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Documento DOUE-L-2022-81761

Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 30 de noviembre de 2022, páginas 12 a 21 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81761

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (1), la Comisión aconsejó a los Estados miembros que aplicaran una serie de medidas para actualizar y mejorar diversos aspectos de sus políticas en materia de enfermedades profesionales. Estas medidas se refieren al reconocimiento y la prevención de enfermedades profesionales, la indemnización por causa de estas, el establecimiento de objetivos nacionales de reducción de las enfermedades profesionales, la declaración y el registro de las enfermedades profesionales, la recogida de datos sobre la epidemiología estas, la promoción de la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, la mejora del diagnóstico de enfermedades profesionales, la difusión de datos estadísticos y epidemiológicos sobre enfermedades profesionales y la promoción de una contribución activa de los sistemas nacionales de salud pública y de asistencia sanitaria a la prevención de las enfermedades profesionales.

(2)

La pandemia de COVID-19 ha afectado a todos los Estados miembros desde principios de 2020, ya que ha provocado graves perturbaciones en todos los sectores y servicios y ha afectado a la salud y la seguridad de los trabajadores en toda la Unión Europea (UE). En la actualidad, ha mejorado la situación epidemiológica en la UE relacionada con la COVID-19, gracias principalmente a la amplia disponibilidad de vacunas, pero sigue constituyendo un desafío, en particular en vista de las posibles nuevas olas de COVID-19 y la aparición de variantes del virus SARS-CoV-2, así como de los casos de COVID persistente.

(3)

En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» (2) («el marco estratégico de la UE»), anunció, entre otras medidas, que actualizaría su Recomendación 2003/670/CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como enfermedad profesional y promover la convergencia.

(4)

Tras la adopción del marco estratégico de la UE, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST) creó un grupo de trabajo específico con el mandato de preparar un proyecto de dictamen que debía adoptar el CCSST sobre la actualización de la Recomendación 2003/670/CE a fin de incluir la COVID-19. El 18 de mayo de 2022, el CCSST adoptó el dictamen correspondiente, que recomienda la inclusión de la COVID-19 en el anexo I de la Recomendación 2003/670/CE mediante la introducción de la entrada n.o 408, relativa a la COVID-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.

(5)

La presente Recomendación tiene en cuenta el dictamen del CCSST e introduce la COVID-19 en su anexo I. Debe entenderse que el término «asistencia sanitaria y social» hace referencia a las actividades económicas de la sección Q de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2 (3). Por lo que se refiere a las actividades económicas distintas de las incluidas en la sección Q de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2, las condiciones que se establecen, a saber, la existencia de un «contexto de pandemia» y de un «brote en actividades con un riesgo de infección demostrado», deben entenderse establecidas de forma acumulativa. En este sentido, debe entenderse por «contexto de pandemia» la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada. Los Estados miembros deben definir «brote» en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Existe un riesgo de infección «demostrado» en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2.

(6)

En consonancia con el principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta las competencias respectivas de la UE y de los Estados miembros en los ámbitos de la salud pública y la política social en virtud de los Tratados, corresponde a los Estados miembro determinar las medidas de salud pública que deben adoptarse en el contexto de cualquier pandemia, incluidas las aplicables a los lugares de trabajo y las empresas, así como la constatación de la existencia de un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado, para lo que deben actuar de plena conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la legislación de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este contexto, debe tenerse en cuenta, en particular, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.o 1082/2013/UE [2020/0322(COD)] (4).

(7)

El informe de Eurostat de 2021 titulado Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries (5) [«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC», documento en inglés] muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como enfermedad profesional o como accidente de trabajo, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

(8)

Aunque el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social, que es competencia de los Estados miembros, la Comisión promueve que los Estados miembros reconozcan las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea de enfermedades profesionales. Como se indica en el marco estratégico de la UE, sigue siendo necesario centrar más la atención en las enfermedades profesionales. En consonancia con los principios generales de prevención que constituyen el núcleo de la Directiva marco relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, de 1989 (6), y las directivas conexas en materia de salud y seguridad en el trabajo, la presente Recomendación debe ser un instrumento principal para la prevención de enfermedades profesionales en la UE. Además, también es importante apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

(9)

De acuerdo con el marco estratégico de la UE, debe pedirse a los Estados miembros que impliquen activamente a todos los agentes, en particular los interlocutores sociales, en el desarrollo de medidas para la prevención eficaz de las enfermedades profesionales.

