LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y en particular su artículo 6, apartado 8,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 de la Comisión (2), establece las especificaciones para la actualización de la infraestructura de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la recepción y el tratamiento adecuados de las llamadas eCall, a fin de garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad del servicio armonizado de llamadas de emergencia a escala de la UE eCall. |
(2) |
La Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente (3) señala la necesidad de adaptar el marco jurídico de eCall a las nuevas tecnologías de comunicaciones electrónicas. |
(3) |
Desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013, el Comité Europeo de Normalización (CEN) ha adoptado nuevas versiones de la norma EN 15722 «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Conjunto mínimo de datos del servicio eCall (MSD)» y de la norma EN 16072 «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos operativos del servicio eCall paneuropeo». En particular, la norma EN 15722:2020 «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Conjunto mínimo de datos del servicio eCall» exige que se faciliten las dos ubicaciones más recientes del vehículo antes de la localización del incidente. Esta información es necesaria para que los PSAP proporcionen a los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados adecuados información precisa y fiable sobre la ubicación y dirección del vehículo antes del incidente relacionado con una llamada eCall. Esta información es importante para ayudar a reducir el tiempo de respuesta de los servicios de emergencia, especialmente en autopistas y puentes. Por consiguiente, debe actualizarse la referencia a dichas normas. |
(4) |
Las normas europeas EN 16062 «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia europea eCall» y EN 16454 «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Ensayo de conformidad extremo a extremo de la eCall» se basan en el funcionamiento de la llamada eCall a través de redes celulares de conmutación de circuitos (2G/3G). Dado que los operadores de redes móviles prevén una eliminación gradual de las redes 2G/3G entre 2025 y 2030 en todos los Estados miembros, es necesario adaptar los PSAP a las redes de comunicaciones de conmutación de paquetes más recientes, garantizando al mismo tiempo que siguen siendo compatibles con las redes celulares de conmutación de circuitos mientras siga habiendo redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas de conmutación de circuitos operativas en sus territorios. |
(5) |
El CEN ha adoptado recientemente dos nuevas especificaciones técnicas relacionadas con las llamadas eCall basadas en redes de conmutación de paquetes, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dichas especificaciones técnicas deben añadirse a los requisitos de los PSAP para que sean compatibles con la recepción y tratamiento de las llamadas eCall. |
(6) |
El artículo 109 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) exige que los Estados miembros velen por que las empresas que prestan servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, cuando dichos servicios permitan a los usuarios finales realizar llamadas a un número de un plan de numeración nacional o internacional, proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado. Por consiguiente, para garantizar la coherencia con dicha Directiva, es necesario armonizar algunas de las definiciones de este Reglamento. |
(7) |
El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/444 de la Comisión (6) exige que los Estados miembros velen por que las comunicaciones de emergencia y la información sobre la localización de los llamantes se reenvíen sin demora al PSAP más apropiado que sea técnicamente capaz de transmitir la información contextual a los servicios de emergencia al alertar a dichos servicios. |
(8) |
Los Estados miembros deben garantizar que el tratamiento de los datos personales en el contexto del tratamiento de las llamadas eCall por parte de los PSAP, los servicios de emergencia y los prestadores de servicios asociados se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). De conformidad con el principio de limitación del plazo de conservación establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, los datos personales no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del tratamiento y deben establecerse plazos para garantizar el cumplimiento de este principio. Dado que los PSAP son responsables de los requisitos de conformidad de las normas eCall, es necesario retener el MSD en bruto recibido con la llamada eCall y el contenido del MSD presentado una vez que se haya cursado la llamada. Los Estados miembros deben establecer períodos de retención adecuados para estos datos en consonancia con las normas nacionales en materia de responsabilidad. Cuando la legislación de los Estados miembros no prevea un período de retención, estos datos no deben conservarse más tiempo que el período durante el cual las autoridades competentes puedan solicitar a los PSAP que demuestren la conformidad y, en cualquier caso, no debe ser superior a diez años. |
(9)
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 en consecuencia.
A fin de que las infraestructuras de PSAP existentes dispongan del tiempo necesario para adaptarse, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2026 en lo que respecta a las infraestructuras que ya estuvieran implantadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(11) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), emitió su dictamen el 13 de noviembre de 2023. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013
El Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) “punto de respuesta de seguridad pública” (PSAP): punto de respuesta de seguridad pública o PSAP tal como se define en el artículo 2, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/1972 (*1);
(*1) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).»;"
b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)“PSAP más apropiado”: PSAP más apropiado tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE) 2018/1972;»;
c) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) “conjunto mínimo de datos” (MSD): la información contextual determinada por la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Conjunto mínimo de datos del servicio eCall” (EN 15722:2020) que se envía al PSAP eCall;»;
d) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m) “red pública de comunicaciones móviles inalámbricas”: red de comunicaciones electrónicas móviles a disposición del público conforme a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo;»;
e) la letra n) se sustituye por el texto siguiente:
«n) “centro de control de emergencia”: instalación utilizada por uno o varios servicios de emergencia para tratar información contextual derivada de llamadas de emergencia o MSD;».
2) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos operativos del servicio eCall paneuropeo” (EN 16072:2022). Si, con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/758 (*2), se ponen en aplicación versiones posteriores de la norma EN 16072, se aplicarán esas versiones posteriores en lugar de la norma EN 16072:2022.
Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) del servicio eCall” (EN 16062:2023), mientras siga habiendo redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas de conmutación de circuitos operativas en sus territorios.
Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a la especificación técnica “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Protocolos de aplicaciones de alto nivel de eCall (HLAP) utilizando redes de paquetes conmutados IMS” (CEN/TS 17184:2022). Cuando, con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/758, se pongan en aplicación versiones posteriores de la especificación técnica CEN/TS 17184 o bien una nueva norma EN 17184 equivalente, se aplicarán esas versiones posteriores o esa nueva norma EN 17184, según proceda, en lugar de la especificación técnica CEN/TS 17184:2022.
(*2) Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).»;"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El PSAP eCall será capaz de recibir el contenido de los datos de los MSD y de presentarlos al operador del PSAP eCall de forma clara y comprensible.
Cuando los MSD contengan datos adicionales opcionales, tal como se definen en la norma EN 15722:2020, el PSAP eCall será capaz de recibir esos contenidos de datos adicionales opcionales y presentarlos al operador del PSAP eCall, siempre que tales datos adicionales opcionales se especifiquen de conformidad con normas CEN eCall publicadas o especificaciones técnicas mencionadas en el Reglamento (UE) 2015/758.
Cuando se especifiquen los datos adicionales opcionales a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con normas CEN eCall publicadas o especificaciones técnicas no mencionadas en el Reglamento (UE) 2015/758, se recomienda que el PSAP eCall pueda recibir estos contenidos de datos adicionales opcionales y presentarlos al operador del PSAP eCall de conformidad con dichas normas o especificaciones técnicas.»;
c) en el apartado 4, la referencia «EN 15722» se sustituye por la referencia «EN 15722:2020.».
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall con los requisitos enumerados en el artículo 3 y las notificarán a la Comisión.
2. La evaluación de la conformidad se basará en la parte de la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Ensayo de conformidad extremo a extremo de la eCall” (EN 16454:2023) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo, siempre que existan redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas con conmutación de circuitos operativas en su territorio, así como en la parte de la especificación técnica “Sistemas de transporte inteligentes. eSafety. eCall: Ensayos de conformidad del sistema eCall de extremo a extremo para sistemas IMS basados en paquetes conmutados” (CEN/TS 17240:2018) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo. Cuando, con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/758, se pongan en aplicación versiones posteriores de la especificación técnica CEN/TS 17240 o bien una nueva norma EN 17240 equivalente, se aplicarán esas versiones posteriores o esa nueva norma EN 17240, según proceda, en lugar de la especificación técnica CEN/TS 17240:2018.».
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Obligaciones relacionadas con la implantación de la infraestructura de PSAP eCall
Los Estados miembros garantizarán que el presente Reglamento se aplique una vez implantada su infraestructura PSAP eCall de conformidad con la Decisión n.o 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y de acuerdo con los principios de las especificaciones y de la implantación establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40/UE.
(*3) Decisión n.o 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre la implantación del servicio de llamadas de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 6).»."
5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Normas sobre protección de datos y protección de la intimidad
1. Los PSAP, incluidos los PSAP eCall, se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). Cuando los datos eCall deban enviarse a otros centros de control de emergencia o a prestadores de servicios asociados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, estos últimos serán también considerados responsables del tratamiento de datos.
2. Los Estados miembros garantizarán que los protocolos relativos al tratamiento de datos personales, incluidos los períodos de retención definidos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, se establezcan al nivel adecuado y se respeten debidamente.».
(*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."
6) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A tal fin, y adicionalmente a otras medidas existentes para dar curso a las comunicaciones de emergencia al número 112, tanto el MSD en bruto recibido con la llamada eCall como el contenido del MSD presentado al operador eCall se retendrán durante un período de tiempo determinado, de conformidad con la normativa nacional o, a falta de normativa nacional, durante un período no superior a diez años.».
7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Información
Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2026 sobre el estado de ejecución del presente Reglamento. El informe incluirá como mínimo la lista de autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall, la lista y la cobertura geográfica de los PSAP eCall, la descripción de las pruebas de conformidad y la descripción de los protocolos de protección de datos y protección de la intimidad.».
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las nuevas infraestructuras implantadas a partir de su fecha de entrada en vigor. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2026 a las infraestructuras que ya estuvieran implantadas en la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) (DO L 91 de 3.4.2013, p. 1).
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro», COM(2020) 789 final de 9.12.2020.
(4) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo, y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(5) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2023/444 de la Comisión de 16 de diciembre de 2022 por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo con medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» (DO L 65 de 2.3.2023, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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