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Documento BOE-A-1976-997

Decreto 3600/1975, de 5 de diciembre, por el que se establece la plantilla de los Colegios nacionales de Educación General Básica y se regula la provisión de sus puestos de trabajo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1976, páginas 1000 a 1005 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1976-997

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria primera de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa autorizó al Gobierno para la implantación gradual, en el plazo de diez años, de las enseñanzas previstas en dicho texto legal. En base a esta autorización se dictó el Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto, sobre calendario para aplicación de la reforma educativa, y en cumplimiento del mismo, en el pasado curso académico mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco ha finalizado la implantación de la Educación General Básica, al establecerse con carácter generalizado el octavo y último curso de este nivel educativo.

La Educación General Básica, a tenor de lo preceptuado en el artículo quince de la Ley General de Educación, está dividida en dos etapas: la primera, de marcado carácter globalizado de las enseñanzas, y la segunda, caracterizada por una moderada diversificación de las enseñanzas por áreas de actividad educativa. En esta segunda etapa aparece así una nueva figura de Profesor, distinta de la tradicional del Profesor único responsable de todas las enseñanzas: la del Profesor especialista de un área determinada.

Ante esta nueva situación se hace preciso determinar la plantilla del profesorado de los Colegios Nacionales de Educación General Básica, con especificación del número de Profesores precisos para impartir la primera etapa y cada una de las áreas básicas de la segunda, y a la vez, y en tanto se llega a la promulgación del Reglamento del Cuerpo de Profesores de este nivel, arbitrar un sistema de provisión de vacantes adecuado a las circunstancias actuales.

En su virtud, oído el Consejo Nacional de Educación, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal y aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La plantilla de Profesores de Educación General Básica en los Colegios nacionales del expresado nivel será la que a continuación se indica:

a) Un Profesor para cada unidad escolar de la primera etapa.

b) Tres Profesores para cada tres unidades escolares de la segunda etapa, con las siguientes especialidades:

– Uno en el área filológica.

– Uno en el área de matemáticas y ciencias de la naturaleza.

– Uno en el área de ciencias sociales.

Dos. Los Profesores del área filológica a que se refiere el apartado anterior deberán poseer especialización en la lengua extranjera que en cada caso se determine de entre las incluidas en el plan de estudios de la segunda etapa de Educación General Básica.

Tres. En el caso de Colegios nacionales de dieciséis o más unidades escolares de Educación General Básica la plantilla del Centro se incrementará con un Profesor más que a todos los efectos se considerará como de primera etapa.

Cuatro. Los Profesores a que se refiere el apartado a) del número uno, y en su caso el número tres, tendrán a su cargo la docencia de una unidad escolar de primera etapa. El Profesor que exceda de las correspondientes unidades escolares desarrollará, además de las Suplencias, las funciones docentes exigidas para la mejor organización de la enseñanza en el Centro, tanto en la primera como en la segunda etapa.

Cinco. Los Profesores mencionados en el apartado b) del número uno tendrán a su cargo la docencia que deba ser impartida en las unidades escolares de Segunda etapa del Colegio, dedicándose cada uno de ellos, preferentemente, a la especialidad de que sea titular y, de forma complementaria, a las disciplinas que carezcan de Profesor especialista, con sometimiento, en todo caso, a las exigencias de una adecuada organización de las enseñanzas de esta etapa.

Artículo 2.

La provisión de los puestos de trabajo de las plantillas de los Colegios nacionales se realizará:

a) Mediante concurso nacional de traslados, en aquellos casos en que exista un solo Colegio nacional en la localidad.

b) Mediante concurso nacional de traslados y posterior concurso local, en aquellos supuestos en que exista más de un Colegio nacional en la localidad.

c) Mediante concurso-oposición libre y, en su caso, posterior concurso local.

Artículo 3.