(10)

El marco estratégico de la UE hace referencia a la necesidad de reforzar la base documental para sustentar la legislación y las políticas, así como de investigar y recoger datos, tanto a nivel de la UE como nacional, como condición previa para la prevención de enfermedades y accidentes relacionados con el trabajo. Es fundamental cooperar e intercambiar información, experiencia y buenas prácticas para mejorar el análisis y la prevención en toda la UE.

(11)

Sigue siendo pertinente la recomendación a los Estados miembros de transmitir a la Comisión y poner a disposición de las partes interesadas datos estadísticos y epidemiológicos sobre enfermedades profesionales reconocidas a nivel nacional, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como a la luz de la evolución de los trabajos piloto sobre las Estadísticas Europeas sobre Enfermedades Profesionales (EEEP).

(12)

La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), tiene por misión, entre otras tareas, facilitar a las instituciones y organismos de la Unión y a los Estados miembros la información técnica, científica y económica objetiva disponible y los conocimientos especializados que necesite para la formulación y ejecución de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y recoger, analizar y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros. En este contexto, la Agencia debe desempeñar también un papel importante en los intercambios de información, experiencias y buenas prácticas respecto a la prevención de las enfermedades profesionales.

(13)

Los sistemas nacionales de salud pública y de asistencia sanitaria pueden desempeñar una función importante en la mejora de la prevención de las enfermedades profesionales, en particular mediante una sensibilización del personal sanitario para mejorar el conocimiento y el diagnóstico de dichas enfermedades.

(14)

En vista de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta, por una parte, que la inclusión de la COVID-19 en el anexo I de la presente Recomendación es de carácter temporal, especialmente a la luz de posibles nuevas olas de COVID-19 y la aparición de variantes del virus SARS-CoV-2, y, por otra parte, que la Recomendación 2003/670/CE sigue siendo en gran medida pertinente y adecuada para su finalidad, la presente Recomendación debe incluir la COVID-19 en su anexo I y reiterar el contenido de la Recomendación 2003/670/CE, sin perjuicio de nuevas actualizaciones de la presente Recomendación en una fase posterior.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales legislativas o reglamentarias más favorables, se recomienda a los Estados miembros:

1.

que introduzcan cuanto antes la lista europea que figura en el anexo I en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas relativas a las enfermedades cuyo origen profesional se haya reconocido científicamente, que puedan dar lugar a indemnización y que deban ser objeto de medidas preventivas;

2.

que tomen medidas para introducir en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas un derecho de indemnización por causa de enfermedad profesional para los trabajadores afectados por una enfermedad que no figure en la lista del anexo I pero cuyo origen y carácter profesional puedan determinarse, en particular si dicha enfermedad figura en el anexo II;

3.

que elaboren y mejoren medidas eficaces de prevención de las enfermedades profesionales recogidas en la lista europea del anexo I, implicando activamente a todos los agentes y recurriendo, si fuera preciso, al intercambio de información, experiencias y buenas prácticas por medio de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

4.

que establezcan objetivos nacionales cuantificados para la reducción de las tasas de enfermedades profesionales reconocidas y en particular de las que se mencionan en la lista europea del anexo I;

5.

que garanticen la declaración de todos los casos de enfermedades profesionales y que hagan que sus estadísticas de enfermedades profesionales vayan siendo paulatinamente compatibles con la lista europea del anexo I, de acuerdo con los trabajos en curso sobre la armonización de las estadísticas europeas de enfermedades profesionales, de forma que, para cada paciente con un caso de una enfermedad profesional, se disponga de información sobre el agente o factor causal, sobre el diagnóstico médico y sobre el sexo de la persona;

