El Decreto tres mil seiscientos veintisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, dispuso la prórroga de la suspensión en la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de amoníaco licuado.
La situación conyuntural del mercado interior aconseja prorrogar, por un nuevo período de tres meses, la citada suspensión, mediante el uso de la facultad concedida al Gobierno por el último párrafo del apartado dos del artículo doscientos once de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se suspende parcialmente, por un plazo de tres meses, contados a partir del día cinco de marzo del presente año, la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de amoníaco licuado, clasificado en la partida arancelaria veintiocho punto dieciséis A, mediante la reducción del tipo impositivo en el porcentaje preciso para que la tarifa aplicable sea el uno coma cinco por ciento.
La anterior suspensión no será de aplicación cuando la citada mercancía se importe en régimen de admisión temporal, reposición o importación temporal.
A efectos de lo dispuesto en el apartado dos del artículo sexto del Decreto dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de nueve de julio, la base del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de amoníaco licuado vendrá determinada adicionando a su «valor en aduana» los derechos de importación que hayan sido satisfechos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a viente de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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