Uno. En el concurso nacional de traslados, cuya convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» durante el mes de octubre de cada año, se anunciarán, por localidades, el cincuenta por ciento de todos los puestos vacantes de primera etapa y de cada una de las tres especialidades de la segunda, incluida la determinación que se indica en el número dos del artículo primero, con referencia a uno de septiembre inmediatamente anterior.

Dos. Si el número de vacantes de primera etapa o en las especialidades de la segunda, dentro de cada localidad, no fuese número par, las vacantes de exceso se acumularán siempre a las que se anuncien en el concurso.

Artículo 4.

A los puestos de la primera etapa anunciados en el concurso nacional podrán optar todos los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, salvo los que correspondan a Colegios nacionales que tengan sólo matricula de niñas, a cuya provisión únicamente podrán concurrir Profesoras.

Artículo 5.

A los puestos de la segunda etapa anunciados en el concurso nacional podrán optar los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica que, respectivamente, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Área filológica.

Poseer el diploma de Profesor de Educación General Básica, habiendo cursado esta especialidad, si accedieron al Cuerpo por ingreso directo, o habiendo optado por la misma en el correspondiente concurso-oposición, si fue éste el sistema de ingreso; haber obtenido el título de Maestro de Enseñanza Primaria por los planes de mil novecientos treinta y uno y mil novecientos sesenta y siete o haber superado las oposiciones a Escuelas Anejas a las extinguidas Normales o a poblaciones de más de diez mil habitantes, siempre que hubieran optado todos ellos por esta especialidad; haber superado los cursos de especialización en este área, poseer el diploma en séptimo y octavo cursos de Enseñanza Primaria, especialidad de Letras; haber pertenecido o pertenecer al Cuerpo a extinguir de Directores Escolares, poseer el título de Licenciado o Diplomado en Filosofía y Letras o en Facultades eclesiásticas o tener aprobados tres cursos de dichas licenciaturas, poseer título de la Escuela Oficial de Idiomas en algunas de las lenguas extranjeras incluidas en el plan de estudios de la segunda etapa de Educación General Básica.

b) Área de matemáticas y ciencias de la naturaleza.

Poseer el diploma de Profesor de Educación General Básica, habiendo cursado esta especialidad, si accedieron al Cuerpo por ingreso directo, o habiendo optado por la misma en el correspondiente concurso-oposición, si fue éste el sistema de ingreso; haber obtenido el título de Maestro de Enseñanza Primaria por los planes de mil novecientos treinta y uno y mil novecientos sesenta y siete o haber superado las oposiciones a Escuelas Anejas a los extinguidas Normales o a poblaciones de más de diez mil habitantes. Siempre que hubieran optado todos ellos por esta especialidad; haber superado los cursos de especialización en este área, poseer el diploma en séptimo y octavo cursos de Enseñanza Primaria, especialidad de Ciencias; haber pertenecido o pertenecer al Cuerpo a extinguir de Directores Escolares, poseer el título de Licenciado o Diplomado en Ciencias, Medicina, Farmacia. Veterinaria o Ciencias Económicas o Empresariales, de Ingeniero, de Arquitecto, de Ingeniero o Arquitecto técnico o tener aprobados tres cursos de dichas licenciaturas de Ingeniería o de Arquitectura, poseer el título de Profesor mercantil.

c) Área de ciencias sociales.

Poseer el diploma de Profesor de Educación General Básica, habiendo cursado esta especialidad, si accedieron al Cuerpo por ingreso directo, o habiendo optado por la misma en el correspondiente concurso-oposición, si fue éste el sistema de ingreso; haber obtenido el título de Maestro de Enseñanza Primaria por los planes de mil novecientos treinta y uno y mil novecientos sesenta y siete o haber superado las oposiciones a Escuelas Anejas a las extinguidas Normales o a poblaciones de más de diez mil habitantes, siempre que hubieran optado todos ellos por esta especialidad; haber superado los cursos de especialización en este área, poseer el diploma en séptimo y octavo cursos de Enseñanza Primaria, especialidad de Letras; haber pertenecido o pertenecer al Cuerpo a extinguir de Directores Escolares, poseer el título de Licenciado o Diplomado en Filosofía y Letras, Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información o en Facultades eclesiásticas o tener aprobados tres cursos de dichas licenciaturas; ser Instructora general. Oficial Instructor, Profesor de Formación Política o Diplomado de Educación Político-Social y Cívica.

