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Documento BOE-A-1976-15392

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Distribución de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones).

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 1976, páginas 15623 a 15627 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15392

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Distribución de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones), y

Resultando que por la Secretaria General de la Organización Sindical se remitió, en 25 de junio del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Distribución de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones), que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 3 de junio del presente año y acompañando al propio tiempo el Acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 28 de julio, dio su conformidad al mismo, si bien con las siguientes adaptaciones: «1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 23,08 por 100, que equivale al del I.C.V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en mayo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Los salarios permanecerán invariables durante los doce primeros meses desde sus efectos económicos»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1976, si bien con las adaptaciones consignadas en el segundo Resultando, de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Distribución de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones), con las siguientes adaptaciones: «1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 23,08 por 100, que equivale al del I.C.V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incrementó que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en mayo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Los salarios permanecerán invariables durante los doce primeros meses desde sus efectos económicos.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Distribución de Combustibles Sólidos (Comercio de Carbones) en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 29 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL' INTERPROVINCIAL DE MADRID, BARCELONA Y VALENCIA, DE LA AGRUPACION DE DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES SOLIDOS (COMERCIO DE CARBONES)

Texto articulado

Articulo 1. Ambito territorial.

El ámbito de este Convenio es el interprovincial y afecta a las provincias de Madrid, Barcelona y Valencia.

Artículo 2. Ambito personal.

Dentro de la expresada delimitación territorial, el presente Convenio afecta a las Empresas de Almacenistas-Mayoristas e Importadores de Carbón, así como a los Minoristas y demás trabajadores que se rigen por la Ordenanza de Comercio, con el alcance que se concreta en las estipulaciones de este Convenio. Queda excluido de este Pacto Colectivo el personal comprendido en el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de lo que, en orden a la Seguridad Social, establece la Ley.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio se pacta por dos años, y tendrá vigencia desde el día 1 de junio de 1976, cualquiera que sea la fecha de su aprobación, expirando en 31 de mayo de 1978, considerándose prorrogado tácitamente por un año si en el plazo de tres meses, anteriores a la fecha de expiración, no se ha solicitado oficialmente su revisión o rescisión.

Artículo 4. Conceptos salariales.

Las retribuciones del personal comprendido en el presente Convenio estarán integradas por los siguientes conceptos:

a) Salario Convenio.

b) Plus de Permanencia por día efectivo de trabajo.

c) Premios de antigüedad.

d) Gratificaciones extraordinarias.

e) Paga de beneficios.

Atendiendo a las particularidades del trabajo que realizan los Fogoneros, los trabajadores de está categoría profesional pactarán directamente con las Empresas las condiciones laborales y económicas que han de regir entre ambas partes, pero respetándose al menos en estas condiciones las que rijan en el orden económico para el mozo no cualificado.

Artículo 5. Retribuciones (diaria y mensual).

El salario Convenio constituye la retribución diaria o mensual por categorías profesionales, en las cuantías que constan en los anexos números 1 y 2 de este Convenio.

Artículo 6. Premios por antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, sin limitación de éstos, en la cuantía del 5,25 por 100 por cuatrienio del salario del Convenio correspondiente a cada categoría profesional, en la cuantía que consta en el anexo número 3.

La fecha inicial para la determinación del cómputo de la antigüedad será la de ingreso en la Empresa, y se computará la totalidad de los años prestados dentro de la misma Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado el trabajador.

En todo caso, los que asciendan de categoría percibirán el premio de antigüedad que les corresponda desde su ingreso en la Empresa sobre el salario de la categoría a que se incorporen, computada la antigüedad en la forma señalada en el párrafo anterior.

Artículo 7. Plus de permanencia.

Todo el personal comprendido en este Convenio percibirá por este concepto la cantidad de 133 pesetas diarias por día efectivo de trabajo, y se abonará por semanas, quincenas y meses, según la modalidad establecida en cada Empresa. Se establecen las siguientes penalizaciones en orden a la percepción dé este plus:

  Una falta Dos faltas Tres faltas Cuatro faltas
Para el trabajador que cobre por meses. 25 % 50 % 75 % Pérdida total
Para el trabajador que cobre por quincenas. 25 % 50 % Pérdida total Pérdida total
Para el trabajador que cobre. por semanas. 25 % 65 % Pérdida total Pérdida total

Las pérdidas totales se refieren a meses, quincenas o semanas, según la modalidad de pago que la Empresa tenga establecida.

El plus de permanencia dejará de devengarse cuando no, se asista efectivamente al trabajo, y las penalizaciones señaladas corresponden a las faltas injustificadas al trabajo. Las faltas justificadas darán lugar exclusivamente a la pérdida del plus correspondiente al día en que la falta se produzca.

Artículo 8. Salario-hora extraordinaria.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jornada Máxima Legal y Decreto de Ordenación del Salario de 29 de noviembre de 1973, puede ser autorizada por el Delegado de Trabajo la realización de horas extraordinarias, que se retribuirán para el personal con un aumento del 50 por 100 las horas normales, con et 80 por 100 las horas nocturnas y con el 150 por 100 las realizadas en domingos y días festivos.

