en virtud del presente título y la de los estados financieros pertinentes debe ser razonable y, en cualquier caso, no exceder de los posibles plazos establecidos por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Divulgación de los indicadores clave sobre los fondos propios y pasivos admisibles y los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles por las entidades de resolución
1. Las sociedades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información previstas en el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 45 decies, apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU KM2 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades consideradas entidades de resolución que no sean EISM ni parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información previstas en el artículo 45 decies, apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU KM2 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
Divulgación de información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles por las entidades de resolución
1. Las sociedades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 437 bis, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la divulgación de la composición de los fondos propios y pasivos admisibles prevista en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC1 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades consideradas entidades de resolución que no sean EISM ni parte de una EISM realizarán la divulgación de información sobre la composición de los fondos propios y pasivos admisibles requerida de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE con arreglo a la plantilla EU TLAC1 del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
Divulgación de información sobre los indicadores clave y la capacidad interna de absorción de pérdidas por las sociedades que no sean entidades de resolución
1. Las sociedades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información siguientes de conformidad con la plantilla EU ILAC del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento:
a) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 437 bis , letras a), c), y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 45 decies , apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE;
d) las divulgaciones de información relativa a la composición de los fondos propios y pasivos admisibles requeridas de conformidad con el artículo 45 decies , apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
2. Las sociedades distintas de las filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información siguientes de conformidad con la plantilla EU ILAC del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento:
a) las divulgaciones de información requeridas de conformidad con el artículo 45 decies , apartado 3, letras a) y c), de la Directiva 2014/59/UE;
b) las divulgaciones de información relativa a la composición de los fondos propios y pasivos admisibles requeridas de conformidad con el artículo 45 decies , apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
Divulgación de información sobre el orden de prelación de los acreedores por las sociedades distintas de las entidades de resolución
1. Las sociedades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 437 bis, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC2a del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades distintas de las filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC2b del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Las sociedades a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado podrán optar por utilizar la plantilla EU TLAC2a en lugar de la EU TLAC2b para divulgar la información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios requerida de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
Divulgación de información sobre el orden de prelación de los acreedores por las entidades de resolución
1. Las sociedades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 437 bis, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC3a del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Las sociedades consideradas entidades de resolución que no sean EISM ni parte de una EISM realizarán las divulgaciones de información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios establecidas en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con la plantilla EU TLAC3b del anexo V del presente Reglamento y las instrucciones pertinentes que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Las sociedades a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado podrán optar por utilizar la plantilla EU TLAC3a en lugar de la EU TLAC3b para divulgar la información sobre el perfil de vencimiento y el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios requerida de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
Divulgación de información sobre las características principales de los fondos propios y pasivos admisibles
Las entidades consideradas entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM y las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución realizarán las divulgaciones de información establecidas en el artículo 437 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de conformidad con el acto de ejecución al que se refiere el artículo 434 bis de dicho Reglamento.
Normas generales sobre la divulgación de información
1. Cuando las entidades divulgadoras puedan omitir una o más de las divulgaciones de información de conformidad con el artículo 432 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las filas o columnas pertinentes de las plantillas o cuadros que figuran en el presente Reglamento podrán dejarse vacíos y la numeración de las filas o columnas siguientes no se alterará.
2. Las entidades divulgadoras anotarán claramente en la plantilla o el cuadro pertinente las filas o columnas vacías y el motivo de la omisión de la divulgación de información de que se trate.
3. Las reseñas cualitativas y cualquier otra información adicional necesaria que acompañe a las divulgaciones de información cuantitativa de conformidad con el artículo 431 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán adecuadamente claras y exhaustivas, de forma que permitan a los usuarios de la información entender las divulgaciones de información cuantitativa, y estarán ubicadas junto a las plantillas que describen.
4. Las entidades divulgadoras observarán lo siguiente en relación con la divulgación de valores numéricos:
a) los datos monetarios cuantitativos se divulgarán con una precisión mínima de millones de unidades.
b) los datos cuantitativos divulgados como «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima de cuatro decimales.
5. Las entidades divulgadoras acompañarán la información divulgada con los elementos siguientes:
a) fecha de referencia y período de referencia de la divulgación;
b) moneda de la divulgación;
c) nombre y, cuando proceda, identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad divulgadora;
d) cuando proceda, norma de contabilidad; y
e) cuando proceda, ámbito de la consolidación.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El título I será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
El título II será aplicable a partir del 1 de junio de 2021 en lo que respecta a las divulgaciones de información de conformidad con el artículo 437 bis y el artículo 447, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a partir de la fecha de aplicación de los requisitos de divulgación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/879 en lo que respecta a las divulgaciones de información de conformidad con el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(3) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
PLANTILLAS DE MREL Y TLAC |
|||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla / grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
IMPORTES: INDICADORES CLAVE DEL MREL Y EL TLAC |
|
1 |
M 01.00 |
Indicadores clave para el MREL y el TLAC (grupos/entidades de resolución) |
KM2 |
|
|
COMPOSICIÓN Y VENCIMIENTO |
|
2 |
M 02.00 |
Capacidad y composición del MREL y el TLAC (grupos/entidades de resolución) |
TLAC1 |
3 |
M 03.00 |
MREL interno y TLAC interno |
ILAC |
4 |
M 04.00 |
Estructura de financiación de los pasivos admisibles |
LIAB-MREL |
|
|
ORDEN DE PRELACIÓN DE ACREEDORES |
|
5 |
M 05.00 |
Orden de prelación de acreedores (sociedad que no sea una entidad de resolución) |
TLAC2 |
6 |
M 06.00 |
Orden de prelación de acreedores (entidades de resolución) |
TLAC3 |
|
|
INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE EL CONTRATO |
|
7 |
M 07.00 |
Instrumentos que se rigen por el Derecho de un tercer país |
MTCI |
M 01.00 - Indicadores clave para el MREL y el TLAC (grupos/entidades de resolución) (KM2)
|
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) |
|
0010 |
0020 |
||
|
Importe total de exposición al riesgo y medida de la exposición total |
||
0100 |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
|
0110 |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
|
|
|
Fondos propios y pasivos admisibles |
||
0200 |
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES |
|
|
0210 |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
0220 |
De los cuales: regidos por el Derecho de un tercer país |
|
|
0230 |
De los cuales: incluyen una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE |
|
|
|
Otros pasivos susceptibles de recapitalización interna |
||
0250 |
OTROS PASIVOS SUSCEPTIBLES DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA |
|
|
0260 |
De los cuales: regidos por el Derecho de un tercer país |
|
|
0270 |
De los cuales: incluyen una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE |
|
|
0280 |
Vencimiento residual < 1 año |
|
|
0285 |
Vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
|
0290 |
Vencimiento residual >= 2 años |
|
|
|
Ratios y exenciones de subordinación |
||
0300 |
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
|
0310 |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
0320 |
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
|
|
0330 |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
0340 |
¿Se aplica la exención de subordinación establecida en el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013? (exención del 5 %) |
|
|
0350 |
Importe agregado de los instrumentos de pasivos admisibles no subordinados permitidos si se aplica la facultad en materia de subordinación establecida en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (exención máx. del 3,5 %) |
|
|
0360 |
Proporción del total de pasivos no subordinados incluido en los fondos propios y pasivos admisibles |
|
|
M 02.00 - Capacidad y composición del MREL y el TLAC (grupos/entidades de resolución) (TLAC1)
|
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) |
Pro memoria: Importes admisibles a efectos del MREL, pero no del TLAC |
|
0010 |
0020 |
0030 |
||
0010 |
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES |
|
|
|
0020 |
Fondos propios (admisibles) |
|
|
|
0030 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
0040 |
Capital de nivel 1 adicional (admisible) |
|
|
|
0050 |
Capital de nivel 2 (admisible) |
|
|
|
0060 |
Pasivos admisibles |
|
|
|
0070 |
Elementos de los pasivos admisibles antes de los ajustes |
|
|
|
0080 |
De los cuales: pasivos admisibles que se consideran estructuralmente subordinados |
|
|
|
0090 |
Pasivos admisibles subordinados a pasivos excluidos |
|
|
|
0100 |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos directamente por la entidad de resolución (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) |
|
|
|
0110 |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos por otras sociedades pertenecientes al grupo de resolución (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) |
|
|
|
0120 |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos antes del 27 de junio de 2019 |
|
|
|
0130 |
Instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 2 |
|
|
|
0140 |
Pasivos admisibles no subordinados a pasivos excluidos |
|
|
|
0150 |
Pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad, antes del límite) |
|
|
|
0160 |
Pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos emitidos antes del 27 de junio de 2019 (antes del límite) |
|
|
|
0170 |
Importes admisibles tras la aplicación del límite del artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) |
|
|
|
0180 |
Importes admisibles tras la aplicación del límite del artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que consistan en elementos emitidos antes del 27 de junio de 2019 |
|
|
|
0190 |
(-) Deducciones |
|
|
|
0200 |
(-) Exposiciones entre grupos de resolución de activación múltiple |
|
|
|
0210 |
(-) Inversiones en otros instrumentos de pasivos admisibles |
|
|
|
0220 |
Exceso de deducciones de los pasivos admisibles sobre los pasivos admisibles (deducidos del capital de nivel 2) |
|
|
|
PRO MEMORIA |
||||
0400 |
Capital de nivel 1 ordinario (%) disponible tras cumplir los requisitos de la sociedad |
|
|
|
0410 |
Requisitos combinados de colchón (%) |
|
|
|
0420 |
De los cuales: requisito de colchón de conservación de capital |
|
|
|
0430 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de capital anticíclico |
|
|
|
0440 |
De los cuales: requisito relativo al colchón por riesgo sistémico |
|
|
|
0450 |
De los cuales: colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) |
|
|
|
0460 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de otras entidades |
|
|
|
0470 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de EISM |
