LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y en particular su artículo 21 ter,
Considerando lo siguiente:
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La Directiva 66/402/CEE regula la producción y la comercialización de semillas de cereales en la Unión. En el caso de las semillas de trigo híbrido, las únicas técnicas contempladas en dicha Directiva para producir semillas híbridas son el cruce directo y la hibridación química.
Sin embargo, en los últimos años, se ha aceptado en todo el mundo la androesterilidad citoplasmática como técnica para la producción de variedades de semillas de híbridos de cereales. Ya hay normas en vigor relativas a la técnica de la androesterilidad citoplasmática para la producción de cebada, ya que la producción de semillas híbridas mediante esta técnica se puso en práctica hace varios años. |
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La cebada y el trigo son autógamos por naturaleza y se producen en cultivos con progenitores mezclados. Teniendo en cuenta las semejanzas técnicas entre la producción de semillas de híbridos de cebada y de trigo, y las necesidades de los usuarios de semillas híbridas, es conveniente establecer para las semillas de trigo híbrido condiciones semejantes a las aplicables a las semillas de cebada híbrida. La experiencia muestra que la aplicación en los cultivos del sistema de producción con progenitores mezclados para obtener trigos híbridos tales como Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum, Triticum aestivum subsp. spelta, junto con los riesgos meteorológicos durante el período de floración, requiere que se reduzca al 85 % la norma de pureza varietal cuando se aplica la androesterilidad citoplasmática, permitiendo una producción de semillas estables en condiciones meteorológicas menos favorables. Por lo tanto, procede permitir que el nivel de pureza varietal de las semillas de trigo híbrido producidas mediante androesterilidad citoplasmática sea inferior al nivel que se exige a otras semillas de híbridos. |
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La experiencia con otras semillas de híbridos producidos mediante androesterilidad citoplasmática muestra que al inicio de un nuevo sistema de producción es importante probar los requisitos técnicos en vigor. Por lo tanto, los requisitos para las variedades deben ser de aplicación temporalmente hasta el 31 de agosto de 2029, para permitir a los obtentores que adapten la producción de trigo híbrido en cultivos con progenitores mezclados. Esta medida es necesaria para minimizar cualquier riesgo de este sistema de producción y proporcionar a los agricultores un nuevo tipo de variedades de trigo. Este plazo debería ser suficiente para permitir a los obtentores y a las autoridades de certificación adquirir los conocimientos necesarios para aplicar los requisitos técnicos de la producción de semillas de trigo híbrido, así como para evaluar dichos requisitos. |
(5) |
Con el objetivo de que la Comisión y los Estados miembros adquieran un conocimiento adecuado sobre la aplicación de la androesterilidad citoplasmática, y para que se evalúen las normas respectivas, la autoridad certificadora responsable debe comunicar cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, hasta el 28 de febrero de 2030, los resultados del año precedente relativos a la cantidad producida de semillas híbridas y al porcentaje de lotes de semillas que hayan sido rechazadas debido a una calidad insuficiente con respecto a los parámetros. |
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Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en consecuencia.
Las medidas prevista s en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE
Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2029.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.
Los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados como sigue:
1) El anexo I queda modificado como sigue:
a) la primera frase del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Oryza sativa y variedades autógamas de xTriticosecale, y cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Hordeum vulgare, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum aestivum subsp. spelta y Triticum turgidum subsp. durum mediante una técnica distinta de la androesterilidad citoplasmática (CMS):»;
b) se inserta el punto siguiente entre los puntos 5 bis y 6:
«5 ter. Cultivos para producir semillas de base y certificadas de híbridos de Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum aestivum subsp. spelta y Triticum turgidum subsp. durum mediante CMS:
a) El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:
Cultivo |
Distancia mínima |
Componente femenino de la CMS para la producción de semillas de base |
300 m |
Para la producción de semillas certificadas |
25 m |
b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales en lo que concierne a las características de los componentes.
En particular, el cultivo deberá ajustarse a las normas siguientes:
i) el porcentaje en número de plantas manifiestamente no conformes con el tipo no excederá:
— en los cultivos utilizados para producir semillas de base, del 0,1 % para la línea mantenedora y la línea restauradora y del 0,3 % para el componente femenino de la CMS,
— en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas, del 0,3 % para la línea restauradora y del 0,6 % para el componente femenino de la CMS, y del 1 % en caso de que el componente femenino de la CMS sea un híbrido único;
ii) el nivel de androesterilidad del componente femenino será como mínimo del:
— 99,7 % en los cultivos utilizados para producir semillas de base,
— 99 % en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas;
iii) el cumplimiento de los requisitos de los incisos i) y ii) se examinarán en una prueba oficial a posteriori.
c) Las semillas certificadas podrán producirse en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril y un componente masculino que restaure la fertilidad.
La autoridad certificadora responsable notificará, antes del 28 de febrero de cada año, a la Comisión y a los demás Estados miembros, los resultados del año precedente relativos a la cantidad producida de semillas híbridas, a la conformidad de las inspecciones sobre el terreno con los requisitos respectivos, al porcentaje de lotes de semillas que hayan sido rechazadas debido a una calidad insuficiente con respecto a los parámetros, y cualquier otra información que justifique dicho rechazo. Esta obligación de notificación será aplicable hasta el 28 de febrero de 2030.».
2) En el anexo II, el punto 1 se modifica como sigue:
a) la sección C se sustituye por el texto siguiente:
«C.Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum aestivum subsp. spelta, Triticum turgidum subsp. durum y variedades autógamas de xTriticosecale:
La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría “semillas certificadas” deberá ser del 90 %.
En el caso de Hordeum vulgare, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum aestivum subsp. spelta y Triticum turgidum subsp. durum producidos mediante CMS, será del 85 %.
Las impurezas, con excepción de la línea restauradora, no excederán del 2 %. La pureza varietal mínima deberá ser examinada en una prueba oficial a posteriori de una proporción adecuada de muestras.
La autoridad certificadora responsable notificará, antes del 28 de febrero de cada año, a la Comisión y a los demás Estados miembros, los resultados del año precedente relativos a la cantidad producida de semillas híbridas de Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum aestivum subsp. spelta y Triticum turgidum subsp. durum, y al porcentaje de lotes de semillas que hayan sido rechazadas debido a una calidad insuficiente con respecto a los parámetros, los resultados de la prueba oficial a posteriori y cualquier otra información que justifique dicho rechazo. Esta obligación de notificación será aplicable hasta el 28 de febrero de 2030.»;
b) el título de la sección E se sustituye por el texto siguiente:
«E. Híbridos de Secale cereale e híbridos producidos mediante la técnica de la CMS de Hordeum vulgare , Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum aestivum subsp. spelta y Triticum turgidum subsp. durum: ».
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