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Documento DOUE-L-2021-80617

Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo de 30 de abril de 2021 sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 12 de mayo de 2021, páginas 178 a 182 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80617

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta, en particular, de la dimensión estratégica, de la cobertura regional y mundial y de los múltiples usos del Sistema Europeo de Radionavegación por Satélite (GNSS), este constituye una infraestructura sensible cuyo despliegue y utilización pueden afectar a la seguridad de la Unión y de los Estados miembros.

(2)

 

 

(3)

Cuando la situación internacional requiera una intervención operativa por parte de la Unión y cuando el funcionamiento del GNSS pueda afectar a la seguridad de la Unión o de los Estados miembros, o en caso de producirse una amenaza para el funcionamiento del GNSS, el Consejo debe decidir las medidas que es necesario adoptar.

 

Por estos motivos, el Consejo adoptó la Decisión 2014/496/PESC (1).

(4)

El Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) crea el Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia»). Su artículo 3 dispone que el Programa consta de cinco componentes: un sistema global de navegación por satélite (Galileo), un sistema regional de navegación por satélite (EGNOS), un sistema de observación de la tierra (Copernicus), un sistema de vigilancia y seguimiento espacial complementado con parámetros basados en la observación de fenómenos meteorológicos espaciales y de objetos cercanos a la Tierra («Conocimiento del medio espacial»), y un servicio de comunicaciones por satélite (Govsatcom).

(5)

Las tecnologías, los datos y los servicios espaciales se han hecho indispensables para la vida cotidiana de los europeos y tienen una función esencial en la preservación de muchos intereses estratégicos de la Unión y de sus Estados miembros. Además, los sistemas y servicios relacionados con el espacio constituyen por sí mismos objetivos potenciales de amenazas para la seguridad.

(6)

Una diversidad de amenazas potenciales para la seguridad y los intereses fundamentales de la Unión y sus Estados miembros podrían derivarse del despliegue, funcionamiento y utilización de cada uno de los componentes del Programa. Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión 2014/496/PESC a los sistemas y servicios establecidos en el marco de dichos componentes que han sido considerados sensibles desde el punto de vista de la seguridad por la configuración de seguridad del Comité creado en virtud del artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696 y teniendo en cuenta las diferencias entre los componentes del Programa, en particular por lo que respecta a la autoridad y el control de los Estados miembros sobre los sensores, sistemas y otras capacidades pertinentes para el Programa.

(7)

En los últimos años se ha aprendido de la experiencia derivada de la aplicación de la Decisión 2014/496/PESC, por lo que debe adaptarse en consecuencia el procedimiento operativo previsto en la Decisión 2014/496/PESC.

(8)

La Agencia o la estructura correspondiente designada, según proceda, para la supervisión de la seguridad de un sistema establecido o de un servicio prestado en el marco de un componente del Programa en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696 (en lo sucesivo, «estructura designada para la supervisión de la seguridad»), los Estados miembros o la Comisión Europea deben facilitar al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») la información y los conocimientos técnicos en relación con la posibilidad de que un evento que guarde relación con un sistema o servicio relacionado con el espacio constituya una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para los propios sistemas o servicios relacionados con el espacio. Esta información, además, la pueden facilitar terceros Estados.

(9)

Las funciones respectivas del Consejo, el Alto Representante, la Agencia, cualquier estructura designada para la supervisión de la seguridad y los Estados miembros deben clarificarse dentro de la cadena de competencias operativas que se han de establecer para reaccionar ante una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para cualquiera de los sistemas y servicios creados en el marco del Programa.

(10)

El artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/696 establece que la Comisión tiene la responsabilidad general de la ejecución del Programa, también en el ámbito de la seguridad. La presente Decisión debe determinar las responsabilidades del Consejo y del Alto Representante para evitar las amenazas derivadas del despliegue, funcionamiento y utilización de los sistemas y servicios relacionados con el espacio, o en caso de amenaza a dichos sistemas o servicios.

