LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero, su artículo 50, apartado 1, párrafo primero, su artículo 100, apartado 1, y su artículo 132, párrafo primero, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código»), en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2), ha mostrado que se requieren algunas modificaciones de ese Reglamento de Ejecución para adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como para tener en cuenta la evolución relativa a la futura introducción de las entregas 2 y 3 del Sistema de Control de la Importación (en lo sucesivo, «ICS2»). |
(2) |
El artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 prevé la utilización del sistema de gestión de riesgos aduaneros para el intercambio de información relativa a los riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y la Comisión, y para el almacenamiento de dicha información. Tras la introducción del análisis de seguridad y protección en el ICS2, es necesario modificar dicho artículo para permitir también a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar mediante el ICS2 la información específica necesaria para el análisis de los riesgos relativos a la seguridad y protección previo a la llegada. |
(3) |
El artículo 184 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establece la obligación de que personas distintas del transportista comuniquen a las autoridades aduaneras los datos de la declaración sumaria de entrada. A partir de la fecha establecida en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (3) para la introducción de la entrega 2 del ICS2, será obligatoria la presentación de declaraciones sumarias de entrada a través del sistema ICS2 respecto de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea. Por consiguiente, debe obligarse al transportista a informar a las autoridades aduaneras cuando un operador postal de un tercer país no le facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada. |
(4) |
Además, a partir de la fecha establecida en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del ICS2, será obligatoria la presentación de declaraciones sumarias de entrada a través del sistema ICS2 para las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión por ferrocarril. Por lo tanto, es preciso obligar al transportista a informar a las autoridades aduaneras en caso de que una persona que expida una carta de porte para mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión por ferrocarril no le facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada, y obligar a la persona que expide la carta de porte a informar de dicha carta a las demás partes del contrato de transporte. Procede, por tanto, modificar el artículo 184 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. |
(5) |
Es necesario adaptar los anexos 32-01, 32-02 y 32-03 y la parte II del anexo 72-04, capítulos VI y VII, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 al Convenio relativo a un régimen común de tránsito (4) para tener en cuenta la adhesión de Ucrania a dicho Convenio, de conformidad con la Decisión n.o 3/2022 de la Comisión Mixta UE-PTC (5). No obstante, con el fin de agotar las existencias de los formularios de compromiso del fiador, los modelos establecidos en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03 que sean válidos el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir aplicándose hasta el 1 de abril de 2024, una vez introducidas las necesarias adaptaciones geográficas en el punto 1 de dichos anexos y de la mención del nombre y el domicilio del agente autorizado en Ucrania en el punto 4 de dichos anexos. |
(6)
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1) En el artículo 36 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, también se utilizará para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de información referente a riesgos específicos relativa a las declaraciones sumarias de entrada.».
2) El artículo 184 se modifica como sigue:
a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 113 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el transportista consignará, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad del operador postal, del operador postal de un tercer país, o de la empresa de transporte urgente que no le facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.»;
b) se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 112 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida una carta de porte consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquier persona que haya celebrado con ellos un contrato de transporte con los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.
7. A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 112 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expida la carta de porte informará a la persona que celebró un contrato de transporte con ella de la expedición de dicha carta de porte.
En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida la carta de porte informará a la persona con la que celebró el acuerdo de la expedición de dicha carta de porte.».
3) En la parte I (Compromiso del fiador) del anexo 32-01, el punto 1 se modifica como sigue:
a) se inserta el término «Ucrania» después del texto «la República de Turquía»;
b) la nota a pie de página (3), situada después del texto «la República de Turquía», se coloca tras el texto «el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
4) En la parte I (Compromiso del fiador), punto 1, del anexo 32-02, se inserta el término «Ucrania» después del texto «la República de Turquía».
5) En la parte I (Compromiso del fiador) del anexo 32-03, el punto 1 se modifica como sigue:
a) se inserta el término «Ucrania» después del texto «la República de Turquía»;
b) la nota a pie de página 3, situada después del texto «la República de Turquía», se coloca tras el texto «el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
6) En la parte II, capítulo VI (Certificado de garantía global) (TC 31 Certificado de garantía global) (Anverso), punto 7, del anexo 72-04, se inserta el término «Ucrania» después del texto «Turquía».
7) En la parte II, capítulo VII (Certificado de dispensa de garantía) (TC33 Certificado de dispensa de garantía) (Anverso), punto 6, del anexo 72-04, se inserta el término «Ucrania» después del texto «Turquía».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 3), 4) y 5) del artículo 1 y el párrafo tercero del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha en que Ucrania se adhiera al Convenio relativo a un régimen común de tránsito.
Los formularios basados en los modelos que figuran en el anexo 32-01, el anexo 32-02, el anexo 32-03 y la parte II, capítulos VI y VII, del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en la versión aplicable el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el 1 de abril de 2024, una vez introducidas las necesarias adaptaciones geográficas y la mención del domicilio y del nombre del representante autorizado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).
(4) Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2).
(5) Decisión n.o 3/2022 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 29 de septiembre de 2022, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito [2022/1983] (DO L 272 de 20.10.2022, p. 36).
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