Ilustrísimo señor:
Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulado y Empaquetado de Hortalizas, y
Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 15 de julio del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulado y Empaquetado de Hortalizas, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 7 de julio del presente año, "y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente.
Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.° del Decreto 696/ 1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el articulo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 28 de julio, dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I. C. V. en los doce meses precedentes a 1 de agosto de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en julio de 1976, sin que dicha suma excedo de les salarios pactados».
Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, asi como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 36/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo.
Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo resultando de la presente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Hortalizas, con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I. C. V. en los doce meses precedentes a 1 de agosto de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados».
Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Hortalizas en el Registro de esta Dirección General.
Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el articulo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que, por tratarse de Resolución aprobatoria, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 29 de julio de 1976.—El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
El presente Convenio Colectivo establece y regula las condiciones de trabajo en todas las Empresas dedicadas, con carácter exclusivo o preferente, a las actividades de Manipulado y Empaquetado de Hortalizas. Será de aplicación en todo el territorio nacional.
El presente Convenio no será de aplicación a aquel personal que en las Empresas ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 7.° del vigente texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tampoco a aquel que trabaje a comisión representando a la vez a varias Empresas.
La duración de] presente Convenio será de dos años, empezados a contar desde el día 1 de agosto de 1976, al 31 de julio de 1978, y será prorrogado de año en año, tácitamente, si por cualquiera de las partes no se denuncia con tres meses de antelación, como mínimo, respecto a las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas.
Los efectos de Índole económica que se deriven del presente Convenio empezarán a regir desde el día 1 de agosto de 1976, cualquiera que fuese la fecha de su aprobación por la autoridad laboral.
La clasificación, definición y contenido de las diferentes categorías profesionales y laborales se ajustará a lo dispuesto en el capitulo III, secciones 3.a y 4.a de la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de julio de 1971.
Las clasificaciones de] personal que de este modo se establezcan son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tenerse provistas todas las plazas y categorías de referencia, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.
Con independencia de las retribuciones que la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio señala para las diferentes categorías laborales que puedan comprenderse en el presente Convenio conforme al artículo anterior, se especifican, no obstante, en el anexo número 1 que se une al texto del presente Convenio, las retribuciones o salarios de aquellas categorías que, por ser más usuales en las Empresas afectadas por este Convenio, se estima conveniente su fijación para el primer año de vigencia.
Para el segundo año de vigencia, es decir, del l de agosto de 1977 al 31 de julio de 1978, las tablas salariales se aumentarán don el incremento del índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos.
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará, de aumentos por años de servicio, consistentes en bienios cuyo valor será el del 3 por 100. Dichos bienios serán de aplicación para todas las categorías laborales, computándose los mismos desde el ingreso en la Empresa, sin limitación en cuanto al número.
La prestación de las mismas, así como su retribución, en su caso, se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia.
Para conmemorar las festividades de 18 de Julio y Navidad, se concederá a todos los productores afectados por el presente Convenio una paga a razón de treinta dias del salario Convenio, cada una de ellas.
Las Empresas establecerán en favor del personal un régimen de gratificaciones variables en función de las ventas o beneficios, del modo que mejor se adapte a la organización específica de las mismas, sin que puedan ser menores, en ningún caso, al importe de una mensualidad del total de los emolumentos que el trabajador perciba.
La gratificación a que se refiere este artículo se abonará anualmente, salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono a plazos más breves, y, en todo caso, habrá de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.
Para todo el personal fijo incluido en el presente Convenio se establece que las vacaciones serán de treinta días naturales retribuidos.
El personal eventual las disfrutará en proporción al período de tiempo trabajado, al igual que el personal fijo discontinuo.
Ello se entenderá sin perjuicio de que, por disposición legal o costumbre inveterada, el productor disfrutase de un período mayor de vacaciones, en cuyo caso tendrá que ser respetado.
En relación con esta materia, se aplicarán las normas consignadas sobre la misma en la Ordenanza de Comercio, de 24 de julio de 1971.
Ambas partes, en consideración a los grandes aumentos sufridos en el coste de los transportes y desplazamientos, y sin discriminación de provincias ni localidades, acuerdan que las Empresas paguen a sus trabajadores fijos 4.000 pesetas mensuales; 750 pesetas mensuales al personal fijo discontinuo y a los Aspirantes y Aprendices, 1.500 pesetas mensuales.
Esta ayuda no se percibirá en las pagas de 18 de julio, Navidad, beneficios y Vacaciones.
Se aplicará en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio.
La jornada máxima legal de trabajo para el personal comprendido en el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales.