(11)

A este respecto, las referencias básicas a las amenazas se recogen en la Declaración de requisitos específicos de seguridad del sistema, que contiene las principales amenazas genéricas a las que debe hacer frente cada componente del Programa y los respectivos planes de seguridad del sistema, que a su vez incluyen los registros de riesgos para la seguridad establecidos en el proceso de acreditación de seguridad de cada componente. Estos servirán como referencia para identificar las amenazas de las que debe ocuparse específicamente la presente Decisión y completar los procedimientos operativos para su aplicación.

(12)

En casos de urgencia podrá ser necesario tomar decisiones en un lapso de pocas horas tras la recepción de la información relativa a la amenaza de que se trate. En caso de que las circunstancias no permitan al Consejo adoptar una decisión para evitar una amenaza o paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, o en caso de amenaza para los sistemas o servicios relacionados con el espacio, el Alto Representante debe estar facultado para dictar las instrucciones provisionales necesarias. En tales circunstancias, debe informarse al Consejo inmediatamente, el cual debe revisar las instrucciones provisionales lo antes posible.

(13)

De conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2021/696, la Agencia debe garantizar, en el ámbito de sus competencias, el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo con arreglo a los requisitos indicados en el apartado 2 de dicho artículo y a las instrucciones elaboradas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. De conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) 2021/696, el director ejecutivo de la Agencia debe garantizar que esta pueda responder, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, a las instrucciones dadas de acuerdo con la presente Decisión.

(14)

Las estructuras designadas para la supervisión de la seguridad pertinentes deben operar de acuerdo con los requisitos de seguridad mencionados en el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/696 y con las instrucciones elaboradas en virtud de la presente Decisión.

(15)

Además, la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, las agencias de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado proporcionado por el sistema global de radionavegación por satélite establecido en el marco del programa Galileo. En particular, el artículo 6 de la Decisión n.o 1104/2011/UE establece que el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo proporciona la interfaz operativa entre las autoridades del servicio público regulado, el Consejo y el Alto Representante y los centros de control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Por la presente Decisión se establecen las responsabilidades que deberán ejercer el Consejo y el Alto Representante:

 a) para evitar una amenaza para la seguridad de la Unión o de uno o más Estados miembros, o para paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, derivados del despliegue, funcionamiento o utilización de los sistemas establecidos y los servicios facilitados en el marco de los componentes del Programa Espacial de la Unión (en lo sucesivo, «Programa»), o

 b) en caso de una amenaza para el funcionamiento de cualesquiera de los sistemas o para la prestación de tales servicios.

2.   Se tendrán debidamente en cuenta en la aplicación de la presente Decisión las diferencias entre los componentes del Programa, en particular por lo que respecta a la autoridad y el control de los Estados miembros sobre los sensores, sistemas y otras capacidades pertinentes al Programa.

Artículo 2

1.   En caso de producirse tal amenaza, los Estados miembros, la Comisión, la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial o cualquier estructura designada para la supervisión de la seguridad de conformidad con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696 (en lo sucesivo, «estructura designada para la supervisión de la seguridad»), según proceda, informarán sin demora al Alto Representante de todos los elementos de que dispongan que consideren pertinentes.

2.   El Alto Representante informará inmediatamente al Consejo de la amenaza y de su impacto potencial en la seguridad de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros y sobre el funcionamiento de los sistemas o la prestación de los servicios de que se trate.

Artículo 3

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Alto Representante, decidirá sobre las instrucciones que sea necesario dictar a la Agencia o a cualquier estructura designada para la supervisión de la seguridad, cuando proceda.

2.   La Agencia, o la estructura designada para la supervisión de la seguridad, y la Comisión facilitarán asesoramiento al Alto Representante sobre la probabilidad de impactos más amplios en los sistemas establecidos y los servicios prestados en el marco de los componentes del Programa de cualesquiera instrucciones que el Alto prevea proponer al Consejo en virtud del apartado 1.

3.   La propuesta del Alto Representante a que se refiere el apartado 1 incluirá una evaluación de impacto de las instrucciones propuestas.

4.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) facilitará, según proceda, un dictamen al Consejo respecto a cualesquiera instrucciones propuestas.