|
|
|
0480 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de OEIS |
|
|
|
0490 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de otras entidades |
|
|
|
0500 |
Pasivos excluidos |
|
|
|
M 03.00 - MREL interno y TLAC interno (ILAC)
|
MREL interno |
TLAC interno |
|
0010 |
0020 |
||
0010 |
Nivel de aplicación |
|
|
|
Importe total de exposición al riesgo y medida de la exposición total |
||
0100 |
Importe total de exposición al riesgo |
|
|
0110 |
Medida de la exposición total |
|
|
|
Fondos propios admisibles y pasivos admisibles |
||
0200 |
Fondos propios admisibles y pasivos admisibles |
|
|
0210 |
Fondos propios admisibles |
|
|
0220 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
0230 |
Capital de nivel 1 adicional admisible |
|
|
0240 |
Capital de nivel 2 admisible |
|
|
0250 |
Pasivos admisibles y garantías |
|
|
0260 |
Pasivos admisibles (excluidas las garantías) |
|
|
0270 |
Garantías ofrecidas por la entidad de resolución y permitidas por la autoridad de resolución |
|
|
0280 |
Pro memoria: Parte de la garantía respaldada por activos |
|
|
0290 |
(-) Deducciones o equivalentes |
|
|
|
Ratios de fondos propios admisibles y pasivos admisibles |
||
0400 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje del importe total de exposición al riesgo |
|
|
0410 |
De los cuales: garantías permitidas |
|
|
0420 |
Fondos propios y pasivos admisibles como medida de la exposición total |
|
|
0430 |
De los cuales: garantías permitidas |
|
|
0440 |
Capital de nivel 1 ordinario (%) disponible tras cumplir los requisitos de la sociedad |
|
|
|
Pro memoria |
||
0500 |
Requisitos combinados de colchón (%) |
|
|
0510 |
De los cuales: requisito de colchón de conservación de capital |
|
|
0520 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de capital anticíclico |
|
|
0530 |
De los cuales: requisito relativo al colchón por riesgo sistémico |
|
|
0540 |
De los cuales: colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) |
|
|
0550 |
Otros pasivos susceptibles de recapitalización interna |
|
|
0560 |
De los cuales: regidos por el Derecho de un tercer país |
|
|
0570 |
De los cuales: incluyen una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE |
|
|
0580 |
Vencimiento residual < 1 año |
|
|
0590 |
Vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
|
0600 |
Vencimiento residual >= 2 años |
|
|
0610 |
Pasivos excluidos |
|
|
M 04.00 - Estructura de financiación de los pasivos admisibles (LIAB MREL)
|
Importe admisible para el MREL / MREL interno |
|
0010 |
||
0100 |
PASIVOS ADMISIBLES |
|
0200 |
Depósitos sin cobertura no preferentes >= 1 año |
|
0210 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0220 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0230 |
De los cuales: emitidos por filiales |
|
0300 |
Pasivos garantizados sin garantías reales >= 1 año |
|
0310 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0320 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0330 |
De los cuales: emitidos por filiales |
|
0400 |
Bonos estructurados >= 1 año |
|
0410 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0420 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0430 |
De los cuales: emitidos por filiales |
|
0500 |
Pasivos no garantizados de rango superior >= 1 año |
|
0510 |
de los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0520 |
de los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0530 |
de los cuales: emitidos por filiales |
|
0600 |
Pasivos no preferentes de rango superior >= 1 año |
|
0610 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0620 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0630 |
De los cuales: emitidos por filiales |
|
0700 |
Pasivos subordinados (no reconocidos como fondos propios) >= 1 año |
|
0710 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0720 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0730 |
De los cuales: emitidos por filiales |
|
0800 |
Otros pasivos admisibles a efectos del MREL >= 1 año |
|
0810 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
0820 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
|
0830 |
De los cuales: emitidos por filiales |
|
M 05.00 - Orden de prelación de acreedores (sociedad que no sea una entidad de resolución) (TLAC2)
Rango en caso de insolvencia |
Tipo de acreedor |
Descripción del rango en caso de insolvencia |
Pasivos y fondos propios |
Pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos |
|||||||
|
De los cuales: pasivos excluidos |
|
De los cuales: fondos propios y pasivos admisibles a efectos del MREL interno |
|
|||||||
De los cuales: con un vencimiento residual de |
De los cuales: valores perpetuos |
||||||||||
>= 1 año < 2 años |
>= 2 años < 5 años |
>= 5 años < 10 años |
>= 10 años |
||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
M 06.00 - Orden de prelación de acreedores (entidades de resolución) (TLAC3)
Rango en caso de insolvencia |
Descripción del rango en caso de insolvencia |
Pasivos y fondos propios |
Pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos |
|||||||
|
De los cuales: pasivos excluidos |
|
De los cuales: fondos propios y pasivos admisibles potencialmente admisibles para cumplir el MREL |
|
||||||
De los cuales: con un vencimiento residual de |
De los cuales: valores perpetuos |
|||||||||
>= 1 año < 2 años |
>= 2 años < 5 años |
>= 5 años < 10 años |
>= 10 años |
|||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
M 07.00 Instrumentos que se rigen por el Derecho de un tercer país (MTCI)
Sociedad emisora |
Identificador del contrato |
Derecho aplicable (tercer país) |
Reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión |
Tratamiento normativo |
Importe |
Rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios |
Vencimiento |
(Primera) fecha de rescate |
Rescate normativo (Sí/No) |
||||
Nombre |
Código |
Tipo de código |
Tipo de fondos propios o pasivos admisibles |
Tipo de instrumento |
Ley aplicable |
Rango en caso de insolvencia |
|||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. Estructura y convenciones
1.1. Estructura
1. |
El presente marco para la presentación de información sobre el MREL y el TLAC consiste en cuatro grupos de plantillas:
|
2. |
Se facilitan referencias legales para cada plantilla. La presente parte del Reglamento incluye información detallada adicional acerca de aspectos más generales de la presentación de cada conjunto de plantillas e instrucciones relativas a posiciones concretas. |
1.2. Convención sobre la numeración
3. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en las letras a) a d) en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Esos códigos numéricos se usan ampliamente en las normas de validación definidas de conformidad con el anexo III.
|
1.3. Convención sobre los signos
4. |
Cualquier importe que incremente los fondos propios y pasivos admisibles, los importes de la exposición ponderada por riesgo, la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento o los requisitos se representará con una cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca los fondos propios y pasivos admisibles, los importes de la exposición ponderada por riesgo, la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento o los requisitos se representará con una cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se declarará ninguna cifra positiva para dicho elemento. |
1.4. Abreviaturas
5. |
A los efectos de los anexos del presente Reglamento, se aplican las abreviaturas siguientes:
|
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. Importes: M 01.00 – Indicadores clave para el MREL y el TLAC (KM2)
1.1. Observaciones generales
6. |
La columna que se refiere al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) la rellenarán las sociedades que estén sujetas al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE. Solo aquellas sociedades obligadas a cumplir el requisito del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 declararán elementos referentes al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC). |
1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
0010 |
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) Artículos 45 y 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE. |
0020 |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) Artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
||||||||
0100-0120 |
Importe total de exposición al riesgo y medida de la exposición total |
||||||||
0100 |
Importe total de exposición al riesgo Artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE; artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe total de exposición al riesgo declarado en esta fila será el importe total de exposición al riesgo que constituya la base para el cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE o del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda. |
||||||||
0110 |
Medida de la exposición total Artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE; artículo 429, apartado 4, y artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La medida de la exposición total declarada en esta fila será la medida de la exposición total que constituya la base para el cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE o del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda. |
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0200-0230 |
Fondos propios y pasivos admisibles |
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0200 |
Fondos propios y pasivos admisibles MREL Como importe de los fondos propios y pasivos admisibles que cuenta para el MREL se declarará la suma de:
En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. TLAC El importe de los fondos propios y pasivos admisibles que cuenta para el requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) será el importe al que hace referencia el artículo 72 terdecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que consiste en:
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0210 |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados Como importe de los fondos propios y pasivos admisibles subordinados que cuenta para el MREL se declarará la suma de:
En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0220 |
De los cuales: regidos por el Derecho de un tercer país El importe de los fondos propios y pasivos admisibles regidos por el Derecho de un tercer país, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0230 |
De los cuales: incluyen una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE El importe de los fondos propios y pasivos admisibles regidos por el Derecho de un tercer país y que contengan una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0250-0290 |
Otros pasivos susceptibles de recapitalización interna Las sociedades que, en la fecha de la presentación de dicha información, mantengan un importe de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE quedarán exentas de presentar la información de las filas 0250 a 0290. Dichas sociedades podrán optar por presentar esa información en esta plantilla con carácter voluntario. |
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0250 |
Otros pasivos susceptibles de recapitalización interna El importe de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59/UE, que no se incluyan en los fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter de dicha Directiva. Ese importe corresponde a la diferencia entre los pasivos no excluidos de la recapitalización interna declarados en {f0300, c0090} de la plantilla Z 02.00 establecida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1264 de la Comisión (3) y los pasivos admisibles declarados en {f0200} de esta plantilla. |
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0260 |
De los cuales: regidos por el Derecho de un tercer país El importe de los otros pasivos susceptibles de recapitalización interna regidos por el Derecho de un tercer país, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0270 |
De los cuales: incluyen una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE El importe de los otros pasivos susceptibles de recapitalización interna regidos por el Derecho de un tercer país y que contengan una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0280-0290 |
Desglose de los otros pasivos susceptibles de recapitalización interna por vencimiento residual |
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0280 |
Vencimiento residual < 1 año |
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0285 |
Vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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0290 |
Vencimiento residual >= 2 años |
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0300-0360 |
Ratios y exenciones de subordinación |
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0300 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje del importe total de exposición al riesgo A los efectos de esta fila, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles declarado en la fila 0200 se expresará como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0310 |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados A los efectos de esta fila, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles subordinados declarado en la fila 0210 se expresará como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0320 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje de la medida de la exposición total A los efectos de esta fila, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles declarado en la fila 0200 se expresará como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0330 |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados A los efectos de esta fila, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles subordinados declarado en la fila 0210 se expresará como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0340 |
