En la página 15, en el artículo 1, punto 14, letra g) (artículo 4 quaterdecies, apartado 5 bis bis):
donde dice:
«“5 bis bis. Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante, la prohibición establecida en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha que decida el Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del TUE.”;»,
debe decir:
«“5 bis bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos con el código NC 3917 10, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos se destina exclusivamente a la producción de artículos alimentarios destinados a consumo humano en Rusia.”;».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid