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Documento BOE-A-1976-25201

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para las Empresas de Pompas Fúnebres.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 1976, páginas 24797 a 24799 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-25201

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Rompas Fúnebres, y Resultando que la Secretaria General de la Organización Sindical, con escrito de fecha 24 de noviembre del año en curso, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical interprovincial, con su texto, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a la homologación del mismo, suscrito por las partes el día 18 de noviembre de 1976, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos, fundamentalmente, en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como el contenido de lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y que no se observa en él violación a norma, alguna de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas de Pompas Fúnebres y sus trabajadores, suscrito el día 18 de noviembre de 1976.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber que, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1976, ya citada, por tratarse de acuerdo aprobatorio no cabe contra el mismo recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios, guarde a V. I.

Madrid, 1 de, diciembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE POMPAS FUNEBRES
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las Empresas y su personal encuadrado en la Agrupación Nacional de Pompas Fúnebres, integrada en el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias, afectado por la Ordenanza Laboral para las Empresas de Pompas Fúnebres, aprobada por Orden de 21 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de los días 28 y 30).

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en aquellas Empresas o provincias que no tengan aprobado y en vigor Convenios Colectivos de Empresas o provinciales y afectará a los Centros de trabajo radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otra.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio incluye a la totalidad del personal que componen las Empresas afectadas por el mismo, comprendido el personal eventual, así como el que pueda ingresar durante su vigencia, a excepción del personal a que se refiere el artículo 2.º, apartado c), de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio entrará, en vigor el -minino día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez homologado por la Autoridad laboral.

Artículo 5. Efectos económicos.

Los efectos económicos comenzarán a regir a partir de la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6. Duración.

El Convenio tendrá una duración de dos años, que podrá ser prorrogado conforme a la legislación vigente.

Artículo 7. Rescisión y revisión.

Él preaviso, a efectos de denuncia del Convenio, habrá de hacerse por conducto sindical, con una antelación mínima de tres meses, respecto a la fecha de terminación del mismo.

Artículo 8. Absorbibilidad.

El plus establecido en este Convenio podrá ser absorbido por cualquier mejora económica existente con anterioridad o posterioridad al Convenio, no pudiendo ser absorbido en ningún caso el salario base establecido en este Convenio y respetando siempre el incremento del índice del coste de vida, que incidirá necesariamente sobre el salario pactado.

Artículo 9. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 10. Comisión Mixta o de Vigilancia.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio se creará la Comisión Mixta, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, siendo sus funciones específicas las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa.

El domicilio será el del Sindicato de Actividades Sanitarias, actuando de Presidente el que lo sea de dicha Entidad, estando integrada dicha Comisión Mixta por tres representantes económicos e igual número de sociales, que para tal fin se designen dentro de los que formaron parte de la Comisión Deliberadora del Convenio y las Juntas de los Grupos Económicos y Sociales, respectivamente.

CAPÍTULO II
Artículo 11. Jornada.

Según la legislación vigente, se establece para todo el personal una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas.

Artículo 12. Descanso semanal.

El trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpidos. Por su cualidad de servicio permanente, la Empresa procurará que todo el personal disfrute rotativamente del descanso dominical.

Artículo 13. Vacaciones.

Las vacaciones se regularán con arreglo a los artículos 34, 35 y 36 de la Ordenanza Laboral de Pompas Fúnebres.

Artículo 14. Antigüedad.

Se estará a lo establecido en el artículo 52 de la Ordenanza Laboral de Pompas Fúnebres.

Artículo 15. Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este Convenio percibirá las gratificaciones que señala el artículo 53 de la Ordenanza Laboral de Pompas Fúnebres.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Con respecto a las horas extraordinarias, se estará a lo legislado en el artículo 23 de la vigente Ley de Relaciones Laborales y, en todo lo que no se oponga a la misma, con arreglo a los artículos 30, 31 y 32 de la Ordenanza Laboral de Pompas Fúnebres.

CAPÍTULO III
Artículo 17. Mejoras sociales.

a) Incapacidad laboral transitoria. En los casos de baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las Empresas abonarán al trabajador la diferencia entre la prestación económica que perciban de la Seguridad Social y las retribuciones que se pactan en el presente Convenio, todo ello a partir del día 31 de la baja. No obstante, cuando la situación de la baja exija el internamiento hospitalario, o en caso de enfermedad profesional o accidente laboral, la Empresa compensará a partir del momento en que esto se produzca.

b) Ayuda por defunción. Cuando el trabajador fallezca estando en activo, sus causahabientes percibirán el importe de una mensualidad, si llevara menos de diez años de servicio, y a partir de los diez años dos pagas, consistentes en el salario base más antigüedad.

c) Ropa de trabajo. La ropa de trabajo, a la que hace referencia el artículo 59 de la Ordenanza Laboral, tendrá una duración:

1.1. Trajes de verano y de invierno (dos temporadas).

1.2. Ropa de abrigo (cuatro temporadas).

1.3. Trajes de entretiempo para toda época (un año).

Pero si fuera necesario y por causas no imputables al trabajador, se renovaría con mayor frecuencia.

CAPÍTULO IV
Artículo 18. Retribuciones.

Los salarios base que regirán para el personal afectado por este Convenio son los que figuran en la tabla anexa.

Dietas

El personal que tenga que desplazarse por razón de su cometido percibirá las siguientes dietas:

a) Cuando se desplace a un lugar distante entre 15 y 50 kilómetros fuera del término municipal percibirá 100 pesetas.

b) Cuando el recorrido sea superior a 50 kilómetros, pero dentro del ámbito provincial, percibirá 200 pesetas.

c) Cuando se desplace a provincias limítrofes, con un recorrido de ida superior a 85 kilómetros, percibirá 450 pesetas.

d) Cuando se desplace a cualquier punto del territorio nacional, percibirá 650 pesetas por día, siendo el recorrido máximo de 430 kilómetros por día.

e) Cuando se desplace al extranjero, la dieta diaria será de 2.000 pesetas.

La percepción de las referidas dietas será incompatible con el pago de recargo por horas extraordinarias.

Todo trabajador que preste servicio durante las horas de comida, por necesidades de la Empresa, le será abonada la misma.

Tabla salarial

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Esta tabla salarial tendrá vigencia durante el primer año del Convenio, y para el segundo año, será incrementada automáticamente con el índice del coste de la vida.

Esta clasificación de las Empresas por el número de trabajadores se refiere única, y exclusivamente a la presente tabla salarial, no afectando a la clasificación que la Ordenanza Laboral establece en el anexo 1 para definir las categorías profesionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/12/1976
  • Fecha de publicación: 13/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 18 de 21 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-1813).

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