Artículo 6.

Los participantes en el concurso nacional no podrán solicitar más de veinticinco localidades, considerándose como no solicitadas las que excedan de este número. Las vacantes de las localidades que se soliciten deberán pertenecer todas a la primera etapa o a una especialidad de la segunda.

Artículo 7.

La resolución del concurso se ajustará al baremo que figura como anexo y se publicará en el mes de mayo siguiente a la convocatoria. Los destinos se adjudicarán por localidades, determinándose únicamente si se trata de puestos de primera etapa o de segunda, con expresión, en este caso, de la especialidad.

Artículo 8.

Uno. En las localidades en que exista más de un Colegio nacional la adscripción a cada uno de ellos se llevará a cabo por la respectiva Delegación Provincial, mediante concurso local entre todos los funcionarios que hubieren obtenido destino en las mismas, respetándose, en todo caso, la etapa o especialidad adjudicada,

Dos. Los concursos locales se regirán por el mismo baremo que el concurso nacional y se celebrarán durante los diez primeros días del mes de julio.

Tres. Podrán participar en los concursos locales los funcionarios con destino anterior en la respectiva localidad, si bien no será posible a través de los mismos cambiar de etapa ni de especialidad.

Artículo 9.

La toma de posesión de los destinos obtenidos como consecuencia del concurso nacional de traslados o de los locales se realizará en la Delegación Provincial respectiva entre el veinte y el treinta de julio, con efectos administrativos y económicos, en todo caso, de uno de septiembre siguiente.

Artículo 10.

Uno. En el concurso-oposición libre, que se convocará en el mes de enero de cada año, se incluirán el cincuenta por ciento de los puestos vacantes existentes en uno de septiembre inmediatamente anterior y no anunciados en el concurso nacional de traslados, especificándose por localidades los puestos de primera etapa y los de cada una de las especialidades de la segunda, incluida la determinación a que se refiere el número dos del artículo primero, y el número de plazas presupuestarias con puesto indeterminado que, en unión de los que correspondan a los puestos anteriores, se pretendan cubrir.

Dos. Al concurso-oposición libre podrán concurrir, además de quienes reúnan las condiciones exigidas por las normas vigentes para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, los funcionarios de dicho Cuerpo, al único efecto de obtener alguno de los puestos de trabajo anunciados.

Artículo 11.

Uno. Los Profesores que superen el concurso-oposición libre tomarán posesión de sus destinos en los plazos señalados en el artículo noveno.

Dos. Cuando se trate de Profesores que hayan obtenido puesto de trabajo especificado en el concurso-oposición libre, deberán previamente participar en el concurso local de traslados, si procediera conforme a los criterios del artículo segundo, apartados a) y b).

Tres. El destino de los funcionarios que no pertenecieran con anterioridad al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, y que no hayan obtenido en el concurso-oposición libre puesto de trabajo especificado. Será provisional y estarán obligados a participar en el primer concurso nacional de traslados que se convoque tras su toma de posesión. Si así no lo hiciesen, serán destinados con carácter forzoso en la resolución del mismo.

Cuatro. En el concurso a que se refiere el número anterior, los funcionarios expresados podrán ordenar sus preferencias por provincias, a continuación de las veinticinco localidades a que se refiere el artículo sexto, sin que les afecte la limitación que sobre imposibilidad de solicitar más de una etapa o especialidad establece dicho precepto.

Artículo 12.

Uno. El reingreso en el servicio activo, cualquiera que sea la situación administrativa de procedencia, con excepción de los casos en que exista reserva de plaza y destino, sólo podrá obtenerse:

a) Mediante solicitud de destino provisional, formulada durante el primer semestre de cada año, para tomar posesión del mismo en los plazos señalados en el artículo noveno. La petición deberá presentarse a través de la Delegación de la provincia en la que el funcionario prestaba servicio al cesar en la situación de activo, ordenando sus preferencias por localidades, con un máximo de veinticinco, y a continuación por provincias.

b) Mediante participación en un concurso nacional de traslados.

Dos. El funcionario reingresado con destino provisional estará obligado a participar en el primer concurso nacional de traslados que se convoque tras su toma de posesión. Si así no lo hiciese, será destinado con carácter forzoso en la resolución del mismo.

Tres. Los funcionarios reingresados conforme al apartado al del número uno y los que soliciten el reingreso con arreglo al apartado b) del mismo número gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguno de los puestos vacantes en la localidad donde prestaba servicio al cesar en la situación de activo, si bien los que procedieran de excedencia voluntaria sólo podrán ejercer este derecho durante un plazo de quince años a contar desde que la obtuvieron.

Disposición transitoria primera.

En los Colegios nacionales cuyo número total de unidades de segunda etapa exceda en uno de un múltiplo de tres, la plantilla de Profesores derivada de lo dispuesto en el artículo primero se incrementará en uno especializado en el área filológica. Si el exceso fuese de dos, el incremento de la plantilla será de un Profesor especializado en el área filológica y otro en el área de matemáticas y ciencias de la naturaleza.

Disposición transitoria segunda.

En los Centros de Educación General Básica que no sean Colegios nacionales, la plantilla de Profesores será igual al número de unidades escolares de que consten, considerándose en su totalidad, a efectos de provisión, como de primera etapa.

Disposición transitoria tercera.

Uno. Los puestos de dirección que ocupen los funcionarios del Cuerpo a extinguir de Directores Escolares de Enseñanza Primaria no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la correspondiente plantilla de Profesores.

Dos. Tampoco se tendrán en cuenta, a dichos efectos, los puestos ocupados a la entrada en vigor del presente Decreto por los Profesores de Educación General Básica especialistas en Educación Física, siempre que lo hubieran obtenido a través del procedimiento reglamentariamente fijado. Estos Profesores continuarán desarrollando su función en las mismas condiciones que hasta ahora, llevándose a cabo la amortización de los respectivos puestos de trabajo en el momento en que obtengan nuevo destino mediante los procedimientos previstos en este Decreto.

Disposición transitoria cuarta.

Los Profesores de Educación General Básica procedentes de los planes de mil novecientos treinta y uno, mil novecientos sesenta y siete y experimental y los que aprobaron, en su día, las oposiciones a localidades de censo superior a diez mil habitantes o a Escuelas Anejas a las antiguas Escuelas Normales, así como los que hayan pertenecido al Cuerpo de Directores Escolares, deberán optar en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la publicación del presente Decreto, ante la correspondiente Delegación Provincial del Departamento, por la especialidad a que desean ser adscritos, a efectos de su destino en Colegios nacionales, conforme a las disposiciones transitorias quinta y sexta, y de su ulterior participación en los concursos para proveer vacantes de segunda etapa.

Las Delegaciones Provinciales les expedirán la oportuna credencial de opción, según el modelo que figura como anexo dos, que les servirá como título habilitante para, participar, en su día, en tales concursos, entendiéndose que la opción que se ejercite tendrá carácter definitivo, sin que pueda posteriormente cambiarse a otra distinta.

Disposición transitoria quinta.

