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Documento BOE-A-1976-24273

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1976, páginas 23901 a 23904 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-24273

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares de Burgos, Castellón, Ciudad Real, La Coruña, Granada, Guipúzcoa, Logroño, Lugo, Orense, Pontevedra, Santander, Segovia y Tarragona, y

Resultando que con fecha 3 de noviembre del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Presidente del Sindicato Nacional de la Piel con el que se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de las Industrias de Marroquinería y similares de las provincias mencionadas, que fue suscrito, previa las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 26 de octubre de 1976 acompañándose al referido escrito los documentos reglamentarios, así como el informe favorable para su homologación;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y el articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citadas anteriormente, así como al Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, procede su homologación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Vista Dirección General acuerda:

1. Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Marroquinería y similares de Burgos, Castellón, Ciudad Real, La Coruña, Granada, Guipúzcoa, Logroño, Lugo, Orense, Pontevedra, Santander, Segovia y Tarragona.

2. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de resolución aprobatoria no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. 1.

Madrid. 16 de noviembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS INDUSTRIAS DE MARROQUINERIA Y SIMILARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección primera. Objeto, carácter y legislación supletoria
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como finalidad fomentar el espíritu de justicia social, el sentido de unidad en la producción y comunidad de trabajo entre las Empresas y productores de las Industrias de Marroquinería y similares, así como la mejora del nivel de vi.da de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recoge las condiciones establecidas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Cueros Repujados; Marroquinería y Estuchería; Cinturones, Ligas y Tirantes; Correas de Reloj; Guarnicionería, Talabartería y Artículos de Deporte; Artículos de Viaje y Botería, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1948; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 27 de junio de 1969, y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad, aplicable a las industrias de que se deja hecha mención.

Artículo 2. Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen el carácter de mínimas y, én su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes los pactos o cláusulas que individual o colectivamente impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3. Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Legislación general. Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Cueros Repujados; Marroquinería y Estuchería; Cinturones. Ligas y Tirantes; Correas de Reloj; Guarnicionería; Talabartería y Artículos de Deporte; Artículos de Viaje y Botería, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1948; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 27 de junio de 1969, y demás disposiciones ministeriales de aplicación a esta actividad.

Sección segunda. Ámbito territorial, funcional y personal
Artículo 4. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Burgos, Castellón, Ciudad Real, La Coruña, Granada, Guipúzcoa, Logroño, Lugo, Orense. Pontevedra, Santander..Segovia y Tarragona, y afectará a los centros de trabajo radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras, y a los que fueran trasladadas desde otra provincia a las indicadas.

Artículo 5. Ambito funcional.

De conformidad con lo establecido en el apartado b) del articulo 4.° de la Ley de 24 de abril de 1958 y artículo 7.º de la Orden de 29 de julio del mismo año, las prevenciones de este Convenio Colectivo obligan a todas las Empresas que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Cueros Repujados; Marroquinería y Estuchería; Cinturones, Ligas y Tirantes, Correas de Reloj, Guarnicionería, Talabartería y Artículos de Departe; Artículos de Viaje y Botería, de fecha 1 de diciembre de 1948, y Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 27 de junio de 1969.

Artículo 6. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará también a las Empresas de nueva instalación que están incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 7. Obligación total.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo en lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio sobre el ámbito personal.

Artículo 8. Ambito personal.

Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección, determinados en la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Sección tercera. Vigencia, duración prorroga, rescisión y revisión
Artículo 9. Vigencia.

La entrada en vigor del Convenio será en 1 de noviembre de 1976, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de dos años a partir de la fecha de su vigencia, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

Artículo 11. Rescisión y revisión.

Serán competentes para denunciar el Convenio, proponiendo su rescisión o revisión, cualquiera delas partes que lo suscriban, Juntas de Grupo Económico y Social.

La denuncia, proponiendo rescisión o revisión, deberá presentarse por escrito al Sindicato Nacional de la Piel con una antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas. El Sindicato Nacional de la Piel procederá a cursar dicha denuncia ante la Dirección General de Trabajo.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

En caso de solicitarse revisión se acompañará propuesta sobre los puntos en que ha de consistir, para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa la correspondiente autorización. Si se solicitase la rescisión, al finalizar el plazo de vigencia se volvería %. la situación existente con anterioridad al Convenio o, en su caso, a la nueva situación creada, en el ínterin, por la legislación general vigente.