No obstante, 6e respetarán las jornadas inferiores que en todos los grupos profesionales de determinadas clases de establecimientos, o sólo para las de ciertos grupos profesionales, pudieran venir establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.
En caso de fallecimiento del trabajador fijo, se establece una ayuda por este concepto, con cargo a la Empresa, consistente en el abono de una mensualidad del último salario percibido por el trabajador, a sus derechohabientes.
Igualmente se acuerda establecer una ayuda, con cargo a la Empresa, consistente en el abono a todo trabajador que se jubile, y con diez años de antigüedad en la Empresa y sesenta y cinco años de edad, de dos mensualidades.
Durante el Servicio Militar, el trabajador fijo tendrá derecho a percibir durante el tiempo que dure el mismo las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, percibiendo el 50 por 100 durante el Servicio Militar y el otro 50 por 100 cuando se incorpore a prestar sus servicios a la Empresa.
A los trabajadores fijos comprendidos en el presente Convenio se les proveerá obligatoriamente, por la Empresa, de prendas de trabajo (monos, batas, buzos, etc.), la primera de las cuales será entregada al iniciarse la relación laboral por el trabajador y la segunda a los tres meses, reponiéndose en anualidades sucesivas.
Los productores afectados por el presente Convenio percibirán con cargo a la Empresa en caso de accidente laboral o invalidez temporal, y mientras dure dicha situación, la diferencia entre la retribución del salario-convenio y lo que el trabajador perciba de la Seguridad Social.
Las Empresas podrán absorber o compensar las mejoras que voluntariamente hubieran concedido a su personal con anterioridad a este Convenio, siempre que sean de cuantía igual o inferior a lo pactado en el mismo.
Por ser condiciones mínimas las establecidas en este Convenio habrán' de respetarse las que vengan implantadas por disposiciones legales o costumbre inveterada cuando resulten más beneficiosas, en su conjunto, para el trabajador.
Para aquellas dudas que puedan surgir de la interpretación de este Convenio se constituye una Comisión Paritaria, que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue y actuará de Secretario el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.
Por la representación económica quedan designados para dicha Comisión como Vocales titulares;
Don Francisco Sánchez Castellano.
Don Salvador Bosch Bisbal.
Y como suplentes de los mismos:
Don Enrique Bosch Sanchis.
Don Sebastián Bergoñós Boix.
Por la representación social quedan designados para dicha Comisión como Vocales titulares:
Don Francisco Más Argenten.
Don Sebastián Bermejo Buendía.
Y como Vocales suplentes:
Don Fernando Valdés Espinosa.
Doña María Sanz Catalá.
A las reuniones de esta Comisión podrán asistir los Letrados asesores que señalen ambas partes.
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación de Comercio y Ley de Relaciones Laborales, así como las demás disposiciones de carácter general en cuanto sean aplicables al presente Convenio.
Las partes contratantes manifiestan, por unanimidad, que, a su juicio, el conjunto de las disposiciones del presente Convenio, así como cada una de ellas en particular, no han de producir repercusión en los precios de los productos a que afecta dicho Convenio.
En prueba de absoluta conformidad con el texto del presenté Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos por unanimidad, firman el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de la misma.
A) Durante el primer año de vigencia del presente Convenio o sea desde el l de agosto de 1976 al 31 de julio de 1977, las retribuciones del personal a que afecta, serán las siguientes, de acuerdo con su clasificación profesional:
Clasificación profesional
Sueldo mensual - Pesetas | |
---|---|
Técnicos: | |
Ingenieros y Licenciados. | 19.260 |
Peritos y Ayudantes titulados. | 15.900 |
Administrativos: | |
Jefe administrativo. | 13.890 |
Oficial administrativo. | 11.340 |
Auxiliar administrativo. | 10.350 |
Portero, Ordenanza, Cobrador, etc. | 10.350 |
Aspirantes de dieciséis a dieciocho años. | 6.360 |
Especialistas: | |
Jefe de almacén. | 13.890 |
Capataz-Encargado. | 11.130 |
Chófer o Conductor mecánico. | 11.130 |
Obrero especializado. | 10.660 |
Envasalor, Seleccionador, Empaquetador, etc. | 10.350 |
Aprendiz de dieciséis a dieciocho años. | 6.360 |
No cualificados: | |
Mozo o Peón. | 10.350 |
Mujeres de limpieza. | 10.350 |
B) Durante el segundo año de vigencia del presente Convenio, es decir, desde el 1 de agosto de 1977 al 31 de julio de 1978, la tabla de salarios establecida para el primer año se incrementará en el tanto por ciento que represente el aumento del coste de vida señalado por el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior más tres puntos.
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