6.

que introduzcan un sistema de recogida de información o de datos sobre la epidemiología de las enfermedades que figuran en el anexo II o de cualquier otra enfermedad de carácter profesional;

7.

que promuevan la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, especialmente por lo que se refiere a las enfermedades que figuran en el anexo II y a los trastornos de carácter psicosocial relacionados con el trabajo;

8.

que garanticen una amplia difusión de los documentos de ayuda al diagnóstico de las enfermedades profesionales incluidas en sus listas nacionales, teniendo en cuenta, en particular, las notas de ayuda al diagnóstico de enfermedades profesionales publicadas por la Comisión;

9.

que transmitan a la Comisión los datos estadísticos y epidemiológicos relativos a las enfermedades profesionales reconocidas a nivel nacional y los pongan a disposición de los medios interesados, en particular a través de la red de información creada por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

10.

que promuevan una contribución activa de los sistemas nacionales de salud a la prevención de las enfermedades profesionales, en particular mediante una mayor sensibilización del personal médico para mejorar el conocimiento y el diagnóstico de estas enfermedades.

Artículo 2

Compete a los Estados miembros fijar por sí mismos los criterios para el reconocimiento de cada enfermedad profesional conforme a su legislación y sus prácticas nacionales vigentes.

Artículo 3

La presente Recomendación sustituye a la Recomendación 2003/670/CE.

Artículo 4

Se insta a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada n.o 408 en la presente Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Se pide a los Estados miembros que informen a la Comisión cada vez que se adopten nuevas medidas en relación con la ejecución de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Nicolas SCHMIT

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 238 de 25.9.2003, p. 28.

(2)  COM(2021) 323 final.

(3)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

(5)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/7870049/13464590/KS-FT-21-005-EN-N.pdf/d960b3ee-7308-4fe7-125c-f852dd02a7c7?t=1632924169533

(6)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

(8)  Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 58).

ANEXO I
Lista europea de enfermedades profesionales

Las enfermedades que figuran en esta lista deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. La Comisión establecerá los criterios de reconocimiento de cada una de las enfermedades profesionales que se citan a continuación.

1.   Enfermedades provocadas por los agentes químicos que figuran a continuación

100

Acrilonitrilo

101

Arsénico o sus compuestos

102

Berilio (glucinio) o sus compuestos

103.01

Monóxido de carbono

103.02

Oxicloruro de carbono

104.01

Ácido cianhídrico

104.02

Cianuros y compuestos

104.03

Isocianatos

105

Cadmio o sus compuestos

106

Cromo o sus compuestos

107

Mercurio o sus compuestos

108

Manganeso o sus compuestos

109.01

Ácido nítrico

109.02

Óxidos de nitrógeno

109.03

Amoniaco

110

Níquel o sus compuestos

111

Fósforo o sus compuestos

112

Plomo o sus compuestos

113.01

Óxidos de azufre

113.02

Ácido sulfúrico

113.03

Disulfuro de carbono

114

Vanadio o sus compuestos

115.01

Cloro

115.02

Bromo

115.04

Yodo

115.05

Flúor o sus compuestos

116

Hidrocarburos alifáticos o alicíclicos que entran en la composición del éter de petróleo y de la gasolina

117

Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos o alicíclicos

118

Alcohol butílico, metílico e isopropílico

119

Etilenglicol, dietilenglicol, 1,4-butanodiol, así como los derivados nitrados de los glicoles y del glicerol

120

Éter metílico, éter etílico, éter isopropílico, éter vinílico, éter dicloroisopropílico, guayacol, éter metílico y éter etílico del etilenglicol

121

Acetona, cloroacetona, bromoacetona, hexafluoroacetona, cetona etil metílica, cetona n-butil metílica, cetona isobutil metílica, alcohol de diacetona, óxido de mesitilo, 2-metilciclohexanona

122

Ésteres organofosforados

123

Ácidos orgánicos

124

Formaldehído

125

Nitroderivados alifáticos

126.01

Benceno o sus homólogos (los homólogos del benceno se definen por la fórmula CnH2n-6)

