EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 52, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Transportes Terrestres Comunidad-Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») garantiza el seguimiento y la aplicación de las disposiciones del Acuerdo, y aplica las cláusulas de adaptación y de revisión previstas en sus artículos 52 y 55. |
(2) |
De conformidad con el artículo 52, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Mixto adopta, entre otras, las decisiones por las que se revisa el anexo 1 para incluir en él, en la medida de lo necesario y sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en la normativa pertinente, o decide sobre cualquier otra medida para salvaguardar el buen funcionamiento del Acuerdo. |
(3) |
Mediante la Decisión n.o 2/2019, de 13 de diciembre de 2019 (2), el Comité Mixto, por una parte, revisó el anexo 1 del Acuerdo para incorporar disposiciones sustantivas de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por otra, adoptó disposiciones transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea. En un principio, las disposiciones transitorias de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión n.o 2/2019 eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. Mediante la Decisión n.o 2/2020, de 11 de diciembre de 2020 (5), el Comité Mixto prorrogó las disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 2021. Mediante la Decisión n.o 2/2021, las disposiciones transitorias se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2022 (6). |
(4) |
Mediante la Decisión n.o 2/2021, de 17 de diciembre de 2021, la fecha en la que determinadas normas nacionales suizas recogidas en el anexo 1 del Acuerdo, que podrían ser incompatibles con las especificaciones técnicas de interoperabilidad, deben ser revisadas con vistas a su eliminación, modificación o mantenimiento, se pospuso hasta el 31 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta el estado actual de esta acción, esta fecha debería fijarse en el 31 de diciembre de 2023 para las normas nacionales que aún no se hayan revisado. |
(5) |
A la espera de que se adopten las disposiciones definitivas que sustituyan a las actuales disposiciones transitorias, es necesario prorrogar las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión n.o 2/2019 hasta el 31 de diciembre de 2023 para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea. |
(6) |
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, (7) amplía a los transportes nacionales las normas uniformes contenidas en el Acuerdo europeo de 30 de septiembre de 1957 sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), así como en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN). El artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/68/CE permite a los Estados miembros solicitar excepciones a los anexos del ADR y del RID para el transporte de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas en su territorio o para el transporte local. Suiza ha creado una lista de estas excepciones, que se mencionan en el anexo 1 del Acuerdo. Estas excepciones se prorrogaron a finales de 2016 y expiran el 1 de enero de 2023. El 29 de septiembre de 2022, Suiza solicitó que se prorrogaran de nuevo. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/68/CE permite prorrogar dichas excepciones por un período máximo de seis años. Procede, por tanto, prorrogar dichas excepciones hasta el 1 de enero de 2029. También es necesario corregir en el anexo 1 del Acuerdo las referencias nacionales de estas excepciones, que han sido modificadas desde la última prórroga. |
DECIDE:
1. En el anexo 1 del Acuerdo, la sección 4 se modifica como sigue:
1) |
La fecha de «31 de diciembre de 2022», en la que debe revisarse la compatibilidad de las siguientes normas nacionales suizas con las correspondientes especificaciones técnicas de interoperabilidad de la Unión, se sustituye por «31 de diciembre de 2023» para las disposiciones siguientes:
|
2) |
Las referencias a las normas nacionales suizas siguientes se suprimen como sigue:
|
2. El texto del anexo 1, sección 3, «Normas técnicas», parte titulada «Transporte de mercancías peligrosas», del Acuerdo relativo al transporte de mercancías peligrosas se sustituye por el texto que figura en el anexo.
La Decisión n.o 2/2019 del Comité Mixto, de 13 de diciembre de 2019, queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El anexo 1 recoge las normas nacionales y los casos específicos aplicables que son potencialmente incompatibles con el Derecho de la Unión. Si no se ha establecido la compatibilidad con el Derecho de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2023, dichas normas nacionales y casos específicos ya no podrán aplicarse, a menos que el Comité Mixto decida lo contrario.». |
2) |
En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 2, 3, 4 y 5 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023.». |
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Berna, el 21 de diciembre de 2022.
Por la Confederación Suiza
El Presidente
Peter FÜGLISTALER
Por la Unión Europea
El Jefe de la Delegación de la Unión Europea
Kristian SCHMIDT
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.
(2) Decisión n.o 2/2019 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 13 de diciembre de 2019, relativa a las medidas transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea (DO L 13 de 17.1.2020, p. 43).
(3) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.05.2016, p. 44).
(4) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).
(5) Decisión n.o 2/2020 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 11 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y la Decisión n.o 2/2019 del Comité relativa a las medidas transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea (DO L 15 de 18.1.2021, p. 34).
(6) Decisión n.o 2/2021 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 17 de diciembre de 2021, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y la Decisión n.o 2/2019 del Comité relativa a las medidas transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea (DO L 46 de 25.2.2022, p. 125).
(7) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
(8) DO L 356 de 12.12.2014, p. 228.
(9) DO L 158 de 15.6.2016, p. 1.
— |
Directiva (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (versión codificada; DO L 274 de 24.10.2022, p. 1). |
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Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1095 de la Comisión, de 29 de junio de 2022 (DO L 176 de 1.7.2022, p. 33). A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE: |
1. Transporte por carretera
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
RO-a-CH-1
Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores cisterna.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 1.1.3.6 y 6.8.
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.
Contenido de la legislación nacional: los contenedores cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o carburante para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, puntos 1.6.14.4, 4.8 y 6.14, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-a-CH-2
Asunto: exención del requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 1.1.3.6 y 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.
Contenido del Derecho nacional: el transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4, a excepción del n.o ONU 3509 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 8.1.2.1, letra a), de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-a-CH-3
Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9.
Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores.
Contenido del Derecho nacional: los vehículos y los contenedores cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.6, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE.
RO-bi-CH-1
Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.
Contenido de la legislación nacional: la reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada, que debe realizar un experto reconocido por la autoridad competente, de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas), de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.
Referencia inicial a la legislación nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.11, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-bi-CH-2
Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 2.1.2 y 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.
Contenido de la legislación nacional: con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.
Referencia inicial a la legislación nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.12, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: la verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-bi-CH-3
Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna / cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: punto 8.2.1.
Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.
Contenido de la legislación nacional: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.
Referencia inicial a la legislación nacional: apéndice 1, punto 8.2.1, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: en algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.
Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
2. Transporte ferroviario
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE.
RA-a-CH-1
Asunto: transporte de combustible para motores diésel con número ONU 1202 en contenedores cisterna.
Referencia al anexo II, sección II.1, de dicha Directiva: punto 6.8.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.
Contenido de la legislación nacional: se autorizan los contenedores cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional que se utilicen para transportar combustible para motores diésel con número ONU 1202.
Referencia inicial al Derecho nacional: anexo 2.1 de la Orden de 31 de octubre de 2012 sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD; RS 742.412) y capítulos 1.6, 4.8 y 6.14 del apéndice 1 de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RA-a-CH-2
Asunto: carta de porte.
Referencia al anexo II, sección II.1, de dicha Directiva: punto 5.4.1.1.1.
Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.
Contenido de la legislación nacional: puede utilizarse un término colectivo en la carta de porte si esta lleva una lista adjunta donde figure la información exigida, conforme a lo establecido supra.
Referencia inicial al Derecho nacional: anexo 2.1 de la Orden de 31 de octubre de 2012 sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD; RS 742.412).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
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Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).» |
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