Ilustrísimos señores:
La efectividad del artículo 3 del Real Decreto 2397/1976, de 1 de octubre, exige arbitrar un procedimiento rápido, que permita a los españoles asegurados en alguno de los regímenes administrados por la Caja de Seguros Sociales de Guinea y que por cualquier circunstancia no tengan prueba fehaciente de los períodos en ella cotizados, el cómputo de dichos períodos en el Régimen General, de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales que tengan establecidos con éste el cómputo recíproco de cotizaciones.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, y en uso de las facultades que le confiere el apartado b) del número 1 del artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición final del Real Decreto 2397/1976, de 1 de octubre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. A los efectos prevenidos en el artículo 3 del Real Decreto 2397/1976, de 1 de octubre, los períodos cotizados en la Caja de Seguros Sociales de Guinea se acreditarán mediante certificación expedida por la citada Caja.
2. En defecto de la certificación a que se refiere el número anterior y con idéntica eficacia el Instituto Nacional de Previsión declarará, mediante resolución motivada, previa información sumaria, los períodos que se consideren cotizados a la citada Caja. Los interesados podrán instar dicha resolución hasta 31 de diciembre de 1977, acompañando a la solicitud, la documentación y medios de prueba que consideren oportunos.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de diciembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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