A la entrada en vigor de este Decreto, los Profesores titulares de la plantilla de cada Colegio nacional que reúnan las condiciones señaladas para el desempeño de las especialidades de la segunda etapa podrán optar por quedar como propietarios de las mismas. Caso de optar más de un Profesor por una determinada especialidad, la prioridad se decidirá en favor del más antiguo en el Centro, conservando los demás, por igual orden, su derecho a ocupar en el mismo las vacantes de su especialidad que se vayan produciendo. Las especialidades que no se cubran por este sistema serán ocupadas transitoriamente por los Profesores destinados en el Centro que no reúnan las condiciones requeridas, hasta que por cualquier circunstancia se produzca vacante, en cuyo momento pasarán a ser provistas por el procedimiento ordinario de concurso.

Disposición transitoria sexta.

La opción establecida en la disposición anterior Se ejercitará ante la Delegación Provincial correspondiente, en el plazo de treinta días hábiles, a contar de la publicación del presente Decreto y en el de diez días, también hábiles, a contar desde el momento en que se produzca la vacante de la especialidad, para aquellos que conservasen derecho a ocuparla, con arreglo a los modelos que se insertan como anexos tres y cuatro, respectivamente.

Disposición transitoria séptima.

Las Delegaciones Provinciales del Departamento proveerán de las oportunas credenciales, según el modelo que se incluye como anexo cinco, a los Profesores que resulten titulare de una de las especialidades de la segunda etapa.

Disposición final primera.

Uno. Los concursos de traslado para proveer unidades de Educación Preescolar y de Educación Especial se regirán por las normas vigentes en la actualidad, salvo en lo referente a las tomas de posesión, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo noveno del presente Decreto.

Dos. Igualmente se regirán por las normas actualmente en vigor la provisión de puestos de Profesores de Educación General Básica en los Centros Piloto.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en el presente Decreto no afectará al régimen vigente en Navarra.

Disposición final tercera.

En los Colegios nacionales en régimen de administración especial, las respectivas Juntas de Promoción Educativa u órganos con funciones similares, si no las hubiere, solamente podrán proponer para cubrir vacantes correspondientes a la segunda etapa a aquellos Profesores de Educación General Básica que reúnan las condiciones exigidas en el presente Decreto.

Disposición final cuarta.

Para participar en los concursos a que se refiere el presente Decreto será necesario acreditar, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintitrés de la Ley General de Educación, una permanencia activa de dos años, como mínimo, en el destino anterior.

Disposición final quinta.

Sin perjuicio de las normas contenidas en el articulado del presente Decreto, cuando la adecuada organización académica de un Colegio nacional así lo exija, el Director, oído el Claustro, podrá encargar con carácter provisional a los Profesores especialistas de la segunda etapa de una unidad de la primera y a los Profesores de la primera de alguna de las áreas básicas de la segunda.

Disposición final sexta.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas precisas para la interpretación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:

a) el primer concurso nacional de traslados, con arreglo a lo previsto en el artículo mercero, se convocará en octubre de mil novecientos setenta y seis;

b) los primeros concursos locales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo octavo, Se realizarán en los diez primeros días de julio de mil novecientos setenta y siete, y

c) el primer concurso-oposición libre, conforme a lo establecido en el artículo décimo, se convocará en enero de mil novecientos setenta y siete. Hasta dichas fechas seguirán aplicándose, respectivamente, las normas vigentes en la actualidad.

Disposición derogatoria.

Salvo lo establecido en la disposición final sexta sobre vigencia temporal de determinadas normas, quedan derogadas todas las anteriores a la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, cualquiera que sea su rango, y las posteriores de igual o inferior jerarquía a la del presente Decreto, en cuanto unas y otras se apliquen o se refieran a las plantillas de los Colegios nacionales de Educación General Básica y a la provisión de sus puestos de trabajo por funcionarios del Cuerpo de Magisterio Nacional do Enseñanza Primaria o del de Profesores de Educación General Básica, con excepción de las relativas a Educación Preescolar, Educación Especial, Centros Piloto, Centros en régimen de Consejo Escolar Primario o de administración especial, destinos con motivo de supresión de Centros y régimen de Navarra.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTÍNEZ ESTERUELAS

