Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta formulada por la Dirección General de Trabajo, previa petición del Sindicato Nacional de Cereales, y oídas, las representaciones nacionales de la Unión de Trabajadores y Técnicos y de la Agrupación Nacional Harinera, de dicho Sindicato Nacional,
Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 18 de octubre de 1942, tiene a bien disponer:
1.º Se aprueba la nueva redacción del articulo 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Harinera de 28 de julio de 1945, en la forma que expresa el anexo a esta Orden.
2.º Los trabajadores acogidos a esta Reglamentación percibirán tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes a treinta días de salario cada una de ellas, que se abonarán en 1 de mayo, 18 de julio y 25 de diciembre, y disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas quedando modificados en el sentido expuesto los artículos 50, 28 y 29, respectivamente, de la Reglamentación, en su vigente texto.
3.º Las mejoras contenidas en la presente Orden se compensarán con cualesquiera otras que voluntariamente hayan sido concedidas por las Empresas a su personal, superando el nivel salarial que estableció la Orden de 1 de julio de 1975 y el Decreto 619/1976, de 18 de marzo.
4.º Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar en el ámbito de su competencia cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
5.º La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al siguiente día de su publicación, si bien surtirá efectos económicos desde el día 1 de abril último.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de abril de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Trabajo.
Nueva redacción del artículo 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Harinera de 28 de julio de 1945.
«Artículo 24.
El personal comprendido en esta Reglamentación percibirá las siguientes retribuciones:
1. Los salarios base que Se consignan en la primera columna de la tabla salarial que figura a continuación.
2. Como complemento salarial, una prima de actividad de 150 pesetas diarias, no absorbible por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional, sin que repercuta a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos. En vacaciones se percibirá y calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.
3. El plus de saneamiento del sector, establecido por Orden de 29 de abril de 1975, de carácter fijo y no absorbible por aumentos legales o pactados posteriormente, en la cuantía que para cada categoría profesional Se señala en la segunda columna de la tabla, que no será repercutible a efectos de antigüedad ni horas extraordinarias, pero sí en domingos y en días festivos, vacaciones reglamentarias y pagas extraordinarias de l.° de mayo, 18 de julio y 25 de diciembre.
Categoría profesional y capacidad de molturación en veinticuatro horas Salario base
–
Pesetas
Plus saneamiento del sector
–
Pesetas
Personal técnico Mensual Jefe Molinero: Hasta 35.000 kilogramos. 12.390 1.318,50 Desde 35.000 kilogramos. 12.740 1.371,00 Personal administrativo Jefe de oficinas y contabilidad: Hasta 35.000 kilogramos. 12.390 1.318,50 Desde 35.000 kilogramos. 12.740 1.371,00 Oficial administrativo. 11.490 1.183,50 Auxiliar administrativo. 10.590 1.048.50 Aspirante de catorce años. 7.610 646,50 Aspirante de quince años. 7.860 684,00 Aspirante de dieciséis años. 8.530 784,50 Aspirante de diecisiete años. 8.780 822,00 Personal obrero Diarias Encargado de almacén y segundo Molinero: Hasta 35.000 kilogramos. 365 36.75 Desde 35.000 kilogramos. 367 37,05 Chófer Mecánico y Electricista: Hasta 35.000 kilogramos. 361 36,15 Desde 35.000 kilogramos. 363 36,45 Limpiero, Carpintero y Albañil: Hasta 35.000 kilogramos. 358 35,70 Desde 35.000 kilogramos. 380 36,00 Auxiliar, Empacador y Mozo de Almacén: Hasta 35.000 kilogramos. 353 34,95 Desde 35.000 kilogramos. 355 35,25 Pinche primer año: Hasta 35.000 kilogramos. 247 20,55 Desde 35.000 kilogramos. 249 20,85 Pinche segundo año: Hasta 35.000 kilogramos. 255 21,75 Desde 35.000 kilogramos. 257 22,05 Pinche tercer año: Hasta 35.000 kilogramos. 280 25,50 Desde 35.000 kilogramos. 282 25,80 Pinche cuarto año: Hasta 35.000 kilogramos. 290 27,00 Desde 35.000 kilogramos. 292 27,30 4. Los Porteros, Guardas y Serenos, en aquellas fábricas en que sean precisos, percibirán como salario base el mínimo interprofesional establecido por el Decreto 619/1076, de 18 de marzo, más la prima de actividad y el plus de saneamiento del sector, de 33,75 pesetas.
Las Repasadoras de sacos y las mujeres de limpieza percibirán por hora trabajada la parte proporcional del salario mínimo interprofesional y la prima de actividad y el plus de saneamiento del sector citados anteriormente.
Los destajistas obtendrán al menos una bonificación del 40 por 100 sobre la retribución anteriormente señalada.»
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