Artículo 4

1.   En caso de que la urgencia de la situación requiera una acción inmediata antes de que el Consejo adopte una decisión en virtud del artículo 3, apartado 1, el Alto Representante estará autorizado para dictar las instrucciones provisionales necesarias a la Agencia o a la estructura designada para la supervisión de la seguridad pertinente. El Alto Representante podrá habilitar al Secretario General del Servicio Europeo de Acción Exterior para que dicte dichas instrucciones, en su nombre, a la Agencia o a la estructura designada para la supervisión de la seguridad correspondiente.

2.   El Alto Representante informará inmediatamente al Consejo y a la Comisión de cualquier instrucción dictada con arreglo al apartado 1.

3.   El Consejo confirmará, modificará o revocará las instrucciones provisionales del Alto Representante tan pronto como sea posible.

4.   El Alto Representante mantendrá sus instrucciones provisionales en constante revisión, modificándolas en caso adecuado o revocándolas cuando deje de ser necesaria una acción inmediata. En cualquier caso, las instrucciones provisionales expirarán a las cuatro semanas de haber sido formuladas, o por decisión del Consejo con arreglo al apartado 3.

Artículo 5

1.   En el plazo de un año después de que la configuración de seguridad del Comité creado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696 haya determinado, sobre la base del análisis de riesgos y amenazas efectuado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696, con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en su artículo 107, apartado 3, si un sistema creado o un servicio prestado a efectos de un componente determinado del Programa es sensible desde el punto de vista de la seguridad, el Alto Representante elaborará, y someterá a la aprobación del CPS, los procedimientos operativos necesarios para la aplicación práctica de las disposiciones establecidas en la presente Decisión en lo referente al sistema o servicio de que se trate, o a ambos. A tal fin, el Alto Representante contará con el apoyo de expertos de los Estados miembros, la Comisión, la Agencia y la correspondiente estructura designada para la supervisión de la seguridad, según proceda.

2.   Los procedimientos operativos mencionados en el apartado 1 podrán incluir instrucciones previamente definidas que serán ejecutadas por la Agencia o la correspondiente estructura designada para la supervisión de la seguridad, según proceda.

3.   Los procedimientos operativos serán revisados por el Alto Representante al menos cada dos años, en particular como resultado del proceso de adquisición de experiencia sobre la aplicación de la presente Decisión después de un ejercicio anual o a petición de un Estado miembro, y los presentará al CPS para su aprobación.

4.   El Alto Representante informará al CPS al menos una vez al año sobre las actividades en curso realizadas a los fines de la aplicación práctica de la presente Decisión.

Artículo 6

1.   De conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, o por la Unión y sus Estados miembros, incluidos los que dan acceso al servicio público regulado en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE, el Alto Representante estará facultado para celebrar acuerdos administrativos con terceros Estados en relación con la cooperación a los fines de la aplicación de la presente Decisión. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.

2.   Cuando dichos acuerdos requieran el acceso a información clasificada de la Unión, la entrega o el intercambio de información clasificada será aprobada de conformidad con las normas de seguridad aplicables.

Artículo 7

El Consejo revisará y, de ser necesario, modificará las normas y los procedimientos establecidos en la presente Decisión a más tardar a los tres años de la fecha de su entrada en vigor, o a petición de un Estado miembro.

Artículo 8

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/696, entre otras disposiciones. A tal efecto, los Estados miembros designarán uno o más puntos de contacto que contribuyan a la gestión práctica de una amenaza. Dichos puntos de contacto podrán ser personas físicas o jurídicas.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 2014/496/PESC.

Los procedimientos operativos elaborados con arreglo a la Decisión 2014/469/PESC en lo relativo al sistema Galileo seguirán siendo de aplicación hasta su actualización de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  Decisión 2014/496/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a los aspectos del despliegue y utilización del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2004/552/PESC (DO L 219 de 25.7.2014, p. 53).

(2)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (véase la página 69 del presente Diario Oficial).

(3)  Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/04/2021
  • Fecha de publicación: 12/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2021/698/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título y los arts. 1, 3 y 5, por Decisión 2023/598, de 14 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80393).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, la Decisión 2014/496, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81685).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2021/696, de 28 de abri (Ref. DOUE-L-2021-80615).
Materias
  • Comités consultivos
  • Consejo Europeo
  • Delegación de atribuciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones por satélite

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