La situación coyuntural del mercado interior aconseja suspender, por un plazo de tres meses, la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de semilla de cacahuete y de aceite bruto de cacahuete, mediante el uso de la facultad concedida al Gobierno por el último párrafo del apartado dos del artículo doscientos once de la Ley cuarenta y una/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se Suspende parcialmente, por un plazo de tres meses, contados a partir del día siete de febrero actual, la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de las mercancías que a continuación se señalan, mediante la reducción de sus tipos impositivos en los porcentajes precisos para que la tarifa aplicable sea el uno coma cinco por ciento:
Partida arancelaria | Mercancías |
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12.01.B-2 | Semilla de cacahuete. |
15.07.A-2-a-2 | Aceite bruto de cacahuete. |
La anterior suspensión no será de aplicación cuando las citadas mercancías Se importen en régimen de admisión temporal, reposición o importación temporal.
A efectos de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo sexto del Decreto dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de nueve de julio, la base del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de dichas mercancías vendrá determinada adicionando a su valor en Aduana los derechos de importación que hayan sido satisfechos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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