126.02

Naftaleno o sus homólogos (los homólogos del naftaleno se definen por la fórmula CnH2n-12)

126.03

Vinilbenceno y divinilbenceno

127

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

128.01

Fenoles u homólogos, o sus derivados halogenados

128.02

Naftoles u homólogos, o sus derivados halogenados

128.03

Derivados halogenados de los óxidos de alquilarilos

128.04

Derivados halogenados de los sulfonatos de alquilarilos

128.05

Benzoquinonas

129.01

Aminas aromáticas o hidracinas aromáticas o sus derivados halogenados, fenólicos, nitrificados, nitrados o sulfonados

129.02

Aminas alifáticas y sus derivados halogenados

130.01

Nitroderivados de los hidrocarburos aromáticos

130.02

Nitroderivados de los fenoles o de sus homólogos

131

Antimonio y derivados

132

Ésteres del ácido nítrico

133

Sulfuro de hidrógeno

135

Encefalopatías debidas a disolventes orgánicos no recogidos en otros epígrafes

136

Polineuropatías debidas a disolventes orgánicos no recogidos en otros epígrafes

2.   Enfermedades de la piel provocadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes

201

Enfermedades de la piel y cánceres cutáneos debidos a las sustancias siguientes:

201.01

el hollín

201.03

el alquitrán

201.02

el asfalto

201.04

la brea

201.05

el antraceno o sus compuestos

201.06

los aceites minerales y de otro tipo

201.07

la parafina bruta

201.08

el carbazol o sus compuestos

201.09

los subproductos de la destilación del carbón

202

Afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias alergizantes o irritantes científicamente reconocidas y no incluidas en otros epígrafes

3.   Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes

301

Enfermedades del aparato respiratorio y cánceres

301.11

Silicosis

301.12

Silicosis asociada con tuberculosis pulmonar

301.21

Asbestosis

301.22

Mesotelioma provocado por la inhalación de polvo de amianto

301.31

Neumoconiosis debidas al polvo de silicatos

302

Asbestosis complicada por un cáncer broncopulmonar

303

Afecciones broncopulmonares debidas al polvo de los metales sinterizados

304.01

Alveolitis alérgicas extrínsecas

304.02

Afecciones pulmonares provocadas por la inhalación de polvo de algodón, lino, cáñamo, yute, sisal y bagazo

304.04

Trastornos respiratorios provocados por la inhalación de polvo de cobalto, estaño, bario y grafito

304.05

Siderosis

305.01

Afecciones cancerosas de las vías respiratorias superiores provocadas por el polvo de la madera

304.06

Asmas de carácter alérgico provocados por la inhalación de sustancias alergizantes reconocidas como tales e inherentes al tipo de trabajo

304.07

Rinitis de carácter alérgico provocadas por la inhalación de sustancias alergizantes reconocidas cada vez como tales e inherentes al tipo de trabajo

306

Afecciones fibróticas de la pleura, con restricción respiratoria, provocadas por el amianto

307

Bronquitis obstructiva crónica o enfisema de los mineros de carbón

308

Cáncer de pulmón provocado por la inhalación de polvo de amianto

309

Afecciones broncopulmonares provocadas por los polvos o humos de aluminio o sus compuestos

310

Afecciones broncopulmonares causadas por el polvo de escorias Thomas

4.   Enfermedades infecciosas y parasitarias

401

Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas a los seres humanos por los animales o sus residuos

402

Tétanos

403

Brucelosis

404

Hepatitis viral

405

Tuberculosis

406

Amebiasis

407

Otras enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención de enfermedades, asistencia sanitaria, asistencia domiciliaria y otras actividades similares en las que se ha probado un riesgo de infección

408

COVID-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado

5.   Enfermedades provocadas por los agentes físicos que figuran a continuación

502.01

Cataratas provocadas por la radiación térmica

502.02

Afecciones conjuntivales a consecuencia de exposiciones a los rayos ultravioleta

503

Hipoacusia o sordera provocada por el ruido

504

Enfermedades provocadas por compresión o descompresión atmosféricas

505.01

Enfermedades osteoarticulares de manos y muñecas producidas por las vibraciones mecánicas

