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Documento BOE-A-1975-7954

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1975, páginas 7857 a 7860 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-7954

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares y sus trabajadores;

Resultando que con fecha 22 de marzo del año en curso tuvo entrada en, esta Dirección General escrito de la Organización Sindical, con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares y sus trabajadores, que fué suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 5 de febrero del presente año por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañando al referido escrito acta de otorgamiento suscrita unánimemente por los Vocales de la Comisión Deliberadora, resumen estadístico comparativo de las variaciones salariales establecidas en el Convenio e informe favorable a su homologación del señor Presidente del Sindicato Nacional de la Piel;

Considerando que esta Dirección General es Competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973; de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citadas, y no observándose en él violación alguna a norma de Derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás, de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares y sus trabajadores, suscrito en 5 de febrero del año en curso.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 2 de abril de 1975.–El Director general, Rafael de Luxán García.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS INDUSTRIAS DE MARROQUINERIA Y SIMILARES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección primera. Objeto, carácter y legislación supletoria
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como finalidad fomentar el espíritu de justicia social, el sentido de unidad en la producción y comunidad de trabajo entre las Empresas y productores de las industrias de marroquinería y similares, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recoge las condiciones establecidas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Cueros Repujados; Marroquinería y Estuchería; Cinturones, Ligas y. Tirantes; Correas de Reloj; Guarnicionería, Talabartería y Artículos de Deporte; Artículos de Viajes y Botería, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1948; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 27 de junio de 1969, y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las industriás de que se deja hecha mención.

Artículo 2. Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y, no surtirán efecto alguno entre las partes los pactos o cláusulas que individual o colectivamente impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3. Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general, Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Cueros Repujados; Marroquinería y Estuchería; Cinturones, Ligas y Tirantes; Correas de Reloj; Guarnicionería; Talabartería y Artículos de Deporte; Artículos de Viaje y Botería, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1948; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden dé 27 de junio de. 1989, y demás disposiciones ministeriales de aplicación a esta actividad.

Sección segunda. Ámbito territorial, funcional y personal'
Artículo 4. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Burgos, Castellón, Ciudad Real, La Coruña, Granada, Guipúzcoa, Logroño, Lugo, Orense, Pontevedra, Santander, Segovia y Tarragona, y afectará a los centros de trabajo radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras, y a los que fueran trasladadas desde otra provincia a, las indicadas.

Artículo 5. Ambito funcional.

De conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo cuarto de la Ley de 24 de abril de 1958 y artículo séptimo de la Orden de 29 de julio del mismo año, las prevenciones de este Convenio Colectivo obligan a todas las Empresas que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Güeros Repujados; Marroquinería y Estuchería; Cinturones, Ligas y Tirantes; Correas de Reloj; Guarnicionería, Talabartería y Artículos de Deporte; Artículos de Viaje y Botería, de fecha 1 de diciembre de 1948, y Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 27 de junio de 1969.

Artículo 6. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará también a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 7. Obligación total.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo en lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio sobre el ámbito personal.

Artículo 8. Ambito personal.

Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección, como Consejeros, Gerentes, los Representantes de Comercio y quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo, no tengan el carácter de trabajadores.

Seccion tercera. Vigencia, duracion, prorroga, rescision y revision
Artículo 9. Vigencia.

El presente Convenio, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 38/1973, entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; sin embargo, las condiciones económicas pactadas se retrotraerán a 1 de noviembre de 1974, a excepción de las tablas salariales, que se regirán desde 1 de febrero de 1975, y terminará el 31 de octubre de 1976.

Artículo 10. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de dos años, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

Artículo 11. Rescisión y revisión.

Serán competentes para denunciar el Convenio, proponiendo su rescisión o revisión, cualquiera de las partes que lo suscriben. Juntas de Grupo Económico y Social.

La denuncia proponiendo rescisión o revisión deberá presentarse por escrito al Sindicato Nacional de la Piel con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas. El Sindicato Nacional de la Piel procederá a cursar dicha denuncia ante la Dirección General de Trabajo.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

En caso de solicitarse revisión se acompañará propuesta sobre los puntos en que ha de consistir, para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa la correspondiente autorización. Si se solicitase la rescisión, al finalizar el plazo de vigencia se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio o, en su caso, a la nueva situación creada, en el ínterin, por la legislación general vigente.

Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

Sección cuarta. Compensacion, absorbibilidad y garantia «ad personam»
Artículo 12. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 13. Compensación.

Las condiciones pactadas compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

Artículo 14. Aplicación en el orden económico.

Por lo que a él se refiere, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos remunerativos, su cuenta y su regulación.

Artículo 15. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este Convenio.

Artículo 16. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en lo económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección quinta. Comisión mixta
Artículo 17.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio se creará la Comisión Mixta como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes.

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las, cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor práctica del Convenio.

Artículo 18. Competencia de jurisdicción.

Las, funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa.

Artículo 19. Organización de la Comisión.

En el domicilio del Sindicato Nacional de la Piel, y actuando de Presidente el que lo sea de dicha Entidad sindical, asistido en calidad de Secretario por quien ostente dicho cargo en la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos de la misma, se constituirá la Comisión Mixta a que se hace referencia en esta Sección, integrada por tres representantes económicos e igual número de sociales, que para tal fin designen, dentro de los que formaron parte de la Comisión Deliberadora del mismo, las Juntas de los Grupos Económicos y Sociales, respectivamente.

CAPÍTULO SEGUNDO
Sección primera. Organización de trabajo
Artículo 20.

Sobre este particular se estará a cuanto disponen los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, reservando para la Comisión Mixta del Convenio las facultades que la citada disposición atribuya a la Comisión. Mixta y Paritaria.

Artículo 21.

