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Documento BOE-A-1976-17652

Real Decreto 2150/1976, de 10 de agosto, por el que se aprueba la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de aparatos de fraccionamiento del aire por destilación a baja temperatura (cámaras frías de fraccionamiento con plato mayor de la columna principal de diámetro superior a 1.500 milímetros) para la obtención de los diversos componentes del aire, tanto en estado líquido como gaseoso, con capacidades comprendidas entre 10.000 y 50.00 N m³/h. (metros cúbicos hora nominales). (Partida arancelaria 84.17-H.)

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 16 de septiembre de 1976, páginas 18101 a 18102 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-17652

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a Ja construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de aparatos de fraccionamiento del aire por destilación a baja temperatura (cámaras frías de fraccionamiento, con plato mayor de la columna principal de diámetro superior a mil quinientos milímetros) para la obtención de los diversos componentes del aire, tanto en estado líquido como gaseoso, con capacidades comprendidas entre diez mil y cincuenta mil N metros cúbicos/ hora (metros cúbicos hora nominales).

La fabricación de estos aparatos de fraccionamiento del aire presenta un gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía o solidez para los futuros programas de expansión industrial, como para la actual situación de la balanza comercial y de pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, y etc.

Para la fabricación de los citados aparatos de fraccionamiento del aire es preciso la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado oscilará según las capacidades de estos aparatos de treinta y cinco al cuarenta y cinco por ciento. Estos porcentajes regirán durante los dos primeros años de vigencia de la Resolución-tipo; a partir de este plazo los porcentajes de nacionalización se aumentarán al cincuenta/sesenta por ciento.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto, una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de aparatos de fraccionamiento del aire por destilación a baja temperatura (cámaras frías de fraccionamiento, con plato mayor de la columna principal de diámetro superior a mil quinientos milímetros), para la obtención de los diversos componentes del aire, tanto en estado líquido como gaseoso, con capacidades comprendidas entre diez mil y cincuenta mil N metros cúbicos/hora (metros cúbicos hora nominales).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de agosto de 1976,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de aparatos de fraccionamiento del aire por destilación a baja temperatura (cámaras frías de fraccionamiento, con plato mayor de la columna principal de diámetro superior a mil quinientos milímetros), para la obtención de los diversos componentes del aire, tanto en estado líquido como gaseoso, con capacidades comprendidas entre diez mil y cincuenta mil N metros cúbicos/hora (metros cúbicos hora nominales), con un grado mínimo de nacionalización del cuarenta y cinco por ciento para aparatos con capacidad comprendida entre diez mil y quince mil N metros cúbicos/hora, del cuarenta por ciento para aparatos con capacidad comprendida entre quince mil y veinticinco mil N metros cúbicos/hora, y del treinta y cinco por ciento para, aparatos con capacidad comprendida entre veinticinco mil y cincuenta mil N metros cúbicos/hora. Estos porcentajes regirán durante los dos primeros años de vigencia de esta Resolución-tipo. Para los dos años siguientes los porcentajes mínimos de nacionalización se elevarán al sesenta por ciento, sesenta por ciento y cincuenta por ciento, respectivamente.

Artículo 2.

Las partes, piezas y elementos auxiliares que se requiera importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les corresponda.

Artículo 3.

En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Decreto.

Artículo 4

En relación con el artículo primero de este Decreto el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los aparatos objeto del presente Decreto no excederá en su totalidad del cincuenta y cinco por ciento para aparatos con capacidad comprendida entre diez mil y quince mil N metros cúbicos/hora, del sesenta por ciento para aparatos con capacidad comprendida entre quince mil y veinticinco mil N metros cúbicos/hora, y del sesenta y cinco por ciento para aparatos con capacidad comprendida entre veinticinco mil y cincuenta mil N metros cúbicos/hora. Pasados los dos primeros años de vigencia de esta Resolución-tipo los porcentajes máximos de importación se rebajarán al cuarenta por ciento, al cuarenta por ciento y cincuenta por ciento respectivamente. Los artículos cuya importación se considera necesaria son los siguientes:

Columna principal con platos, columnas argón y mixtura con platos, separadores, cambiadores reversibles, obturadores, válvulas automáticas, válvulas frías, tuberías frías y compensadores, equipos de medida, equipos telemando, cambiadores y subenfriadores, turbinas, cuadros de mando, accesorios y otros elementos no especificados.

Artículo 5.

Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Artículo 6.

A los efectos de cómputo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Artículo 7.

Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de Autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Artículo 8.

A partir del momento en que entre en vigor la primera Autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de los aparatos a que se refiere esta Resolución-tipo no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos aparatos a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Artículo 9.

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones da precios y de tipos de cambio, resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.

Artículo 10.

La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de cuatro años a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 16/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes de equipo
  • Importaciones

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