¿Se aplica la exención de subordinación establecida en el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013? (exención del 5 %) Esta fila solo deben rellenarla las sociedades sujetas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (requisito de TLAC). Cuando la autoridad de resolución permita que determinados pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad informadora indicará «Sí» en la columna 0020. Cuando la autoridad de resolución no permita que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad informadora indicará «No» en la columna 0020. Dado que las exenciones establecidas en el apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se excluyen mutuamente, esta fila no se rellenará si la entidad informadora rellena la fila {f0350}. |
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0350 |
Importe agregado de los instrumentos de pasivos admisibles no subordinados permitidos si se aplica la facultad en materia de subordinación establecida en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (exención máx. del 3,5 %) El importe agregado de los pasivos no subordinados que la autoridad de resolución haya permitido considerar instrumentos de pasivos admisibles a los efectos del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o que se consideren así de conformidad con el artículo 494, apartado 3, de dicho Reglamento. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el importe declarado en esta fila será el importe tras la aplicación del artículo 494, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (límite del 2,5 %). Dado que las exenciones establecidas en el apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se excluyen mutuamente, esta fila no se rellenará si la entidad informadora indica «Sí» en {f0340,c0020}. |
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0360 |
Proporción del total de pasivos no subordinados incluido en los fondos propios y pasivos admisibles Esta fila solo deben rellenarla las sociedades sujetas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (requisito de TLAC). Si se aplica la exención de subordinación limitada establecida en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las sociedades declararán:
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2. Composición y vencimiento
2.1. M 02.00 – Capacidad y composición del MREL y el TLAC (grupos y entidades de resolución) (TLAC1)
2.1.1. Observaciones generales
7. |
La plantilla M 02.00 – Capacidad y composición del MREL y el TLAC (grupos y entidades de resolución) (TLAC1) – detalla en mayor medida la composición de los fondos propios y pasivos admisibles. |
8. |
La columna que se refiere al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) la rellenarán las sociedades que estén sujetas al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE. Solo aquellas sociedades obligadas a cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 declararán elementos referentes al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC). |
2.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
0010 |
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) Artículos 45 y 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE. |
0020 |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) Artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
0030 |
Pro memoria: Importes admisibles a efectos del MREL, pero no del TLAC Esta columna solo deben rellenarla las sociedades sujetas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC). Esta columna reflejará la diferencia entre el importe de fondos propios y pasivos admisible para cumplir el requisito establecido en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva y el importe de fondos propios y pasivos admisible para cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
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0010 |
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES Fondos propios y pasivos admisibles a efectos del artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE y del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. MREL Como importe de los fondos propios y pasivos admisibles que cuenta para el MREL se declarará la suma de:
En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. TLAC El importe de los fondos propios y pasivos admisibles que cuenta para el requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) será el importe al que hace referencia el artículo 72 terdecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que consiste en:
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0020 |
Fondos propios (admisibles) Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso del MREL, los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país únicamente se incluirán en esta fila y en las filas 0040 y 0050 si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0030 |
Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0040 |
Capital de nivel 1 adicional (admisible) Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0050 |
Capital de nivel 2 (admisible) Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0060 |
Pasivos admisibles MREL Los pasivos admisibles, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE; en el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de dicha Directiva. TLAC Los pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0070 |
Elementos de pasivos admisibles antes de los ajustes MREL Los pasivos admisibles, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE; en el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de dicha Directiva. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0080 |
De los cuales: pasivos admisibles que se consideran estructuralmente subordinados MREL Los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 ter de la Directiva 2014/59/UE por haber sido emitidos por una entidad de resolución que sea una sociedad de cartera y por no contener pasivos excluidos con arreglo al artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que tengan la misma prelación o una prelación menor que los instrumentos de pasivos admisibles. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. Esta fila también incluirá los pasivos admisibles que se consideren tales en virtud de las disposiciones de anterioridad del artículo 494 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. TLAC Los pasivos:
Esta fila también incluirá los pasivos admisibles que se consideren tales en virtud de las disposiciones de anterioridad del artículo 494 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0090 |
Pasivos admisibles subordinados a pasivos excluidos MREL Los pasivos admisibles incluidos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter de la Directiva 2014/59/UE que sean instrumentos admisibles subordinados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71 ter, de dicha Directiva y los pasivos incluidos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 3, de dicha Directiva. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de dicha Directiva. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de los pasivos que se permita considerar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3 o apartado 4, de dicho Reglamento. |
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0100 |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos directamente por la entidad de resolución (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) MREL Los pasivos admisibles incluidos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter de la Directiva 2014/59/UE que sean instrumentos admisibles subordinados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71 ter, de dicha Directiva y que hayan sido emitidos directamente por la entidad de resolución. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de dicha Directiva. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de los pasivos que se permita considerar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3 o apartado 4, de dicho Reglamento, y que hayan sido emitidos directamente por la entidad de resolución. Esta fila no incluirá la parte amortizada de los instrumentos de capital de nivel 2 cuando el plazo de vencimiento restante sea superior a un año [artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] ni los pasivos admisibles a los que les sean aplicables las disposiciones de anterioridad del artículo 494 ter de dicho Reglamento. |
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0110 |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos por otras sociedades pertenecientes al grupo de resolución (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) MREL Los pasivos admisibles incluidos en el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter de la Directiva 2014/59/UE que hayan sido emitidos por filiales y se incluyan en el MREL en cumplimiento del artículo 45 ter, apartado 3, de dicha Directiva. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de dicha Directiva. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de los pasivos que se permita considerar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3 o apartado 4, de dicho Reglamento, que hayan sido emitidos por filiales y que pueden incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una sociedad de conformidad con el artículo 88 bis de dicho Reglamento. Esta fila no incluirá la parte amortizada de los instrumentos de capital de nivel 2 cuando el plazo de vencimiento restante sea superior a un año [artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013] ni los pasivos admisibles a los que les sean aplicables las disposiciones de anterioridad del artículo 494 ter de dicho Reglamento. |
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0120 |
Elementos de pasivos admisibles emitidos antes del 27 de junio de 2019 MREL Los pasivos admisibles que cumplan las condiciones siguientes:
TLAC Los pasivos admisibles que cumplan las condiciones siguientes:
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0130 |
Instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 2 Artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta fila incluirá la parte amortizada de los instrumentos de capital de nivel 2, cuando el plazo de vencimiento restante sea superior a un año. Únicamente se declarará en esta fila el importe no reconocido en los fondos propios, pero que cumpla todos los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso del MREL, los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país únicamente se incluirán en esta fila si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
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0140 |
Pasivos admisibles no subordinados a pasivos excluidos MREL Los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 ter de la Directiva 2014/59/UE y que no estén totalmente subordinados a créditos que se deriven de pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, y que se reconozcan como pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3 o apartado 4, de dicho Reglamento. Cuando sea aplicable el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe declarado será el importe tras la aplicación del límite establecido en dicho artículo. |
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0150 |
Pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad, antes del límite) MREL Los pasivos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 ter, apartados 1 a 3, de la Directiva 2014/59/UE y que no estén totalmente subordinados a créditos que se deriven de pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, y que se podría permitir considerar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento o se permita considerar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, de dicho Reglamento. Cuando sea aplicable el artículo 72 ter, apartado 3, o el artículo 494, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se declarará en esta fila el importe total sin la aplicación del límite del 3,5 % o del 2,5 %, respectivamente. Esta fila no incluirá ningún importe reconocible con carácter transitorio de conformidad con el artículo 494 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0160 |
Pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos emitidos antes del 27 de junio de 2019 (antes del límite) MREL Los pasivos admisibles que cumplan las condiciones siguientes:
En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. TLAC Los pasivos admisibles que cumplan las condiciones siguientes:
Cuando sea aplicable el artículo 72 ter, apartado 3, o el artículo 494, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se declarará en esta fila el importe total sin la aplicación del límite del 3,5 % o del 2,5 %, respectivamente. |
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0170 |
Importes admisibles tras la aplicación del límite del artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) TLAC Los pasivos admisibles que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, tras la aplicación del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, con exclusión de los pasivos reconocidos en virtud de las disposiciones de anterioridad establecidas en el artículo 494 ter, apartado 3, de dicho Reglamento. Cuando sea aplicable el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el importe declarado en esta fila será el importe tras la aplicación del artículo 494, apartado 2, de dicho Reglamento (límite del 2,5 %). |
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0180 |
Importes admisibles tras la aplicación del límite del artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que consistan en elementos emitidos antes del 27 de junio de 2019 TLAC Los pasivos admisibles que cumplan las condiciones siguientes:
Cuando sea aplicable el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el importe declarado en esta fila será el importe tras la aplicación del artículo 494, apartado 2, de dicho Reglamento (límite del 2,5 %). |
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0190 |
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0200 |
TLAC Esta fila reflejará las deducciones de exposiciones entre grupos de resolución de EISM de activación múltiple, que correspondan a tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o instrumentos de pasivos admisibles de una o más filiales que no pertenezcan al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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0210 |
TLAC Las sociedades declararán la deducción de las inversiones en otros instrumentos de pasivos admisibles, a que hacen referencia el artículo 72 sexies, apartados 1 a 3, y los artículos 72 septies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, determinando el importe que deba deducirse de los elementos de pasivos admisibles de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, sección 2, de dicho Reglamento. |
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0220 |
Exceso de deducciones de los pasivos admisibles sobre los pasivos admisibles Los pasivos admisibles no pueden tener un valor negativo, pero es posible que las deducciones de los pasivos admisibles sean mayores que los pasivos admisibles. Cuando esto suceda, los pasivos admisibles deben ser iguales a cero, y el exceso de las deducciones debe deducirse del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 66, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Con este elemento, se consigue que los pasivos admisibles declarados en la fila 0060 nunca sean inferiores a cero. |
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0400-0500 |
Pro memoria |
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0400 |
Capital de nivel 1 ordinario (%) disponible tras cumplir los requisitos de la sociedad El importe del capital de nivel 1 ordinario, igual a cero o positivo, disponible tras cumplir cada uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE (4) y el más elevado de los siguientes requisitos:
El capital de nivel 1 ordinario disponible se expresará en porcentaje del importe total de exposición al riesgo declarado en la fila 0010 de la plantilla M 01.00. La cifra declarada será idéntica en la columna relativa al MREL y en la relativa al TLAC. Tendrá en cuenta el efecto de las disposiciones transitorias sobre los fondos propios y pasivos admisibles, el importe total de exposición al riesgo y los propios requisitos. No deben tenerse en consideración la orientación sobre fondos propios adicionales a que hace referencia el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE ni los requisitos combinados de colchón del artículo 128, párrafo primero, punto 6, de dicha Directiva. |
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0410 |
Requisitos combinados de colchón (%) Artículo 128, párrafo primero, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. Los requisitos combinados de colchón se expresarán como porcentaje del importe total de exposición al riesgo. |
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0420 |
De los cuales: requisito de colchón de conservación de capital El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito relativo al colchón de conservación de capital. |
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0430 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de capital anticíclico El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito relativo al colchón de capital anticíclico. |
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0440 |
De los cuales: requisito relativo al colchón por riesgo sistémico El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito relativo al colchón por riesgo sistémico. |
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0450 |
De los cuales: colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito de colchón para las EISM o para las OEIS. |
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0460 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de otras entidades Las posiciones declaradas en esta fila y en las filas 0470 a 0490 se determinarán teniendo en consideración los principios establecidos en el artículo 72 nonies del RRC (posiciones largas netas, enfoque de transparencia). |
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0470 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de EISM Importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles, en el sentido del artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con exclusión de los instrumentos a que hace referencia el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento, emitidos por EISM. |
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0480 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de OEIS Importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles, en el sentido del artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, emitidos por OEIS. Las inversiones en pasivos admisibles subordinados de OEIS que sean al mismo tiempo EISM no se declararán en esta fila, sino únicamente en la fila 0470. |
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0490 |
Inversiones en pasivos admisibles subordinados de otras entidades Importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles, en el sentido del artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, emitidos por entidades que no sean EISM ni OEIS. |
||||||||||||||
0500 |
Pasivos excluidos Artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
2.2. M 03.00 – MREL interno y TLAC interno (ILAC)
2.2.1. Observaciones generales
9. |
La plantilla M 03.00 presenta los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos
|
10. |
La columna que se refiere al MREL interno la rellenarán las sociedades que estén sujetas al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con los artículos 45 y 45 septies de la Directiva 2014/59/UE. Solo aquellas sociedades obligadas a cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 declararán elementos referentes al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC). |
2.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
0010 |
MREL interno Artículos 45 y 45 septies de la Directiva 2014/59/UE. |
0020 |
TLAC interno Artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
||||
0010 |
Nivel de aplicación Si la sociedad está sujeta al MREL interno, y, cuando proceda, al TLAC interno, en base individual, indicará «individual». Si la sociedad está sujeta al MREL interno, y, cuando proceda, al TLAC interno, en base consolidada, indicará «consolidada». |
||||
0100-0110 |
Importe total de exposición al riesgo y medida de la exposición total |
||||
0100 |
Importe total de exposición al riesgo Artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE; artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe total de exposición al riesgo declarado en esta fila será el importe total de exposición al riesgo que constituya la base para el cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE o del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda. |
||||
0110 |
Medida de la exposición total Artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE; artículo 429, apartado 4, y artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La medida de la exposición total declarada en esta fila será la medida de la exposición total que constituya la base para el cumplimiento de los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE o del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda. |
||||
0200-0270 |
Fondos propios admisibles y pasivos admisibles |
||||
0200 |
Fondos propios admisibles y pasivos admisibles MREL interno Suma de los fondos propios admisibles, los pasivos admisibles y las garantías que se permite contabilizar a efectos del MREL interno de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, considerando, además, cuando proceda, el artículo 89, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Directiva. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. El importe declarado en esta fila será el importe tras las deducciones o equivalentes exigidas de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado al que hace referencia el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE. TLAC interno Los fondos propios admisibles y los pasivos admisibles que se permite contabilizar a efectos del TLAC interno de conformidad con el artículo 92 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0210 |
Fondos propios admisibles Suma del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible. En el caso del MREL interno, se incluirán en esta fila y en las filas 0230 y 0240 los instrumentos a que hace referencia el artículo 89, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 2014/59/UE, cuando ese párrafo sea aplicable. Los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país únicamente se incluirán en esta fila y en las filas 0230 y 0240 si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
||||
0220 |
Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0230 |
Capital de nivel 1 adicional admisible Artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. MREL interno Solo se tendrán en consideración los instrumentos cuando cumplan los criterios a los que hace referencia el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE. TLAC interno Solo se tendrán en consideración los instrumentos cuando cumplan los criterios a los que hace referencia el artículo 92 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0240 |
Capital de nivel 2 admisible Artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. MREL interno Solo se tendrán en consideración los instrumentos cuando cumplan los criterios establecidos en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE. TLAC interno Solo se tendrán en consideración los instrumentos cuando cumplan los criterios establecidos en el artículo 92 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0250 |
Pasivos admisibles y garantías |
||||
0260 |
Pasivos admisibles (excluidas las garantías) MREL interno Los pasivos admisibles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, considerando, además, cuando proceda, el artículo 89, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Directiva. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. TLAC interno El importe de los pasivos admisibles se calculará de conformidad con el artículo 72 duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando esos pasivos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 92 ter, apartado 3, de dicho Reglamento. |
||||
0270 |
Garantías ofrecidas por la entidad de resolución y permitidas por la autoridad de resolución Cuando la autoridad de resolución de la filial permita a la entidad informadora cumplir el requisito del MREL interno con garantías, se declarará el importe de las garantías ofrecidas por la entidad de resolución y que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||
0280 |
Pro memoria: Parte de la garantía respaldada por activos La parte de la garantía declarada en la fila 0270 que esté respaldada por activos mediante un acuerdo de garantía financiera en el sentido del artículo 45 septies, apartado 5, letra c), de la Directiva 2014/59/UE. |
||||
0290 |
(-) Deducciones o equivalentes Deducciones o equivalentes exigidas de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado al que hace referencia el artículo 45 septies, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE. Esta fila únicamente se rellenará una vez que el Reglamento Delegado sea aplicable. |
||||
0400-0440 |
Ratios de fondos propios admisibles y pasivos admisibles |
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0400 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje del importe total de exposición al riesgo Importe de los fondos propios admisibles, los pasivos admisibles y las garantías permitidas de la entidad informadora que cuentan, respectivamente, para el MREL interno y el TLAC interno, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0410 |
De los cuales: garantías permitidas Importe de los fondos propios admisibles, los pasivos admisibles y las garantías permitidas de la entidad informadora que son garantías ofrecidas por la entidad de resolución y reconocidas por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y que cuentan para el MREL interno, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0420 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje de la medida de la exposición total Importe de los fondos propios admisibles y los pasivos admisibles de la entidad informadora que cuentan, respectivamente, para el MREL interno y el TLAC interno, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0430 |
De los cuales: garantías permitidas Importe de los fondos propios admisibles y los pasivos admisibles de la entidad informadora que son garantías ofrecidas por la entidad de resolución y reconocidas por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y que cuentan para el MREL interno, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
