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Documento DOUE-L-2024-80525

Reglamento (UE) 2024/1106 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1227/2011 y (UE) 2019/942 en lo que respecta a la mejora de la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1106, de 17 de abril de 2024, páginas 1 a 32 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80525

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La competencia abierta y leal en los mercados interiores de la electricidad y del gas y la garantía de la igualdad de condiciones para los participantes en dichos mercados, requieren de la integridad y de la transparencia en los mercados mayoristas de la energía. El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco global para alcanzar dicho objetivo. A fin de aumentar la confianza del público en el funcionamiento de los mercados mayoristas de la energía y proteger eficazmente a la Unión frente al abuso del mercado, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 con el propósito de garantizar una mayor transparencia y aumentar las capacidades de control, contribuyendo así a la estabilización de los precios de la energía y a la protección de los consumidores, así como para garantizar una investigación y una ejecución más efectiva ante los posibles casos de abuso de mercado con impacto transfronterizo, mediante la subsanación de las deficiencias detectadas en el marco actual.

(2)

Los instrumentos financieros, incluidos los derivados energéticos, negociados en los mercados mayoristas de la energía están cobrando cada vez mayor importancia. Debido a la interrelación cada vez más estrecha entre los mercados financieros y los mercados mayoristas de la energía, debe haber una mayor armonización del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 con la legislación de la Unión sobre mercados financieros, como el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), también en lo que respecta a las definiciones de «manipulación del mercado» e «información privilegiada». La definición de «manipulación del mercado» del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 debe modificarse a fin de armonizarla con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. A tal efecto, la definición de «manipulación del mercado» establecida en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 debe modificarse para incluir la realización de cualquier transacción, o la emisión, modificación o retirada de cualquier orden de negociación, así como cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor; fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor en un nivel artificial; o emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o artificio que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor. En ese sentido, con vistas a la armonización con el Reglamento (UE) n.o 596/2014, el concepto de «cualquier otra conducta» relativa a los productos energéticos al por mayor debe incluir, entre otras cosas, las prácticas conocidas comúnmente como quote stuffing (la formulación de un gran número de órdenes para su posterior cancelación), painting the tape (la emisión de órdenes que se muestran en un dispositivo de visualización pública para dar la impresión de actividad de movimiento de precios) o momentum ignition (la emisión de órdenes o series de órdenes para iniciar o intensificar una tendencia).

(3)

La definición de «información privilegiada» también debe modificarse para armonizarla con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014. En particular, cuando la información privilegiada se refiera a un proceso que se produce en distintas etapas, cada una de ellas, así como el proceso en su conjunto, podría constituir información privilegiada. Una etapa intermedia de un proceso prolongado podría constituir por sí misma una serie de circunstancias particulares o un acontecimiento particular existente o con probabilidades reales de existir u ocurrir, sobre la base de una evaluación general de los factores existentes en el momento pertinente. No obstante, ello no debe interpretarse en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la magnitud del efecto de dicha serie de circunstancias o de ese acontecimiento en los precios de los productos energéticos al por mayor afectados. Una etapa intermedia de un proceso prolongado debe tener la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada establecidos en el presente Reglamento.

(4)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), (UE) n.o 596/2014 y (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.

(5)

El intercambio de información entre las autoridades reguladoras nacionales y las autoridades financieras competentes de los Estados miembros es un aspecto central de la cooperación en lo que respecta a posibles infracciones del presente Reglamento, y a su detección, tanto en los mercados mayoristas de la energía como en los mercados financieros. A la luz del intercambio de información entre las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 a nivel nacional, las autoridades reguladoras nacionales deben compartir la información pertinente que reciban con las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y las autoridades nacionales en materia de competencia.

(6)

Cuando la información compartida con la Agencia Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «Agencia») no sea o haya dejado de ser sensible desde un punto de vista comercial o de seguridad, la Agencia» debe poder poner dicha información a disposición de los participantes en el mercado y del público en general de manera accesible con vistas a contribuir a un mayor conocimiento de los mercados mayoristas de la energía. Así pues, debe permitirse que la Agencia publique información agregada sobre los mercados organizados, las plataformas de información privilegiada (IIP, por sus siglas en inglés) y los mecanismos registrados para la comunicación de datos (RRM, por sus siglas en inglés) de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos en aras de mejorar la transparencia de los mercados mayoristas de la energía y siempre que no distorsione la competencia en dichos mercados de la energía.

(7)

Cuando la información compartida con la Agencia no sea o haya dejado de ser sensible desde el punto de vista comercial, la Agencia debe poder poner a disposición de fines científicos su base de datos comerciales no sensibles, sujeta a requisitos de confidencialidad, con vistas a facilitar un mejor conocimiento de los mercados mayoristas de la energía. Con ello se pretende contribuir a instaurar la confianza y a promover el conocimiento sobre el funcionamiento de los mercados mayoristas de la energía. La Agencia debe elaborar y hacer públicas normas sobre el modo en que trate de facilitar esa información a efectos de transparencia y de fines científicos, de forma justa y transparente.

(8)

Con el fin de seguir mejorando la transparencia del mercado mayorista de la energía de la Unión y de contribuir a una estrategia común de la Unión en materia de datos energéticos, la Agencia debe desarrollar y mantener un centro digital de referencia con información sobre los datos del mercado mayorista de la energía de la Unión (en lo sucesivo, «centro de referencia»). La Agencia debe publicar, en un formato de fácil utilización, partes de la información que recopile con arreglo al presente Reglamento incluyendo la información relativa a la negociación de contratos de energía al por mayor extrabursátiles, de acuerdos de compra de electricidad a largo plazo (o contratos PPA) y de contratos por diferencias (o CFD). Todo dato publicado a través del centro de referencia debe estar sujeto al presente Reglamento y al Derecho aplicable en materia de protección de datos.

(9)

Los mercados organizados que lleven a cabo actividades relacionadas con la negociación de productos energéticos al por mayor que sean instrumentos financieros tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE deben estar debidamente autorizados con arreglo a los requisitos de dicha Directiva.

(10)

El uso de la tecnología para la negociación ha evolucionado significativamente en la última década y se utiliza cada vez más en los mercados mayoristas de la energía. Muchos participantes en el mercado realizan una negociación algorítmica o utilizan técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia que implican una intervención humana mínima o nula. Los riesgos derivados de estas prácticas deben abordarse en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011.

(11)

El cumplimiento de las obligaciones de comunicación de datos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y la calidad de los datos que la Agencia recibe es de suma importancia para garantizar un eficaz control y detección de potenciales infracciones con vistas a alcanzar el objetivo de dicho Reglamento. Las inconsistencias en cuanto a la calidad, el formato, la fiabilidad y el coste de los datos de negociación tienen un efecto negativo sobre la transparencia, la protección de los consumidores y la eficiencia de los mercados. Es esencial que la información recibida por la Agencia sea exacta y completa con el fin de que esta pueda desempeñar eficazmente sus tareas y funciones.

(12)

A fin de mejorar control del mercado mayorista de la energía por parte de la Agencia y lograr que los datos recopilados sean más completos, es necesario mejorar el actual régimen de comunicación de datos. Deben recopilarse más datos para evitar lagunas en la información recopilada y deben incluirse los mercados acoplados, los nuevos mercados de balance, los contratos de los mercados de balance, las capacidades de transporte asignadas y los productos que puedan tener una potencial entrega en la Unión. Debe exigirse a los mercados organizados que faciliten a la Agencia los datos relativos al libro de órdenes o que, previa solicitud, le proporcionen sin demora acceso al libro de órdenes. Los proveedores de los libros de órdenes también deben ser designados como personas que gestionan operaciones a título profesional, que están sujetas a la obligación de controlar y comunicar presuntas infracciones del presente Reglamento.

(13)

Se deben minimizar las obligaciones de comunicación de datos de los participantes en el mercado mediante la recopilación de la información requerida o de partes de esta, siempre que sea posible, a partir de fuentes existentes. Los participantes en el mercado no pueden registrar ni comunicar con facilidad datos de los mercados organizados. Los datos de los mercados organizados se deben facilitar a la Agencia por los mercados organizados pertinentes, o por terceros que actúen en su nombre.

(14)

Todo tratamiento de datos personales realizado al amparo del presente Reglamento, así como el intercambio o la transmisión de datos personales entre las autoridades nacionales pertinentes y la comunicación de datos por parte de las autoridades reguladoras nacionales, debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y cualquier intercambio o transmisión de información por parte de la Agencia debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(15)

Las IIP deben desempeñar un papel importante en cuanto a la divulgación eficaz de la información privilegiada. Debe ser obligatorio divulgar la información privilegiada a través de IIP específicas a fin de facilitar el acceso a la información y aumentar la transparencia. Los participantes en el mercado podrán seguir utilizando, pero solo de forma adicional, otros canales incluidas sus páginas web, para divulgar la información privilegiada. Para garantizar que las IIP sean de confianza, deben estar autorizadas en virtud del presente Reglamento. Las IIP, incluidas aquellas registradas por la Agencia en virtud del artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (10), deben cumplir los requisitos de autorización y el Derecho en materia de protección de datos. La Agencia debe estar facultada para retirar dicha autorización en determinados casos, respetando las garantías procesales a que se refiere el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La retirada de una autorización no debe obstar para que una entidad solicite a la Agencia una nueva autorización como IIP. Las IIP registradas por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 e incluidas en la lista de IIP de la Agencia deben poder seguir funcionando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización en virtud del presente Reglamento. Las IIP deben disponer de mecanismos que les permitan un control rápido y eficaz de las comunicaciones sobre os informes de información privilegiada. Al desarrollar tales mecanismos, las IIP pueden implicar a participantes en el mercado.

(16)

A fin de racionalizar y hacer más eficaz la comunicación de datos a la Agencia, la información debe facilitarse a través de RRM, que deben disponer de autorización de la Agencia con arreglo al presente Reglamento. Los RRM, incluidos aquellos registrados por la Agencia en virtud del artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, deben cumplir los requisitos de autorización y el Derecho en materia de protección de datos. La Agencia debe mantener un registro de los RRM que haya autorizado. La Agencia debe estar facultada para retirar dicha autorización en determinados casos, respetando las garantías procesales a que se refiere el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942. La retirada de una autorización no debe obstar para que una entidad solicite a la Agencia una nueva autorización como RRM. Los RRM registrados por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 e incluidos en la lista de RRM de la Agencia deben poder seguir operando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización de conformidad con el presente Reglamento. Los RRM deben disponer de mecanismos que permitan comprobar de manera eficaz los informes de comunicación de datos. Al desarrollar estos mecanismos, los RRM pueden implicar a participantes en el mercado.