505.02

Enfermedades angioneuríticas producidas por las vibraciones mecánicas

506.10

Enfermedades de las cavidades periarticulares debidas a la presión

506.11

Bursitis prerrotuliana y subrotuliana

506.12

Bursitis olecraniana

506.13

Bursitis del hombro

506.21

Enfermedades por exceso de esfuerzo de las vainas tendinosas

506.22

Enfermedades por sobresfuerzo del tejido peritendinoso

506.23

Enfermedades por sobresfuerzo de las inserciones musculares y peritendinosas

506.30

Lesiones de menisco a consecuencia de trabajos prolongados efectuados de rodillas o en cuclillas

506.40

Parálisis por compresión de un nervio

506.45

Síndrome del túnel carpiano

507

Nistagmo de los mineros

508

Enfermedades provocadas por las radiaciones ionizantes.

ANEXO II
Lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que deberían declararse y cuya inclusión en el anexo I de la lista europea podría contemplarse en el futuro

2.1   Enfermedades provocadas por los agentes que figuran a continuación

2.101

Ozono

2.102

Hidrocarburos alifáticos distintos a los considerados en el epígrafe 1.116 del anexo I

2.103

Bifenilo

2.104

Decalina

2.105

Ácidos aromáticos — anhídridos aromáticos, o sus derivados halogenados

2.106

Óxido de bifenilo

2.107

Tetrahidrofurano

2.108

Tiofeno

2.109

Metacrilonitrilo

2.110

Acetonitrilo

2.111

Tioalcoholes

2.112

Mercaptanos y tioéteres

2.113

Talio o sus compuestos

2.114

Alcoholes o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.118 del anexo I

2.115

Glicoles o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.119 del anexo I

2.116

Éteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.120 del anexo I

2.117

Cetonas o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.121 del anexo I

2.118

Ésteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.122 del anexo I

2.119

Furfural

2.120

Tiofenoles, sus homólogos o sus derivados halogenados

2.121

Plata

2.122

Selenio

2.123

Cobre

2.124

Zinc

2.125

Magnesio

2.126

Platino

2.127

Tántalo

2.128

Titanio

2.129

Terpenos

2.130

Boranos

2.140

Enfermedades provocadas por la inhalación de polvo de nácar

2.141

Enfermedades provocadas por sustancias hormonales

2.150

Caries dental debida al trabajo en industrias chocolateras, del azúcar y de la harina

2.160

Óxido de silicio

2.170

Hidrocarburos aromáticos policíclicos no incluidos en otros epígrafes

2.190

Dimetilformamida

2.2   Enfermedades de la piel provocadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes

2.201

Afecciones cutáneas alérgicas y ortoalérgicas no reconocidas en el anexo I

2.3   Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias no incluidas en otros epígrafes

2.301

Fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en la lista europea

2.303

Afecciones y cánceres broncopulmonares consecutivos a la exposición a las sustancias siguientes:

el hollín

el alquitrán

el asfalto

la brea

el antraceno o sus compuestos

los aceites minerales y de otro tipo

2.304

Afecciones broncopulmonares debidas a fibras minerales artificiales

2.305

Afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintéticas

2.307

Afecciones respiratorias, en concreto el asma, causadas por sustancias irritantes no recogidas en el anexo I

2.308

Cáncer de laringe producido por la inhalación de polvos de amianto

2.4   Enfermedades infecciosas y parasitarias no descritas en el anexo I

2.401

Enfermedades parasitarias

2.402

Enfermedades tropicales

2.5   Enfermedades provocadas por agentes físicos

2.501

Arrancamientos por sobresfuerzo de las apófisis espinosas

2.502

Discopatías de la columna dorsolumbar causadas por vibraciones verticales repetidas de todo el cuerpo

2.503

Nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 28/11/2022
  • Fecha de publicación: 30/11/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Enfermedades
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Unión Europea

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