0440 |
Capital de nivel 1 ordinario (%) disponible tras cumplir los requisitos de la sociedad El importe del capital de nivel 1 ordinario, igual a cero o positivo, disponible tras cumplir cada uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE y el más elevado de los siguientes requisitos:
El capital de nivel 1 ordinario disponible se expresará en porcentaje del importe total de exposición al riesgo declarado en la fila 0100. La cifra declarada será idéntica en la columna relativa al MREL interno y en la relativa al TLAC interno. Tendrá en cuenta el efecto de las disposiciones transitorias sobre los fondos propios y pasivos admisibles, el importe total de exposición al riesgo y los propios requisitos. No deben tenerse en consideración la orientación sobre fondos propios adicionales a que hace referencia el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE ni los requisitos combinados de colchón del artículo 128, párrafo primero, punto 6, de dicha Directiva. |
||||
0500-0550 |
Pro memoria |
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0500 |
Requisitos combinados de colchón (%) Artículo 128, párrafo primero, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. Los requisitos combinados de colchón se expresarán como porcentaje del importe total de exposición al riesgo. |
||||
0510 |
De los cuales: requisito de colchón de conservación de capital El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito relativo al colchón de conservación de capital. |
||||
0520 |
De los cuales: requisito relativo al colchón de capital anticíclico El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito relativo al colchón de capital anticíclico. |
||||
0530 |
De los cuales: requisito relativo al colchón por riesgo sistémico El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito relativo al colchón por riesgo sistémico. |
||||
0540 |
De los cuales: colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) El importe de los requisitos combinados de colchón de cada entidad (expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) relacionado con el requisito de colchón para las EISM o para las OEIS. |
||||
0550-0600 |
Otros pasivos susceptibles de recapitalización interna Las sociedades que, en la fecha de la presentación de dicha información, mantengan un importe de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE quedarán exentas de presentar la información de las filas 0550 a 0600. Dichas sociedades podrán optar por presentar esa información en esta plantilla con carácter voluntario. |
||||
0550 |
Otros pasivos susceptibles de recapitalización interna El importe de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59/UE, que no sean admisibles a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 45 y el artículo 45 septies de dicha Directiva. |
||||
0560 |
De los cuales: regidos por el Derecho de un tercer país El importe de los otros pasivos susceptibles de recapitalización interna regidos por el Derecho de un tercer país, con arreglo al artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
||||
0570 |
De los cuales: incluyen una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE El importe de los otros pasivos susceptibles de recapitalización interna regidos por el Derecho de un tercer país y que contengan una cláusula de amortización y conversión en el sentido del artículo 55 de la Directiva 2014/59/UE. |
||||
0580-0600 |
Desglose de los otros pasivos susceptibles de recapitalización interna por vencimiento residual |
||||
0580 |
Vencimiento residual < 1 año |
||||
0590 |
Vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
||||
0600 |
Vencimiento residual >= 2 años |
||||
0610 |
Pasivos excluidos Artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
2.3. M 04.00 – Estructura de financiación de los pasivos admisibles (LIAB-MREL)
2.3.1. Observaciones generales
11. |
Esta plantilla requiere información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles de las sociedades sujetas al MREL. Los pasivos admisibles se desglosan por tipo de pasivo y vencimiento. |
12. |
Las sociedades solamente declararán en esta plantilla los pasivos admisibles a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en la Directiva 2014/59/UE (MREL/MREL interno). |
13. |
Cuando la entidad informadora sea una entidad de resolución, se declararán los pasivos admisibles según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE. En el caso de los pasivos admisibles regidos por el Derecho de un tercer país, solamente se incluirán los pasivos que cumplan los requisitos del artículo 55 de dicha Directiva. |
14. |
Cuando la entidad informadora sea una sociedad distinta de una entidad de resolución, declarará en esta plantilla los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en consideración también, cuando proceda, el artículo 89, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Directiva. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos del artículo 55 de dicha Directiva. |
15. |
El desglose por tipo de pasivo se basa en el mismo conjunto de tipos de pasivos usado en la notificación de información a efectos de los planes de resolución de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1624. Se facilitan referencias a dicho Reglamento para definir los diferentes tipos de pasivos. |
16. |
Cuando se exige un desglose por vencimiento, el vencimiento residual será el tiempo hasta el vencimiento contractual o, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 72 quater, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la fecha más temprana posible en que pueda ejercerse la opción. En caso de pagos intermedios de principal, el principal se dividirá y se asignará a los períodos de vencimiento correspondientes. En su caso, se considerarán por separado el vencimiento del importe del principal y el de los intereses devengados. |
2.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
0100 |
PASIVOS ADMISIBLES |
0200 |
Depósitos sin cobertura no preferentes >= 1 año Depósitos sin cobertura no preferentes, según la definición a efectos de la fila 0320 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1624, que sean admisibles a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0210 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0220 |
De los cuales: vencimiento residual > = 2 años |
0230 |
De los cuales: emitidos por filiales |
0300 |
Pasivos garantizados sin garantías reales >= 1 año Pasivos garantizados sin garantías reales, según la definición a efectos de la fila 0340 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1624, que sean admisibles a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0310 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0320 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
0330 |
De los cuales: emitidos por filiales |
0400 |
Bonos estructurados >= 1 año Bonos estructurados, según la definición a efectos de la fila 0350 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1624, que sean admisibles a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0410 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0420 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
0430 |
De los cuales: emitidos por filiales |
0500 |
Pasivos no garantizados de rango superior >= 1 año Pasivos no garantizados de rango superior, según la definición a efectos de la fila 0360 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1624, que sean admisibles a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0510 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0520 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
0530 |
De los cuales: emitidos por filiales |
0600 |
Pasivos no preferentes de rango superior >= 1 año Pasivos no preferentes de rango superior, según la definición a efectos de la fila 0365 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1624, que sean admisibles a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0610 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0620 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
0630 |
De los cuales: emitidos por filiales |
0700 |
Pasivos subordinados (no reconocidos como fondos propios) >= 1 año Pasivos subordinados, según la definición a efectos de la fila 0370 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1624, que sean admisibles a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0710 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0720 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
0730 |
De los cuales: emitidos por filiales |
0800 |
Otros pasivos admisibles a efectos del MREL >= 1 año Cualquier otro instrumento que sea admisible a los efectos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE. |
0810 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
0820 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años |
0830 |
De los cuales: emitidos por filiales |
3. Orden de prelación de los acreedores
17. |
Las plantillas M 05.00 y M 06.00 reflejan el orden de prelación de los pasivos admisibles en la jerarquía de los acreedores. Ambas plantillas se rellenan siempre en base individual. |
18. |
En el caso de las sociedades que no sean entidades de resolución, el importe atribuible a cada rango se desglosa, a su vez, en importes adeudados a la entidad de resolución y otros importes no adeudados a la entidad de resolución, según proceda. |
19. |
El orden de prelación se muestra de menor a mayor rango. Se añadirán filas para los rangos hasta que se haya declarado el instrumento admisible de rango más alto y todos los pasivos que tengan la misma prelación que aquel. |
3.1. M 05.00 – Orden de prelación de acreedores (sociedad que no sea una entidad de resolución)
3.1.1. Observaciones generales
20. |
Las sociedades sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 declararán en esta plantilla los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos del MREL interno, así como otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Se incluirán los pasivos excluidos de la recapitalización interna en la medida en que tengan una prelación igual o inferior a la de cualquier instrumento incluido en el importe de pasivos admisibles a los efectos del MREL interno. |
21. |
Las sociedades que no estén sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero sí a la obligación de cumplir el requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva, declararán en esta plantilla los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos del MREL interno, así como otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. No obstante lo anterior, las sociedades podrán optar por declarar el mismo alcance de fondos propios y pasivos admisibles especificado en el punto 20. |
22. |
Las sociedades que, en la fecha de la presentación de dicha información, mantengan un importe de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE quedarán exentas de presentar la información sobre otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Dichas sociedades podrán optar por presentar la información sobre otros pasivos susceptibles de recapitalización interna en esta plantilla con carácter voluntario. |
23. |
La combinación de las columnas 0010 y 0020 es un identificador de fila que será único para todas las filas de la plantilla. |
3.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
||||
0010 |
Rango en caso de insolvencia Se declarará el número del rango en caso de insolvencia en la jerarquía de acreedores de la entidad informadora, comenzando por el rango más bajo. El rango en caso de insolvencia será uno de los rangos incluidos en el orden de prelación en caso de insolvencia publicado por la autoridad de resolución de ese país. |
||||
0020 |
Tipo de acreedor El tipo de acreedor será uno de los siguientes:
Se seleccionará esta entrada para declarar los importes poseídos por otros acreedores, cuando proceda. |
||||
0030 |
Descripción del rango en caso de insolvencia La descripción incluida en el orden de prelación en caso de insolvencia publicado por la autoridad de resolución del país de que se trate, cuando se disponga de una lista normalizada que contenga dicha descripción. En caso contrario, la descripción hecha por la propia entidad del rango en caso de insolvencia, que mencione al menos el principal tipo de instrumento en ese rango. |
||||
0040 |
Pasivos y fondos propios Se declarará el importe de fondos propios, de pasivos admisibles y, cuando proceda, de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna asignado al rango en caso de insolvencia indicado en la columna 0010. Cuando proceda, esta columna también incluirá pasivos excluidos de la recapitalización interna en la medida en que su prelación sea inferior o igual a la de los fondos propios y pasivos admisibles. En el caso de las sociedades a las que hace referencia la primera frase del punto 21, esta columna se dejará vacía, salvo que esas sociedades opten por aplicar la excepción de la última frase del punto 21. |
||||
0050 |
De los cuales: pasivos excluidos Importe de los pasivos excluidos de conformidad con el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. Cuando la autoridad de resolución haya decidido excluir pasivos de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de dicha Directiva, esos pasivos excluidos se declararán también en esta fila. En el caso de las sociedades a las que hace referencia la primera frase del punto 21, esta columna se dejará vacía, salvo que esas sociedades opten por aplicar la excepción de la última frase del punto 21. |
||||
0060 |
Pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos Se declarará el importe de los pasivos y fondos propios declarado en la columna 0040 reducido por el importe de los pasivos excluidos declarado en la columna 0050. |
||||
0070 |
De los cuales: fondos propios y pasivos admisibles a efectos del MREL interno Se declarará el importe de los fondos propios y pasivos admisibles que cuenta para el MREL interno de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||
0080-0110 |
De los cuales: con un vencimiento residual de El importe de los fondos propios y pasivos admisibles que cuenta para el MREL interno, declarado en la columna 0070, se desglosará por el vencimiento residual de los diferentes instrumentos y elementos. Los instrumentos y elementos de naturaleza perpetua no se considerarán en este desglose, sino que se declararán separadamente en la columna 0120. |
||||
0080 |
>= 1 año < 2 años |
||||
0090 |
>= 2 años < 5 años |
||||
0100 |
>= 5 años < 10 años |
||||
0110 |
>= 10 años |
||||
0120 |
De los cuales: valores perpetuos |
3.2. M 06.00 – Orden de prelación de acreedores (entidad de resolución) (RANK)
3.2.1. Observaciones generales
24. |
Las sociedades sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 declararán en esta plantilla los fondos propios, los pasivos admisibles a los efectos del MREL y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Se incluirán los pasivos excluidos de la recapitalización interna en la medida en que tengan una prelación igual o inferior a la de cualquier instrumento incluido en el importe de pasivos admisibles a los efectos del MREL. |
25. |
Las sociedades que no estén sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero sí a la obligación de cumplir el requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva, declararán en esta plantilla los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos del MREL, así como otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Estas sociedades podrán optar por declarar el mismo alcance de fondos propios y pasivos admisibles especificado en el punto 24. |
26. |
Las sociedades que, en la fecha de la presentación de dicha información, mantengan un importe de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE quedarán exentas de presentar la información sobre otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Dichas sociedades podrán optar por presentar la información sobre pasivos susceptibles de recapitalización interna en esta plantilla con carácter voluntario. |
3.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
0010 |
Rango en caso de insolvencia Véanse las instrucciones relativas a la columna 0010 de la plantilla M 05.00. Esta columna es un identificador de fila que será único para todas las filas de la plantilla. |
0020 |
Descripción del rango en caso de insolvencia Véanse las instrucciones relativas a la columna 0030 de la plantilla M 05.00. |
0030 |
Pasivos y fondos propios Se declarará el importe de fondos propios, de pasivos admisibles y, cuando proceda, de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna asignado al rango en caso de insolvencia indicado en la columna 0010. Cuando proceda, esta columna también incluirá pasivos excluidos de la recapitalización interna en la medida en que su prelación sea inferior o igual a la de los pasivos admisibles. En el caso de las sociedades a las que hace referencia la primera frase del punto 25, esta columna se dejará vacía, salvo que esas sociedades opten por aplicar la excepción de la última frase del punto 25. |
0040 |
De los cuales: pasivos excluidos Importe de los pasivos excluidos de conformidad con el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. En el caso de las sociedades a las que hace referencia la primera frase del punto 25, esta columna se dejará vacía, salvo que esas sociedades opten por aplicar la excepción de la segunda frase del punto 25. |
0050 |
Pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos Se declarará el importe de los pasivos y fondos propios declarado en la columna 0030 reducido por el importe de los pasivos excluidos declarado en la columna 0040. |
0060 |
De los cuales: fondos propios y pasivos potencialmente admisibles para cumplir el MREL El importe de los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos de cumplir los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva. |
0070-0100 |
De los cuales: con un vencimiento residual de El importe de los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos de cumplir los requisitos del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva, declarado en la columna 0060, se desglosará por el vencimiento residual de los diferentes instrumentos y elementos. Los instrumentos y elementos de naturaleza perpetua no se considerarán en este desglose, sino que se declararán separadamente en la columna 0110. |
0070 |
>= 1 año < 2 años |
0080 |
>= 2 años < 5 años |
0090 |
>= 5 años < 10 años |
0100 |
>= 10 años |
0110 |
De los cuales: valores perpetuos |
4. M 07.00 – Instrumentos que se rigen por el Derecho de un tercer país (MTCI)
4.1. Observaciones generales
27. |
La plantilla M 07.00 facilita un desglose contrato por contrato de los instrumentos que se consideran fondos propios y pasivos admisibles a los efectos del MREL. Únicamente los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país se declararán en la plantilla. |
28. |
En relación con los pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos, las sociedades únicamente declararán los valores que sean instrumentos financieros fungibles y negociables, con exclusión de los préstamos y depósitos. |
29. |
En el caso de los instrumentos parcialmente aptos para formar parte de dos diferentes clases de fondos propios o pasivos admisibles, el instrumento se declarará dos veces para reflejar los importes asignados a las diferentes clases de capital separadamente. |
30. |
La combinación de las columnas 0020 (código de la sociedad emisora), 0040 (identificador del contrato) y 0070 (tipo de fondos propios o pasivos admisibles) constituye un identificador de fila, que será único para cada fila declarada en la plantilla. |
4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Referencias legales e instrucciones |
||||||||
0010-0030 |
Sociedad emisora Cuando la información se presente con referencia a un grupo de resolución, se indicará la sociedad del grupo que haya emitido el instrumento correspondiente. Cuando la información se presente con referencia a una única entidad de resolución, la sociedad emisora será la propia entidad informadora. |
||||||||
0010 |
Nombre Nombre de la sociedad que haya emitido el instrumento de fondos propios o el instrumento de pasivos admisibles. |
||||||||
0020 |
Código Código de la sociedad que haya emitido el instrumento de fondos propios o el instrumento de pasivos admisibles. El código como parte de un identificador de fila debe ser único para cada sociedad consignada. Para las entidades, el código será el código LEI. Para otras sociedades, el código será el código LEI o, si no se dispone de él, un código nacional. El código será único y se utilizará sistemáticamente en las plantillas y en el tiempo. El código tendrá siempre un valor. |
||||||||
0030 |
Tipo de código Las entidades identificarán el tipo de código declarado en la columna 0020 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se declarará el tipo de código. |
||||||||
0040 |
Identificador del contrato Se declarará el identificador del contrato correspondiente al instrumento, como CUSIP, ISIN o identificador Bloomberg para la colocación privada de valores. Este elemento es parte del identificador de fila. |
||||||||
0050 |
Derecho aplicable (tercer país) Se indicará el tercer país (países que no sean países del EEE) por cuyo Derecho se rija el contrato, o partes del contrato. |
||||||||
0060 |
Reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión Se indicará si el contrato contiene las cláusulas contractuales a las que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y en el artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y el artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||
0070-0080 |
Tratamiento normativo |
||||||||
0070 |
Tipo de fondos propios o pasivos admisibles Tipo de fondos propios o pasivos admisibles del que puede formar parte el instrumento en la fecha de referencia. Se tendrán en consideración las disposiciones transitorias relativas a la admisibilidad de los instrumentos. Los instrumentos que sean aptos para formar parte de múltiples clases de capital se declararán una vez por cada clase de capital aplicable. El tipo de fondos propios o pasivos admisibles será uno de los siguientes:
|
||||||||
0080 |
Tipo de instrumento El tipo de instrumento que debe especificarse depende del Derecho aplicable por el que se rija su emisión. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, el tipo de instrumento se seleccionará de la lista de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario publicada por la ABE de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En el caso de los fondos propios distintos del capital de nivel 1 ordinario, y de los pasivos admisibles, el tipo de instrumento se seleccionará de una lista de instrumentos correspondientes publicada por la ABE, las autoridades competentes o las autoridades de resolución, cuando se disponga de ella. Cuando no disponga de lista alguna, la entidad informadora especificará por sí misma el tipo de instrumentos. |
||||||||
0090 |
Importe El importe reconocido en los fondos propios o pasivos admisibles se declarará considerando el nivel al que se refiera la información presentada, en el caso de instrumentos incluidos en múltiples niveles. El importe será el importe pertinente en la fecha de referencia, considerando el efecto de las disposiciones transitorias. |
||||||||
0100-0110 |
Rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios Se especificará la prelación del instrumento en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Consistirá en el código ISO de dos letras del país por cuyo Derecho se rija la prelación del contrato (columna 0100), que será el Derecho de un Estado miembro, y el número del rango pertinente en caso de insolvencia (columna 0110). El rango pertinente en caso de insolvencia se determinará basándose en los órdenes de prelación publicados por las autoridades de resolución u otras autoridades, cuando se disponga de una lista normalizada de ese tipo. |
||||||||
0120 |
Vencimiento El vencimiento del instrumento se declarará con el formato siguiente: dd/mm/aaaa. En el caso de instrumentos perpetuos, la celda se dejará vacía. |
||||||||
0130 |
(Primera) fecha de rescate Cuando el emisor posea una opción de rescate, se declarará la primera fecha en la que pueda ejercitarse. Si la primera fecha de rescate era anterior a la fecha de referencia, se declarará dicha fecha si la opción de rescate aún puede ejercitarse. Si ya no puede ejercitarse, se declarará la siguiente fecha en la que pueda ejercitarse el rescate. En el caso de opciones de rescate del emisor con fecha de ejercicio indeterminada o de opciones de rescate que se activan al producirse determinados eventos, se declarará la fecha de rescate probable estimada de forma conservadora. Las opciones de rescate normativas o tributarias no se tendrán en cuenta a los efectos de esta columna. |
||||||||
0140 |
Rescate normativo (Sí/No) Se indicará si el emisor posee una opción de rescate ejercitable en caso de acontecimiento normativo que afecte a la admisibilidad de un contrato para el MREL. |
(1) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Todos los datos que figuran en los anexos I y II se transformarán en un modelo de puntos de datos único que constituirá la base de los sistemas informáticos uniformes de las entidades, las autoridades competentes y las autoridades de resolución.
El modelo único de puntos de datos reunirá las siguientes características:
a) |
ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en el anexo I; |
b) |
identificará todos los conceptos de actividad que figuran en los anexos I y II; |
c) |
facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro; |
d) |
ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos; |
e) |
facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto; |
f) |
contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de supervisión uniformes. |
Parte II: Normas de validación
Los datos contenidos en los anexos I y II estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y la coherencia de los datos.
Las normas de validación reunirán las siguientes características:
a) |
definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes; |
b) |
incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación; |
c) |
verificarán la coherencia de los datos presentados; |
d) |
verificarán la exactitud de los datos presentados; |
e) |
fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya presentado. |
Orden de prelación nacional en caso de insolvencia
Estado miembro:
Rango (1) |
Nombre |
Descripción |
Base jurídica |
Observaciones |
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
4 |
|
|
|
|
5 |
|
|
|
|
6 |
|
|
|
|
7 |
|
|
|
|
8 |
|
|
|
|
9 |
|
|
|
|
10 |
|
|
|
|
11 |
|
|
|
|
12 |
|
|
|
|
13 |
|
|
|
|
14 |
|
|
|
|
15 |
|
|
|
|
16 |
|
|
|
|
17 |
|
|
|
|
18 |
|
|
|
|
19 |
|
|
|
|
20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) El orden comienza con los instrumentos y elementos de menor rango. Si hay menos de 20 rangos diferentes en caso de insolvencia en el país, las filas correspondientes a los rangos no existentes se dejarán vacías.