Si las conversaciones ó estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

Sección cuarta. Compensación, absorbibilidad y garantía «ad personam»
Artículo 12. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica,-serán consideradas globalmente.

Artículo 13. Compensación.

Las condiciones pactadas compensan en su totalidad a las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales o por cualquier otra causa.

Artículo 14. Aplicación en el orden económico.

Por lo que, a él se refiere y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos remunerativos, su cuenta y su regulación.

Artículo 15. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas en este Convenio.

Artículo 16. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pactó en lo económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección quinta. Comisión Mixta
Artículo 17. 

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio se creará la Comisión Mixta, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuántas otras actividades tiendan a la mayor práctica del Convenio.

Artículo 18. Competencia de jurisdicción.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa.

Artículo 19. Organización de la Comisión.

En el domicilio del Sindicato Nacional de la Piel, y actuando de Presidente el que lo sea de dicha Entidad sindical, asistido en su calidad de Secretario por quien ostente dicho cargo en la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos de la misma, se constituirá la Comisión Mixta a que se hace referencia en esta Sección, integrada por tres representantes económicos e igual número de sociales que para tal fin designen, dentro de los que formaron parte de la Comisión Deliberadora del mismo, las Juntas de los Grupos Económicos y Sociales, respectivamente.

CAPÍTULO II
Sección primera. Organización de trabajo
Artículo 20.

Sobre este particular se estará a cuanto disponen los artículos 6.°, 7.º, 8.° y 9.° de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, reservando para la Comisión Mixta del Convenio las facultades que la citada disposición atribuya a la Comisión Mixta y Paritaria.

Artículo 21.

La actividad y rendimientos mínimos derivados del presente Convenio pueden ser exigidos por la Empresa a la totalidad del personal.

Artículo 22.

El prohibir, de forma expresa, a sus productores la realización de obra o trabajo por cuenta propia o ajena, complementarios a los que figuren en su contrato si tales actividades, por pertenecer a cualquiera de las comprendidas en la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Marroquinería y similares, supusiera actos de concurrencia o colaboración con quienes lo hagan.

Artículo 23.

La Empresa deberá entregar a los productores, una vez al año, prendas de trabajo consistentes en buzos o en batas.

Sección segunda. Bases de productividad
Artículo 24.

En relación con este concepto, serán de aplicación los artículos 10 al 20, ambos inclusive, de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Sección tercera. Rendimiento e incentivo
Artículo 25. Rendimiento pactado.

1. El rendimiento normal que corresponde con la denominada actividad normal es el rendimiento mínimo exigible, y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse, como dejación de este derecho.

2. Para establecer incentivos debe partirse del rendimiento mínimo exigible.

3. El rendimiento normal de incentivos establecidos por la Empresa de acuerdo con los estudios y organización del trabajo que ésta realice, de no ser aceptados por sus trabajadores, se someterán a juicio y conocimiento de la Comisión Mixta, que dictará, previos los informes que estime pertinente el correspondiente laudo.

4. La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinado por el salario base, más el plus que por este Convenio se establece y la antigüedad que corresponde en cada caso.

5. Los incentivos podrán ser: Colectivos (sección, grupo, etc.) o individuales, según determine la Empresa.

6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo no sea fácilmente medible, como suele suceder con determinados mandos, personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc., y, en general, todo el personal que percibe mensualmente su remuneración, establecerá, en el caso de implantarse sistemas de productividad en la Empresa, un sistema de valoración indirecta de cargas de trabajo.

La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será proporcional al aumento que, haya experimentado en su carga de trabajo por encima del normal y a las percepciones medias de la mano de obra directa dé la Empresa, sección, grupo, etc., a que está adscrito.

7. Una vez establecido un sistema de incentivos, las Empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 50 por 100 de las señaladas como rendimiento mínimo exigible.

