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Documento BOE-A-1975-22332

Resolución de la Dirección General de Navegación por la que se dictan normas para la transferencia de frecuencias de llamada y trabajo de las estaciones radiotelegráficas de los buques nacionales, según los acuerdos adoptados por la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas. Ginebra, 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1975, páginas 22796 a 22800 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-22332

TEXTO ORIGINAL

Según la Resolución MAR-2-2 de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas, Ginebra 1974, todas las estaciones radiotelegráficas de barco deberán liberar las frecuencias para radiotelegrafía clase A1 que actualmente tienen asignadas y utilizar en lo sucesivo las nuevas frecuencias previstas para esta clase de emisión en el apéndice 15 MAR-2 revisado que figura en las actas finales de la mencionada Conferencia. La asignación de estas nuevas frecuencias debe responder a lo determinado en los números 1177 Mar-2 MOD y 1200 Mar-2 MOD del artículo 32 del Reglamento de Radiocomunicaciones y revisión del apéndice 3 al mismo, aprobados por la Conferencia.

En virtud de lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de junio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 150) y para la debida ordenación de la referida transferencia de frecuencias,

Esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

1. Las frecuencias de trabajo y llamada que actualmente utilizan las estaciones radiotelegráficas de todos los buques nacionales se sustituirán por las que para cada uno se indican en el apéndice I. Las frecuencias que corresponden a cada serie se relacionan en el apéndice II.

2. Las sustituciones de estas series se harán precisamente dentro de los plazos siguientes:

Frecuencias de trabajo, antes del 1 de junio de 1976 (no obstante, las frecuencias de 22.250 a 22.310,5 kHz. no podrán utilizarse hasta el 1 de junio de 1977).

Frecuencias de llamada de la banda de 25 MHz. antes del 1 de junio de 1976.

Frecuencias de llamada entre 4.000 y 23.000 kHz., del 2 de junio de 1976 al 31 de mayo de 1977.

3. A cada buque le corresponden cuatro series de frecuencias:

Una serie de llamada para servicio internacional.

Una serie de llamada para servicio nacional.

Dos series de trabajo.

Si fueran precisas más frecuencias o series de éstas para cubrir el tráfico radiotelegráfico de un buque, el armador de éste deberá solicitarlas previamente a esta Dirección General.

4. La estación radiotelegráfica de cada buque estará en condiciones de transmitir en las frecuencias de estas cuatro series, antes de finalizar los plazos que se indican en el párrafo 2.

5. Sin embargo, cuando el transmisor de una estación ya existente sólo tenga capacidad para tres frecuencias en cada una de las bandas que cubran el equipo, salvo en la de 25 MHz. que puede reducirse a dos, podrá prescindirse de una de las series siguientes siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se indican:

a) La serie de llamada para el servicio internacional, cuando se trate de una estación de barco cuyo tráfico sea exclusivamente nacional.

b) Una serie de trabajo, cuando la índole del tráfico de la estación de barco permita prescindir manifiestamente de una de las series de trabajo.

6. En caso de no cumplirse las condiciones anteriores, deberán sustituirse antes del 1 de enero de 1980 los transmisores cuya capacidad de frecuencias sea insuficiente por otros cuya capacidad mínima de transmisión sea de cuatro frecuencias en cada una de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo entre 4 y 27,5 MHz.

7. Se exigirá una tolerancia de frecuencia de 50 millonésimas o mejor a todos los transmisores de las estaciones radiotelegráficas de los buques nacionales una vez realizada la sustitución de sus frecuencias actuales por las indicadas en el apéndice I. Aquellos transmisores que no permitan alcanzar esta tolerancia deberán sustituirse por otros apropiados antes del 1 de junio de 1977, permitiéndose hasta esta fecha una tolerancia de 200 millonésimas sólo para tales transmisores.

8. A partir de las fechas indicadas en 2, los Inspectores radiomarítimos procederán a precintar de forma inmediata los transmisores que dispongan aún de cristales de cuarzo que permitan transmitir en frecuencias que deban quedar liberadas en tales fechas, y si resultase pertinente se procederá a las incautaciones previstas en el artículo 6.° de la Orden ministerial de 10 de junio de 1975 en aplicación de las disposiciones del Real Decreto de 24 de enero de 1908 y Real Orden de 14 de junio de 1924.

9. Para la debida constancia y control de la instalación de los cristales correspondientes a las nuevas frecuencias, así como de que se han retirado los correspondientes a las frecuencias que deben liberarse, la persona que realice estas operaciones deberá extender una hoja por cada transmisor de un buque según modelo que figura en el apéndice III, que entregará inmediatamente a un Inspector radiomarítimo. Este efectuará una visita de inspección a bordo y hechas las comprobaciones pertinentes firmará la hoja en caso de encontrarse conforme, y la remitirá, en unión de un ejemplar del certificado de visita, a esta Dirección General (quinta sección, Transmisiones). En caso de no encontrarse conforme hará constar en la hoja las observaciones oportunas, así como en el certificado de visita y procederá en la misma forma anterior remitiendo la hoja junto con la copia del certificado de visita a esta Dirección General (quinta sección, Transmisiones), y si fuera necesario se adoptarán las medidas que se indican en el punto 8 de esta Resolución.

En la hoja deberán hacerse constar una a una las frecuencias de emisión para las que el transmisor queda dispuesto y deberá unirse certificado del fabricante de los cristales de cuarzo que se instalan respecto a las características de éstos, especialmente la tolerancia de frecuencia y límites de temperatura para las que esta tolerancia es válida, o registrar este certificado en esta Dirección General, con la debida antelación que permita su distribución a las distintas Inspecciones Radiomarítimas, en cuyo caso sólo será necesario mencionar este extremo en la hoja.

10. Antes del 1 de junio de 1976 se retirarán los cristales de la estación radiotelegráfica de todos los buques menores de 1.600 TRB, que actualmente tengan aquélla fuera de servicio por no contar con oficial Radiotelegrafista. Los Inspectores radiomarítimos comprobarán que los cristales han sido retirados y lo harán constar en el correspondiente certificado de la visita que realizarán a este fin.

11. En el caso de que un buque con estación radiotelegráfica no figurase en la lista del apéndice I, el armador deberá comunicarlo con urgencia a esta Dirección General para la debida designación de las nuevas series de frecuencias que correspondan.

Madrid, 16 de octubre de 1975.–El Director general, Luis Mayans Jofre.

APENDICE I
Series de frecuencias que corresponden a la estación radiotelegráfica de cada uno de los buques que se indican

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/261/22332_8924915_image1.png

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Relación de buques a los que se les han asignado series de frecuencias durante la confección de esta lista

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/261/22332_8924915_image6.png

APENDICE II
Frecuencias que corresponden a cada una de las series que aparecen en el apéndice l

SERIES DE TRABAJO (kHz)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/261/22332_8924915_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/261/22332_8924915_image8.png

SERIES DE LLAMADA (kHz)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/261/22332_8924915_image9.png

APENDICE III

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/261/22332_8924915_image10.png

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/10/1975
  • Fecha de publicación: 31/10/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 32 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
    • la Orden de 10 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-13426).
Materias
  • Buques
  • Estaciones de radio
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Radiotelegrafía

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