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Documento BOE-A-1976-150

Decreto 3480/1975, de 19 de diciembre, aprobatorio del plan de acuñación de moneda metálica para el ejercicio de 1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1976, páginas 171 a 172 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-150

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, concede al Gobierno la facultad de acordar la acuñación y emisión de las monedas metálicas descritas en el artículo segundo de la misma Ley, integrantes del sistema monetario.

La cantidad de monedas en que se ha cifrado el plan de acuñación es resultado del estudio del total de moneda metálica en circulación y de las necesidades previstas para el año mil novecientos setenta y seis, cuya estimación se presume incluida en el límite máximo que para dicho ejercicio establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley diez/ mil novecientos setenta y cinco.

La exigencia, impuesta por razones legales y de tradición de emitir monedas con la efigie del Jefe del Estado, determina la acuñación de nuevas monedas de muy difícil realización al ritmo que requieren las necesidades de medios de cambio, lo cual implica la coexistencia durante un razonable período de transición de las monedas actualmente autorizadas con aquellas otras que se establezcan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis se acuñarán y pondrán en circulación en la forma prevista por el artículo sexto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, monedas metálicas de las que componen el sistema monetario previsto en el articulo segundó de dicha Ley, por un importe máximo de tres mil quinientos millones de pesetas.

Artículo segundo.

Dentro del límite señalado en el artículo anterior, se acuñarán con carácter mínimo y se entregarán al Banco de España para su puesta en circulación las siguientes monedas:

Uno. Moneda de cero coma cincuenta pesetas, cuatro millones de piezas, equivalentes a dos millones de pesetas.

Dos. Moneda de una peseta, cien millones de piezas, equivalentes a cíen millones de pesetas.

Tres. Moneda de cinco pesetas, ciento veinte millones de piezas, equivalentes a seiscientos millones de pesetas.

Cuatro. Moneda de veinticinco pesetas, veinticinco millones de piezas, equivalentes a seiscientos veinticinco millones de pesetas.

Cinco. Moneda de cincuenta pesetas, tres millones de piezas, equivalentes a ciento cincuenta millones de pesetas.

Seis. Moneda de cien pesetas, dos millones de piezas, equivalentes a doscientos millones de pesetas.

Artículo tercero.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo establecido por este Decreto.

Artículo cuarto.

El presente Decreto entrará en vigor desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JUAN MIGUEL VILLAR MIR

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1975
  • Fecha de publicación: 05/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5294).
Materias
  • Moneda

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