(17)

Con el fin de facilitar el control para detectar posibles operaciones basadas en información privilegiada, la recopilación de la información privilegiada debe adaptarse a los procesos actuales de comunicación de datos de operaciones.

(18)

Las personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional deben tener la obligación de comunicar las operaciones sospechosas de haber infringido el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 con respecto a operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado y, a fin de ofrecer mayores garantías de cumplimiento en relación con tales infracciones, también deben tener la obligación de comunicar órdenes sospechosas y las posibles infracciones de la obligación de publicar información privilegiada. Los proveedores de acceso electrónico directo y los proveedores de libros de órdenes se consideran personas que gestionan operaciones a título profesional.

(19)

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (12) prevé la posibilidad de que terceros países participen en el acoplamiento único diario e intradiario de la Unión en el sector de la electricidad. Dado que los gestores del acoplamiento del mercado utilizan un algoritmo específico para casar las ofertas de compra y de venta de manera óptima, esto puede dar lugar a que las órdenes para realizar operaciones se introduzcan en un tercer país que participa en el acoplamiento único diario e intradiario de la Unión, pero que resulten en un contrato de suministro de electricidad con entrega en la Unión. La emisión de tales órdenes en terceros países participantes en el acoplamiento único diario e intradiario de la Unión para realizar operaciones que puedan dar lugar a una entrega en la Unión debe estar cubierta por la definición de «productos energéticos al por mayor» establecida en virtud del presente Reglamento.

(20)

A fin de obtener una estimación precisa, objetiva y fiable del precio del suministro de gas natural licuado (GNL) a la Unión, la Agencia debe estar facultada para recopilar todos los datos del mercado de GNL que sean necesarios para establecer diariamente una estimación del precio del GNL y un índice de referencia del GNL. La estimación del precio del GNL y el índice de referencia del GNL debe establecerse sobre la base de todas las operaciones relativas al suministro de GNL con entrega en la Unión. La Agencia debe estar facultada para recopilar los datos de mercado pertinentes de todos los participantes activos en el suministro de GNL a la Unión, que deben comunicar a la Agencia los datos del mercado de GNL tan cerca del tiempo real como sea tecnológicamente posible, bien tras la ejecución de la transacción, o bien tras el envío de una oferta de compra o de venta para realizar una operación. La estimación del precio del GNL de la Agencia debe incluir el conjunto de datos más completo, en el que se incluyan los precios de las transacciones, y los precios de las ofertas de compra y de venta para el suministro de GNL a la Unión. La publicación diaria de dicha estimación objetiva del precio del GNL y del diferencial establecido en comparación con otras referencias de precios del mercado en forma de índice de referencia del GNL allana el camino para su adopción voluntaria por los participantes en el mercado como precio de referencia en sus contratos y operaciones. Una vez establecidas, la estimación del precio del GNL y el índice de referencia del GNL también podrían convertirse en una referencia para los contratos de derivados utilizados para la cobertura del riesgo de precio del GNL o de las diferencias de precio entre el precio del GNL y otros precios del gas.

(21)

La delegación de tareas y responsabilidades puede ser un instrumento eficaz para reducir la duplicidad de tareas y fomentar la cooperación, y tiene por objetivo reducir la carga impuesta a los participantes en el mercado. Por lo tanto, debe establecerse una base jurídica clara para dicha delegación. Las autoridades reguladoras nacionales deben poder delegar tareas y responsabilidades en otra autoridad reguladora nacional o en la Agencia, con el consentimiento previo de los delegados. Las autoridades reguladoras nacionales deben poder introducir condiciones específicas y limitar el alcance de la delegación a lo necesario para la supervisión efectiva de los grupos o participantes en los mercados transfronterizos. La delegación debe regirse por el principio de atribución de competencias a la autoridad mejor situada para actuar en la materia.

(22)

Las normas sobre el ejercicio de las funciones de las autoridades reguladoras nacionales y de la Agencia deben garantizar que se eviten los conflictos de intereses en la medida de lo posible.

(23)

Es necesario un marco uniforme y más sólido para evitar la manipulación del mercado y otras infracciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 en los Estados miembros. A fin de asegurar la aplicación coherente entre Estados miembros de las sanciones administrativas por infracción del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, dicho Reglamento debe modificarse a fin de elaborar una lista de sanciones administrativas y otras medidas administrativas que estará a disposición de las autoridades reguladoras nacionales, así como una lista de criterios para establecer el nivel de dichas sanciones administrativas. En particular, el importe de las sanciones administrativas que se pueden imponer en un caso determinado debe poder alcanzar el nivel máximo contemplado en el presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento no limita la capacidad de los Estados miembros de establecer sanciones administrativas más bajas en función de cada caso. Las sanciones por infracción del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias y deben reflejar el tipo de infracción, teniendo en cuenta el principio non bis in idem. La adopción y la publicación de las sanciones administrativas deben respetar los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas son partes complementarias de un régimen eficaz de garantía de cumplimiento. Una supervisión armonizada del mercado mayorista de la energía requiere un enfoque coherente entre las autoridades reguladoras nacionales. Para desempeñar sus funciones, es necesario que las autoridades reguladoras nacionales dispongan de los recursos adecuados.

(24)

Todo participante en el mercado que no tenga su residencia ni esté establecido en la Unión y opere dentro de ella deberá designar un representante en la Unión. Para estar autorizado a actuar en su nombre, el representante debe haber sido designado explícitamente mediante un mandato escrito del participante en el mercado. Las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia deben poder dirigirse al representante en relación con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(25)

Hasta la fecha, la supervisión y la ejecución de las actividades en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 han sido responsabilidad de los Estados miembros. Las conductas de abuso de mercado tienen un carácter cada vez más transfronterizo, por lo que a menudo afectan a varios Estados miembros. La ejecución de actuaciones contra los casos de abuso de mercado de carácter transfronterizo pueden plantear problemas jurisdiccionales relacionados con la determinación de a qué autoridad reguladora nacional competería dirigir la investigación de que se trate.

(26)

Los casos de abuso de mercado que afectan a múltiples elementos transfronterizos y a participantes en el mercado establecidos en terceros países también son especialmente difíciles desde el punto de vista de la garantía del cumplimiento. El actual marco de supervisión no es adecuado para el nivel de integración del mercado que se pretende. La ausencia de un mecanismo que garantice que se tomen las mejores decisiones de supervisión posibles en los casos transfronterizos, en los que la actuación conjunta de autoridades reguladoras nacionales y la Agencia requiere actualmente de protocolos complejos y existe gran variedad de regímenes de supervisión, debe ser revisada. Es necesario establecer un régimen de supervisión e investigación eficiente y eficaz para dichos casos de abuso de mercado que, debido a sus características a escala de la Unión, no puede abordarse únicamente mediante la actuación de los Estados miembros.

(27)

La investigación de las infracciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 que tengan una dimensión transfronteriza debe llevarse a cabo mediante un proceso uniforme a escala de la Unión. Además, dichas investigaciones pueden dirigirse mejor a escala de la Unión, ya que sus repercusiones trascienden el territorio de un solo Estado miembro. La complejidad de los casos transfronterizos y la necesidad de garantizar recursos suficientes para ellos exige la participación de la Agencia, en particular en un mercado mayorista de la energía más integrado. Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, la Agencia ha adquirido una experiencia significativa en el control y la recopilación de datos pertinentes sobre los mercados mayoristas de la energía en la Unión para garantizar su integridad y transparencia. Sobre la base de dicha experiencia, la Agencia debe estar facultada para realizar investigaciones a fin de combatir las infracciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, también mediante la designación de un agente de investigación independiente en el seno de la Agencia. La Agencia debe llevar a cabo dichas investigaciones en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades pertinentes con el fin de respaldar y complementar sus actividades para garantizar el cumplimiento y teniendo en cuenta el principio non bis in idem. Además, en el contexto de una investigación dirigida por la Agencia, cuando sea necesario, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes deben cooperar entre sí para asistir a la Agencia. En el ejercicio de sus facultades, la Agencia debe poder otorgar prioridad, si es necesario, a los casos con mayor impacto transfronterizo

(28)

La Agencia, a fin de cumplir las nuevas obligaciones que se le asignen, en particular las relativas a las facultades reforzadas de investigación en casos transfronterizos, debe disponer de los recursos adecuados, incluido el personal necesario.

(29)

La entrega de productos energéticos al por mayor en un determinado número de Estados miembros es uno de los principales criterios para establecer si un caso tiene dimensión transfronteriza. Sin embargo, por razones técnicas, hay casos en los que no es posible identificar la ubicación geográfica de la entrega de productos energéticos al por mayor. Por ejemplo, cuando la entrega de productos energéticos al por mayor tiene lugar o se supone que tiene lugar en una zona de oferta que abarca el territorio, o parte del territorio, de al menos dos Estados miembros en los mercados mayoristas de la electricidad intradiaria y diaria, no es posible identificar el lugar exacto de dicha entrega dentro de esa zona. Lo mismo se aplica a las entregas de productos energéticos al por mayor que tienen lugar o se supone que tienen lugar en zonas de balance del gas que abarcan el territorio, o parte del territorio, de al menos dos Estados miembros. Para garantizar que la Agencia actúe en casos verdaderamente transfronterizos frente a casos de dimensión exclusivamente nacional, la entrega de productos energéticos al por mayor dentro de una zona de oferta o de balance que abarque el territorio de al menos dos Estados miembros debe considerarse como una entrega en un único Estado miembro. No obstante, las autoridades reguladoras nacionales de que se trate deben mantener su derecho a solicitar también la participación de la Agencia en casos de dimensión transfronteriza en virtud del presente Reglamento, así como su derecho de oposición en virtud del presente Reglamento.

(30)

La Agencia debe estar facultada para llevar a cabo cualquier investigación necesaria realizando inspecciones in situ, tomando declaraciones y solicitando información mediante decisión o simple solicitud a las personas investigadas, cuando las presuntas infracciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 tengan una clara dimensión transfronteriza. A fin de salvaguardar la eficacia de las inspecciones in situ, los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta para efectuar inspecciones in situ deben estar facultados para entrar en los locales en los que se pudiera conservar la documentación profesional, así como en los locales privados del personal directivo, de gestión o demás miembros del personal de las empresas afectadas por una investigación. No obstante, toda investigación de locales privados durante las inspecciones in situ debe estar sujeto a una decisión razonada de la Agencia y a la autorización previa de una autoridad judicial nacional.

(31)

Al efectuar las inspecciones in situ y solicitar información a las personas investigadas, la Agencia debe cooperar estrecha y activamente con las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, las cuales deben prestarle toda la asistencia necesaria, también en aquellos casos en los que una persona se niegue a someterse a la inspección in situ o a facilitar la información solicitada. Asimismo, en el transcurso de una inspección in situ, los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta para efectuar inspecciones in situ deben estar facultados para colocar precintos en los locales durante el tiempo que sea necesario para la inspección in situ. Salvo en casos debidamente justificados, los precintos no deben superar las setenta y dos horas. Además, los agentes que realicen la inspección in situ deben estar facultados para recabar toda clase de informaciones relacionadas con el objetivo y el propósito de la inspección in situ.

(32)

La Agencia debe estar facultada para imponer multas coercitivas a fin de garantizar el cumplimiento de sus decisiones en materia de inspecciones in situ y a las solicitudes de información adoptadas en el contexto de una investigación transfronteriza. No obstante, la Agencia no debe estar facultada para imponer sanciones. Toda multa coercitiva impuesta por la Agencia debe ser proporcionada, eficaz y disuasoria y garantizar la eficiencia de las investigaciones transfronterizas. Es importante que se respeten plenamente las garantías del procedimiento y los derechos fundamentales de las personas que sean objeto de investigaciones de la Agencia. Toda acción de la Agencia debe ser proporcionada y respetar las garantías procesales y los derechos de defensa de la persona. La confidencialidad de la información proporcionada por las personas investigadas debe salvaguardarse e intercambiarse de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de protección de datos.

(33)

Al finalizar cada investigación, la Agencia debe elaborar un informe de investigación en el que detalle sus conclusiones y todas las pruebas en las que las ha fundamentado. El informe de investigación se debe remitir a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados que, a su vez, sin perjuicio de su competencia exclusiva para determinar si se ha producido una infracción, debe tomar cualquier medida necesaria para garantizar el cumplimiento, incluida, en su caso, la imposición de sanciones, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional. Las autoridades reguladoras nacionales deben hacer todo lo posible por garantizar un seguimiento adecuado de los informes de investigación de la Agencia.

(34)

La Agencia debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre sus actividades relativas a las investigaciones transfronterizas. A tal fin, la Agencia debe presentar periódicamente resúmenes de sus informes de investigación al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos resúmenes deben presentarse de forma agregada y anonimizada y deben ser considerados confidenciales entre otros motivos en vista de la necesidad de proteger el propósito de las investigaciones transfronterizas en cuestión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(35)

Toda decisión adoptada por la Agencia en virtud del presente Reglamento debe estar sujeta al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluidas las decisiones por las que la Agencia haya impuesto una multa coercitiva. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales o tribunales nacionales para revisar las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales competentes en virtud del presente Reglamento, como las autorizaciones de las autoridades judiciales nacionales en el contexto de las inspecciones in situ que efectúe la Agencia o las denuncias de irregularidades en virtud de las normas nacionales sobre la imposición de multas coercitivas.

(36)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción, y su interpretación y aplicación deberá ajustarse a tales derechos y principios.

(37)

A fin de establecer los detalles necesarios para garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento mediante la armonización de las definiciones pertinentes en los casos previstos en el presente Reglamento con el fin de garantizar la coherencia con el resto del Derecho pertinente de la Unión en los ámbitos de los servicios financieros y de la energía, con el único fin de tener en cuenta la evolución futura de los mercados mayoristas de la energía y, por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante la indicación de los medios por los que las IIP y los RRM han de cumplir sus respectivas obligaciones, los detalles relativos al proceso de retirada de una autorización y al proceso de la sustitución de manera ordenada así como las salvaguardas procesales pertinentes y mediante el establecimiento, teniendo en cuenta las particularidades nacionales, de los umbrales mínimos de determinación de aquellos acontecimientos que, de hacerse públicos, podrían afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor. Al establecer dichos umbrales, la Comisión debe valorar la posibilidad de garantizar la coherencia con el resto del Derecho pertinente de la Unión en los ámbitos de los servicios financieros y de la energía. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(38)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(39)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energía, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011

El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 se modifica como sigue:

1) Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 713/2009 y (CE) n.o 714/2009, y a la Directiva 2003/6/CE se sustituyen por el texto siguiente:

 a) la referencia al «artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009» en el artículo 16, apartado 6, se sustituye por una referencia al «artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942»;

 b) las referencias al «Reglamento (CE) n.o 714/2009» en el artículo 2, punto 1, párrafo segundo, letra a), en el artículo 4, apartados 5 y 6, en el artículo 6, apartado 2, letra d), y en el artículo 8, apartado 6, párrafo segundo, se sustituyen por referencias al «Reglamento (UE) 2019/943»;

 c) las referencias al «artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE» en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, y en el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, se sustituyen por una referencia al «artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 596/2014»;

 d) la referencia al «artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE» en el artículo 2, punto 9, se sustituye por una referencia al «artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014»;

 e) las referencias a la «Directiva 2003/6/CE» y al «artículo 9 de dicha Directiva» en el artículo 16, apartado 3, letra b), se sustituyen por referencias al «Reglamento (UE) n.o  596/2014» y al «artículo 2 de dicho Reglamento», respectivamente.

 

2) El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento se aplica a la negociación de productos energéticos al por mayor. Se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 (*1) y (UE) n.o 596/2014 (*2), (UE) n.o 600/2014 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) en relación con los instrumentos financieros en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE, así como de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84)."

(*4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM y las autoridades financieras competentes de los Estados miembros compartirán información y datos pertinentes periódicamente, a ser posible de forma trimestral, sobre posibles infracciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 relacionadas con productos energéticos al por mayor que estén regulados por el presente Reglamento.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Consejo de Administración de la Agencia velará por que este desempeñe las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y por que la Agencia asigne los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, para cumplir las nuevas obligaciones que se le encomienden.

(*5)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).»."

 

3) El artículo 2 se modifica como sigue:

 

a) el punto 1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo segundo se modifica como sigue:

— la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la información que deba revelarse obligatoriamente de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de un Estado miembro, de las reglas de mercado, y de los contratos o usos del mercado mayorista de la energía de que se trate, en la medida en que exista probabilidad de que esta información tenga un efecto significativo sobre los precios de los productos energéticos al por mayor;»,

— se inserta la letra siguiente:

«c bis) la información que sea comunicada por un participante en el mercado o por otras personas que actúen en su nombre, a un proveedor de servicios que negocie en el mercado en nombre del participante en el mercado, relativa a las órdenes pendientes del participante en el mercado sobre productos energéticos al por mayor, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y»,

ii)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o que pueda esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o que pueda esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o de ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor. La información podría considerarse información de carácter concreto si se refiere a un proceso prolongado que tenga por objeto inducir o que dé lugar a circunstancias particulares o a un acontecimiento particular, incluidas circunstancias o acontecimientos futuros, y también si se refiere a las etapas intermedias de ese proceso que estén vinculadas con que se induzcan o se materialicen tales circunstancias o acontecimientos futuros.

Una etapa intermedia de un proceso prolongado tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el párrafo primero de la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, se considerará que la información está directa o indirectamente relacionada con un producto energético al por mayor si tiene un posible efecto en la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor, o en las expectativas de la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, la información que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor se entiende como la información que un participante razonable en el mercado probablemente utilizaría para basar su decisión o decisiones de una negociación sobre productos energéticos al por mayor;»;

 

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

   «2) “manipulación del mercado”:

a)

la realización de cualquier operación o la emisión, modificación o retirada de cualquier orden de negociación o cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor:

i) que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii) que fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor en un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la operación o emitido la orden de negociación demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha operación u orden de negociación se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii) que emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

b)

la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o debiera haber sabido que la información era falsa o engañosa.

En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

i) dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

ii) la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor,

o

c)

la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos o engañosos en relación con un índice de referencia cuando la persona que efectuó la transmisión o el suministro de los datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que dé lugar a la manipulación del cálculo de un índice de referencia.

La manipulación del mercado puede referirse a la conducta de una persona jurídica o, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, a la conducta de una persona física que participe en la decisión de llevar a cabo actividades por cuenta de la persona jurídica afectada;»;

 

c) el punto 4 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) contratos de suministro de electricidad o de gas natural, también de GNL, cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, o contratos de suministro de electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;

  b) productos derivados relacionados con la electricidad o el gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión o productos derivados relacionados con la electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;»,

ii)

se añaden las letras siguientes:

«e) contratos relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;

  f) productos derivados relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;»;

 

d) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

“participante en el mercado”: cualquier persona, incluidos los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los gestores de los almacenamientos y los gestores de la red de GNL, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes para realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía;»;

 

e) se inserta la letra siguiente:

«8 bis)

“persona que gestiona o ejecuta operaciones a título profesional”: persona que a título profesional recibe y transmite órdenes o ejecuta transacciones en relación con productos energéticos al por mayor;»;

 

f) se insertan los puntos siguientes:

«11 bis)

“gestor de la red de distribución”: un gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;

11 ter)

“gestor de los almacenamientos”: un gestor de almacenamientos tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE o un gestor de una “instalación de almacenamiento de energía” tal como se define en el artículo 2, punto 60 de la Directiva (UE) 2019/944;

11 quater)

“gestor de la red GNL”: un estor de la red GNL tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE;»;

 

g) se añaden las letras siguientes:

«16)

“mecanismo registrado para la comunicación de datos” o “RRM” (por sus siglas en inglés): persona jurídica autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, para la comunicación o para proporcionar el servicio de comunicación a la Agencia de los datos de detalle de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, y datos fundamentales, en su propio nombre o en nombre de los participantes en el mercado;

17)

“plataforma de información privilegiada” o “IIP” (por sus siglas en inglés): persona autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de gestión de una plataforma para la divulgación de información privilegiada y su comunicación a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado;

18)

“negociación algorítmica”: negociación, incluida la negociación de alta frecuencia, de productos energéticos al por mayor en la que un algoritmo informático determina automáticamente los parámetros concretos de las órdenes para realizar operaciones como, por ejemplo, si introducir o no la orden, o el momento, el precio, la cantidad de la orden o el modo en que se gestionará la orden tras el envío, con limitada o nula intervención humana, no incluyéndose los sistemas que únicamente se utilicen para el envío directo de las órdenes a uno o varios mercados organizados, para el procesamiento de órdenes que no determinan ningún parámetro de negociación, para la confirmación de órdenes o para el tratamiento posnegociación de las transacciones ejecutadas;

