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Documento BOE-A-1976-15356

Orden de 31 de julio de 1976 por la que se modifica el articulo 7, número 1, de la Orden de 18 de septiembre de 1972 por la que se regula la concesión de créditos laborales por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1976, páginas 15541 a 15541 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15356

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El último párrafo del artículo 7, número 1, de la Orden de 18 de septiembre de 1972 por la que se regula la concesión de créditos laborales por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, distribuye en partes iguales los fondos destinados a créditos productivos y de vivienda sin señalar expresamente la posibilidad de trasvasar estos fondos en el supuesto de que las peticiones de una u otra clase de créditos no lleguen a agotar la consignación respectiva. Como a veces ocurre que mientras en un tipo de crédito laboral no puede concederse por falta de fondos en el otro hay ausencia de peticiones, no se cumplen plenamente las finalidades sociales que motivaron la creación del referido crédito. Por todo ello se hace conveniente acceder a las peticiones de las Entidades Gestoras del referido Régimen Especial que, a través del Servicio del Mutualismo Laboral han manifestado la conveniencia del posible trasvase de fondos.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo único.

El artículo 7, número 1, de la Orden de 18 de septiembre de 1972 por la que se regula la concesión de créditos laborales por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, queda redactado asi:

«1. Anualmente el Servicio del Mutualismo Laboral fijará para cada una de las Mutualidades gestoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la cantidad límite de la que podrá disponer para inversión en créditos laborales, de acuerdo con las disponibilidades económicas de cada ejercicio, que no podrá superar, conjuntamente con la destinada a otras inversiones de carácter social, el 40 por 100 de los fondos a que se refiere el número 1 del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con el límite señalado en el artículo único del Decreto 1177/1972, de 27 de abril.

La cantidad fijada conforme a lo establecido en el párrafo anterior será distribuida, por partes iguales, entre créditos productivos y de vivienda, pudiendo hacerse trasvases del remanente de fondos de un tipo de crédito a otro cuando la suma de las cantidades solicitadas sea inferior a la cuantía de los fondos disponibles.»

Lo digo a W. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a W. II.

Madrid, 31 de julio de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1976
  • Fecha de publicación: 10/08/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA el número 1 del art. 7 de la Orden de 18 de septiembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1390).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Decreto 1177/1972, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1972-718).
Materias
  • Créditos
  • Mutualidades Laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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