ANEXO I
Baremo
  Puntos
1. Tiempo de servicio activo en el cuerpo:
 a) Por cada año. 1
 b) Por cada mes. 0,08
 c) Por cada día. 0,002
2. Tiempo de servicio activo con destino no provisional y sin interrupción en la localidad desde la que se solicite: cada año.
 a) Por se solicite: cada año. 2
 b) Por cada mes. 0,16
 c) Por cada día. 0,004
3. Tiempo de servicio activo con destino no provisional y sin interrupción en el Centro desde el que se solicite, deducidos dos años:
 a) Por cada año. 1
 b) Por cada mes. 0,08
 c) Por cada día. 0,002
4. Tiempo de servicio activo con destino no provisional y Sin interrupción en puesto de primera etapa de Educación General Básica o en una especialidad de la segunda, siempre que se con curse a puesto de la misma etapa o especialidad:
 a) Por cada año. 0,5
 b) Por cada mes. 0,04
 c) Por cada día. 0,001
5. Ejercicio de función directiva en Colegios nacionales a partir de 1 de enero de 1976:
 a) Por cada año. 1
 b) Por cada mes. 0,08
6. Residencia previa del cónyuge en la localidad solicitada, siempre que Sea funcionario de carrera de cualquier esfera o modalidad de la Administración Pública, con destino no provisional:
 a) En todos los casos. 8
 b) Por cada hijo menor de dieciocho años. 0,25
7. Títulos académicos diferentes del alegado para el ingreso en el Cuerpo:
 a) Por el título de Doctor. 8
 b) Por el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. 5
 c) Por el título de Diplomado, Ingeniero técnico o Arquitecto técnico. 3
8. Posesión de la Orden Civil de Alfonso X El Sabio:
 a) Por cualquier categoría, con excepción de la sección de «al Mérito Docente» 2
 b) Por la sección de «al Mérito Docente». 10

9. Publicaciones relacionadas con la Educación:

– Por cada publicación: Hasta un punto, con un máximo de cinco puntos

10. Reglas complementarias:

a) A los efectos de la aplicación del presente baremo, se entenderán equiparados, sin distinción alguna, el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica y los de procedencia de los funcionarios integrados en el mismo.

b) A los fines de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4, la prestación de servicios en un Centro Piloto, con arreglo al procedimiento de designación previsto en el Decreto 2343/1975, de 23 de agosto, se computará como prestación de servicios en el destino de origen.

c) La puntuación del apartado 6 sólo podrá computarse dos veces durante la vida profesional del funcionario, salvo los supuestos de traslado forzoso, en cuyo caso se podrá computar una vez más por cada traslado de este tipo.

d) Las publicaciones a que se refiere el apartado 7 deberán estar previamente valoradas por la Delegación Provincial respectiva, a propuesta de la Inspección Técnica de Educación General Básica de la misma, constando dicha valoración en el expediente del interesado antes del 1 de septiembre inmediatamente anterior a la fecha de convocatoria del concurso en que se aleguen.

e) En caso de igualdad de puntos, se otorgará preferencia al concursante con mayor puntuación por el apartado 1, y en caso de persistir la igualdad, al de mayor edad.

f) En el supuesto de funcionarios de nuevo ingreso o de adjudicación de destinos por concurso-oposición libre, la preferencia vendrá determinada exclusivamente por el número obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

g) Las circunstancias alegadas en los concursos habrán de referirse siempre al día 1 de septiembre inmediatamente anterior a su convocatoria.

ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/1975
  • Fecha de publicación: 17/01/1976
  • Entrada en vigor: 18 de enero de 1976, con las Excepciones indicadas.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSPENDE su vigencia, por Real Decreto 2615/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-23513).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Educación General Básica
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas

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