19)

“acceso electrónico directo”: acuerdo por el que un miembro, participante o cliente de un mercado organizado permite a otra persona utilizar su código de negociación para que esta pueda transmitir órdenes directamente al mercado organizado, por vía electrónica, para realizar operaciones relacionadas con un producto energético al por mayor, incluidos los acuerdos que impliquen que una persona utilice la infraestructura informática del miembro, participante o cliente, o cualquier sistema de conexión proporcionado por este, para transmitir las órdenes para realizar operaciones (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no sea utilizada (acceso patrocinado);

20)

“mercado organizado”: mercado bursátil de energía, bróker o agencia de intermediación de energía, plataforma de asignación de capacidad energética o cualquier otro sistema o instalación en el que interactúan los intereses de compra o de venta sobre productos energéticos al por mayor de múltiples terceros. de manera que pueda resultar en una transacción;

21)

“libro de órdenes”: todos los detalles de los productos energéticos al por mayor ejecutados en un mercado organizado, incluidas las órdenes casadas y no casadas, así como las órdenes generadas por el sistema y acontecimientos de su ciclo de vida;

22)

“índice de referencia”: un índice tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), que se utiliza como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un producto energético al por mayor o un contrato sobre un producto energético al por mayor, o para determinar el valor de un producto energético al por mayor;

23)

“negociación de GNL”: ofertas de compra, ofertas de venta o transacciones, incluidas, entre otras, las que se producen de manera extrabursátil o en un mercado organizado, para la compra o la venta de GNL:

a) que especifiquen entrega en la Unión;

b) que tengan como resultado entrega en la Unión, o

c) en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

24)

“datos del mercado de GNL”: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o de las operaciones para la negociación de GNL con la correspondiente información;

25)

“participante en el mercado de GNL”: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;

26)

“estimación del precio del GNL”: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología establecida por la Agencia;

27)

“índice de referencia del GNL”: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas para el mes siguiente en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.

(*6)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»."

4) En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«También tendrá la consideración de operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información para la cancelación o la modificación de una orden, o cualquier otra actuación para la negociación de un producto energético al por mayor al que se refiere la información, cuando se hubiese introducido la orden antes de que la persona involucrada tuviera conocimiento de la información privilegiada.».

5) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 «Los participantes en el mercado divulgarán la información privilegiada a través de IIP. Las IIP garantizarán que la información privilegiada se haga pública de tal forma que se pueda tener un acceso rápido a ella, entre otros medios a través de un sitio web o de una interfaz clara de programación de aplicaciones, y que permita la evaluación completa, correcta y oportuna de esa información por parte del público.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   La publicación de información privilegiada, aun cuando sea en forma agregada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) o el Reglamento (CE) n.o 715/2009, y con directrices y códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, constituirá una divulgación efectiva, pero no necesariamente una divulgación pública y oportuna en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

  (*7) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).»;"

 c) se inserta el apartado siguiente:

 «4 bis .   A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Agencia desarrollará y gestionará una plataforma que sirva de punto de acceso electrónico específico del sector para la información privilegiada divulgada en virtud del apartado 1.».

 

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada

1.   Las IIP solo podrán operar después de que la Agencia haya evaluado si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 y haya dado su autorización para ello. La agencia establecerá un registro de las IIP que haya autorizado en virtud del presente apartado. El registro de IIP estará a disposición del público y contendrá información sobre los servicios para los que estén autorizadas las IIP. La Agencia revisará periódicamente el cumplimiento de los apartados 3, 4 y 5 por parte de las IIP.

2.   Las IIP registradas por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (*8) e incluidas en la lista de IIP de la Agencia podrán seguir funcionando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización en virtud del presente artículo.

3.   Las IIP dispondrán de políticas y protocolos adecuados para hacer pública la información privilegiada requerida con arreglo al artículo 4, apartado 1, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente, sobre la base de consideraciones comerciales razonables. La información privilegiada se facilitará y estará fácilmente accesible de forma gratuita a todos los efectos, entre otros medios a través de un sitio web o una interfaz de programación de aplicaciones. Las IIP divulgarán dicha información de forma eficiente y sistemática, de manera que se garantice un acceso rápido a la información privilegiada, en condiciones no discriminatorias y de tal forma que facilite la consolidación de la información privilegiada con datos similares de otras fuentes.

4.   La información privilegiada que haga pública una IIP en virtud del apartado 3 incluirá como mínimo los siguientes datos, en función del tipo de información privilegiada:

 a) el identificador del mensaje y el estado del acontecimiento;

 b) la fecha y hora de publicación y la fecha y hora del inicio y el fin del acontecimiento;

 c) el nombre y la identificación del participante en el mercado;

 d) la zona de ofertas o de balance afectada;

 e) el tipo de información (por ejemplo, indisponibilidad, previsión y utilización real), y

 f) cuando proceda:

  i) el tipo de indisponibilidad y el tipo de acontecimiento,

  ii) la unidad de medida,

  iii) la capacidad disponible y no disponible, y la capacidad técnica o instalada,

  iv) cuando la capacidad técnica o instalada no esté disponible, el motivo de la indisponibilidad,

  v) el tipo de combustible,

  vi) el activo o unidad afectada y su código de identificación.

5.   La IIP aplicará y mantendrá protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de interés con sus clientes. En particular, una IIP que sea también un mercado organizado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información privilegiada que recopile y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones de negocio.

Las IIP dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información privilegiada, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información privilegiada antes de la publicación. La IIP contarán con recursos adecuados y dispondrá de medios de respaldo a fin de ofrecer y mantener sus servicios.

La IIP dispondrá de mecanismos que permitan controlar de manera rápida y efectiva la exhaustividad de los informes de información privilegiada, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la recepción de una versión corregida de dichos informes.

6.   En caso de que la Agencia constate que una IIP ha infringido cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, antes de retirar la autorización con arreglo al apartado 7 del presente artículo, esta proporcionará a la IIP las garantías procesales adecuadas, incluidas las mencionadas en el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942.

7.   La Agencia podrá retirar la autorización de una IIP mediante una decisión y eliminarla del registro cuando la IIP:

 a) no utilice la autorización en un plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición de la autorización, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los seis meses anteriores;

 b) haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular;

 c) haya dejado de cumplir los requisitos para la autorización que figuran en los apartados 3, 4 y 5;

 d) no haya puesto fin a la infracción, o

 e) haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento.

En caso de que se adopte una decisión como la referida en el párrafo primero del presente apartado, la Agencia indicará las vías de recurso posibles en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

Toda IIP cuya autorización haya sido retirada por la Agencia informará a todos los participantes en el mercado pertinentes y garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos a otras IIP, elegidas por los participantes en el mercado, así como la redirección de los flujos de comunicación, a otras IIP. La Agencia fijará un plazo razonable de al menos seis meses para garantizar el relevo ordenado. Durante dicho plazo la IIP garantizará la continuidad de los servicios que presta. No obstante, la Agencia podrá fijar un plazo más breve si la continuación en servicio de la IIP pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que hayan conducido a la retirada de la autorización.

La Agencia comunicará sin demora indebida cualquier decisión de retirar la autorización de una IIP en virtud del párrafo primero a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté establecida la IIP e informará de dicha decisión a los participantes en el mercado.

8.   A más tardar el 8 de mayo de 2025 la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento especificando lo siguiente:

 a) los medios por los cuales la IIP cumplirá la obligación de publicar la información privilegiada establecida en el apartado 3 del presente artículo;

 b) el contenido y cualquier otro detalle pertinente de la información privilegiada publicada con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo;

 c) los requisitos organizativos específicos para la aplicación del apartado 5 del presente artículo;

 d) los detalles relativos al proceso de retirada de la autorización de una IIP a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

 e) las garantías procesales a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

 f) los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

 g) los protocolos detallados para informar a los participantes en el mercado de una decisión de retirada de la autorización de una IIP.

(*8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).»."

 

7) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Negociación algorítmica

1.   Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica deberá disponer de sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados de operación y limiten y eviten el envío de órdenes erróneas para realizar operaciones o la posibilidad de que funcionen de modo que se puedan crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. El participante en el mercado también deberá disponer de sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación sean conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las normas del mercado organizado al que estén conectados. El participante en el mercado deberá contar con unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de la actividad en caso de cualquier disfunción de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente sometidos a un seguimiento para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado.

2.   Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica en un Estado miembro lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como información detallada de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema de negociación, los principales controles de cumplimiento y de riesgo que se hayan implantado para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y la información de detalle de las pruebas de sus sistemas de negociación.

El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para permitir que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

3.   Todo participante en el mercado que proporcione acceso electrónico directo a un mercado organizado lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles de riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como pruebas de su aplicación.

El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que el participante en el mercado esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en virtud de la Directiva 2014/65/UE.».

8) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 20:

   a) para modificar el presente Reglamento:

   i) armonizando las definiciones recogidas en el artículo 2, puntos 1, 2, 3 y 5 con vistas a garantizar la coherencia con el resto del Derecho pertinente de la Unión en los ámbitos de los servicios financieros y de la energía,

   ii) actualizando las definiciones a que se refiere el inciso i) con el único objetivo de tener en cuenta la evolución futura de los mercados mayoristas de la energía;

  b) para complementar el presente Reglamento estableciendo, y teniendo en cuenta las particularidades nacionales, los umbrales mínimos para la determinación de los acontecimientos que, de hacerse públicos, podrían afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor.».

9) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La Agencia controlará la negociación de productos energéticos al por mayor para detectar e impedir la negociación basada en información privilegiada y la manipulación del mercado o cualquier intento de ello. Recopilará los datos para evaluar y controlar los mercados mayoristas de la energía según lo dispuesto en el artículo 8.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión sobre sus actividades en virtud del presente Reglamento, así como sobre la aplicación de este por parte de la Agencia, y lo pondrá a disposición del público. En dicho informe, la Agencia evaluará, entre otros, el funcionamiento y la transparencia de las distintas categorías de mercados y modos de negociación y podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con las reglas, normas y procedimientos de mercado que puedan mejorar la integridad del mercado y el funcionamiento del mercado interior. También podrá evaluar si la aplicación de requisitos mínimos en relación con los mercados organizados podría contribuir a reforzar la transparencia del mercado. Dicho informe podrá combinarse con el informe a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942.».

10) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL

1.   La Agencia elaborará y publicará una estimación del precio del GNL y un índice de referencia del GNL diarios. A efectos de la estimación del precio del GNL y el índice de referencia del GNL, la Agencia recopilará y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La estimación del precio tendrá en cuenta, cuando proceda, las diferencias regionales y las condiciones de mercado.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los participantes en el mercado de GNL. Las facultades conferidas a la Agencia en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  1348/2014 también serán aplicables en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

Artículo 7 ter

Publicación de la estimación del precio del GNL y de los índices de referencia del GNL

1.   La estimación del precio del GNL se publicará diariamente y no más tarde de las 18.00 horas CET para la evaluación directa del precio de la operación. Además de la publicación de la estimación del precio del GNL, la Agencia también publicará diariamente el índice de referencia del GNL y lo hará no más tarde de las 19.00 horas CET o tan pronto como sea técnicamente posible.

2.   A efectos del presente artículo, la Agencia podrá recurrir a los servicios de un tercero.

Artículo 7 quater

Suministro de datos del mercado de GNL a la Agencia

1.   Los participantes en el mercado de GNL comunicarán diariamente a la Agencia los datos del mercado de GNL, de forma gratuita y a través de los canales de comunicación establecidos por ella, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria (18.00 horas CET).

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deban comunicarse los datos del mercado de GNL antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

3.   Cuando proceda, la Agencia, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones en relación con:

 a) la información detallada que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y a los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o  1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y

 b) el procedimiento, el formato electrónico estandarizado y los requisitos técnicos y organizativos para presentar los datos, que deben utilizarse para la comunicación de los datos requeridos del mercado de GNL.

Artículo 7 quinquies

Calidad de los datos del mercado de GNL

1.   Los datos del mercado de GNL incluirán:

 a) las contrapartes del contrato, incluido el indicador de compra o venta;

 b) la contraparte que realiza la comunicación;

 c) el precio de la operación;

 d) las cantidades del contrato;

 e) el valor del contrato;

 f) la ventana de llegada de la carga de GNL;

 g) las condiciones de entrega;

 h) los puntos de entrega;

 i) la información del sello de tiempo de todos los elementos siguientes:

  i) la fecha y hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta,

  ii) la fecha y hora de la operación,

  iii) la fecha y hora de la comunicación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación,

  iv) la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la Agencia.

2.   Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la Agencia los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas:

 a) los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda;

 b) las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en el contrato y en MWh;

 c) las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato de Tiempo Universal Coordinado (TUC);

 d) el punto de entrega mencionará un identificador válido de los enumerados por la Agencia, tal como figura en la lista de instalaciones de GNL que deban comunicarse en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  1348/2014; la información del sello de tiempo se comunicará en formato TUC;

 e) si procede, la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio se comunicará íntegramente.

3.   La Agencia formulará orientaciones relativas a los criterios por los que se determine que los datos de un único remitente representan una parte importante de los datos del mercado de GNL presentados dentro de un determinado período de referencia, y sobre el modo en que se responderá a esta situación por lo que respecta a su estimación del precio del GNL y a su índice de referencia del GNL diario.

Artículo 7 sexies

Continuidad de la actividad

La Agencia revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio del índice de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia del GNL, así como la metodología utilizada para la comunicación de los datos del mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus índices de referencia del GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos del mercado de GNL.».

 

11) El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los participantes en el mercado o una de las personas o entidades enumeradas en el apartado 4, letras b) a f), que actúe en su nombre, facilitarán a la Agencia un listado de las operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones. La información comunicada comprenderá la indicación exacta de los productos energéticos al por mayor comprados y vendidos, el precio y la cantidad acordados, las fechas y horas de ejecución, las partes en la operación y los beneficiarios intermedios o finales de la operación, así como cualquier otra información pertinente. Los participantes en el mercado incluirán información sobre sus exposiciones, detallada por producto, también sobre las operaciones que tienen lugar en mercados extrabursátiles. Si bien la responsabilidad general recae en los participantes en el mercado, una vez recibida la información requerida de una de las personas o entidades enumeradas en el apartado 4, letras b) a f), se considerará que el participante en el mercado de que se trate ha cumplido la obligación de información. La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a través de RRM.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   A efectos de la comunicación de registros de operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones, introducidas, concluidas o ejecutadas en mercados organizados, dichos mercados organizados o terceros en su nombre:

 a) pondrán a disposición de la Agencia datos relativos al libro de órdenes, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o  1348/2014, cumpliendo así en nombre de los participantes en el mercado sus obligaciones establecidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, o

 b) a petición de esta, le darán acceso sin demora al libro de órdenes para que la Agencia pueda controlar la negociación en el mercado mayorista de la energía.

A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen la información adicional sobre el funcionamiento del presente apartado, incluidas las modalidades específicas para garantizar una comunicación de datos eficaz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

1 ter.   Los participantes en el mercado de GNL y cualquier otra persona o entidad enumerada en el apartado 4, letras b) a f), del presente artículo, que actúe en su nombre, facilitarán sistemáticamente a la Agencia un registro de los datos del mercado de GNL, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014.»;

c)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas existentes de comunicación de operaciones para el control de la actividad de negociación a fin de detectar el abuso de mercado.»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las personas y entidades a que se refiere el apartado 4, letras a) a d), del presente artículo que hayan comunicado operaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el Reglamento (UE) n.o 648/2012 no estarán sujetas a obligaciones de doble comunicación en relación con dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 bis y 2 podrán permitir a los mercados organizados y a los sistemas de casamiento o información de operaciones que faciliten a la Agencia datos sobre las operaciones en el mercado mayorista de la energía.»;

e)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 1 ter, la información será facilitada por:»,

ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional;»;

f)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los participantes en el mercado facilitarán a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural, o con la capacidad y la utilización de las instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones, así como con información privilegiada divulgada en virtud del artículo 4, a efectos de controlar la negociación en los mercados mayoristas de la energía. Las obligaciones de comunicación de los participantes en el mercado se minimizarán mediante la recopilación de la información requerida o de partes de esta, siempre que ello sea posible, a partir de fuentes existentes.».

12) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los participantes en el mercado que realicen operaciones que deban comunicarse a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1, se registrarán ante la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o sean residentes.

A más tardar el 8 de noviembre de 2024, los participantes en el mercado que estén establecidos o sean residentes en un tercer país que realicen operaciones sujetas a la obligación de comunicarlas a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1:

  a) designarán a un representante en un Estado miembro en el que los participantes en el mercado ejerzan su actividad en los mercados mayoristas de la energía, y se registrarán ante la autoridad reguladora nacional de dicho Estado miembro. El representante será designado por mandato escrito y autorizado a actuar en nombre de los participantes en el mercado;

  b) encomendarán a su representante designado que ejerza como destinatario, acompañándolos o en su nombre, ante las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, en todos los asuntos necesarios para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones o solicitudes de información que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento;

  c) otorgarán a su representante designado las facultades y medios necesarios para garantizar su cooperación eficiente y oportuna con las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia y para cumplir las decisiones y solicitudes de información de las autoridades reguladoras nacionales o de la Agencia que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento, facilitando en su caso el acceso a la información solicitada, y

  d) comunicarán el nombre, la dirección de correo electrónico, la dirección postal y el número de teléfono de su representante designado a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que resida o esté establecido dicho representante designado y a la Agencia.

La designación de un representante se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio participante en el mercado.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Las autoridades reguladoras nacionales transmitirán la información recogida en sus registros nacionales a la Agencia en el formato que esta determine. La Agencia, en cooperación con dichas autoridades, determinará ese formato y lo publicará. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia creará un registro europeo de participantes en el mercado. Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades pertinentes tendrán acceso a dicho registro. Salvedad hecha de la aplicación del artículo 17, la Agencia hará público el registro europeo de participantes en el mercado, o extractos de este, siempre que no se divulgue información comercial sensible sobre participantes en el mercado individuales.».

13) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados

1.   La capacidad de ejercer de un RRM requerirá la autorización previa de la Agencia de conformidad con el presente artículo.

La Agencia autorizará a las partes como RRM si:

 a) el RRM está establecido en la Unión, y

 b) el RRM cumple los requisitos establecidos en el apartado 3.

La Agencia autorizará a una entidad para ejercer de RRM en un plazo razonable y, en la medida de lo posible, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud completa. La autorización será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al RRM proveer en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.

Los RRM registrados por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  1348/2014 e incluidos en la lista de RRM de la Agencia podrán seguir funcionando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización en virtud del presente artículo.

Los RRM autorizados cumplirán las condiciones de autorización a que se refieren el presente apartado y el apartado 3. Los RRM autorizados comunicar a la Agencia, sin demora indebida, toda modificación significativa de las condiciones de autorización.

La Agencia establecerá un registro de todos los RRM que haya autorizado en virtud del presente apartado. El registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el RRM. El registro se actualizará de manera periódica.

2.   La Agencia revisará periódicamente la conformidad de los RRM con los apartados 1 y 3. A tal fin, los RRM informarán anualmente a la Agencia sobre sus actividades.

3.   Los RRM se dotarán de políticas y protocolos adecuados para velar por la rápida comunicación de la información requerida con arreglo al artículo 8.

Los RRM aplicarán y mantendrán protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un RRM que sea también un mercado organizado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información que recopile y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones de negocio.

Los RRM dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los RRM contarán con recursos adecuados y dispondrán de medios de respaldo a fin de ofrecer y mantener sus servicios.

Los RRM dispondrán de mecanismos que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por un participante en el mercado y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión al participante en el mercado y solicitar la recepción de una versión corregida de dichos informes.

Los RRM dispondrán de sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causados por ellos, y corregir y transmitir, o volver a transmitir, según el caso, a la Agencia informes de operaciones correctos y completos.

4.   En caso de que la Agencia constate que un RRM ha infringido lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, antes de retirar una autorización en virtud del apartado 5 del presente artículo, proporcionará al RRM las garantías procesales adecuadas, incluidas las mencionadas en el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942.

5.   La Agencia podrá retirar la autorización de un RRM mediante una decisión y eliminarlo del registro cuando este:

 a) no utilice la autorización en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de expedición de la autorización, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los dieciocho meses anteriores;

 b) haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular;

 c) haya dejado de cumplir los requisitos para la autorización establecidos en los apartados 1 y 3, o

 d) haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento.