El salario-hora extraordinaria para el personal afectado por este Convenio es el que figura en el anexo número 4.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por este Convenio percibirá anualmente tres gratificaciones extraordinarias con ocasión de las festividades de Navidad, 18 de Julio y San José Artesano, consistente cada una de ellas en las cuantías que se indican en el anexo número 5, y se incrementarán en la cantidad que cada interesado tenga asignada por premio de antigüedad.

Artículo 10. Paga de beneficios.

Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán, en concepto de paga de beneficios, las cantidades que se consignan en el anexo número 5, debiendo incrementarse con la antigüedad correspondiente, y habrá de hacerse efectiva esta paga antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 11. Fecha de percepción de las pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del 18 de Julio, Navidad y San José Artesano serán hechas efectivas por la Empresa en los días hábiles inmediatamente anteriores a cada una de las respectivas fechas.

Artículo 12. Cómputo de tiempo para el abono de las pagas extraordinarias y de beneficios.

Las pagas extraordinarias y de beneficios se entienden anuales, y, en consecuencia, el trabajador que en la fecha de pago no llevase un año al servicio de la Empresa percibirá la parte proporcional, computándose la fracción como mes completo, salvo que el trabajador cese voluntariamente.

Artículo 13. Revisión por costo de vida.

Los conceptos retributivos, salario Convenio, plus de permanencia, gratificaciones extraordinarias y paga de beneficios serán incrementados transcurridos los seis meses primeros de la vigencia del Convenio en un 7 por 100, y «transcurrido el primer año de vigencia se incrementarán en el incremento del índice del coste de la vida experimentado en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1976 al 31 de mayo de 1977, de conformidad con los datos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, y multiplicado por un factor corrector del 1,2, deduciéndose de este incremento el 7 por 100 aplicado en el semestre anterior. Este mismo sistema de revisión por coste de vida se aplicará en el segundo año de vigencia del Convenio.

En cada una de las revisiones citadas se actualizarán las tablas de salarlos por la Comisión de Vigilancia del Convenio, cuyas tablas se remitirán a las Agrupaciones económicas y sociales afectadas por el Convenio.

Artículo 14. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo del personal sujetó a este Convenio es de cuarenta y cuatro horas semanales durante todo el año, a excepción del personal administrativo, que realizará durante los meses de junio, julio y agosto jornada intensiva de siete horas diarias, salvo el sábado, que será de cinco horas.

Artículo 15. Salario-hora profesional.

Se atendrá a lo dispuesto sobre la materia en las disposiciones vigentes.

Artículo 16. Vacaciones.

El personal afectado por este Pacto disfrutará de un período de vacaciones anuales retribuidas, a razón del salario Convenio y Plus de permanencia, de treinta días naturales.

A los productores que por disposición legal o costumbre inveterada disfruten de un período mayor de vacaciones que el establecido en este artículo les será respetado.

En las vacaciones el plus de permanencia sólo se percibirá por los días laborables.

Artículo 17. Incapacidad laboral transitoria.

En las situaciones de incapacidad laboral transitoria debida a accidente, sea o no laboral, o enfermedad común y durante el tiempo que el accidentado permanezca en esta situación, se garantiza al trabajador una percepción mínima igual al salario de Convenio, siendo a cargo de la Empresa la diferencia que, en su caso, pudiera existir entre la cuantía del subsidio y dicho salario.

Artículo 18. Categorías profesionales.

Se incluyen con carácter enunciativo como categorías profesionales las siguientes:

Ingenieros y Licenciados.

Jefe de División.

Jefe administrativo.

Jefe de Sección.

Contable, Cajero y Taquimecanógrafo en idioma extranjero.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Auxiliar administrativo, primer año.

Cobrador.

Conserje.

Ordenanza, Vigilante, Portero o Sereno.

Telefonista.

Aspirante (hasta dieciocho años).

Botones (de dieciséis a dieciocho años).

Encargado general.

Jefe de almacén.

Capataz.

Encargado de carbonería.

Oficial o conductor de 1.ª

Oficial o conductor de 2.ª

Aserrador afilador.

Aserrador.

Mozo especializado.

Mozo no cualificado.

Fogonero o Calefactor.

Personal de limpieza.

Artículo 19. Asimilación de categorías.

Para la: determinación de las retribuciones de aquellas categorías profesionales no mencionadas en el artículo' anterior se procederá a su asimilación, teniendo en cuenta la Ordenanza de Comercio y las disposiciones publicadas sobre asimilación en orden a Seguridad Social, y en caso de duda resolverá la Comisión de Vigilancia, como trámite previo a la reclamación ante la Delegación Provincial de Trabajo.

Artículo 20. Prendas de trabajo.

