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Documento BOE-A-1976-11815

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulación y Comercio de Flores y Plantas.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1976, páginas 12111 a 12114 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-11815

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor: Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial para Manipulación y Comercio de Flores y Plantas, y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical Se remitió, en 30 de abril del año en curso a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Manipulación y Comercio de Flores y Plantas, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto el día 9 de abril del presente año y, acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el articulo 1.° del Decreto 096/ 1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el articulo 3.° del mencionado Decreto 698/1975, el cual, en su sesión, del día 21 de mayo de 1976, dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre el del Convenio anterior en el 18,93 por 100, equivalente al del I. C. V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora (le esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a, norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1978, si bien con la adaptación consignada en el segundo Resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Manipulación y Comercio de Flores y Plantas, con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre el del Convenio anterior en el 18,93 por 100, equivalente al del I. C. V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Manipulación y Comercio de Flores y Plantas en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el articulo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse dé Resolución-aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de junio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA MANIPULACIÓN Y COMERCIO DE FLORES Y PLANTAS
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, establece y regula las relaciones laborales en las empresas dedicadas a la Manipulación y Comercio de Flores y Plantas en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO
Vigencia y duración
Artículo 2. 

El presente Convenio Colectivo, independientemente de cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el día 1 de mayo de 1976, siendo la duración del mismo hasta el 30 de abril de 1978, o sea, dos años, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes interesadas con tres meses de antelación.

CAPÍTULO TERCERO
Antigüedad
Artículo 3.

El premio por antigüedad para todos los productores afectados por el presente Convenio, queda establecido de la forma siguiente: Bienios, al seis por ciento sin limitación, calculados sobre el sueldo base.

CAPÍTULO CUARTO
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 4.

En las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo se abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

18 de Julio.–Con motivo de la Exaltación del Trabajo, se abonará una gratificación de carácter extraordinario, equivalente al importe total de una mensualidad.

Navidad.–Igualmente se establece para la gratificación de Navidad una paga de carácter extraordinario, equivalente al importe de una mensualidad.

Artículo 5. Gratificación por participación en beneficios.

Las Empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos los productores en concepto dé beneficio una paga equivalente a una de las pagas extraordinarias anteriormente citadas, la cual será abonada durante el primer trimestre del año.

CAPÍTULO QUINTO
Vacaciones
Artículo 6.

El personal afectado por el presente Convenio, sin distinción de categorías laborales, disfrutará de unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

CAPÍTULO SEXTO
Complemento extrasalarial de transporte
Artículo 7.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio, y en consideración a los grandes aumentos sufridos en el coste de los transportes y desplazamientos y sin discriminación de provincias ni localidades, las Empresas pagarán a todos sus productores 3.125 pesetas mensuales por el expresado concepto.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Jornada laboral
Artículo 8.

La jornada laboral de trabajo para, el personal al que afecta este Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales, si bien las cuatro horas de descanso serán continuadas, de acuerdo entre la Empresa y el trabajador.

CAPÍTULO OCTAVO
Enfermedades, licencias y excedencias
Artículo 9.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las Empresas comprendidas en este Convenio, en, caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean 0 no de trabajo, se observarán las normas siguientes:

El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrán derecho a los siguientes:

1.º En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente autorizados por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la Empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe integro de sus, retribuciones hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido,

2.º El personal que con carácter obligatorio no, estuviese comprendido en la Seguridad Social y que opte por disfrutar de la cobertura del Régimen General percibirá con cargo a la Empresa los mismos beneficios económicos que los que reglamentariamente están inscritos en dicho Seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de has prestaciones que hubiesen de recibir de la Seguridad Social en el supuesto de que voluntariamente se inscribiese.

3.º El personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la Empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

4.º El personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a que se le reserve la misma plaza que desempeñó antes de ser baja por enfermo durante dos años, en el supuesto de que hubiese necesidad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en la Seguridad Social.

Alcanzado este límite de dos años quedará en situación de excedencia forzosa por enfermedad, con los derechos señalados en el presente capítulo.

Licencias

Artículo 10.

El personal de la Empresa tendrá derecho a licencias con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador.

b) Necesidad de atender personalmente a asuntos propios que no admiten demora.

c) Muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; enfermedad del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de la esposa.

La duración de esta licencia será, al menos, de quince días, en caso de matrimonio, y hasta cinco días, en los demás casos, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran. Atendidas éstas, los mismos Jefes que hayan concedido la licencia podrán prorrogarla, siempre que se Solicite debidamente.

En los casos a que se refiere el apartado b) del artículo 10, se otorgará la licencia, demostrada la Indudable Necesidad, sin perjuicio de lo expuesto en si párrafo anterior.

La concesión de la licencia corresponde al Empresario o a la persona en quien delegue en el caso a que Se refiere el apartado a) del artículo 10 y al Jefe inmediato del solicitante, si lo hubiese, en los apartados b) y c) del citado artículo. En los supuestos recogidos en los apartados b) y c), antes indicados, la concesión se hará en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador qua alegue causas que resulten falsas. En el caso a) del propio artículo, la resolución deberá adoptarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud. En todos los casos, incluidas las prórrogas, se podrá exigir la oportuna justificación de las causas alegadas.