La actividad y rendimientos mínimos, derivados del presente Convenio pueden ser exigidos por la Empresa a la totalidad del personal.

Artículo 22.

El prohibir, de forma expresa, a sus productores la realización de obra o trabajo por cuenta propia o ajena, complementarios a los que figuren en su contrato, si tales actividades por pertenecer, a cualquiera de las comprendidas en la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Marroquinería y Similares, supusiera actos de concurrencia o colaboración con quienes lo hagan.

Artículo 23.

Las Empresas deberán entregar a los productores, una vez al año, prendas de trabajo, consistentes en buzos o en batas.

Sección segunda. Bases de productividad
Artículo 24.

En relación con este concepto, serán de aplicación los artículos 10 al 20, ambos inclusive, de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Sección tercera. Rendimiento e incentivo
Artículo 25. Rendimiento pactado.

1. El rendimiento normal que corresponde con la, denominada actividad normal es el rendimiento mínimo exigible, y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho.

2. Para establecer incentivos debe partirse del rendimiento mínimo exigible.

3. El rendimiento normal de incentivos establecidos por la Empresa, de acuerdo con los estudios y organización del trabajo que ésta realice, de no ser aceptados por sus trabajadores, se someterán a juicio y conocimiento de la Comisión Mixta, que dictará, previos los informes que estime pertinentes, el correspondiente laudo.

4. La remuneración de rendimiento mínimo exigible queda determinado por el salario base más el plus que por este Convenio se establece y la antigüedad que corresponde en cada caso.

5. Los incentivos podrán ser: Colectivos (sección, grupo, etcétera) o individuales, según determine la Empresa.

6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo no sea fácilmente medible, como suele suceder con determinados mandos, personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc., y, en general, todo el personal que percibe mensualmente su remuneración, establecerá, en el caso de implantarse sistemas de productividad en la Empresa, un sistema de valoración indirecta de cargas de trabajo.

La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será proporcional al aumento que haya experimentado en su carga de trabajo por encima del normal y a las percepciones inedias de la mano de obra directa de la Empresa, sección, grupo, etc., a que está adscrito.

7. Una vez establecido un sistema de incentivos, las Empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 50 por 100 de las señaladas como rendimiento mínimo exigible.

8. Las Empresas deberán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos trabajadores que por falta de aptitud, atención, interés o por cualquier otra causa de índole subjetiva no obtuvieren el debido rendimiento o perjudicaren ostensiblemente la calidad de la producción, sin perjuicio de las demás medidas que pudieran ser aplicadas al caso.

9. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general, por secciones u obreros, cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo en las Empresas o por efectuarse ensayos de nuevas tareas o procederse a la reparación o reforma de las instalaciones. En tales supuestos, los trabajadores percibirán las retribuciones correspondientes al salario base y plus que se establece en el presente Convenio, más los aumentos que en cada caso correspondan por antigüedad.

Sección cuarta. Vacaciones y jornada laboral
Artículo 26. Vacaciones.

Las vacaciones del Convenio anterior, reguladas por el artículo 62 de la vigente Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel, se incrementarán en un día, que se disfrutará en fecha discontinua, con el período de disfrute de los veintiún días establecidos en el mencionado artículo 62.

Artículo 27. Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral de cuarenta y seis horas semanales.

CAPÍTULO TERCERO
Condiciones económicas
Sección. primera. Regulacion de emolumentos
Artículo 28. Régimen salarial.

El sistema retributivo que se establece sustituye el régimen de emolumentos que, de derecho o de hecho, apliquen a las Empresas en el momento de la fecha de la firma del presente Convenio, y estará integrado independientemente de otros conceptos por:

a) Sueldo base, fijado por cada categoría, en el cuadro de retribuciones del presente Convenio, el cuál se percibirá durante todos los días del año.

b) Plus de actividad. En la cuantía que para cada categoría profesional se consigna en el cuadro de retribuciones del presente Convenio, el cual se percibirá únicamente los días laborables, con exclusión de domingos y días festivos no recuperables; pudiendo ser absorbido su importe por las Empresas que tengan establecido en mayor cuantía este sistema de remuneración. Su importe será computable a efectos de pagas extraordinarias.

c) A partir de 1 de noviembre de 1975, los sueldos se actualizarán de acuerdo con la variación que refleje el índice del costo de la vida en su conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido al 31 de octubre de 1975.

Artículo 29.

Determinado el rendimiento mínimo exigible, aquellos trabajadores que por causas a ellos imputables no alcanzasen el 100 por 100 de dicho rendimiento, pero sobrepasen el 90 por 100 del mismo, percibirán, en concepto de plus, el importe proporcional al trabajo desarrollado. Los que no alcanzasen el 90 por 100 del rendimiento mínimo exigible, en las mismas circunstancias anteriormente señaladas, perderán el plus de la semana.

Será causa de aplicación del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo el no alcanzar, en las repetidas circunstancias, durante tres semanas, dentro de un plazo de tres meses, el, 90 por 100 del rendimiento señalado como mínimo exigible.

En el cómputo de las semanas a que se refiere el apartado anterior, no se tendrá en cuenta aquella o aquellas en las que el obrero haya sufrido una desgracia.

El rendimiento exigible se compensará semanalmente.

Artículo 30. Ayuda a estudios.

La Empresa abonará en el mes de octubre de cada año 500 pesetas por cada hijo comprendido en la edad de Educación General Básica.

Artículo 31.

Las retribuciones pactadas en virtud del presente Convenio son las que figuran relacionadas en el anexo adjunto.

Cláusulas especiales

Primera.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Segunda. Repercusión en precios.

Ambas representaciones componentes de la Comisión Deliberante declaran y hacen constar que las mejoras que se establecen por el presente Convenio no repercutirán en los precios de los artículos producidos.

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