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla |
EU KM2 |
Indicadores clave - MREL y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM |
EU TLAC1 |
Composición - MREL y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM |
EU iLAC |
Capacidad interna de absorción de pérdidas: MREL interno y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM de fuera de la UE |
EU TLAC2 |
Orden de prelación de acreedores - Sociedad que no sea una entidad de resolución |
EU TLAC3 |
Orden de prelación de acreedores - Entidad de resolución |
EU KM2: Indicadores clave - MREL y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM
|
a |
b |
c |
d |
e |
f |
|
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) |
||||||
T |
T |
T-1 |
T-2 |
T-3 |
T-4 |
||
Fondos propios y pasivos admisibles, ratios y componentes |
|||||||
1 |
Fondos propios y pasivos admisibles |
|
|
|
|
|
|
EU-1a |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
|
|
|
|
2 |
Importe total de exposición al riesgo del grupo de resolución |
|
|
|
|
|
|
3 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje del importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
|
|
|
EU-3a |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
|
|
|
|
4 |
Medida de la exposición total del grupo de resolución |
|
|
|
|
|
|
5 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje de la medida de la exposición total |
|
|
|
|
|
|
EU-5a |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
|
|
|
|
6a |
¿Se aplica la exención de subordinación del artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013? (exención del 5 %) |
|
|
|
|
|
|
6b |
Importe agregado de los instrumentos de pasivos admisibles no subordinados permitidos si se aplica la facultad en materia de subordinación de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (exención máx. del 3,5 %) |
|
|
|
|
|
|
6c |
Si se aplica una exención de subordinación limitada de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe de financiación emitida que tenga la misma prelación que los pasivos excluidos y que se reconozca en la fila 1 dividido entre la financiación emitida que tenga la misma prelación que los pasivos excluidos y que se reconocería en la fila 1 si no se aplicase ningún límite (%). |
|
|
|
|
|
|
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) |
|||||||
EU-7 |
MREL expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
|
|
|
EU-8 |
Del cual: parte que debe cumplirse con fondos propios o pasivos subordinados |
|
|
|
|
|
|
EU-9 |
MREL expresado como porcentaje de la medida de la exposición total |
|
|
|
|
|
|
EU-10 |
Del cual: parte que debe cumplirse con fondos propios o pasivos subordinados |
|
|
|
|
|
|
EU TLAC1 - Composición - MREL y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM
|
a |
b |
c |
|
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC) |
Pro memoria: Importes admisibles a efectos del MREL, pero no del TLAC |
||
Fondos propios y pasivos admisibles y ajustes |
||||
1 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
2 |
Capital de nivel 1 adicional |
|
|
|
3 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
4 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
5 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
6 |
Capital de nivel 2 |
|
|
|
7 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
8 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
11 |
Fondos propios a los efectos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE |
|
|
|
Fondos propios y pasivos admisibles: elementos del capital no reglamentario |
||||
12 |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos directamente por la entidad de resolución que están subordinados a pasivos excluidos (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) |
|
|
|
EU-12a |
Instrumentos de pasivos admisibles emitidos por otras sociedades dentro del grupo de resolución que están subordinados a pasivos excluidos (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) |
|
|
|
EU-12b |
Instrumentos de pasivos admisibles que están subordinados a pasivos excluidos emitidos antes del 27 de junio de 2019 (subordinados a los que les sean aplicables las disposiciones de anterioridad) |
|
|
|
EU-12c |
Instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 2 |
|
|
|
13 |
Pasivos admisibles que no están subordinados a pasivos excluidos (a los que no les sean aplicables las disposiciones de anterioridad, antes del límite) |
|
|
|
EU-13a |
Pasivos admisibles que no están subordinados a pasivos excluidos emitidos antes del 27 de junio de 2019 (antes del límite) |
|
|
|
14 |
Importe de los instrumentos de pasivos admisibles no subordinados, cuando proceda tras la aplicación del artículo 72 ter, apartado 3, del RRC |
|
|
|
15 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
16 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
17 |
Elementos de pasivos admisibles antes de los ajustes |
|
|
|
EU-17a |
De los cuales: elementos de pasivos subordinados |
|
|
|
Fondos propios y pasivos admisibles: ajustes de los elementos del capital no reglamentario |
||||
18 |
Fondos propios y elementos de pasivos admisibles antes de los ajustes |
|
|
|
19 |
(Deducción de las exposiciones entre grupos de resolución de activación múltiple) |
|
|
|
20 |
(Deducción de las inversiones en otros instrumentos de pasivos admisibles) |
|
|
|
21 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
22 |
Fondos propios y pasivos admisibles después de los ajustes |
|
|
|
EU-22a |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
|
Importe de la exposición ponderada por riesgo y medida de la exposición de la ratio de apalancamiento del grupo de resolución |
||||
23 |
Importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
24 |
Medida de la exposición total |
|
|
|
Ratio de fondos propios y pasivos admisibles |
||||
25 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje del importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
EU-25a |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
|
26 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje de la medida de la exposición total |
|
|
|
EU-26a |
De los cuales: fondos propios y pasivos subordinados |
|
|
|
27 |
Capital de nivel 1 ordinario (como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) disponible tras cumplir los requisitos del grupo de resolución |
|
|
|
28 |
Requisitos combinados de colchón de cada entidad |
|
|
|
29 |
De los cuales: requisito de colchón de conservación de capital |
|
|
|
30 |
De los cuales: requisito de colchón de capital anticíclico |
|
|
|
31 |
De los cuales: requisito de colchón por riesgo sistémico |
|
|
|
EU-31a |
De los cuales: colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) |
|
|
|
Pro memoria |
||||
EU-32 |
Importe total de los pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
|
|
EU ILAC - Capacidad interna de absorción de pérdidas: MREL interno y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles para las EISM de fuera de la UE
|
a |
b |
c |
|
Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) |
Requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM de fuera de la UE (TLAC interno) |
Información cualitativa |
||
Requisito aplicable y nivel de aplicación |
||||
EU-1 |
¿Está la sociedad sujeta a un requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM de fuera de la UE? (Sí/No) |
|
|
|
EU-2 |
Si la respuesta a EU-1 es «Sí», ¿es el requisito aplicable en base consolidada o en base individual? (C/I) |
|
|
|
EU-2a |
¿Está la sociedad sujeta a un MREL interno? (Sí/No) |
|
|
|
EU-2b |
Si la respuesta a EU-2a es «Sí», ¿es el requisito aplicable en base consolidada o en base individual? (C/I) |
|
|
|
Fondos propios y pasivos admisibles |
||||
EU-3 |
Capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
EU-4 |
Capital de nivel 1 adicional admisible |
|
|
|
EU-5 |
Capital de nivel 2 admisible |
|
|
|
EU-6 |
Fondos propios admisibles |
|
|
|
EU-7 |
Pasivos admisibles |
|
|
|
EU-8 |
De los cuales: garantías permitidas |
|
|
|
EU-9a |
(Ajustes) |
|
|
|
EU-9b |
Fondos propios y elementos de pasivos admisibles después de los ajustes |
|
|
|
Importe total de exposición al riesgo y medida de la exposición total |
||||
EU-10 |
Importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
EU-11 |
Medida de la exposición total |
|
|
|
Ratio de fondos propios y pasivos admisibles |
||||
EU-12 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje del importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
EU-13 |
De los cuales: garantías permitidas |
|
|
|
EU-14 |
Fondos propios y pasivos admisibles como porcentaje de la medida de la exposición al riesgo |
|
|
|
EU-15 |
De los cuales: garantías permitidas |
|
|
|
EU-16 |
Capital de nivel 1 ordinario (como porcentaje del importe total de exposición al riesgo) disponible tras cumplir los requisitos de la sociedad |
|
|
|
EU-17 |
Requisitos combinados de colchón de cada entidad |
|
|
|
Requisitos |
||||
EU-18 |
Requisito expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo |
|
|
|
EU-19 |
Del cual: parte del requisito que puede cumplirse con una garantía |
|
|
|
EU-20 |
Requisito expresado como porcentaje de la medida de la exposición total |
|
|
|
EU-21 |
Del cual: parte del requisito que puede cumplirse con una garantía |
|
|
|
Pro memoria |
||||
EU-22 |
Importe total de los pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
|
|
|
EU TLAC2a: Orden de prelación de acreedores - Sociedad que no sea una entidad de resolución
|
Orden de prelación en caso de insolvencia |
Suma de 1 a n |
|||||||
1 |
1 |
2 |
2 |
… |
n |
n |
|||
(rango más bajo) |
(rango más bajo) |
|
|
|
(rango más alto) |
(rango más alto) |
|||
Entidad de resolución |
Otras |
Entidad de resolución |
Otras |
… |
Entidad de resolución |
Otras |
|||
1 |
Campo vacío en la UE |
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
Descripción del rango en caso de insolvencia (texto libre) |
|
|
|
|
|
|
|
|
3 |
Pasivos y fondos propios |
|
|
|
|
|
|
|
|
4 |
De los cuales: pasivos excluidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
5 |
Pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
6 |
Subconjunto de pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos que son fondos propios y pasivos admisibles a efectos del [elegir la opción adecuada: MREL interno / TLAC interno] |
|
|
|
|
|
|
|
|
7 |
Del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
|
|
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8 |
Del cual: vencimiento residual >= 2 años y < 5 años |
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9 |
Del cual: vencimiento residual >= 5 años y < 10 años |
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10 |
Del cual: vencimiento residual >= 10 años, pero excluyendo los valores perpetuos |
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11 |
Del cual: valores perpetuos |
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EU TLAC2b: Orden de prelación de acreedores - Sociedad que no sea una entidad de resolución
|
Orden de prelación en caso de insolvencia |
Suma de 1 a n |
|||||||
1 |
1 |
2 |
2 |
… |
n |
n |
|||
(rango más bajo) |
(rango más bajo) |
|
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|
(rango más alto) |
(rango más alto) |
|||
Entidad de resolución |
Otras |
Entidad de resolución |
Otras |
… |
Entidad de resolución |
Otras |
|||
1 |
Campo vacío en la UE |
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2 |
Descripción del rango en caso de insolvencia (texto libre) |
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3 |
Campo vacío en la UE |
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4 |
Campo vacío en la UE |
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5 |
Campo vacío en la UE |
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6 |
Fondos propios y pasivos admisibles a efectos del MREL interno |
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7 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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8 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años y < 5 años |
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9 |
De los cuales: vencimiento residual >= 5 años y < 10 años |
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10 |
De los cuales: vencimiento residual >= 10 años, pero excluyendo los valores perpetuos |
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11 |
De los cuales: valores perpetuos |
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|
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|
EU TLAC3a: Orden de prelación de acreedores - entidad de resolución
|
Orden de prelación en caso de insolvencia |
Suma de 1 a n |
||||
1 |
2 |
… |
n |
|||
(rango más bajo) |
|
|
(rango más alto) |
|||
1 |
Descripción del rango en caso de insolvencia (texto libre) |
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2 |
Pasivos y fondos propios |
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3 |
De los cuales: pasivos excluidos |
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4 |
Pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos |
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5 |
Subconjunto de pasivos y fondos propios menos pasivos excluidos que son fondos propios y pasivos potencialmente admisibles a efectos del [elegir la opción adecuada: MREL/TLAC] |
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6 |
Del cual: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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7 |
Del cual: vencimiento residual >= 2 años y < 5 años |
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8 |
Del cual: vencimiento residual >= 5 años y < 10 años |
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|
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9 |
Del cual: vencimiento residual >= 10 años, pero excluyendo los valores perpetuos |
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10 |
Del cual: valores perpetuos |
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|
|
|
|
EU TLAC3b: Orden de prelación de acreedores - entidad de resolución
|
Orden de prelación en caso de insolvencia |
Suma de 1 a n |
||||
1 |
2 |
… |
n |
|||
(rango más bajo) |
|
|
(rango más alto) |
|||
1 |
Descripción del rango en caso de insolvencia (texto libre) |
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2 |
Campo vacío en la UE |
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3 |
Campo vacío en la UE |
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4 |
Campo vacío en la UE |
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5 |
Fondos propios y pasivos potencialmente admisibles para cumplir el MREL |
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6 |
De los cuales: vencimiento residual >= 1 año y < 2 años |
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7 |
De los cuales: vencimiento residual >= 2 años y < 5 años |
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8 |
De los cuales: vencimiento residual >= 5 años y < 10 años |
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9 |
De los cuales: vencimiento residual >= 10 años, pero excluyendo los valores perpetuos |
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10 |
De los cuales: valores perpetuos |
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1. Instrucciones generales: estructura y convenciones
1.1. Estructura
1. |
El presente marco para la divulgación de información sobre el MREL y el TLAC consiste en tres grupos de plantillas:
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2. |
Se facilitan referencias legales para cada plantilla. El presente anexo incluye información detallada adicional acerca de aspectos más generales de la presentación de cada conjunto de plantillas e instrucciones relativas a posiciones concretas. |
1.2. Abreviaturas
3. |
A los efectos de los anexos del presente Reglamento, se aplican las abreviaturas siguientes:
|
2. EU KM2: Indicadores clave-MREL y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM
4. |
Las sociedades explicarán, en la reseña que acompañe a la plantilla, cualquier diferencia significativa entre los importes de fondos propios divulgados y el importe resultante de aplicar plenamente las reglas finales de la NIIF 9 a nivel del grupo de resolución. También explicarán cualquier diferencia significativa entre el importe resultante de aplicar plenamente las reglas finales de la NIIF 9 a nivel del grupo de resolución y ese mismo importe a nivel del grupo prudencial.
|
3. EU TLAC 1: Composición-MREL y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM
5. |
La posición de fondos propios y pasivos admisibles correspondiente al grupo de resolución incluirá solamente instrumentos de capital y pasivos admisibles emitidos por la entidad de resolución y, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE o en el artículo 88 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, por las filiales de la entidad de resolución, excluidas las sociedades no pertenecientes al grupo de resolución. De manera similar, la posición de fondos propios y pasivos admisibles se basa en el importe total de exposición al riesgo (ajustado según lo permitido en virtud del artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE) y la medida de la exposición total calculados al nivel del grupo de resolución. |
6. |
En lo que respecta a los ajustes normativos, las sociedades divulgarán las deducciones de los fondos propios y los pasivos admisibles como cifras negativas y las adiciones a los fondos propios y pasivos admisibles como cifras positivas.
|
4. EU iLAC: Capacidad interna de absorción de pérdidas: MREL interno y, cuando proceda, requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM de fuera de la UE (TLAC interno)
7. |
Esta plantilla divulga los fondos propios y pasivos admisibles de las sociedades que no sean entidades de resolución a los efectos del requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE (MREL interno) así como el requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM de fuera de la UE al que estén sujetas las filiales significativas de EISM de terceros países establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (TLAC interno).
|
5. EU TLAC2: Orden de prelación de acreedores-Sociedades que no sean entidades de resolución
8. |
La información incluida en la plantilla EU TLAC2 se divulga a nivel de la sociedad individual. |
9. |
La plantilla EU TLAC2 existe en dos versiones, EU TLAC2a y EU TLAC2b. La plantilla TLAC2a refleja toda la financiación que tenga igual o menor prelación que los instrumentos admisibles para el MREL, incluidos los fondos propios y otros instrumentos de capital. La plantilla TLAC2b refleja solamente los fondos propios y pasivos admisibles a efectos del cumplimiento del requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva. |
10. |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento, las sociedades que no estén sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero sí a la obligación de cumplir el requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva, pueden optar por usar la plantilla EU TLAC2a o la plantilla EU TLAC2b para cumplir el requisito de divulgación establecido en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. |
11. |
A partir de la fecha de aplicación del artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, las sociedades emisoras divulgarán en la plantilla TLAC2a los pasivos potencialmente admisibles para cumplir los requisitos de MREL interno y TLAC interno. Antes de esa fecha, las sociedades emisoras divulgarán los pasivos potencialmente admisibles para cumplir el requisito de TLAC interno. |
12. |
Los saldos vivos a que hacen referencia las filas deben desglosarse por rangos en caso de insolvencia basándose en el Derecho en materia de insolvencia aplicable a la sociedad emisora, independientemente del Derecho por el que se rija el instrumento. |
13. |
Los órdenes de prelación en caso de insolvencia serán los comunicados por la autoridad de resolución competente en cumplimiento de la presentación normalizada mencionada en el artículo 8 del presente Reglamento. |
14. |
Los rangos se declararán de menor a mayor. Se deben añadir columnas para los rangos hasta que se hayan divulgado los instrumentos potencialmente admisibles de mayor rango. |
15. |
El importe atribuible a cada rango se desglosará, a su vez, en importes que sean propiedad de la entidad de resolución, ya sea directa o indirectamente a través de las sociedades que compongan la cadena de propiedad, cuando proceda; y otros importes que no sean propiedad de la entidad de resolución, cuando proceda. El importe total de cada fila se consignará en la última columna de cada fila.
|
6. EU TLAC3: Orden de prelación de acreedores-Entidad de resolución
16. |
La información incluida en la plantilla EU TLAC3 se divulga a nivel de la sociedad individual. |
17. |
La plantilla EU TLAC3 existe en dos versiones, EU TLAC3a y EU TLAC3b. La plantilla EU TLAC3a refleja toda la financiación que tenga igual o menor prelación que los instrumentos potencialmente admisibles para el MREL, incluidos los fondos propios y otros instrumentos de capital. Los importes que no sean admisibles debido únicamente a los requisitos de subordinación se incluirán íntegramente en la fila correspondiente al rango en caso de insolvencia pertinente, es decir, sin aplicar los límites. La plantilla EU TLAC3b refleja solamente los fondos propios y pasivos admisibles a efectos del cumplimiento del requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva. |
18. |
De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, las sociedades que no estén sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero sí a la obligación de cumplir el requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva pueden optar por usar la plantilla EU TLAC3a o la plantilla EU TLAC3b para cumplir el requisito de divulgación establecido en el artículo 45 decies, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. |
19. |
A partir de la fecha de aplicación del artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, las sociedades emisoras divulgarán en la plantilla EU TLAC3a los pasivos potencialmente admisibles para cumplir los requisitos de MREL y TLAC. Antes de esa fecha, las sociedades emisoras divulgarán los pasivos potencialmente admisibles para cumplir el requisito de TLAC interno. |
20. |
Los saldos vivos a que hacen referencia las filas 2 a 10 deben desglosarse por rangos en caso de insolvencia basándose en el Derecho en materia de insolvencia aplicable a la sociedad emisora, independientemente del Derecho por el que se rija el instrumento. |
21. |
Los rangos en caso de insolvencia serán los comunicados por la autoridad de resolución competente en cumplimiento de la presentación normalizada mencionada en la plantilla pertinente de presentación de información. |
22. |
Los rangos se declararán de menor a mayor. Se deben añadir columnas para los rangos hasta que se hayan divulgado los instrumentos potencialmente admisibles de mayor rango.
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