8. Las Empresas deberán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos trabajadores que por falta de aptitud, atención, interés o por cualquier otra causa de Indole subjetiva no obtuvieren el debido rendimiento o perjudicaren ostensiblemente la calidad de la producción, sin perjuicio de las demás medidas que pudieran ser aplicadas al caso.

9. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general, por secciones u obreros, cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo en las Empresas o por efectuarse ensayos de nuevas tareas o procederse a la reparación o reforma de las instalaciones. En tales supuestos, los trabajadores percibirán las retribuciones correspondientes al salario base y plus que se establece en el presente Convenio, más los aumentos que en cada caso corresponda por antigüedad.

Sección cuarta. Vacaciones y jornada laboral
Artículo 26. Vacaciones.

Las vacaciones reguladas por el artículo 62 de la vigente Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel se incrementarán en un día, que se disfrutará en fecha discontinua, con el período de disfrute de los veintiún días establecidos en el mencionado artículo 62.

Artículo 27. Jornada laboral.

Se establecerá una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales. El trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo disposición legal expresa o autorización del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, que permite otro régimen de descanso laboral para determinadas actividades o Empresas concretas, teniendo en cuenta sus necesidades y los intereses de las partes afectadas.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Sección primera. Regulación de emolumentos
Artículo 28. Régimen salarial.

El sistema retributivo que se establece sustituye el régimen de emolumentos que, de derecho o de hecho, apliquen a las Empresas en el momento de la fecha de la firma del presente Convenio, y estará integrado independientemente de otros conceptos por:

a) Sueldo base, fijado por cada categoría, en el cuadro de retribuciones del presente Convenio, el cual se percibirá durante todos los días del año.

b) Plus de actividad.–En la cuantía que para cada categoría profesional se consigna en el cuadro de retribuciones del presente Convenio, el cual se percibirá únicamente los días laborales, con exclusión de domingos y días festivos no recuperables: pudiendo ser absorbido su importe por las Empresas que tengan establecido en mayor cuantía este sistema de remuneración. Su importe será computable a efectos de pagas extraordinarias.

c) A partir de 1 de noviembre de 1977, los sueldos se actualizarán de acuerdo con la variación que refleje el índice del costo de vida en su conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido al 30 de septiembre de 1977.

Artículo 29.

Determinado el rendimiento mínimo exigible, aquellos trabajadores que por causas a ellos imputables no alcanzasen el 100 por 100 de dicho rendimiento, pero sobrepasen el 90 por 100 del mismo, percibirán en concepto de plus el importe proporcional al trabajo desarrollado. Los que no alcanzasen el 90 por 100 del rendimiento mínimo exigible, en las mismas circunstancias anteriormente señaladas, perderán el plus de la semana.

Será causa de aplicación del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo el no alcanzar, en las repetidas circunstancias, durante tres semanas, dentro de un plazo de tres meses, el 90 por 100 del rendimiento señalado como mínimo exigible.

En el cómputo de las semanas a que se refiere el apartado anterior no se tendrán en cuenta aquella o aquellas en la que el obrero haya sufrido una desgracia.

El rendimiento exigible se compensará semanalmente.

Artículo 30. Gratificaciones extraordinarias.

La gratificación extraordinaria de Navidad consistirá en el pago de veinticinco días de salario de Convenio y antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 31. Participación en beneficios.

Durante la vigencia del Convenio, la participación en beneficios se fija en el 9 por 100 del salario de Convenio incrementado con la antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 32. Antigüedad.

Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en la Empresa consistirán en nueve trienios del 3 por 100 sobre salario de Convenio para todos los grupos de personal.

Artículo 33. Ayuda a estudios.

La Empresa abonará en el mes de octubre de cada año 500 pesetas por cada hijo comprendido en la edad de Educación General Básica.

Artículo 34

Las retribuciones pactadas en virtud del presente Convenio son las que figuran relacionadas en el anexo adjunto.

Cláusula especial primera.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Cláusula especial segunda. Repercusión en precios.

Ambas representaciones componentes de la Comisión Deliberadora declaran y hacen constar que las mejoras que se establecen en el presente Convenio no repercutirán en los precios de los artículos producidos.

Tabla de salarios para todo el personal afectado por este Convenio interprovincial para las Industrias de Marroquinería y similares

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