En caso de que se adopte una decisión como la referida en el párrafo primero del presente apartado, la Agencia indicará las vías de recurso posibles en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

El RRM al que la Agencia haya retirado la autorización informará a todos los participantes pertinentes en el mercado y garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos a otros RRM, elegidos por los participantes en el mercado, y la redirección de los flujos de comunicación a otros RRM. La Agencia establecerá un plazo razonable de al menos seis meses para garantizar el relevo ordenado. Durante dicho plazo el RRM garantizará la continuidad de los servicios que presta. No obstante, la Agencia podrá conceder un plazo más breve si la continuación en servicio del RRM pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que hayan conducido a la retirada de la autorización.

La Agencia comunicará sin demora indebida cualquier decisión de retirar la autorización de un RRM a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté establecido el RRM de conformidad con el párrafo primero e informará de ello a los participantes en el mercado.

6.   A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 por el que se complemente el presente Reglamento especificando lo siguiente:

 a) los medios por los cuales los RRM cumplirán la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

 b) los requisitos organizativos específicos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo;

 c) la información relativa al proceso de retirada de la autorización de un RRM a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;

 d) las garantías procesales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

 e) los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;

 f) las modalidades detalladas para comunicar a los participantes en el mercado la decisión de retirar la autorización a un RRM.».

14) En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   La Agencia establecerá mecanismos para compartir la información que reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 con la Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y Eurofisc, así como otras autoridades pertinentes, a escala de la Unión. Antes de establecer tales mecanismos, la Agencia consultará a dichas autoridades.

La Agencia solo dará acceso a los mecanismos mencionados en el apartado 1 a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a la Agencia cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1.

 2.   Las autoridades reguladoras nacionales establecerán mecanismos para compartir la información que reciban de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8 con las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, las autoridades tributarias nacionales y otras autoridades pertinentes, a escala nacional. Antes de establecer tales mecanismos, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia y a dichas autoridades sobre tales mecanismos, a menos que dichos mecanismos se hayan establecido antes del 7 de mayo de 2024. Cuando proceda, la Agencia fijará directrices no vinculantes para facilitar el establecimiento de tales mecanismos por parte de las autoridades reguladoras nacionales.

Las autoridades reguladoras nacionales solo darán acceso a los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a las autoridades reguladoras nacionales cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1.».

15) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 «La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades tributarias nacionales, EUROFISC, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, o el artículo 10, adoptarán medidas para evitar cualquier uso indebido de dicha información y velarán por el cumplimiento del Derecho aplicable en materia de protección de datos.»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Agencia desarrollará un centro de información de referencia que recoja los datos del mercado mayorista de la energía de la Unión (en lo sucesivo, “centro de referencia”). Sujeta al artículo 17, la Agencia pondrá a disposición del público a través del centro de referencia parte de la información que posea, siempre que no se divulgue ni pueda inferirse de ella información comercial sensible sobre participantes en el mercado concretos, operaciones concretas o mercados concretos. La Agencia también podrá poner a disposición del público a través del centro de referencia información agregada sobre los mercados organizados, las IIP y los RRM de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercial sensible.

La Agencia pondrá a disposición para fines científicos su base de datos comerciales no sensibles, con arreglo a requisitos de confidencialidad.

La información se publicará o se facilitará en aras de una mejora de la transparencia de los mercados mayoristas de la energía, con la condición de que no exista probabilidad de que genere una distorsión de la competencia en dichos mercados de la energía.

La Agencia divulgará la información de manera justa de conformidad con las normas transparentes que elaborará y pondrá a disposición del público.».

16) El artículo 13 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 y las obligaciones establecidas en los artículos 4, 7 quater, 8, 9 y 15 se cumplan y se apliquen.

Las autoridades reguladoras nacionales serán competentes para investigar todos los actos llevados a cabo en sus mercados mayoristas nacionales de la energía y para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, con independencia del lugar en que el participante en el mercado que lleve a cabo dichos actos esté registrado o tenga la obligación de registrarse en virtud del artículo 9, apartado 1.

Cada Estado miembro garantizará que su autoridad reguladora nacional disponga de los poderes de investigación y ejecución necesarios para desempeñar las funciones a que se refieren los párrafos primero y segundo. Dichos poderes se ejercerán de forma proporcionada.

Podrán ejercerse:

 a) directamente;

 b) en colaboración con otras autoridades;

 c) mediante solicitud a las autoridades judiciales nacionales competentes, o

 d) siguiendo una recomendación de la Agencia.

Si procede, las autoridades reguladoras nacionales podrán ejercer sus poderes de investigación en colaboración con mercados organizados, sistemas de casación de operaciones u otras personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional tal como se contemplan en el artículo 8, apartado 4, letra d).»;

 b) se añaden los apartados siguientes:

«3.   A fin de luchar contra las infracciones del presente Reglamento, de respaldar y complementar las actividades de las autoridades reguladoras nacionales para garantizar el cumplimiento y de contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión, la Agencia en cooperación estrecha y activa con las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, podrá llevar a cabo investigaciones ejerciendo las facultades que se le confieren mediante los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater y de conformidad con lo que allí se dispone.

4.   Con suficiente antelación al ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado 3 dentro de la jurisdicción de un Estado miembro en que se lleven a cabo actos que la Agencia sospeche razonablemente que infringen el presente Reglamento, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional y a las demás autoridades interesadas de dicho Estado miembro. La Agencia podrá ejercer sus facultades en esa jurisdicción, a menos que la autoridad reguladora nacional se oponga a ello alegando que:

 a) ha iniciado formalmente o está realizando una investigación sobre los mismos hechos, o

 b) ha realizado una investigación sobre los mismos hechos y ha concluido que hubo o que no hubo infracción.

La Agencia podrá seguir ejerciendo sus facultades en las demás jurisdicciones de las autoridades reguladoras nacionales que no hayan formulado objeciones en virtud del párrafo primero, letra a). La Agencia no ejercerá sus facultades si ya se ha llevado a cabo una investigación sobre los mismos hechos y se ha llegado a la conclusión de que existe o no una infracción.

La autoridad reguladora nacional informará a la Agencia de su oposición en el plazo de tres meses desde la recepción de la información en virtud del párrafo primero. En tales casos, la autoridad reguladora nacional cooperará con la Agencia, entre otras cosas:

 a) intercambiando información y conclusiones pertinentes para el ejercicio de las facultades de la Agencia, con arreglo al apartado 3, en otras jurisdicciones pertinentes interesadas, y

 b) participando, a petición de la Agencia, en un grupo de investigación establecido en virtud del artículo 16, apartado 4, letra c).

La Agencia informará a la Comisión de la creación del grupo de investigación y, a petición de una de las autoridades reguladoras nacionales afectadas, podrá invitar a la Comisión a participar, en calidad de observador, en dicho grupo de investigación.

5.   La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar que se cumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 cuando:

a) se estén llevando a cabo o se hayan llevado a cabo actos en relación con productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros;

b) la autoridad reguladora nacional competente, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 16, apartado 5, no adopte las medidas necesarias lo antes posible para satisfacer la solicitud de la Agencia en virtud del artículo 16, apartado 4, letra b) en aquellos casos que tengan efectos transfronterizos;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad reguladora nacional solicite a la Agencia que ejerza sus facultades en relación con actos que, aunque no estén comprendidos en el ámbito de las letras a) o b) del presente apartado, tengan efectos transfronterizos.

6.   La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 cuando sea probable que la información privilegiada pertinente pueda afectar de manera apreciable a los precios de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros.

7.   La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 cuando:

 a) una presunta infracción afecte al control a que se refiere el artículo 7, por parte de la Agencia, de la negociación de productos energéticos al por mayor en al menos dos Estados miembros, o

 b) una presunta infracción afecte a la calidad del intercambio de información a que se refiere el artículo 10 en al menos dos Estados miembros.

8.   La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 cuando las personas a que se refiere dicho artículo estén gestionando o ejecutando a título profesional operaciones de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros.

9.   En el ejercicio de sus facultades en virtud de los apartados 5 a 8, la Agencia podrá otorgar prioridad a aquellas situaciones cuyas repercusiones transfronterizas sean más importantes. A tal fin, la Agencia establecerá los criterios para determinar los casos con las repercusiones transfronterizas más importantes, previa consulta a las autoridades reguladoras nacionales y en cooperación con ellas.

10.   A efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el ejercicio de las facultades de la Agencia establecidas en los apartados 5, letras a) y b), 6, 7 y 8, la entrega de productos energéticos al por mayor dentro de una zona de oferta o de balance que abarque el territorio de al menos dos Estados miembros se considerará entrega en un único Estado miembro.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que una autoridad reguladora nacional afectada presente una solicitud en virtud del apartado 5, letra c), o formule objeciones en virtud del apartado 4.

11.   Una vez finalizadas las medidas adoptadas para ejercer sus facultades en virtud de los apartados 5 a 8, la Agencia elaborará un informe de investigación que exponga sus conclusiones. Dicho informe de investigación también comprenderá todas las pruebas en que se hayan basado las conclusiones. Si la Agencia, en su informe de investigación, considera que se ha producido una infracción del presente Reglamento, informará de ello a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados y exigirá que adopten las medidas necesarias, lo que incluirá, cuando proceda, medidas de conformidad con el artículo 18. En su informe de investigación, la Agencia podrá, asimismo, recomendar ciertas medidas de seguimiento a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y, en caso necesario, informar a la Comisión. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de investigación, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes comunicarán a la Agencia y, cuando proceda, a la Comisión las medidas que consideren necesarias.

12.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente y, en todo caso, al menos una vez al año, resúmenes de los informes que haya elaborado, de forma agregada y anónima. Dichos resúmenes y su contenido se tratarán de forma confidencial.».

 

17) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Inspecciones in situ por parte de la Agencia

1.   La Agencia preparará y llevará a cabo inspecciones in situ en estrecha cooperación y de forma coordinada con las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado.

2.   A fin de cumplir sus obligaciones tal como se establecen en el artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ que sean necesarias en cualquiera de los locales de las personas investigadas en los que se pudiera conservar documentación de negocio. Cuando sea necesario para la correcta realización y la eficacia de la inspección in situ, la Agencia podrá efectuar una inspección sin previo aviso de las personas que sean objeto de la investigación.

3.   En la medida en que sea necesario para la inspección in situ, los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo dicha inspección estarán facultados, con respecto a las personas afectadas por una decisión adoptada por la Agencia en virtud del apartado 6, para:

 a) acceder a los correspondientes locales de dichas personas;

 b) verificar los libros y otros documentos relativos a su actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material;

 c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos;

 d) precintar cualquier local y libro o documento de negocio durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.;

 e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de dichas personas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de la inspección in situ y guardar constancia de sus respuestas.

Salvo en casos debidamente justificados, los precintos a que se refiere el párrafo primero no deberán superar las setenta y dos horas.

4.   Si existiera una sospecha razonable de que, en los locales privados del personal directivo, de gestión o demás miembros del personal de las empresas afectadas por una investigación, se conserva documentación de negocio relacionada con el objeto de una inspección in situ que pudiera resultar pertinente para demostrar una infracción del presente Reglamento, la Agencia, mediante una decisión, podrá efectuar una inspección in situ en dichos locales privados. En tal caso, la decisión a que se refiere el apartado 6 también expondrá los motivos que han llevado a la Agencia a concluir que existe una sospecha razonable.

5.   Los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo una inspección in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito que precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ.

6.   Las personas investigadas deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas mediante una decisión que será adoptada por la Agencia. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ, indicará la fecha de su comienzo, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no se someta a la inspección in situ de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”). La Agencia consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que vaya a realizarse la inspección in situ antes de adoptar dicha decisión.

7.   A petición de la Agencia, los agentes de la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la inspección in situ, así como las personas autorizadas o designadas por dicha autoridad, ayudarán activamente a los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella. A tal efecto, dispondrán de las facultades establecidas en el presente artículo. Los agentes de la autoridad reguladora nacional también podrán asistir a la inspección in situ si así lo solicitan.

8.   Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado les prestará a esos agentes o a otras autoridades reguladoras nacionales pertinentes la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de la policía o de fuerzas del orden equivalentes para permitirles llevar a cabo la inspección in situ.

9.   Si, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ del apartado 1 o la asistencia de los apartados 7 y 8 requieren la autorización de una autoridad judicial nacional, la Agencia solicitará dicha autorización. También podrá solicitar dicha autorización como medida cautelar. En los casos a que se refiere el apartado 4, no podrá llevarse a cabo una inspección in situ sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.

10.   Cuando la Agencia solicite la autorización a que se refiere el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará:

 a) la autenticidad de la decisión de la Agencia, y

 b) que las medidas que han de adoptarse son proporcionadas y no arbitrarias o excesivas atendiendo al objeto de la inspección in situ.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad judicial nacional podrá pedir explicaciones detalladas a la Agencia, en particular sobre sus motivos para sospechar que se ha producido una infracción según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la persona investigada. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Artículo 13 ter

Solicitud de información

1.   Cualquier persona, si la Agencia así se lo solicita, le facilitará a esta la información que necesite para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 a 8. En su solicitud, la Agencia:

 a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

 b) indicará el propósito de la solicitud;

 c) especificará la información que se requiere y el formato de los datos;

 d) fijará un plazo, proporcionado con respecto a la solicitud, en el que deberá facilitarse la información;

 e) informará a la persona de que la respuesta a la solicitud de información no deberá ser incorrecta ni engañosa.

2.   A efectos de las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia estará también facultada para adoptar decisiones. En dichas decisiones, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, la Agencia indicará la obligación de la persona de responder a la solicitud, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no responda a la solicitud, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

3.   Las personas a las que se les solicite información en virtud del apartado 1 o 2, o sus representantes, facilitarán la información solicitada. Dichas personas serán plenamente responsables de garantizar que la información facilitada sea completa, correcta y no engañosa.

4.   Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona no responde a una solicitud de información, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado prestará a la Agencia, a petición de esta, la asistencia necesaria para garantizar el cumplimiento de la obligación restablecida en el apartado 3, también mediante la imposición de sanciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

5.   Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se niega a facilitar la información solicitada, la Agencia podrá extraer conclusiones basándose en la información disponible.

6.   La Agencia enviará sin demora una copia de la solicitud a que se refiere el apartado 1 o de la decisión mencionada en el apartado 2 a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados.

Artículo 13 quater

Poder de recabar declaraciones

1.   A fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá entrevistar a toda persona que acepte ser entrevistada y recabar sus declaraciones a efectos de recopilar información relacionada con el objeto de una investigación. La Agencia podrá guardar constancia de las respuestas.

2.   Cuando la entrevista en virtud del apartado 1 se realice en los locales de la persona afectada, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Los agentes de la autoridad reguladora nacional de ese Estado miembro podrán ayudar a los agentes de la Agencia y a las personas autorizadas o designadas por esta a realizar la entrevista.

Artículo 13 quinquies

Garantías procesales

1.   La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las garantías procesales de las personas objeto de una investigación, incluidos:

 a) el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias;

 b) el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección;

 c) el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección in situ;

 d) el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernan antes de que se adopte el informe de investigación en virtud del artículo 13, apartado 7;

 e) el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones a esta.

La invitación a presentar observaciones sobre los hechos en virtud del derecho a que se refiere la letra d) incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada e indicará un plazo adecuado para la presentación de observaciones. En casos debidamente justificados, cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una inspección in situ o de una investigación administrativa o judicial en curso o futura por parte de una autoridad nacional, la Agencia podrá decidir aplazar la invitación a presentar observaciones.

2.   La Agencia buscará pruebas a favor y en contra de las personas objeto de una investigación, llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones de forma objetiva e imparcial y de conformidad con el principio de presunción de inocencia.

3.   La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.

4.   El artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942 no se aplicará a las decisiones de la Agencia adoptadas en virtud del artículo 13 bis, apartado 6, o del artículo 13 ter, apartado 2.

Artículo 13 sexies

Asistencia mutua

A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 13 a 13 quater, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia se prestarán asistencia mutua en el transcurso de las investigaciones.

Artículo 13 septies

Agente de investigación

1.   A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá nombrar a un agente de investigación específico en el seno de la Agencia para dirigir la investigación, cuando lo considere oportuno a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la investigación y teniendo en cuenta los recursos internos de los que dispone.

2.   A fin de desempeñar sus tareas, el agente de investigación podrá ejercer las facultades a disposición de la Agencia, incluidas las facultades establecidas en los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, respetando al mismo tiempo las garantías procesales establecidas en el artículo 13 quinquies. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y la información que haya recopilado la Agencia al ejercer sus actividades de supervisión que sean pertinentes para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13 octies

Multas coercitivas

1.   La Agencia impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva en relación con una persona investigada con el fin de obligarla a:

 a) someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 bis, apartado 6;

 b) facilitar la información solicitada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 ter, apartado 2.

2.   La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte de la persona en cuestión, de las decisiones pertinentes mencionadas en el artículo 13 bis, apartado 6, o el artículo 13 ter, apartado 2.

3.   Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. A tal fin, la cuantía de la multa coercitiva equivaldrá, en el caso de personas jurídicas, al 3 % del promedio de volumen de negocios diario del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, al 2 % del promedio de su renta diaria correspondiente al año civil anterior. El importe de la multa coercitiva se calculará a partir de la fecha establecida en la decisión por la que ha sido impuesta.

4.   La multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la comunicación de la decisión de la Agencia.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Artículo 13 nonies

Garantías procesales con respecto a decisiones relativas a multas coercitivas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942, antes de adoptar cualquier decisión por la que se imponga una multa coercitiva en virtud del artículo 13 octies del presente Reglamento, la Agencia ofrecerá a las personas destinatarias de tal decisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones de la Agencia. La Agencia basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2.   Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán plenamente garantizados a lo largo de la investigación. Tendrán derecho a acceder a los documentos del expediente de la Agencia que sean pertinentes para la decisión de la Agencia de imponer la multa coercitiva, sin perjuicio de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Agencia.

Artículo 13 decies

Naturaleza, ejecución y asignación de multas coercitivas

1.   Las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 13 octies serán de carácter administrativo.

2.   Las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 13 octies tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución se regirá por las normas procesales nacionales aplicables en los Estados miembros de que se trate.

La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la verificación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia y al Tribunal de Justicia.

Cuando la autoridad nacional designada haya finalizado los trámites a que se refiere el párrafo tercero, a petición de la Agencia, esta podrá proceder a la ejecución de conformidad con el Derecho nacional aplicable, planteando el asunto directamente a la autoridad nacional designada.

La ejecución solo podrá suspenderse en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros afectados tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.

3.   Los importes de las multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 13 undecies

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia dispondrá de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Agencia haya impuesto multas coercitivas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa coercitiva impuesta.».

18) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional

 1.   Toda persona que gestione operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en el artículo 3, 4 o 5, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.

 2.   Toda persona que ejecute operaciones a título profesional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o  596/2014, que también ejecute operaciones con productos energéticos al por mayor que no sean instrumentos financieros y que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 5 del presente Reglamento, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.

 3.   Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 establecerán y mantendrán protocolos, sistemas y procedimientos eficaces a fin de:

  a) detectar posibles infracciones de los artículos 3, 4 o 5;

  b) garantizar que sus empleados que lleven a cabo actividades de vigilancia a efectos del presente artículo no estén expuestos a ningún conflicto de interés y actúen de manera independiente;

  c) detectar y comunicar órdenes y operaciones sospechosas.

 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, las personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional estarán sujetas a las normas de comunicación de los Estados miembros en los que esté registrado el participante en el mercado implicado en el posible incumplimiento y en los que se entregue el producto energético al por mayor. Dicha comunicación se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales de dichos Estados miembros.

 5.   A más tardar el 8 de mayo de 2025 y posteriormente una vez al año, la Agencia, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales, emitirá y publicará un informe con información agregada, de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercialmente sensible, sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a:

  a) los protocolos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 3 y su eficacia;

  b) el análisis de las autoridades reguladoras nacionales de las operaciones sospechosas, la respuesta a la mala calidad de los informes y a la falta de estos sobre operaciones sospechosas, y de actividades conexas en materia de ejecución y de sanciones.».

19) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

 i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 «La Agencia publicará, si procede, orientaciones no vinculantes sobre:

   a) la aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 2, también en lo que se refiere al establecimiento de una lista no exhaustiva de etapas intermedias pertinentes en un proceso prolongado en aquellos casos en que, por sí misma, la información cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, punto 1, y

   b) indicadores no exhaustivos y ejemplos de comportamiento del mercado relacionados con la manipulación del mercado, así como con operaciones con información privilegiada a que se refiere el artículo 3.»,

 ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

 «Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y las autoridades tributarias nacionales establecerán formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y un cumplimiento oportunos, efectivos y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y consistente de las investigaciones, los procesos judiciales y la manera en que se garantiza el cumplimiento del presente Reglamento y del Derecho pertinente en materia financiera y de competencia.»;

 b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

 «Antes de adoptar una decisión que constate una infracción del presente Reglamento, la autoridad reguladora nacional podrá informar a la Agencia y facilitarle un resumen del caso y la decisión prevista en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión. Tras adoptar una decisión que constante una infracción del presente Reglamento, las autoridades reguladoras nacionales trasladarán a la Agencia dicha decisión, incluyendo información sobre la fecha de su adopción, el nombre de las personas sancionadas, el artículo del presente Reglamento que se haya infringido y la sanción impuesta. Al mismo tiempo, las autoridades reguladoras nacionales indicarán a la Agencia qué información han publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6, y le comunicarán sin demora cualquier cambio ulterior en dicha información. La Agencia mantendrá una lista pública de la información que las autoridades reguladoras nacionales hayan publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6.»;

 c) el apartado 3 se modifica como sigue:

  i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) las autoridades reguladoras nacionales tramitarán los informes de posibles infracciones del presente Reglamento sin demora indebida y, si es posible, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de recepción de dichos informes, e informarán a la autoridad financiera competente de su Estado miembro y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado en el sentido del Reglamento (UE) n.o  596/2014, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento; a tales efectos, las autoridades reguladoras nacionales podrán establecer las modalidades de cooperación oportunas con la autoridad financiera competente en su Estado miembro;»,

  ii) se añade la letra siguiente:

 «e) la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades tributarias nacionales competentes y a Eurofisc cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en el mercado mayorista de la energía que puedan constituir un fraude fiscal.».

 

20) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 bis

Delegación de tareas y responsabilidades

1.   Las autoridades reguladoras nacionales, con el consentimiento del delegado, podrán delegar tareas y responsabilidades en la Agencia o en otra autoridad reguladora nacional siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer protocolos específicos relativos a la delegación de responsabilidades que deban cumplirse antes de que sus autoridades reguladoras nacionales celebren acuerdos de delegación, y podrán limitar el alcance de la delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en el mercado o los grupos.

La Agencia podrá asistir a las autoridades reguladoras nacionales emitiendo orientaciones no vinculantes o intercambiando buenas prácticas sobre la delegación de tareas y responsabilidades entre las autoridades reguladoras nacionales competentes.

2.   La delegación de tareas y responsabilidades se traducirá en la reasignación de las competencias establecidas en el presente Reglamento. El Derecho de los Estados miembros en los que se encuentre el delegado regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en relación con las responsabilidades delegadas.

3.   Las autoridades reguladoras nacionales comunicarán a la Agencia cualquier acuerdo de delegación que tengan intención de celebrar. Celebrarán dichos acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Agencia.

4.   La Agencia podrá emitir una opinión sobre un acuerdo de delegación previsto comunicado en virtud del apartado 3 en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación.

5.   La Agencia publicará por medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de garantizar que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 16 ter

Directrices y recomendaciones

1.   Con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces en la Unión y a garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Agencia formulará directrices y recomendaciones dirigidas a todas las autoridades reguladoras nacionales o a todos los participantes en el mercado y formulará recomendaciones a una o varias autoridades reguladoras nacionales o a uno o varios participantes en el mercado sobre la aplicación de los artículos 3 a 5 bis, 8, 9 y 9 bis y del artículo 10, apartado 1.

2.   La Agencia en un plazo adecuado y realista, llevará a cabo consultas públicas adecuadas con los participantes pertinentes en el mercado sobre las directrices y recomendaciones que formule y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

3.   Las autoridades reguladoras nacionales y los participantes en el mercado tendrán debidamente en cuenta dichas directrices y recomendaciones.

4.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán informar periódicamente a la Agencia sobre la aplicación de las directrices o recomendaciones de las que sean destinatarias.

5.   Si así lo requiere una directriz o la recomendación, los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la aplicación de la directriz o recomendación específica. Previa solicitud de la Agencia, los participantes en el mercado justificarán dicha comunicación de forma clara y detallada.

6.   En un plazo de doce meses a partir de la formulación de directrices o recomendaciones en virtud del apartado 1, la Agencia podrá llevar a cabo una consulta, también con las autoridades reguladoras nacionales o los participantes en el mercado, para evaluar la idoneidad y eficacia de dichas directrices o recomendaciones.

7.   La Agencia incluirá las directrices y recomendaciones que haya formulado en el informe a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2019/942.».

21) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La información confidencial recibida por razón de sus funciones por las personas a que se refiere el apartado 2 no podrá ser divulgada a ninguna otra persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de tal manera que no pueda identificarse a participantes en el mercado concretos, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las demás disposiciones del presente Reglamento o el resto del Derecho pertinente de la Unión.».

 

22) Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 18

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejarán la naturaleza, la duración y la gravedad de las infracciones, los daños causados a los consumidores y el beneficio potencial de las operaciones basadas en información privilegiada y la manipulación del mercado.

Sin perjuicio de las sanciones penales y sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades reguladoras nacionales en virtud del artículo 13, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas en relación con las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones en detalle a la Comisión y a la Agencia y les comunicarán sin demora toda modificación posterior de dichas disposiciones.

2.   Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el procedimiento sancionador sea iniciado por la autoridad competente y la imposición de la sanción corresponda a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de supervisión. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar 8 de mayo de 2026 y comunicarán a la Comisión, sin demora, cualquier enmienda posterior que les sea aplicable.

3.   Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y sujetos al principio non bis in idem, garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para imponer al menos una de las siguientes sanciones y demás medidas administrativas relativas a las infracciones del presente Reglamento:

a) exigir que ponga fin a la infracción;

b) ordenar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a las infracciones, en la medida en que puedan determinarse;

c) emitir advertencias o avisos públicos;

d) imponer multas coercitivas periódicas;

e) imponer sanciones administrativas.

4.   Si se trata de personas físicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:

a) en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos 5 000 000 EUR;

b) en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos 1 000 000 EUR;

c) en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos 500 000 EUR.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % de los ingresos anuales del año civil anterior de la persona física afectada. Cuando una persona física haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

5.   Si se trata de personas jurídicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:

a) en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos el 15 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;

b) en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos el 2 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;

c) en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos el 1 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior de la persona jurídica afectada. Cuando una persona jurídica haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

6.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora nacional pueda dar a conocer públicamente las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.

7.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades reguladoras nacionales tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a) la gravedad y duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios anual total si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;

f) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g) las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita, y

h) la duplicación de sanciones y procedimientos penales y administrativos por la misma infracción contra la persona responsable de la infracción.

8.   En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales colaborarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que impongan, así como las otras medidas administrativas que adopten, sean efectivas y adecuadas con arreglo al presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 2, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

9.   A más tardar el 8 de mayo de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las sanciones por infracciones del presente Reglamento están previstas y se aplican de manera coherente en todos los Estados miembros.

Artículo 19

Relaciones internacionales

En la medida en que resulte necesario para alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros de la Unión, de las instituciones y organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá estrechar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y con administraciones de terceros países, en particular con las que afecten al mercado mayorista de la energía de la Unión, a fin de fomentar la armonización del marco reglamentario. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos podrán referirse a aspectos de interés común, como las metodologías de recopilación de datos, análisis y evaluación de datos u otra información, y a otros ámbitos de especialización.».

 

23) El artículo 20 se modifica como sigue:

 a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 «2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de diciembre de 2011. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4 bis, apartado 8, el artículo 6, apartado 1, letra c) y el artículo 9 bis, apartado 6, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de mayo de 2024.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.

La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

  3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4 bis, apartado 8, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 bis, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

 b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

  «5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 bis, apartado 8, el artículo 6, apartado 1 o el artículo 9 bis, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Informe y revisión

 1.   A más tardar el 1 de junio de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a sus efectos en el comportamiento del mercado, los participantes en el mercado, la liquidez, los requisitos de información, incluidos los datos del mercado de GNL, y el nivel de carga administrativa para los participantes en el mercado, incluidos los posibles obstáculos a la entrada de nuevos participantes en él, así como la actuación de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Sobre la base de estas evaluaciones, la Comisión elaborará un informe y lo presentará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes irán acompañados, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

 2.   A más tardar el 1 de junio de 2025, la Comisión evaluará la eficacia de la imposición de sanciones penales por parte de los Estados miembros en casos dolosos y graves de abuso de mercado en los mercados mayoristas de la energía de la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En el informe se podrán proponer medidas adecuadas, que podrán incluir la presentación de una propuesta legislativa.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942

El Reglamento (UE) 2019/942 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6 se suprime el apartado 8.

2) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) llevar a cabo y coordinar investigaciones en virtud de los artículos 13 a 13 quater y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.»;

 b) se añaden las letras siguientes:

 «d) autorizar y supervisar las plataformas de información privilegiada y los mecanismos de comunicación registrados en virtud de los artículos 4 bis y 9 bis del Reglamento (UE) n.o 1227/2011;

 e) estar facultada para imponer multas coercitivas en los casos contemplados en el artículo 13 octies del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.».

3) En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Se abonarán tasas a la ACER por la recopilación, la gestión, el tratamiento y el análisis de la información comunicada por los participantes en el mercado o por las personas o entidades que comuniquen la información en su nombre, en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y por la publicación de información privilegiada en virtud de los artículos 4 y 4 bis de dicho Reglamento. Las tasas serán abonadas por los mecanismos de comunicación registrados y las plataformas de información privilegiada. Los ingresos procedentes de dichas tasas también podrán cubrir los costes de la ACER derivados del ejercicio de las facultades de supervisión e investigación en virtud de los artículos 13 a 13 quater y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, serán aplicables las fechas siguientes:

 a) el artículo 1, puntos 6 y 13, con respecto al artículo 4 bis, apartados 1 a 7 y al artículo 9 bis, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, será aplicable a partir del día en que entren en vigor los actos delegados adoptados en virtud de dichos puntos;

 b) el artículo 1, punto 10, con respecto a los artículos 7 bis y 7 sexies del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, será aplicable a partir del 1 de enero de 2025;

 c) el artículo 1, punto 18, con respecto al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 293 de 18.8.2023, p. 138.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de marzo de 2024.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

(11)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(14)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(15)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 6, 12 y 32 del Reglamento 2019/942, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81029).
    • y AÑADE determinados preceptos al Reglamento 1227/2011, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82575).
Materias
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  • Energía
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  • Infracciones
  • Mercado Común
  • Organismo y agencia CE
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Precios
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