Las Empresas, durante la jornada de trabajo, facilitarán a sus productores prendas de agua para el desarrollo de su función en caso necesario. Asimismo tendrán a disposición de los trabajadores durante dicha jomada prendas de las llamadas -monos» o similares, de tal forma que en el transcurso «del año" se les facilite una por cada semestre.

Artículo 21. Finalización de tareas.

En compensación a las mejoras económicas que se introducen en el presente Convenio, los trabajadores se obligan, en casos excepcionales, como son la terminación de descarga de vagones, finalización de entrega a clientes, entradas procedentes de buques y similares, apreciadas por la Comisión de Vigilancia en los casos que proceda, por dificultades de interpretación, a realizar tales trabajos.

En ningún caso los trabajadores harán una jomada continuada en el curso del día que les impida descansar, al menos, doce horas diarias, ininterrumpidamente.

Cuando concurre la descarga de buques en sábado, el personal se obliga a trabajar hasta las dieciocho horas, salvo en el caso de que pueda quedar concluido el alijo en la misma jornada, en cuyo supuesto se trabajará hasta la conclusión de la descarga.

Artículo 22. Jubilación.

Los trabajadores al servicio de las Empresas afectadas por este Convenio que pasen a la situación de jubilados estando al servicio de las mismas percibirán una gratificación equivalente a una mensualidad de su salario total de Convenio por cada diez años o fracción al servicio de la Empresa.

Artículo 23. Fiestas laborales.

La jornada laboral de los trabajadores afectados por este Convenio, correspondiente a los días 24 y 31 de diciembre, finalizará a las doce horas.

Con el fin de solemnizar la festividad de Nuestra Señora de la Almudena, Patrona de Madrid, se establece como fiesta abonable y no recuperable, para los trabajadores de las Empresas radicadas en Madrid, capital, el día 8 de septiembre.

Articulo 24. Absorciones y compensaciones.

1. El aumento económico que se refleja en el presente Convenio podrá ser compensado con las mejoras que, con carácter voluntario, tengan concedidas las Empresas a sus trabajadores, y absorbiéndose con las que se establezcan con carácter oficial, bien entendido que el plus de permanencia no podrá ser ni compensado ni absorbido.

2. En cuanto a las condiciones más beneficiosas, se establece que aquellas empresas que vienen satisfaciendo remuneraciones superiores a las que resulten del presente Convenio vendrán obligadas a mantenerlas.

Artículo 25. Comisión de Vigilancia.

Toda duda, cuestión o divergencia que con motivo de la interpretación o cumplimiento de este Convenio se suscite será sometida preceptivamente a la consideración de una Comisión de Vigilancia, que estará integrada por tres miembros de la Representación Social y otros tres por la Representación Económica. La designación de estos miembros recaerá preferentemente sobre los Vocales representativos que hayan participado en la negociación y firma del Convenio, y, en su defecto, serán las Juntas Sociales y Económicas de las Agrupaciones respectivas de Madrid, Barcelona y Valencia quienes designarán a esta Representación. La Presidencia de la Comisión de Vigilancia será ostentada por el propio Presidente del Sindicato Nacional del Combustible, o persona en quien delegue, y la Secretaría en el Secretario Nacional del Sindicato.

Artículo 28. No repercusión en precios.

Las partes firmantes de este Convenio hacen constar que las mejoras salariales que en el mismo se establecen no repercutirán ni determinarán alza de los precios.

Disposición transitoria.

En las liquidaciones que se practiquen después de la entrada en vigor de este Convenio, por cese en la relación laboral, la parte proporcional que pudiera corresponder por vacaciones, gratificaciones extraordinarias o paga de beneficios se calculará sobre los nuevos salarios, sin tener en consideración, en su caso, el que parte del tiempo computable estuviese sujeto a retribuciones inferiores.

Disposición derogatoria.

La entrada en vigor del presente Convenio deroga en su totalidad el Convenio que se revisa, aprobado por Resolución de 21 de septiembre de 1974, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre del mismo año.

ANEXO NUMERO 1
Tabla salarial mayoristas

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/192/15392_12124748_image2.png

ANEXO NUMERO 2
Tabla salarial minoristas

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ANEXO NUMERO 3
Cuatrienios

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ANEXO NUMERO 4
Tabla de horas extraordinarias

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/192/15392_12124748_image6.png

El importe de las horas extraordinarias se incrementará con la cantidad que corresponda por premio de antigüedad que tenga asignado el interesado.

ANEXO NUMERO 5
Tabla pagas extraordinarias mayoristas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/192/15392_12124748_image7.png

Estas gratificaciones extraordinarias se incrementarán con la cantidad que tenga asignada por premio de antigüedad.

ANEXO NUMERO 6
Pagas extraordinarias minoristas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/192/15392_12124748_image8.png

Estas gratificaciones extraordinarias se incrementarán con la cantidad que tenga asignada por premio de antigüedad.

ANEXO NUMERO 7
Cuatrienios minoristas

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