No se descontará a ningún efecto las licencias reguladas en el presente articulo.

El Reglamento de Régimen Interior regulará los trámites y formalidades que hayan de observarse para la concesión de licencias y adoptará las oportunas medidas para evitar posibles abusos, pero sin desvirtuar los derechos anteriormente establecidos.

Excedencias

Artículo 11.

Se reconocen dos clases de excedencias: Voluntaria y forzosa, pero ninguna de ellas dará derecho a sueldo mientras el excedente no se incorpore al servicio activo.

Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores de la Empresa siempre que lleven, al menos, un año de servicio, cuya concesión Será discrecional por la Empresa.

La excedencia voluntaria se concederá por una sola vez, por plazo no inferior a un año, ni superior a tres, y sin derecho a prórroga. A ningún efecto, se computará el tiempo que los trabajadores permaneciesen en esta situación.

Al terminarse la situación de excedencia, el personal tendrá derecho a ocupar la primera vacante que Se produzca en su categoría, si no hubiese empleados en situación de excedencia forzosa.

La Empresa concederá preceptivamente la excedencia voluntaria por tiempo no superior a un año, cuando medien fundamentos serios, debidamente justificados de orden familiar, terminación de estudios, etc.

Se perderá el derecho al reingreso en la Empresa si no fuese solicitado por el interesado antes de expirar el plazo que le fue concedido.

Darán lugar a la situación de excedencia forzosa cualquiera de las causas siguientes:

a) Nombramiento para cargo que haya de hacerse por Decreto, por designación o para cargo electivo.

b) Enfermedad.

En los casos expresados en el apartado a), la excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba anteriormente y a que se le compute el tiempo de excedencia a efectos pasivos.

Los trabajadores que se encuentren en esta situación deberán solicitar el reingreso en el mes siguiente a su cese en el cargo.

Los enfermos serán considerados en situación de excedencia forzosa transcurridos los dieciocho meses o dos años, en el caso de prórroga por asistencia sanitaria de la Seguridad Social, hasta su declaración de incapacidad parcial permanente o incapacidad permanente y total para la profesión habitual, sin que tal situación suponga carga alguna para la Empresa. Las Empresas de más de 100 empleados quedarán obligadas a proporcionar al trabajador calificado de incapacidad parcial permanente o permanente y total para la profesión, habitual, un puesto de trabajo dentro de la misma a criterio de la Empresa.

En cuanto a la situación del personal femenino que contraiga matrimonio, se estará a lo dispuesto en el Decreto de 20 de agosto de 1970.

CAPÍTULO NOVENO
Subsidios
Artículo 12. Ayuda por defunción.

Las Empresas vienen obligadas a conceder tres mensualidades por fallecimiento del trabajador con un año de servicio a la Empresa, por la totalidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento. Una de estas pagas es la establecida en la Ordenanza Laboral de Comercio.

Artículo 13. Ayuda por jubilación.

igualmente están obligadas las Empresas a conceder por jubilación del trabajador dos mensualidades de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su jubilación, una de las cuales es la establecida en la Ordenanza Laboral de Comercio. Las citadas pagas serán incrementadas en una más, si al producirse la jubilación del trabajador éste llevara cinco años de servicio en la Empresa.

CAPÍTULO DÉCIMO
Prendas de trabajo
Artículo 14.

Las Empresas afectadas por este Convenio vendrán obligadas a dotar a sus trabajadores de dos prendas para su función en el primer año, y otras dos en el segundo año, adecuadas a verano e invierno.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO
Retribuciones
Artículo 15.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio, con arreglo a sus diferentes categorías profesionales y laborales se establecen las retribuciones que como anexo se unen al presente Convenio.

Para el segundo año de vigencia del Convenio, es decir, del 1 de mayo de 1977 a 30 de abril de 1978, se aumentarán las referidas tablas salariales en el índice del coste de la vida que señale el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior, más tres puntos.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO
Comisión paritaria
Artículo 16.

Para aquellas dudas que puedan surgir de la interpretación de este Convenio, se constituye una Comisión paritaria, que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, y actuará de Secretario el que lo ha sido de la Comisión deliberante.

Por la representación económica quedan designados para dicha Comisión, como Vocales titulares, los señores don Arsenio de Bustos de la Vega y don Jesús Casasús Colón, y como suplentes de los mismos, don Francisco Ventura Farré y don Francisco J. de Diego Gracia.

Por la representación social quedan designados para dicha Comisión como Vocales titulares doña Elvira Farriols Martínez y don Jaime Buera Batle, y como suplentes de los mismos don José María Fernández Pérez y don José Manrique Jiménez.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Artículo 17. No repercusión en precios.

Ambas representaciones hacen constar que las mejoras contenidas en el presente Convenio Colectivo Sindical no servirán de base para determinar una elevación de precios.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO
Artículo 18.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Comercio y demás legislación de general aplicación.

En todo caso, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran concedidas las Empresas o adquiridas los trabajadores.

En prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio, que en, todo se acomoda a los pactos habidos, por unanimidad, firman el referido texto con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de ambas representaciones.

ANEXO
Cuadro de retribuciones correspondiente a las diversas categorías laborales de aplicación al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo interprovincial de las Empresas dedicadas a la Manipulación y Comercio de Flores y Plantas

Retribuciones

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