El artículo treinta y cuatro del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establece que estarán exentos del Impuesto las ventas, entregas y transmisiones de artículos de primera necesidad, cuya determinación se producirá por normas reglamentarias. Resulta así que la Ley contiene una terminante declaración de principios, en el sentido de dotar al Impuesto del necesario contenido social, dejando al margen del mismo aquellos artículos que por ser de primera necesidad no significan ninguna capacidad contributiva por parte del adquirente de los mismos, por lo que deben quedar fuera del ámbito de aplicación del gravamen. Sin embargo, no es posible que sea la propia Ley la que defina cuáles son los artículos que por merecer tal calificación deben incluirse como exentos, puesto que ello ha de depender necesariamente de las distintas circunstancias sociales y económicas que se van produciendo con el transcurso del tiempo. Es por ello, que la lista de artículos de primera necesidad, que inicialmente estaba regulada por el Decreto de treinta de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, fue modificada por el de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno y por el Decreto cuatrocientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de febrero. Siguiendo esta misma línea resulta conveniente completar la lista con aquellos productos, como los huevos frescos, que siempre han tenido carácter de artículo de primera necesidad, aunque hasta ahora no se hubieran incluido formalmente en la relación de los mismos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis:
DISPONGO:
El artículo treinta y cuatro-uno del Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:
«Están exentas del Impuesto:
Primero
Las ventas, entregas y transmisiones de los siguientes artículos de primera necesidad:
a) El agua natural.
b) El pan común.
c) Las harinas panificables.
d) El arroz, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición del arroz en cáscara para su elaboración.
e) Las carnes y pescados frescos, aunque se sometan a algún proceso de refrigeración o congelación.
f) Las frutas, verduras y hortalizas.
g) La leche, incluso la higienizada y esterilizada.
h) Los huevos.
i) Los aceites vegetales comestibles, extendiéndose en este caso la exención a la adquisición de los frutos o semillas para su elaboración
La exención no alcanza a las operaciones a que se refieren los apartados c), e), g), h) el) del artículo tercero de este Reglamento que tengan por objeto dichos bienes.»
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda.
JUAN MIGUEL VILLAR MIR
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid