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Documento BOE-A-1976-24272

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de la actividad de Oficinas varias de Planificación, Organización de Empresas y Organización Contable.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1976, páginas 23900 a 23901 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-24272

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Oficinas varias de Planificación, Organización de Empresas y Organización Contable, y

Resultando que con fecha 30 de octubre de 1976 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de Actividades Diversas con el que se remitían, para su homologación, el Convenio Colectiva Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de la actividad Oficinas varias de Planificación, Organización de Empresas y Organización Contable, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión deliberadora designada al efecto, el día 28 de octubre del año en curso, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios e informe favorable para su homologación;

Resultando que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previo informe de la Comisión constituida por el artículo tercero del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros que, en su reunión de 12 de noviembre de 1976 ha autorizado la homologación, con las adaptaciones siguientes:

1. El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el 20,29 por 100, que equivale al del índice del coste de la vida en los doce meses precedentes y tres puntos más, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que venían percibiéndose en septiembre de 1976, sin que dicha suma exceda del salario pactado.

2. Los salarios deberán permanecer invariables durante los doce primeros meses de sus efectos económicos.

3. La repercusión en precios requiere autorización.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordada por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas por el citado alto Organismo.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de la actividad de Oficinas varias de Planificación, Organización de Empresas y Organización Contable, que fue suscrito por las partes el día 28 de octubre de 1976, con las adaptaciones siguientes:

1.ª Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el 20,29 por 100, que equivale al del índice del coste de la vida en los doce meses precedentes y tres puntos más, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que venían percibiéndose en septiembre de 1976, sin que dicha suma exceda del salario pactado.

2.ª Los salarios deberán permanecer invariables durante los doce primeros meses de sus efectos económicos.

3.ª La repercusión en precios requiere autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión deliberante, a la que se hará saber que de acuerdo con el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 15 de noviembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE OFICINAS VARIAS DE PLANIFICACION, ORGANIZACION DE EMPRESAS Y ORGANIZACION CONTABLE
Artículo 1. Ambito funcional.

El Convenio regulará las relaciones de trabajo en aquellas Empresas que se encuentren encuadradas en la Agrupación número 1, Oficinas varias de Planificación, Organización de Empresas y Organización Contable, del sector III, Oficinas Técnicas, del Esquema orgánico de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos de Actividades Diversas, acogidas básicamente al ámbito de la Ordenanza de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.

Artículo 2. Ambito territorial.

El Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Ambito personal.

Se regirá por este Convenio el personal que preste servicios de naturaleza laboral en los centros de trabajo a que se refiere el punto primero, a excepción del personal comprendido en los apartados c), d), e) del artículo 2.º de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Clasificación profesional y niveles retributivos.

Se introducen, en relación con la clasificación profesional y niveles retributivos establecidos en la Ordenanza de Oficinas y Despachos, las siguientes modificaciones:

a) Titulado de Grado Superior, nivel 1 A.

Titulado de Grado Superior, nivel 1 B, sin experiencia de un año en su profesión.

Titulado de Grado Medio, nivel 2 A.

Titulado de Grado Medio, nivel 2 B, sin experiencia de un año en su profesión.

Estas dos categorías con nivel 1 B y 2 B corresponden a los puestos desempeñados por los trabajadores que, contratados como titulados Superiores o titulados de Grado Medio, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza de Oficinas y Despachos, no tuvieran experiencia profesional.

La situación de permanencia en dichas categorías no podrán ser superiores a un año, incorporándose al terminar el mismo a la categoría 1 A de titulado Superior o 2 A de titulado de Grado Medio, con los niveles retributivos correspondientes.

b) El Auxiliar pasa al nivel retributivo 10.

c) Los Peones y Mozos pasan al nivel retributivo 11.

d) Los Botones y aspirantes pasan al nivel retributivo 13.

Artículo 5. Salarios

Los salarios globales anuales mínimos para cada nivel profesional son los que se relacionan a continuación:

Nivel 1 A: 367.000 pesetas.

Nivel 1 B: 250.000 pesetas.

Nivel 2 B: 200.000 pesetas.

Nivel 2: 347.000 pesetas.

Nivel 3: 327.000 pesetas.

Nivel 4: 307.000 pesetas.

Nivel 5: 287.000 pesetas.

Nivel 6: 267.000 pesetas.

Nivel 7: 247.000 pesetas.

Nivel 8: 227.000 pesetas.

Nivel 9: 207.000 pesetas.

Nivel 10: 187.000 pesetas.

Nivel 11: 182.000 pesetas.

Nivel 12: 172.000 pesetas.

Nivel 13: 142.000 pesetas.

Las Empresas podrán distribuir este salario global como estimen oportuno, bien en catorce pagas mensuales, bien en quince o dieciséis pagas mensuales.

Artículo 6. Antigüedad.

Todos los empleados, sin excepción de categorías, disfrutarán, además, de su salario global, aumentos por años de servicio, consistentes en trienios del 7 por 100 del salario global establecido en este Convenio para cada categoría.

Artículo 7. Servicio militar.

Durante el tiempo que el personal permanezca en el servicio militar obligatorio percibirá el 25 por 100 del salario global correspondiente a su categoría establecido en este Convenio.

Artículo 8. Vigencia y duración.

La duración de este Convenio será de dos años, contados a partir del 1 de octubre de 1976, y será prorrogable de año en año, si alguna de las partes no lo denuncia.

La denuncia se hará por escrito y ante la Presidencia del Sindicato Nacional de Actividades Diversas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación del Convenio.

Se establece la revisión automática de las retribuciones pactadas en este Convenio, con carácter general, anualmente. No obstante, si transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de las condiciones económicas, el índice general del coste de la vida, en el conjunto nacional, aumenta al menos un 5 por 100, serán revisados los salarios pactados.

Para el cálculo de estas revisiones se aplicará a todas las categorías, en su salario base pactado, el porcentaje de elevación del índice del coste de la vida, en los referidos períodos precedentes, más un entero, en el caso de la revisión semestral, y tres, enteros, en el anual.

Habrán de respetarse, a título personal e individualmente, las condiciones más beneficiosas que vienen disfrutando los trabajadores por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 9. Otras condiciones.

a) Vinculación a la totalidad–En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos de este Convenio, modificara o suspendiera los mismos, éste quedará sin eficacia alguna, debiendo reconsiderarse de nuevo en su total contenido.

b) Compensación y absorción–Las condiciones establecidas compensarán y absorberán las existentes, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de los mismos.

Artículo 10.

En todo lo no regulado por este Convenio se, estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.

Artículo 11.

Se crea la Comisión paritaria del Convenio, que estará compuesta por los siguientes señores:

En representación económica:

Don Juan Masabeu Ripoll.

Don Manuel Gómez-Reino Camota.

Don José Aguilá Pérez.

En representación social:

Don Pedro M. Monterde Revuelta.

Don Evaristo García Villanueva.

Don José María Laporta Sola.

Nota. En relación con el artículo 4 °, apartado b), se ha de añadir al texto del Convenio lo siguiente:

Vale: «En el nivel retributivo 11 estará el Auxiliar de segunda, que es el trabajador que, teniendo esta categoría de Auxiliar, tenga menos de veinte años.»

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